REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: SE21-G-2010-000013 (8009)
SENTENCIA DEFINITIVA No. 067/2017
El 09 de marzo de 2010, la ciudadana ROSAURA FIGUEREDO DE GAMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.031.666, actuando en este acto en defensa de sus propios derechos e intereses y en los de su cónyuge ISIDRO ENCARNACIÓN GAMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.430.141, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado, LUIS FRANCISCO TORRES RAMÍREZ, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.721, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente, la Resolución de la División de Catastro, Área de Coordinación Legal de Catastro No.- CAL/RES/139/09, de fecha 14/05/2009, mediante la cual se resulte declarar la resolución del contrato de arrendamiento ejidal No.-944, sobre un terreno ejido ubicado en la calle 14, entre carreras 18 y 19, No.- 18-9 y 18-11, de Barrio Obrero, suscrito entre la Alcaldía de San Cristóbal con los ciudadanos ENCARNACIÓN GAMEZ ISIDRO y ROSAURA FIGUEREDO DE GAMEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.430.141 Y 5.031.666, y contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.- 139-09, suscrito por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 09/09/2009, mediante la cual, se declara sin lugar el recurso jerárquico y se ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución de la División de Catastro, Área de Coordinación Legal de Catastro No.- CAL/RES/139/09, de fecha 14/05/2009de fecha 14 de mayo de 2009.
En fecha 16 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante auto le solicito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira Antecedentes Administrativos relacionados con la presente causa. (F. 112 pza. 1)
En fecha 14 de abril de 2010, la ciudadana ROSAURA FIGUEREDO DE GAMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.031.666, consigna escrito contentivo de reforma del libelo de demanda (F. 113 al 120 pza. 1) y en fecha 22 de abril del mismo año, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, Admite dicha reforma. (F. 121 pza. 1)
En fecha 19 de octubre de 2010, se Admitió en cuanto a lugar en derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (F. 122 al 123 pza. 1)
En fecha 27 de octubre de 2010, la ciudadana ROSAURA FIGUEREDO DE GAMEZ, confiere Poder Apud Acta, a los abogados Rosaura Cabrera de Castillo IPSA No. 62.278 y Bedo José Castellano Segarra IPSA No. 77.977. (F. 125 pza. 1)
En fecha 09 de marzo de 2011, se fijó la Audiencia de Juicio, (F. 329 pza. 1) en fecha 25 de abril de 2011, tuvo lugar la referida audiencia constatándose la comparecencia de los representantes legales (F. 330 al 331 pza. 1) y en dicha Audiencia las partes promovieron pruebas en la presente causa. (F. 332 al 336 pza. 1) y (F. 404 al 409 pza. 1)
En fecha 26 de abril de 2011, se fijó el lapso para la oposición de las pruebas promovidas. (F. 410 pza. 1), y en fecha 10 de mayo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas. (F. 411 pza. 1)
En fecha 29 de noviembre de 2011, se fijó el lapso para la presentación de informes. (F. 432 pza. 1)
En fecha 08 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, estableció un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa. (F. 433 pza. 1)
En fecha 01 de marzo de 2012, se difirió el pronunciamiento de la Sentencia Definitiva en la presente causa por un lapso de treinta (30) días de despacho. (F. 434 pza. 1)
En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, dictó auto para mejor proveer y ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a los fines de que remitiera en copias certificadas la Ordenanza de Terrenos Municipales, como la totalidad de los Antecedentes Administrativos relacionados con la causa. (F. 439 pza. 1)
En fecha 20 de septiembre, el Tribunal recibió por parte de la Sindicatura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en copias certificadas en diez (10) folios útiles, la Ordenanza de Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y en ciento sesenta y nueve (169) folios útiles los Antecedentes Administrativos. (F. 445 al 625 pza. 1)
En fecha 31 de octubre de 2012, se ordeno nuevamente oficiar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a los fines de que remitiera en copias certificadas la Ordenanza de Terrenos Municipales vigente al momento que se dictó el acto y los Antecedentes Administrativos relacionados con la causa. (F. 626 pza. 1)
En fecha 04 de mayo de 2015, se recibió bajo oficio No. F33NNCAEI-077-2015, comisión emanada del Ministerio Público relacionada con la presente causa. (F. 666 al 672 pza. 1)
En fecha 05 de mayo de 2015, el Juez de este Órgano Jurisdiccional se Abocó de Oficio al conocimiento de la causa. (F. 673 pza. 1)
En fecha 05 de mayo de 2015, por cuanto la pieza principal del expediente se encontraba muy voluminosa, este Tribunal ordenó cerrar la misma y ordenó abrir nueva pieza para su mejor manejo, la cual contaría con foliatura independiente. (F. 674 pza. 1)
En fecha 05 de mayo de 2015, se da cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado y se abre la segunda pieza en la presente causa. (F. 01 pza. 2)
En fecha 06 de mayo de 2015, se libraron las notificaciones del abocamiento del Juez (F. 02 al 05 pza. 2) y en fecha 18 de mayo de 2015 y 13 de agosto de 2015, se consignaron las resultas de notificaciones (F. 06 al 09 pza. 2)
En fecha 21 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se deja constancia expresa de la culminación del lapso de recusación e inhibición del Juez. (F. 10 pza. 2)
En fecha 30 de septiembre de 2015, el Juez de este Órgano Jurisdiccional reanuda la causa al estado de dictar Sentencia Definitiva. (F. 11 pza. 2)
I
DE LA COMPENTECIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer lugar respecto a su competencia para conocer del recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana ROSAURA FIGUEREDO DE GAMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.031.666, contra la decisión administrativa que resuelve la Resolución de Contrato de fecha 14 de mayo de 2009, identificado con el número CAL/RES-139-09, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
La presente acción judicial se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo de efectos particulares emitidos pos autoridades municipales, por lo cual es necesario destacar el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer:
“3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”
De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y por ser el acto recurrido de Nulidad emitido por las autoridades municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, esta Tribunal Superior Estadal de lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte Recurrente.
• De los hechos
Señala la demandante, que en fecha 15 de agosto de 2008, se abrió en la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Procedimiento Administrativo de Resolución del Contrato de Arrendamiento Ejidal No. 914, en el que su cónyuge y su persona son los arrendatarios.
Narra la reclamante, que a ese procedimiento de Resolución, hicieron oposición en el momento oportuno, y la misma le fue declarada con lugar a su favor en fecha 09 de octubre de 2008, decisión signada bajo la nomenclatura de la Alcaldía, (CAL/RES-619-08), y que de la misma fueron notificados en fecha 17 de noviembre de 2008, Donde ratifican la Titularidad del Contrato de Arrendamiento Ejidal No. 914.
Relató que posteriormente en fecha 21 de mayo de 2009, fueron notificados de un nuevo Procedimiento Administrativo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, de fecha 14 de mayo de 2009, signado bajo la nomenclatura de la Alcaldía No. CAL/RES-139-09.
Contó que en fecha 11 de junio de 2009, introdujo Recurso de Reconsideración sobre el nuevo Procedimiento de Resolución de Contrato sin obtener respuesta alguna en los 15 días hábiles que otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Recitó que en fecha 27 de julio de 2009, intentaron Recurso Jerárquico ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien respondió emitiendo resolución No. 484, de fecha 09 de septiembre de 2009, en la que le declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico.
Dijo es el caso ciudadano Juez, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ha obstaculizado todas nuestras gestiones para obtener permiso de construcción y financiamiento, y que incluso fueron invadidos, golpeados y amenazados con armas de fuego por funcionarios de la Alcaldía.
Explicó que debido al acoso y la persuasión a la que fueron objeto por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, realizaron una promesa de venta de sus inmuebles y bienhechurías en fecha 19 de junio de 2008, y esta es aparentemente la causa del primer Procedimiento Administrativo, el cual fue declarado con lugar a su favor.
Expuso que es ilógico e ilegal que se abra un nuevo Procedimiento Administrativo en su contra basado en las mismas circunstancias que ya tienen fuerza de cosa Juzgada.
Manifestó que la Alcaldía argumentó la falta de pagos de los derechos fiscales o cánones por concepto de arrendamiento de parcelas durante cuatro trimestres consecutivos los cuales están cancelados con los recibos de cancelación total de los Impuestos Municipales bajo los Nros. 788291 de fecha 28/07/2008, 0027681 de fecha 07/01/2009 y 0338579 de fecha 01/02/2010.
Expresó que a los anteriores argumentos, demuestran que han cumplido con sus obligaciones y que a diferencia de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que si bien es diligente para recibir su dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento del terreno ejido, han obstaculizado de manera dolosa cualquier iniciativa de su parte para poder resolver su problema de vivienda.
Declaró, que en el caso del supuesto abandono de las bienhechurías que si bien es cierto que tuvieron que abandonar temporalmente su hogar para salvaguardar su vida y la de su familia a causa del desplome del techo, en ningún momento fueron abandonadas, que aún cuando, temporalmente no estaba habitada por las razones antes mencionadas, procedieron a la recolección de los escombros, como es lógico mientras se realizaban esos trabajos de arreglos no podían habitar la casa, lo que en ningún momento pueden considerar como abandono.
Contó que las bienechurias se encuentran habitadas por su persona, Rosaura Figueredo de Gamez, por sus hijos Carlos Javier Gamez Figueredo (para el momento 12 años de edad), Carlot Gamez Figueredo y su nieto Gabriel Alejandro Gotera Figueredo, (para el momento 03 años de edad).
Así mismo para finalizar, arguyó que su familia tiene una tradición de tres generaciones viviendo en el mismo lugar, incluyendo a su madre ya fallecida quien vivió alquilada por un lapso de dieciocho (18) años y posteriormente adquirieron la propiedad hace más de veinte (20) años, por lo tanto demuestra que tienen posesión desde hace cuarenta (40) años sobre el inmueble.
Del Derecho.
La representación de la parte Demandante sustentó sus alegatos en los siguientes apartados:
1.- Artículos: 19 literal 2, 82, 83, 87 y 94, de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos,
2.-Procedimiento Administrativo realizado en su contra en fecha 15 de agosto de 2008, el cual fue declarado Con Lugar a su favor, y por lo tanto la presente situación es totalmente ilegal, ya que no se puede ser Juzgado dos veces por la misma causa.
Alegatos de la Recurrida:
La representación de la parte Demandada, negó, rechazó y contradijo los alegatos, argumentos y pretensiones esgrimidos por la parte demandante en el escrito libelar.
Manifestó que si bien efectuaron dos (02) Procedimientos Administrativos, no obstante el primero se dio por cuanto la Alcaldía del Municipio San Cristóbal evidenció que el terreno se encontraba desocupado y en la necesidad alegada de tener vivienda por la actora y a los fines de coadyuvar al derecho de poseer una vivienda digna, dejó sin efecto el procedimiento otorgándole un lapso de dos (02) años para construir.
Indicó que por el contrario, pasados siete (07) meses, la demandante firmó una opción de compra venta de las mejoras y bienhechurías, evidenciándose que lo que quería era realizar un negocio con el terreno, el cual se encuentra en una zona comercial de la ciudad de San Cristóbal.
Señaló que no se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la parte recurrente fue notificada, tuvo acceso al Expediente Administrativo, pudo promover las pruebas que estimó necesarias e igualmente ejerció los Recursos Administrativos correspondientes.
Alegó que al quedar evidenciado que la parte recurrente no necesitaba la vivienda y siendo el lote de terreno del Municipio, procedió conforme con la Ordenanza sobre Terrenos Municipales vigente a rescatar el mismo.
III
DE LAS PRUEBAS
Verificado que en fecha 25 de abril de 2011, en la Audiencia de Juicio celebrada, las partes promovieron pruebas en la presente causa.
De las Pruebas de la parte Recurrente.
Se admitió las documentales promovidas en los puntos:
a.- Documento de propiedad de las mejoras y bienhechurías de los ciudadanos ISIDRO ENCARNACIÓN GAMEZ y ROSAURA FIGUEREDO DE GAMEZ, en la que se demuestra que son propietarios de unas mejoras, ubicadas en la Calle 14, No. 18-9 18-11, Barrio Obrero, San Cristóbal estado Táchira. (F. 11 al 13 pza. 1)
b.- Notificación (F. 144 al 149 pza. 1), Oposición (F. 166 al 169 pza. 1) y Resolución de apertura de procedimiento de Resolución de Contrato Ejidal No. 914, (F. 142 al 232 pza. 1)
c.- Notificación de la Resolución del Contrato Ejidal No. 914, dictado por el Área Legal de catastro de Fecha 14/05/2009, (F. 227 pza. 1)
e.- Inspección Judicial, Practicada por la Notaría Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 03/04/2010, (F. 64 y 390 pza. 1)
f.- Recibos de pagos de Impuestos Municipales en originales, Nros. 788291, 0027681 y 0338579. (F. 340, 341 y 344 pza. 1)
g.- Recibos de CANTV. No. 5187175 y 64182009, en copia simple. (F. 391 pza. 1)
h.- Fotografías tomadas al inmueble, a los fines de demostrar que efectivamente las mejoras y bienhechurías si existen y están habitadas. (F. 392 al 396 pza. 1)
Visto los documentales identificados con las letras: “a”, “b”, “c”, “f” y “g”; se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos Administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, además de no haber sido desconocidos o impugnadas, y su apreciación se señalará en la parte motiva de la presente sentencia.
Respecto al instrumento identificado con la letra “e” ; quien aquí dilucida estima que, la Inspección está concebida como un medio de prueba para ser realizada a las personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de ser comprobadas por otros medios y que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso. Al analizar la Inspección realizada en la en la calle 14, entre carreras 18 y 19, No. 18-9 y 18-11, de Barrio Obrero, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; el Tribunal verificó que, es el mismo lugar del inmueble objeto de litigio. Por ende, dicho medio de prueba se valora en base al artículo 472 de la Norma Adjetiva Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prueba de la cual emanan hechos o circunstancias que tienen relación con el thema decidendum, además dicha inspección judicial no fue impugnada por la parte demanda
De las reproducciones fotográficas:
Visto los instrumentos identificados con la letra “h”; el Tribunal, con el fin de ilustrarse, considera oportuno invocar el siguiente criterio jurisprudencial:
“De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.
Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:
“…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano (…) para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…” (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ CADAFE) (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señaló:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala)” (Sala de Casación Civil, fallo del 11/03/2014, Exp. AA20-C-2013-000551).
Respecto a las probanzas aquí analizadas, el Tribunal estima que, éstas constituyen un medio de prueba libre, que según el autor JESÚS EDUARDO CABRERA, son:
“(...) instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama”. (Cabrera Romero, Jesús “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I. Caracas. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. pág. 121).” (Sala de Casación Social, fallo del 14/02/2014, Ex. R. C. N° AA60-S-2011-000774).
Así las cosas, tenemos que, en razón a que los instrumentos aquí examinados, no fueron objetados o impugnados por la parte contraria a la promovente; este Juzgador, les otorga valor como prueba, y ello, conlleva al reconocimiento de la autenticidad y veracidad en el contenido de cada reproducción fotográfica. Así se determina.
En cuanto a la prueba testimonial que fue rendida por los ciudadanos: CRISTINA RODRÍGUEZ CONTRERAS, YSMAELINA RODRÍGUEZ, y ELENA MARGARITA PRATO CASTILLO, estuvieron contestes en afirmar: 1.- Que sí conocían a la demandante desde hace muchos años atrás aproximadamente treinta (30) años, (desde la infancia), 2.- Que la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble y el terreno tema del litigio, sí es la misma que la demandante alegó, 3.- Que actualmente en la propiedad vive la Demandante con sus hijos, 4.- Que a la vivienda, sí se le había derrumbado el techo y parte de unas paredes, 5.- Que una vez derrumbado el techo, ella sacó los escombros y comenzó a construir nuevamente, 6.- Que siempre estuvo pendiente del inmueble y que nunca lo abandono, 7.- Que los testimonios aportados son por haber sido vecinos desde muy temprana edad, 8.- Que su mamá ocupó ese terreno desde hace muchos años atrás y luego lo ocupó ella con su familia.
El Tribunal, considera que, a la prueba testimonial promovida y evacuada, le otorga valor probatorio; en razón a que las deposiciones no se contradicen entre sí, y de sus dichos se desprende la circunstancia de que los recurrentes, Rosaura Figueredo de Gamez e Isidro Encarnación Gamez, habitaron el inmueble objeto de controversia.
De las Pruebas de la parte Recurrida.
En lo que respecta a los Antecedentes Administrativos, el Tribunal, le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Por lo que se refiere a la prueba de Inspección Judicial, el Tribunal observa que, si bien fue Admitida por el entonces Tribunal de la causa el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, y que además la misma fue comisionada para su evacuación; se evidencia que la parte promovente, no cumplió con la carga que le fue impuesta de consignar los fotostatos para librar la correspondiente comisión.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a determinar si el acto administrativo de efectos particulares emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente, la Resolución de la División de Catastro, Área de Coordinación Legal de Catastro No.- CAL/RES/139/09, de fecha 14/05/2009, mediante la cual se resulte declarar la resolución del contrato de arrendamiento ejidal No.-944, sobre un terreno ejido ubicado en la calle 14, entre carreras 18 y 19, No.- 18-9 y 18-11, de Barrio Obrero, suscrito entre la Alcaldía de San Cristóbal con los ciudadanos ENCARNACIÓN GAMEZ ISIDRO y ROSAURA FIGUEREDO DE GAMEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.430.141 Y 5.031.666, y contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.- 139-09, suscrito por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 09/09/2009, mediante la cual, se declara sin lugar el recurso jerárquico y se ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución de la División de Catastro, Área de Coordinación Legal de Catastro No.- CAL/RES/139/09, de fecha 14/05/2009, contiene los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad alegados por la parte recurrente, o por el contrario, los mencionados actos administrativos se ajustan a derecho, para lo cual este Tribunal para a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión del escrito de demanda del recurso contencioso administrativo de nulidad de manera expresa no se señala, los vicios de nulidad que adolece los actos administrativos de efectos particulares que resuelven la resolución del contrato de arrendamiento ejidal, sin embargo, este juzgador de la lectura de la demanda puede inferir que se está alegando la vulneración de la cosa juzgada en sede administrativa, por haberse decidido un asunto ya decidido previamente, igualmente, aprecia este juzgador que la parte recurrente alega, que los fundamentos del Resolución No.- 139-09, suscrito por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 09/09/2009, que decide el recurso jerárquico son falsos, puesto que, el lapso de dos (2) años otorgados para construir no habían vencido cuando se resolvió la revocatoria del contrato de arrendamiento ejidal, que el documento de opción de compra venta no es una venta definitiva registrada y por lo tanto no ha tenido efectos jurídicos, que se han realizado el pago del canon de arrendamiento ejidal y los demás impuestos municipales, que las bienhechurías no se encuentran abandonadas, por tal motivo, considera este juzgador que la parte recurrente alega lo que se conoce como el falso supuesto en los actos administrativos recurridos de nulidad y en base a estos vicios se emitirá la presente sentencia.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus parte el recurso de nulidad interpuesto, señalando que si bien, se había llevado a cabo dos (2) procedimientos administrativos de resolución de contrato de arrendamiento de terreno ejido, se debieron a motivos diferentes, el primero motivado a que el inmueble se encontraba desocupado, para lo cual los interesados hicieron oposición, presentaron pruebas y la Alcaldía recurrida en aras de contribuir a la vivienda digna deja sin efecto el procedimiento, otorgando el contrato de arrendamiento ejidal con la obligación de construir por dos (2) años.
El segundo procedimiento se apertura motivado al hecho de que la recurrente pasados solo siete (7) meses de otorgado el arrendamiento firmó una opción de compra venta de las mejoras, evidenciándose que lo que se quería es hacer un negocio con el terreno y constatándose la no necesidad de la vivienda, habiendo incumplido la arrendataria las condiciones impuestas.
Igualmente, refiere la representación judicial de la parte querellada que se instruyó el correspondiente procedimiento administrativa, que se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, pudo promover pruebas, hizo uso de los recursos administrativos, finalmente señala que en el escrito de demanda no se señalan vicios constitucionales y legales y que se procedió conforme a la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales.
DE LA COSA JUZGADA EN SEDE ADMINISTRATIVA
Alega la parte querellante, que en fecha 15 de agosto de 2008, se abrió en la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Procedimiento Administrativo de Resolución del Contrato de Arrendamiento Ejidal No. 914, en el que su cónyuge y su persona son los arrendatarios. Igualmente, señala la recurrente, que en ese procedimiento de Resolución, hicieron oposición en el momento oportuno, y la misma le fue declarada con lugar a su favor en fecha 09 de octubre de 2008, decisión signada bajo la nomenclatura de la Alcaldía, (CAL/RES-619-08), y que de la misma fueron notificados en fecha 17 de noviembre de 2008, Donde ratifican la Titularidad del Contrato de Arrendamiento Ejidal No. 914.
Alegó la parte querellante que, posteriormente en fecha 21 de mayo de 2009, fueron notificados de un nuevo Procedimiento Administrativo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, de fecha 14 de mayo de 2009, signado bajo la nomenclatura de la Alcaldía No. CAL/RES-139-09, indicó la recurrente, que en fecha 11 de junio de 2009, introdujo Recurso de Reconsideración sobre el nuevo Procedimiento de Resolución de Contrato sin obtener respuesta alguna en los 15 días hábiles que otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó la recurrente, que en fecha 27 de julio de 2009, intentaron Recurso Jerárquico ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien respondió emitiendo resolución No. 484, de fecha 09 de septiembre de 2009, en la que le declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, por tal razón, expuso que es ilógico e ilegal que se abra un nuevo Procedimiento Administrativo en su contra basado en las mismas circunstancias que ya tienen fuerza de cosa Juzgada, de conformidad con lo que establece el artículo 19, literal 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto al alegato anterior, es criterio de este Juzgador que la cosa juzgada se da a nivel judicial, es decir, es sede de los Tribunales, por cuanto, son los órganos judiciales, los que emiten decisiones judiciales y se podrá hablar de cosa juzgada; ahora bien, en sede administrativa cuando hubiese sido resuelto un asunto podrá señalarse que existe es cosa decidida administrativamente, y en aplicación de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, en el sentido, que el debido proceso aplica a toda instancia incluyendo la administrativa, que nadie puede ser juzgados dos veces por un mismo hecho, de igual manera, el contenido legal previsto en el artículo 19, numeral 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, el cual dispone que el acto administrativo será absolutamente nulo cuando resuelvan un caso precedente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos a particulares.
En razón de lo antes señalado, pasa este Juzgador a verificar si existe cosa decidida en sede administrativo, es decir, que exista un acto que resuelva un caso precedente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos a particulares, a tal efecto, consta en autos y no ha sido un hecho controvertido por las partes lo siguiente:
1.- Que los ciudadanos ROSAURA FIGUEREDO DE GAMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.031.666, y su cónyuge ISIDRO ENCARNACIÓN GAMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.430.141, son arrendatarios de un lote de terreno ejido según contrato de arrendamiento ejidal No.- No.-944, de un terreno ejido ubicado en la calle 14, entre carreras 18 y 19, No.- 18-9 y 18-11, de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira
2.- Esta evidenciado en autos, que en fecha 15 de agosto de 2008, se abrió en la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Procedimiento Administrativo de Resolución del Contrato de Arrendamiento Ejidal No. 914, fundamentado la apertura del procedimiento en el presunto abandono del inmueble y la no utilización del mismo, de igual manera consta, que en el procedimiento de Resolución de contrato de arrendamiento ejidal, los arrendatarios hicieron oposición en el momento oportuno, y la misma le fue declarada con lugar a su favor en fecha 09 de octubre de 2008, decisión signada bajo la nomenclatura de la Alcaldía, (CAL/RES-619-08), y que de la misma fueron notificados en fecha 17 de noviembre de 2008, Donde ratifican la Titularidad del Contrato de Arrendamiento Ejidal No. 914.
3.- Está evidenciado que en el mencionado procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento ejidal, se emitió auto de apertura, se notificó a los interesados de la apertura del procedimiento, los arrendatarios pudieron presentar su oposición, pruebas a su favor, igualmente está evidenciado que se emitió una resolución administrativa en la que declara con lugar la oposición a la resolución del contrato, que fue debidamente notificadas a las partes interesadas y finalmente no consta que contra esa resolución administrativa se hubiese interpuesto algún recurso administrativo o judicial, en tal razón, adquirió firmeza en sede administrativa y además generó derecho a los arrendatarios interesados.
4.-En atención a la resolución antes señalada la Alcaldía del Municipio San Cristóbal emitió contrato de arrendamiento ejidal N.- 914, debidamente renovado por un lapso de cuatro (4) años, contados a partir del 23/01/2009, según se evidencia del contrato de arrendamiento ejidal que cursa en los folios 235 y 236 del presente expediente judicial.
Con lo antes señalado queda determinado que existió un acto administrativo que declaró con lugar la oposición a la resolución del contrato, y que se emitió el correspondiente contrato de arrendamiento ejidal, no consta que contra esa resolución administrativa o el contrato de arrendamiento se hubiese interpuesto algún recurso administrativo o judicial, en tal razón, adquirió firmeza en sede administrativa y además generó derecho a los arrendatarios interesados, siendo que el contrato de arrendamiento ejidal tenía una vigencia hasta el 24/01/2014, con preferencia a su renovación.
5.- Consta en autos, (folio 535 y siguientes del expediente judicial), que en fecha 21 de mayo de 2009, los ciudadanos ROSAURA FIGUEREDO DE GAMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.031.666, y su cónyuge ISIDRO ENCARNACIÓN GAMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.430.141, en su condición de arrendatarios de un lote de terreno ejido según contrato de arrendamiento ejidal No.- No.-944, ubicado en la calle 14, entre carreras 18 y 19, No.- 18-9 y 18-11, de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, fueron notificados de una nueva decisión administrativa contenida en un nuevo Procedimiento Administrativo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, de fecha 14 de mayo de 2009, signado bajo la nomenclatura de la Alcaldía No. CAL/RES-139-09.
La resolución del contrato de arrendamiento de fecha 14 de mayo de 2009, signado bajo la nomenclatura de la Alcaldía No. CAL/RES-139-09, fue fundamentada por la Administración Municipal, en el hecho de que los arrendatarios no cumplieron con la obligación de construir en el inmueble dado en arrendamiento en el lapso de dos (2) años, además se fundamentó en el hecho de que los arrendatarios no cumplieron con las obligaciones establecidas en el recurso de oposición, por cuanto, presentaron autorización de venta ante el registro inmobiliario, demostrándose que existía un contrato de opción de compra autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal en fecha 19/06/2008, bajo el No.- 32, tomo 110, folios 78 y 79, por lo cual, según la administración municipal, los interesados no tenían la intención de continuar la relación contractual respecto al terreno ejido, vendiendo unas mejoras que no existen, por tal razón lo que se pretendía es un negocio comercial.
Y en base a esas motivaciones la Alcaldía de San Cristóbal fundamentado en las normar de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, que la facultan para resolver los contratos ejidos, resolvió la resolución del contrato de arrendamiento ejidal.
Así las cosas, determina este Juzgador, que si bien las dos resoluciones o decisiones administrativas de contrato de arrendamiento ejidal, son emitidos por las mismas autoridades municipales, es decir, las autoridades competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, igualmente, dichas resoluciones versan sobre los mismos arrendatarios o interesados, el mismo contrato de arrendamiento ejidal y el mismo inmueble, es decir, contra los ciudadanos ROSAURA FIGUEREDO DE GAMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.031.666, y su cónyuge ISIDRO ENCARNACIÓN GAMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.430.141, sobre un lote de terreno ejido según contrato de arrendamiento ejidal No.- No.-944, ubicado en la calle 14, entre carreras 18 y 19, No.- 18-9 y 18-11, de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Señala quien aquí decide, que el motivo por el cual fueron emitidas las decisiones administrativas de resolución de contrato de arrendamiento ejidal son distintas.
La primera decisión fue motivada en el abandono del inmueble, y la segunda decisión fue motivada en hecho de que los arrendatarios no cumplieron con la obligación de construir en el inmueble dado en arrendamiento en el lapso de dos (2) años, además se fundamentó en el hecho de que los arrendatarios no cumplieron con las obligaciones establecidas en el recurso de oposición, por cuanto, presentaron autorización de venta ante el registro inmobiliario, demostrándose que existía un contrato de opción de compra autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal en fecha 19/06/2008, bajo el No.- 32, tomo 110, folios 78 y 79, por lo cual, según la administración municipal, los interesados no tenían la intención de continuar la relación contractual respecto al terreno ejido, vendiendo unas mejoras que no existen, por tal razón lo que se pretendía es un negocio comercial.
En este sentido, no se verifica que con la segunda decisión se hubiese decidido un hecho decidido previamente, pues, los motivos de los dos actos administrativos (el primero no habitar el inmueble y el segundo no construcción de mejoras en el lapso de dos (2) años, venta de las mejoras y no pago de impuestos), son diferentes. En este sentido, quien aquí decide determina que no se puede obligar a la administración en el caso de que hubiese tomado una resolución administrativa sobre un terreno ejido, a no aperturar nuevos procedimientos administrativos, basados en nuevos hechos, debido a que la administración tiene la potestad de ejercer sus competencias y una de ellas es la fiscalización, y uso de los terrenos ejidos, y en el caso, de que no se cumpla con la normativa municipal, las autoridades competentes podrán tomar las decisiones administrativas que consideren convenientes, en consecuencia, considera este Juzgador que no se ha producido la cosa decidida en sede administrativa alegada por la parte recurrente. Y así se decide.
PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL DEBIDO PROCESO.
Sin embargo, y aún cuando no fue alegado por la parte recurrente debe este juzgador en atención a las potestades de oficio que le otorga la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, señalar que no consta en autos del expediente principal, ni en el expediente administrativo consignado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que la decisión del segundo procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento ejidal hubiese estado precedido de un debido proceso y de un derecho a la defensa.
En efecto, queda evidenciado esta evidenciado en autos, que en fecha 15 de agosto de 2008, la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, aperturó Procedimiento Administrativo de Resolución del Contrato de Arrendamiento Ejidal No. 914, fundamentado en el presunto abandono del inmueble y la no utilización del mismo, de igual manera consta, que en el procedimiento de Resolución de contrato de arrendamiento ejidal, los arrendatarios hicieron oposición en el momento oportuno, y la misma le fue declarada con lugar a su favor en fecha 09 de octubre de 2008, decisión signada bajo la nomenclatura de la Alcaldía, (CAL/RES-619-08), y que de la misma fueron notificados en fecha 17 de noviembre de 2008, Donde ratifican la Titularidad del Contrato de Arrendamiento Ejidal No. 914. Por lo tanto, está evidenciado que en el mencionado procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento ejidal, se emitió auto de apertura, se notificó a los interesados de la apertura del procedimiento, los arrendatarios pudieron presentar su oposición, pruebas a su favor, igualmente está evidenciado que se emitió una resolución administrativa en la que declara con lugar la oposición a la resolución del contrato, que fue debidamente notificadas a las partes interesadas y finalmente no consta que contra esa resolución administrativa se hubiese interpuesto algún recurso administrativo o judicial, en tal razón, adquirió firmeza en sede administrativa y además generó derecho a los arrendatarios interesados.
Pero, consta en autos, (folio 535 y siguientes del expediente judicial), que en fecha 21 de mayo de 2009, los ciudadanos ROSAURA FIGUEREDO DE GAMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.031.666, y su cónyuge ISIDRO ENCARNACIÓN GAMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.430.141, en su condición de arrendatarios de un lote de terreno ejido según contrato de arrendamiento ejidal No.- No.-944, ubicado en la calle 14, entre carreras 18 y 19, No.- 18-9 y 18-11, de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, fueron notificados de una nueva decisión administrativa contenida en un nuevo Procedimiento Administrativo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, de fecha 14 de mayo de 2009, signado bajo la nomenclatura de la Alcaldía No. CAL/RES-139-09, pero no consta en autos que para esta nueva decisión la administración municipal hubiese aperturado un procedimiento administrativo, donde se hubiese garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa.
En efecto no consta en autos, ni en el expediente judicial el auto de apertura del procedimiento administrativo para la resolución del contrato de arrendamiento, motivado en el hecho de haber incumplido la obligación de construir, no consta en autos la notificación del auto de apertura, no constas que se hubiese dado a los interesados un lapso para realizar descargos y presentar pruebas a su favor, sólo consta en autos la decisión administrativa de resolución de contrato de arrendamiento ejidal.
Puede evidenciar este Tribunal, que la decisión de resolución del contrato de Contrato de Arrendamiento, de fecha 14 de mayo de 2009, signado bajo la nomenclatura de la Alcaldía No. CAL/RES-139-09, fue fundamentada por la administración municipal, en el procedimiento administrativo llevado a cabo para la primera decisión administrativa de fecha 09 de octubre de 2008, decisión signada bajo la nomenclatura de la Alcaldía, (CAL/RES-619-08), lo cual, ya se dejó sentado que son dos procedimientos diferentes, y en ningún momento puede un organismo administrativo emitir resoluciones fundamentadas en procedimientos administrativos llevados por otros motivos, esta situación sin duda vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien todo contrato administrativo, entre ellos los contratos de terreno ejido aunque la administración tenga la potestad de aplicar cláusulas exorbitantes, y poder declarar resuelto el contrato, ello lo deberá realizar mediante un debido proceso que garantice el derecho a la defensa de los interesados, no puede resolverse un contrato administrativo sin un debido proceso, así ha sido establecido de manera expresa por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas decisiones entre las cuales cabe mencionar la Sentencia Nº 06483, de fecha 08 de diciembre de 2005, que indicó:
“Debe señalarse que en repetidas oportunidades esta Sala ha establecido que los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad y de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.
En virtud de las aludidas cláusulas la Administración puede, en efecto, ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, “decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza”. (Vid. Sentencia N° 1002 del 5 de agosto de 2004).
Se observa así que en razón de las anotadas estipulaciones la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas, supuesto en el cual tal rescisión devendría en una sanción por el anotado incumplimiento o inobservancia.
Ahora, si bien la jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando la potestad que tiene la Administración de rescindir unilateralmente un contrato en aquellos casos de incumplimiento del co-contratante, también ha dejado sentado que en tales supuestos existe la necesidad de seguir un procedimiento en el que se garantice a aquél el derecho a la defensa y al debido proceso. (Véase entre otras sentencias Nos. 0060 y 1002 del 6 de febrero de 2001 y 5 de agosto de 2004 y sentencia N° 1369 del 4 de septiembre de 2003).”
En aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, determina este Juzgador que la Resolución de Contrato de Arrendamiento, de fecha 14 de mayo de 2009, signado bajo la nomenclatura de la Alcaldía No. CAL/RES-139-09, mediante la cual se resuelve el contrato de arrendamiento ejidal No.- No.-944, ubicado en la calle 14, entre carreras 18 y 19, No.- 18-9 y 18-11, de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificada en fecha 21 de mayo de 2009 a los ciudadanos ROSAURA FIGUEREDO DE GAMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.031.666, y su cónyuge ISIDRO ENCARNACIÓN GAMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.430.141, no cumplió con un procedimiento administrativo previo que garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia, dicha resolución debe ser declarada nula de manera absoluta. Y así se decide.
OTRAS CONSIDERACIONES
Aún cuando resultara inoficioso realizar mayores pronunciamientos motivado a que ya fue determinada la nulidad del acto administrativo recurrido de nulidad, debe este Juzgador determinar lo siguiente:
.- Que los terrenos ejidos son inalienables e imprescriptibles y son otorgados en arrendamiento mayoritariamente para el uso de vivienda, en este sentido, motivado a que este expediente estuvo paralizado durante un lapso de tiempo considerable, este Tribunal mediante auto de fecha 22/05/2017, ordenó notificar a la parte recurrente a efectos de que manifestara si mantenía interés en continuar con la presente causa y por lo tanto mantiene su pretensión, notificación que fue anexada en el expediente en fecha 25/05/2017, con esta actuación se pudo verificar que la recurrente tiene como domicilio la casa que se encuentra construida sobre el terreno ejido que se resolvió en sede administrativa.
.- En fecha 01/06/2017, mediante escrito la ciudadana Rosaura Figueredo en su condición de recurrente, manifiesta expresamente que tiene interés en continuar con la causa, que se le garantice el derecho social a la vivienda, para ella y su grupo familiar, indica que los impuestos municipales no han podido ser pagados debido a que está bloqueada en el sistema de la Alcaldía y presenta fotografías del estado en que se encuentra la casa de habitación.
En este sentido, determina este Juzgador que la recurrente habita con su grupo familiar en una casa para habitación construida sobre terreno ejido, cuyo contrato de arrendamiento fue resuelto por la administración municipal, con lo anterior además de las pruebas que constan en autos se evidencia que si existen mejoras en el terreno ejido y que están siendo habitadas por los recurrentes y su grupo familiar, desvirtuándose por lo tanto la fundamentación de la resolución del contrato de arrendamiento ejidal, en cuanto a que no existen construcciones, evidenciándose un falso supuesto de hecho, como fu alegado por la parte recurrente.
.- En cuanto a la presunta intención de los arrendatarios de vender las mejoras construidas sobre terreno ejido y para lo cual, se tiene como prueba un contrato autenticado de opción a compra por ante la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal en fecha 19/06/2008, bajo el No.- 32, tomo 110, folios 78 y 79, con respecto a esta situación, debe señalarse que los contratos de opción de compra venta son contratos preliminares que sirven como preparatorios para un contrato definitivo, el cual sería el contrato definitivo de venta, es el caso, que en autos no consta que exista un contrato de venta definitivo de mejoras, no consta que el contrato de opción a compra su hubiese ejecutado, por lo tanto, no existe documento público que evidencia la venta de las mejoras sobre el terreno ejido cuyo contrato se resolvió en sede administrativa.
En todo caso, la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal Prevé la normativa para poder enajenar mejoras construidas sobre terreno ejido, y la cual consiste en solicitar autorización previa a Municipio sobre la venta que se quiera efectuar, por tal motivo, el Municipio tiene la facultad de negar administrativamente la venta, pero no por realizar trámites para vender mejoras sobre terreno ejido debe ser aplicado como sanción la resolución del contrato de arrendamiento ejidal, ratificándose de esta manera el falso supuesto aplicado en la resolución del contrato de arrendamiento ejidal.
.- En cuanto al fundamento de la Alcaldía de que no se habían pagado los impuesto y el canon de arrendamiento de ejidal y sirvió de fundamento para la resolución del contrato, se evidencia a los folio 338 al 344 del expediente principal, recibos de pago en original de inmueble y el pago de arrendamiento ejidal de los años 2009, 2010 y 2011, en consecuencia, para el momento que se resolvió el contrato de arrendamiento ejidal se habían pagado los impuestos municipales y el canon de arrendamiento de ejidos del lote de terreno cuyo contrato se resolvió, esta situación no fue desconocida por la Alcaldía querellada, ratificándose de esta manera el falso supuesto aplicado en la resolución del contrato de arrendamiento ejidal.
En consideración de lo antes expuestos debe este Juzgador reiterar la nulidad de los actos administrativos la Resolución de la División de Catastro, Área de Coordinación Legal de Catastro No.- CAL/RES/139/09, de fecha 14/05/2009, mediante la cual se resulte declarar la resolución del contrato de arrendamiento ejidal No.-944, sobre un terreno ejido ubicado en la calle 14, entre carreras 18 y 19, No.- 18-9 y 18-11, de Barrio Obrero, suscrito entre la Alcaldía de San Cristóbal con los ciudadanos ENCARNACIÓN GAMEZ ISIDRO y ROSAURA FIGUEREDO DE GAMEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.430.141 Y 5.031.666, y contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.- 139-09, suscrito por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 09/09/2009, mediante la cual, se declara sin lugar el recurso jerárquico. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana ROSAURA FIGUEREDO DE GAMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.031.666, actuando en este acto en defensa de sus propios derechos e intereses y en los de su cónyuge ISIDRO ENCARNACIÓN GAMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.430.141, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado, LUIS FRANCISCO TORRES RAMÍREZ, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.721, contra el acto administrativo de efectos particulares emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente, la Resolución de la División de Catastro, Área de Coordinación Legal de Catastro No.- CAL/RES/139/09, de fecha 14/05/2009, mediante la cual se resulte declarar la resolución del contrato de arrendamiento ejidal No.-944, sobre un terreno ejido ubicado en la calle 14, entre carreras 18 y 19, No.- 18-9 y 18-11, de Barrio Obrero, suscrito entre la Alcaldía de San Cristóbal con los ciudadanos ENCARNACIÓN GAMEZ ISIDRO y ROSAURA FIGUEREDO DE GAMEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.430.141 Y 5.031.666, y contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.- 139-09, suscrito por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 09/09/2009, mediante la cual, se declara sin lugar el recurso jerárquico y se ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución de la División de Catastro, Área de Coordinación Legal de Catastro No.- CAL/RES/139/09, de fecha 14/05/2009de fecha 14 de mayo de 2009.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente, la Resolución de la División de Catastro, Área de Coordinación Legal de Catastro No.- CAL/RES/139/09, de fecha 14/05/2009, mediante la cual se resulte declarar la resolución del contrato de arrendamiento ejidal No.-944, sobre un terreno ejido ubicado en la calle 14, entre carreras 18 y 19, No.- 18-9 y 18-11, de Barrio Obrero, suscrito entre la Alcaldía de San Cristóbal con los ciudadanos ENCARNACIÓN GAMEZ ISIDRO y ROSAURA FIGUEREDO DE GAMEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.430.141 Y 5.031.666, y se declara la nulidad delacto administrativo contenido en la Resolución No.- 139-09, suscrito por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 09/09/2009, mediante la cual, se declara sin lugar el recurso jerárquico y se ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución de la División de Catastro, Área de Coordinación Legal de Catastro No.- CAL/RES/139/09, de fecha 14/05/2009de fecha 14 de mayo de 2009.
TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal darle estricto cumplimiento en a la decisión administrativa de fecha 09 de octubre de 2008, decisión signada bajo la nomenclatura de la Alcaldía, (CAL/RES-619-08), la cual fue notificada a los interesados en fecha 17 de noviembre de 2008, Donde ratifican la Titularidad del Contrato de Arrendamiento Ejidal No. 914.
CUARTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese y regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
La Secretaria;
Abog. Yorley Marina Arias Sabala.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la doce de la tarde (12:00 p.m.)
La Secretaria;
Abog. Yorley Marina Arias Sabala
Exp: 8009
Asunto: SE21-G-2010-000013
Gacg.-
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