REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de julio de 2017
AÑOS: 207º y 158°
Asunto N° SP22-O-2017-000006
Sentencia Definitiva N° 065/2017
En fecha 31/03/2017, el ciudadano Ronny Raynier Rivas Rivas titular de la cédula de identidad N° V-24.611.040, asistido por el abogado Reideer Smith rivas Rivas inscrito en el IPSA bajo el N° 180.704, interpuso ante Juzgado este Superior acción de Amparo Constitucional contra el Colegio de Contadores Públicos del estado Táchira, en vista de que no le permiten inscribirse y pueda ser juramentado en el acto protocolar que se tiene pautado para el 14/07/2017, según información de dicha Institución Gremial.
El 10/07/2017, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y le asignó el expediente No.- SP22-O-2017-00006, en esta misma fecha mediante sentencia interlocutoria N° 139/2017, se admitió la presente acción y se libraron notificaciones al Presidente del Colegio de Contadores Públicos de estado Táchira y Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en autos en fecha 11/07/2017.
En fecha 13/07/2017, se llevo a cabo audiencia oral constatándose la presencia de ambas partes.
I
ALEGATOS
La parte agraviada, el ciudadano Ronny Raynner Rivas Rivas antes mencionado, alegó:
.- Que el 29/03/2017, se llevó a cabo su acto de grado como Licenciado en Contaduría Pública y que por razones que se le escapan de su voluntad, el diploma fue entregado con posterioridad en fecha 08/06/2017.
.- Que el 08/06/2017, le fue entregado materialmente el diploma y se dirigió a protocolizarlo conforme a ley y los reglamentos, de modo que en fecha 14/06/2017, bajo N° 21, Folios 42-43, Tomo 133 fue Registrado el referido titulo Universitario.
.- Que luego de registrar el titulo se dirigió al Colegio de Contadores del estado Táchira, para realizar la referida inscripción de colegiatura, pero en dicho Colegio le informaron sobre otro requisito que debía tener para colegiarse y era la certificación del registrador sobre la protocolización del titulo universitario.
.- Que el 26/06/2017, solicito la certificación de protocolización de su titulo, la cual fue emitida el 04/07/2017, seguido a dicho acto se dirigió al Colegio de Contadores para efectuar la inscripción, en donde fue atendido quienes le indicaron que no podía inscribirse porque los cupos del auditorio se habían agotado y que eran 150 cupos por cuanto no entraban mas sillas manifestando el porque no podía inscribirse violándole sus derechos constitucionales y que ya el acto de colegiatura estaba pautado para el 14/07/2017 y no iban a recibir a mas nadie que tenia que esperar tres meses o mas.
.- Que la actuación por parte de la administración del Colegio de Contadores del estado Táchira, en negar le inscripción como profesional y abstenerse de darle una respuesta veraz, oportuna, atenta flagrantemente con sus derechos constitucionales a una asociación gremial, a lo no discriminación y a una tutela efectiva de sus derechos; pues ha cumplido cabalmente con sus requisitos exigidos para la colegiatura.
.- Que la negativa y abstención de la administración conlleva a l necesidad que tiene como venezolano en emprender y ejercer su profesión, limitándole su derecho laboral como profesional ya que tiene varias ofertas de trabajo.
.- Que de la violación de los derechos constitucionales, se traduce que es un acto arbitrario sin sustento legal por parte de la Directiva del Colegio de Contadores Público del estado Táchira, ya que si bien es cierto de que existe un auditorio para un ato de juramentación, el mismo no tiene una capacidad especifica de personas ya que ha realizado curso en el mismo albergando mas de 150 personas, por lo que es un argumento absurdo por la administración porque la Constitución establece que no sacrificara a justicia por formalidades no esenciales.
.- Que en la Ley de Contadores Público no existe un limite de cupos para colegiar a un profesional, solo se exigen los requisitos de la ley perfectamente que perfectamente ha cumplido, por lo que esperar 3 o 4 meses, viola flagrantemente sus derechos constitucionales.
.- Que por esto ejerce esta acción, pues no hay otro medio expedito y sin dilaciones, que pueda solventar las violaciones a sus derechos constitucionales, pues el acto juramentación es el 14/07/2017, por lo que tendría esperar a otra fecha el cual desconoce.
.- Fundamentó el presente amparo constitucional de acuerdo a los artículos 21, 26, 27, 51,52 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, articulo 18 Ley del Ejercicio de la Contaduría Publica, articulo 19 del Código de Ética profesional del Contador Público Venezolano y Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 03-1776 de fecha 12/07/2004, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera.
De la Audiencia
La parte accionante indico: “Buenos días, la presente acción de amparo se ejerce por motivo de una abstención a partir de una violación a un derecho flagrante por parte del Colegio de Contadores Públicos del estado Táchira, escrito libelar de acción de Acción Amparo presentado y el cual paso a resumir, en fecha 8/06/2017, la UCAT posterior al acto de grado de Contadores Públicos egresados en julio 2016 llaman a los fines de entrega que el titulo de diploma motivo a la situación País, en esa etapa la universidad indica lo que se debe realizar por un correo electrónico de parte del Presidente del Colegio de Contadores en el cual es entregado a cada graduando, mi representado acude al registro aun cunado es publico y notorio el movimientos de personas que asisten al Registro a realizar tramites de apostilla una vez registrado, el titulo el 14/06/2017, acudimos al colegio y solicitaron una certificación del registrador sobre la protocolización del titulo ya estando registrado realizándose tal tramite la cual fue emitida el 04/07/2017 luego me dirigí al colegio y se negó rotundamente a recibir los requisitos de inscripción de mi representado diciendo que el colegio maneja un cupo de 150 personas lo cual tal juramentación estaba pautada el 14/07/2017 y que no iban a recibir a mas nadie, siendo tal argumento contrario a la constitución cuando los profesionales egresan de la universidad salen al ejerció y tenemos el derecho de asociarnos antes colegios gremiales, que eso no impide el derecho a agremiarse y juramentarse y menos por el cupo de 150 personal cuando es un argumento absurdo por parte del Colegio y su directiva, pues la Constitución establece que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales, lo que se requiere es la inscripción y colegiatura y respectivo carnet que acredite para poder ejercer la profesión como Contador Publico a mi representado, aun sabiendo que mi representado tiene ofertas laborales que urge la necesidad del caso que no hay necesidad de juramentación porque es una formalidad que se puede llevar con el presidente y demás personas de la Junta, también se le indico que porque no hacían 2 actos de juramentación porque habían mas personas en esa situación lo que informaron indicando que no lo podían hacer y tenían q esperar 2 o 3 meses sin fecha estipulada para una nueva juramentación y en la fecha de mañana se hace tal juramentación, por lo que tal abstención o vía de hecho procedía solamente por acción de amparo constitucional, ya que se violan derechos en la condición como profesional al no poder colegiarse. En este sentido ratifico los elementos de pruebas incorporados los cuales se relacionan con la protocolización el cual presento con la original, el titulo profesional de contador publico, también se consigna lo relacionado con la publicación del espacio de auditorio de contadores dándose después de la presente acción de amparo constitucional donde dice de 150 sillas disponibles y a su ves que había disponibilidad adicional, registro de llamadas del colegio de contadores hacia mi asistido, con la finalidad de que acudieran al colegio para dar respuesta a la solicitud de amparo cuando este tribunal es el competente para esta acción, se ratifica y se solicita a todo evento, mediante escrito de promoción de pruebas, en una inspección judicial para verificar mediante las cámaras de circuitito del colegio donde se le fue negado tal inscripción , ante tal negativa y la aptitud omisiva por parte del colegio, solicito la inscripción de mi representado al colegio, con los fines de que lo agremie, mas no como dice la Licenciada Esther de que acuda a Barinas para tal juramentación y colegiatura, siendo mi representado egresado de la UCAT”
De la parte accionada: “Toma la palabra la parte accionada quien expuso: “Buenos días, nos encontramos para dar contestación a la acción amparo , el Colegio de Contadores Públicos del estado Táchira, por carrera y costumbre de acuerdo a la ética de Contadores viene desde una data solicitando los requisitos necesarios a los profesionales de contaduría publica para que los mismos sean agremiados como lo hacen los demás colegios agrémiales, escuchando los alegatos del colega, me fundamento que el colegio de contadores no es dar un parámetro de 150 personas para la inscripción y de hay su posible juramentación y acreditación, y no es por capacidad del auditorio y no hay una fecha limite para la entrega de los recaudos para colegiarse, los cuales deben cumplir tales requisitos, cuando el alega la certificación por parte del registrador en un requisito del colegio, pero el registro certifica ese registro porque resulta que hay contadores como demas personas que han falsificado este tipo de documento, necesitamos revisar y comunicarnos en el registro publico para avalar el titulo para ver la legalización del mismo, ya que el registro publico no hace esa constancia de hoy para mañana y eso lleva tiempo también el colegio de contadores nesecita un tiempo prudencial para registra eso, el código lo emite la Federación de Contadores mas no el colegio de contadores nosotros como profesionales del ejercicio debemos estar prevenidos con eso porque hay demasiadas ofertas de trabajo, el registro publico del estado existen colas interminables, pero son colas distintas una para apostilla, otra para registra títulos o para diferentes caso no todos los dias hay colas para degustar títulos de licenciados en contaduría, pero nunca se ha negado en recibir documentación para colegiarse pero si hay fecha cierta para tal juramentación, como el colegio de abogados envía requisitos para caracas para certificación nosotros también, nosotros debemos cumplir con nuestro requisito.”Hace uso de su derecho a replica la parte el Presidente del Colegio de Contadores del estado Táchira el cual indicó: “Buenos días, en mi condición de presidente quería manifestar en ningún momento no habido negativa del ciudadano, como lo expuso mi nuestro abogado hay ciertos tramites administrativos que realizamos para verificar la legalidad del titulo, una ves cumplido tales requisitos se realiza una inducción que aquí en el Táchira se tiene como una costumbre de 14 años las cuales se le instruye para el ejercicio de sus funciones, en ningún momento se le ha negado el proceso de inscripción en el colegio, normal llegan las personas a entregar sus papeles, que una ves haya 20 o 30 personas se procede hacer la juramentación correspondiente, en el caso del licenciado, nosotros lo llamamos que habia un acto de juramentación a las 11 de la mañana, tenemos de la evidencia del video el cual lo recibimos, de igual manera el tramite es que la federación , otorga el numero y el joven no entrego la documentación que le acredita como licenciado y para el colegio no hay prueba que lo acredita como colega,”“Hace uso su derecho el Presidente del Tribunal Disciplinario: “El día de ayer yo lo llame para que entregara los requisitos y el nos lo quiso traer nosotros ni conocíamos el numero de cedula de el, la cual es la señora milagros, nosotros tenemos que hacer esa revisión como colegio gremial para que la federación otorgue numero, el colegio no tiene información del licenciado ya q lo llame para que consignara los recaudos, nosotros buscamos una consulta para una convocatoria la cual se llama a licenciada que nos acompaña, para hacer un acto de juramentación extraordinaria”
II
COMPETANCIA
Este Juzgador debe indicar a las partes que la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo tiene por objeto controlar los órganos de administración publica en cual quiera de sus instancias, Nacional, Estadal y Municipal, del caso en marras los Colegios Gremiales tienen como función ejercer de controlar el gremio el cual está acreditado, ya que los actos emanados de estos son actos de autoridad, la cual el Estado Venezolano le otorga esa función, y al tener esa facultad estos actos son regulados por el Contencioso Administrativo, por lo tanto al verse una acción de amparo constitucional en contra del Colegio de Contadores Públicos del estado Táchira, que supuestamente afectando derechos constitucionales del ciudadano Ronny Rivas este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción.
III
MEDIOS DE PRUEBA
Del folio 12 al 17, se encuentra copia de la certificación de Registro Público sobre titulo de Licenciado en Contaduría Pública de fecha 04/07/2017, la cual cotejada por el funcionario perteneciente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, a la anterior prueba se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad, de dicha documental se demuestra que el accionante es Licenciado en Contaduría Pública.
Al folio 18, consta Fondo negro de titulo profesional, siendo de 14/06/2017, quedando protocolizado, de dicha documental se aprecia que el accionante es Licenciado en Contaduría Pública, y a su vez se observa sello de registro publico, por lo cual verifica que el mismo goza de legalidad y legitimidad.
Del folio 19 al 22, copia simple de correo electrónico emitido por la Universidad Católica del estado Táchira (UCAT), en donde citan para el 18/06/2017, con la finalidad de entregar de diploma a tal documental se le concede pleno valor probatorio en vista que la contraparte se opuso o impugno la misma, apreciándose que el querellante ha sido diligente en su gestión para el registro y cumplimiento de los requisitos exigidos por el Colegio de Contadores del estado Táchira.
Al folio 23, Copia simple de impresión de los requisitos exigidos por el Colegio de Contadores Públicos del estado Táchira, que se encuentra en la pagina WEB y fueron enviados por correo electrónico por la Universidad Católica del estado Táchira, a esta documental se le concede pleno valor probarlo ya que la misma nunca ha sido impugnada por la contraparte en el presente litigio, por lo que son los requisitos formales para colegiarse en esa Institución gremial.
Del 25 al 30, consta copias simples de los cursos realizados en el Colegio de Contadores Públicos del estado Táchira, a estas documentales se le conceden pleno valor probatorio ya que no se opusieron e impugnado por la contraparte.
Al folio 44, consta capture de llamada telefónica, lo cual este Tribunal considera que son impresiones fotográficas, en tal sentido invoca el siguiente criterio:
“De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.
Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:
“…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano (…) para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…” (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ CADAFE) (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señaló:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala)” (Sala de Casación Civil, fallo del 11/03/2014, Exp. AA20-C-2013-000551).
En el caso de marras, como tal impresiones no fueron objetadas e impugnadas por la parte accionada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se determina que la Directiva del Colegio de Contadores del estado Táchira, realizó varias llamadas al acionante con el objeto de buscar una solución al confito presentado con el mismo y siendo la misma admitida por la misma en audiencia oral.
Al folio 45, se encuentra copia simple de folleto impreso, el cual refleja el porta WEB ccpetachira.com, del Colegio de Contadores Públicos del estado Táchira, donde en el mismo se indica que existen silla adicionales como también se presta en condición de alquiler el auditorio perteneciente Colegio gremial antes descripto, a tal prueba se le otorga pleno valor probatorio por ser proveniente de un sitio WEB de la parte accionada y a su vez la contraparte no negó ni se opuso a tal documento consignado.
Con respecto a la Inspección solicitada, por la parte accionante, este Tribunal, considera que el Juez de este Órgano Jurisdiccional al decidir el presente acción amparo con los medios de pruebas (documentales), anexados con libelo y promovidos en la audiencia oral, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno con la Inspección solicitada, puesto que en la audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia.
De la parte accionada
La parte accionada en la audiencia oral, consignó 1) los requisitos de inscripción para colegiarse en Colegio de Contadores Públicos del estado Táchira y 2) Comunicación dirigida al accionante a los fines de dar respuesta al Amparo Constitucional interpuesto en este Tribunal, sobre el primer punto este Tribunal le otorga pleno valor ya que la misma no fue impugnada por la parte accionante, siendo un hecho y notorio que tales requisitos son una formalidad que tienen las personas graduadas como Contadores Públicos para poder colegiarse; y al segundo punto, con respecto a la comunicación a los fines de dar respuesta al acción amparo interpuesta, este Tribunal indica que el Colegio de Contadores no tiene la facultad de emitir o tomar una decisión con respecto al recurso interpuesto, ya que es competencia plenamente de los Órganos que imparten Justicia, por lo que se considera inoficioso e impertinente pronunciarse sobre tal medio probatorio consignado. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo se circunscribe, en la postura tomada por la Directiva del Colegio de Contadores Públicos del estado Táchira, con el ciudadano Ronny Raynier Rivas Rivas, en negarle la inscripción como profesional al Colegio Gremial, a los efectos de que sea juramentado, acreditado y poder ejercer la profesión, al impedírsele participar en el acto de juramentación en el Colegio de Contadores Públicos del estado Táchira, programada en fecha 14/07/2017.
De las actas del expediente, se observa que el querellante consignó titulo emitido por la Universidad Católica del estado Táchira (UCAT), que lo acredita como licenciado en Contaduría Publica, además presentó certificación registral emitidas por el registro principal del estado Táchira donde se certifica el registro del titulo de profesional, lo cual al ver los requisitos exigidos por el Colegio de Contadores Públicos del estado Táchira, aunado a lo expuesto es de manifestar que el Colegio en referencia exige el Fondo Negro del Titulo (original), cinco fotos, copia de la cédula de identidad y la cuota de inscripción de los nuevos agremiados es de Bolívares 49.000,00, donde el Juez de este Órgano Jurisdiccional en la audiencia oral preguntó al accionante si tenia todos los requisitos, afirmando el mismo que si, no obstante el Colegio se negó a recibirlos.
Por otra parte en la audiencia oral la accionada manifiestó la disposición de recibir los recaudos presentados por el accionante, de manera inmediata y realizar los tramites administrativos correspondientes para proceder a la inscripción en el colegio de contadores públicos en un lapso de 3 días hábiles.
En consecuencia este Tribunal, al verse en riesgo el ejercicio de la actividad profesional del accionante y su derecho a pertenecer a un gremio profesional y poder obtener los derechos de la colegiatura, y salvaguardando derechos constitucionales como el derecho al trabajo, y observando que en efecto el accionante cuenta con los requisitos para formar parte del Gremio en referencia, se le ordena al Colegio de Contadores Públicos del estado Táchira recibir en el día hoy todos y cada unos de los documentos para los requisitos de su inscripción y darle su procedimiento y el tramite legal correspondiente, para lo cual se otorga un lapso de 3 días hábiles, en donde verificado todo el procedimiento y requisitos deberá otorgarse constancia que acredite la debida colegiatura y por ultimo este tribual ordena a las partes presentar los comprobantes correspondiente de lo hoy decidido para verificar el cumplimiento de lo ordenado, en caso de no cumplirse este Tribunal procederá a la ejecución de la presente acción amparo, en virtud de lo expuesto se declara Con Lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ronny Raynner Rivas Rivas, en contra de las actuaciones realizadas por el Colegio de Contadores públicos del estado Táchira, específicamente con la no Colegiatura a tiempo del accionante,. Y en consecuencia decide:
PRIMERO: Declara la competencia para conocer la presente acción de amparo.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Ronny Raynner Rivas Rivas titular de la cédula de identidad N° V-24.611.040, en contra de las actuaciones realizadas por el Colegio de Contadores públicos del estado Táchira.
TERCERO: SE EXHORTA, al gremio de Contadores Publico instar a la Junta Directiva que revise los tramites internos para la inscripción y sean ajustado a la Ley De Simplificación De Tramites Administrativos.
CUARTO: SE ORDENA al colegio de contadores públicos del estado Táchira recibir todos y cada unos de los documentos para los requisitos de su inscripción y darle su procedimiento y el tramite legal correspondiente, en consecuencia se le otorga a la junta a la directiva en pleno un lapso de 3 días hábiles, en donde verificado todo el procedimiento y requisitos deberá otorgarse constancia que acredite la debida colegiatura, así como de acuerdo a la magistratura o normativa interna el documento provisional que lo acredite como Contador Publico.
QUINTO: SE ORDENA a las partes presentar los comprobantes correspondiente de lo aquí decidido para verificar el cumplimiento de lo ordenado, en caso contrario este Tribunal procederá a la ejecución de la presente acción amparo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) día del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En la misma fecha se publicó en la sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
póveda
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