REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de julio de 2016
207º y 158º
ASUNTO: SP22-G-2016-000100
SENTENCIA DEFINITIVA N° 063/2017
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Vanessa Zari Rojas Padilla, titular de la cédula de identidad No.-V- 16.487.978, asistido por el abogado José Del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.952, en contra de la Zona Educativa del Estado Táchira dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, querella funcionarial que tiene como pretensión la restitución del pago de la remuneración que le fue suspendida, con el pago de los intereses de mora e indexación, remuneración que alega la querellante, le fue suspendida sin ninguna notificación o procedimiento administrativo, además se peticiona el cese de hostilidades contra la querellante, que se le permita su acceso a su sitio de trabajo a cumplir con sus funciones y que los hechos no dejen actuaciones negativas en su expediente laboral.
En la fecha 19/09/2016, mediante auto se dio entrada a la presente querella funcionarial y se le asigno el Número de expediente SP22-G-2016-000100.
En fecha 22/09/2016, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 191/2016, se admitió la querella funcionarial y se ordenó la citación de la Procuraduría General de la República, así como las notificaciones del Ministerio del Poder Popular Para la Educación y de la Zona Educativa Táchira.
En fecha 25/01/2017, se recibió comisiones donde constan las citaciones y notificaciones ordenadas, las cuales fueron debidamente agregados al expediente.
En fecha 03/04/2017, mediante auto se fijo la oportunidad legal para el quinto (5°) día de despacho a las dos de la tarde (02:00 p.m), para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, audiencia ésta que se efectuó el día 18/04/2017, con la asistencia únicamente de la parte querellante quien realizó sus alegatos y solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 11/05/2017, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 094/2017, se admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte accionante.
En fecha 01/06/2017, mediante auto se fijo la oportunidad legal para el (5°) día de despacho a las diez y treinta ante meriediem (10:30 a.m), para llevar a cabo la celebración de la audiencia definitiva, audiencia ésta que se efectuó el día 12/06/2017, con la asistencia únicamente de la parte querellante quien realizó sus alegatos, ratificando los argumentos esgrimidos en el escrito de la querella funcionarial como otras presuntas violaciones realizadas por la parte querellada.
I
DE LA COMPETENCIA
La presente querella funcionarial tiene como pretensión que la Zona Educativa del estado Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Educación procedan a la restitución del pago de la remuneración que le fue suspendida, con el pago de los intereses de mora e indexación, remuneración que alega la querellante, le fue suspendida sin ninguna notificación o procedimiento administrativo, además se peticiona el cese de hostilidades contra la querellante, que se le permita su acceso a su sitio de trabajo a cumplir con sus funciones y que los hechos no dejen actuaciones negativas en su expediente laboral.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, de igual manera, serán competentes los nombrados Tribunales para conocer de cualquier derecho derivado de una relación funcionarial, en el caso de autos la controversia o pretensión de la querellante, deriva del ejercicio de una relación funcionarial.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, además que la querellante presta sus funciones en una institución educativa ubicada en el estado Táchira, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ejercer su competencia territorial en el estado Táchira, razón por la cual, declara su competencia y así se decide.
II
DE LO ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante expone, que ingreso como docente contratada, paso a ordinario, y que actualmente labora en el Liceo Nacional Vicente Dávila, que por inconvenientes personales tuvo inasistencias justificadas especialmente en el año 2015, por motivos de gravedad.
Que acudió a la División de Personal de la Zona Educativa del estado Táchira, pues los directivos fueron pocos corteses y agresivos en su contra, que la atacaron e irrespetaron las autoridades judiciales que emitieron documentación que justificó sus actuaciones.
Que por intervención del Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del estado Táchira, paso temporalmente a aula transitoria, por el año escolar 2015-2016, pero la presionaban y que a pesar de trabajar de cierta forma tranquila siguieron con esa actitud, y que de forma repentina en junio del año 2016, le suspendieron el pago de los sueldos o salarios y beneficios de ley sin ninguna notificación, en caso de existir procedimiento alguno.
Que en fecha 17/06/2016, intentaron notificarle para darle funciones o actividades y tratar de justificar la búsqueda de sanciones, luego la suspensión, pidió que le ajustaran todo y se negó a firmar, pero sin escuchar nada, no la dejaron leer mas y levantaron actas a las cuales no pudo acceder, salvo alguna foto en el momento pero no pude ver actuación alguna, por lo que se quedo sin saber el motivo de la suspensión de los pagos de sus beneficios de ley por dos meses y medio, afectando su vida y la de su hija menor de edad.
Expone la querellante, que la tratan mal, le entregaron constancias de trabajo contradictorias y terribles, reflejando inasistencias contradiciendo la ley, además de notificarla por asistir a la Prefectura o Jefatura Civil, al finalizar el año escolar sin saber tampoco el motivo.
Que al no ser notificada de ningún acto o procedimiento no pudo exponer alegatos al respecto, argumentando la violación a sus derecho constitucionales en especial al debido proceso, en su contenido mayor, derecho a la defensa, contraviniendo el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por ello se subsume en la figura de las vías de hecho en el ámbito funcionarial, como también se violo el principio de legalidad, establecido en varios artículos, especialmente el 137 Constitucional y esto genera falta de seguridad jurídica, se violo el derecho a petición y a obtener respuesta rápida a la misma, pues se han obviado y esto a generado mayor presión hacia su persona, previsto en el articulo 51 de la Constitución, de igual manera, indicó que también existe en tal acto el vicio de desviación de poder ya que los actos administrativos, dejan entrever que existe otra intención, distinta a lo manifestado, invocando Decisión de la Sala Constitucional de fecha 08/10/2013, Sentencia N° 1316.
Fundamento la presente querella de conformidad con los artículos 26, 51, 49 numeral 1, 137, 144; 146 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 30 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 19 numeral 1, 4 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por lo que solicita que se declare Con Lugar la querella, la restitución del pago de sus benéficos de ley, con sus intereses de mora e indexación, y que se obligue a la Administración a cesar en sus hostilidades a su persona que le permitan su acceso al trabajo y el cumplimiento de sus funciones y deberes y acceso a los listado de asistencia.
DE LA PARTE QUERELLADA:
De la actitud procesal pasiva de La administración
En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribual observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa de los intereses de la República.
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra la Zona Educativa del Estado Táchira dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación; la Administración Pública hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.
Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas del Estado tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Verificados los alegatos de las partes, este Juzgador determina que la presente querella funcionarial se circunscribe al hecho de determinar si a la querellante en su condición de docente le fue suspendido del pago de los sueldos o salarios y beneficios de ley sin ninguna notificación, en caso existir procedimiento alguno y que ha sido objeto de hostigamiento por parte de los Directivos del Liceo Nacional Dávila. A tal efecto, el Tribunal se permite reproducir lo siguiente:
1.- Del folio 10 al 12 del presente expediente cursa anexo copia simple de los resúmenes de pago de las quincenas identificadas: 1) quincena 11 del año 2016, correspondiente a la primera quincena de junio de 2016; 2) quincena 12 del año 2016, correspondiente a la segunda quincena de junio de 2016; 3) quincena 13 del año 2016, correspondiente a primera quincena de julio del año 2016, la anterior se le concede pleno valor probatorio como documental ya que la misma no fue objetada e impugnada en el presente proceso judicial por la contraparte y en la misma se aprecia la condición de la querellante como Docente I de aula.
2.- A los folios 13 y 14 del presente expediente cursa estado de cuenta con sello húmedo y firma de la Agencia Perineos, del Banco Bicentenario, Banco Universal, a nombre de la querellante de fecha 15/06/2016, la anterior prueba se le da pleno valor probatorio como documental por no haber sido objetado e impugnado por la contraparte y en la misma se observa no se observa el pago de la primera quincena del mes de junio del año 2016.
3.- Al folio 15 del presente expediente cursa anexo en original Constancia de Trabajo a nombre de la querellante antes identificada, de fecha 07/07/2016, emanada del Liceo Nacional Vicente Dávila, la anterior prueba se le concede pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública por lo tanto goza de legalidad y legitimidad.
4.- A los folios 16 y 17 del presente expediente cursa anexo Constancia de Trabajo en original, emitido por la Dirección de la Unidad Educativa Liceo Nacional Vicente Dávila, recibido en fecha 07/07/2016, en la cual luego de la suspensión, califica la funciones de la querellante y deja determinado las inasistencias, la anterior prueba se le concede pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública por lo tanto goza de legalidad y legitimidad.
5.- Al folio 18, del presente expediente cursa anexo Constancia en original de fecha 14/01/2015, emanada de la Defensoría Pública N° 9, en la cual deja constancia de la asistencia y necesidad de ello, así como el motivo, la anterior prueba se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad, de dicha documental se demuestra que la querellante se encontraba para esa fecha donde le estaban atendiendo su caso en especifico.
6.- Al folio 19, del presente expediente cursa escrito dirigido al Coordinador de Pago Directo de la Zona Educativa del estado Táchira, solicitando información sobre la falta de pago de sus beneficios de ley y otros aspectos, siendo la misma en original, con sello húmedo y acuse de recibo de fecha 13/06/2016, la anterior se le concede pleno valor probatorio ya que la misma se le aprecia sello húmedo por parte de una Institución Pública y acuse de recibo del mismo, por lo que mismo goza de legitimidad y legalidad.
7.- A los folios 27 al 38, del presente expediente, cursa escrito dirigido al Auditor Delegado de la Zona Educativa del estado Táchira y Director de la Zona Educativa del estado Táchira, ambos con acuse de recibo de fecha 06/09/2016, suscrita por la querellante solicitando alguna solución a su situación infringida, la anterior se le concede pleno valor probatorio ya que la misma se le aprecia sello húmedo por parte de una Institución Pública y acuse de recibo del mismo, por lo que mismo goza de legitimidad y legalidad.
8.- Al folio 40 del presente expediente cursa estado de cuenta con sello húmedo y firma de la Agencia Perineos, del Banco Bicentenario, Banco Universal, a nombre de la querellante de fecha 15/06/2016, la anterior prueba se le da pleno valor probatorio como documental por no haber sido objetado e impugnado por la contraparte y en la misma se observa la falta de pago de su sueldo desde la primera quincena de junio 2016 hasta la ultima quincena del mes de agosto 2016.
9.- Al folio 41 del presente expediente cursa escrito realizado por la querellante de fecha 27/09/2016, dirigido a la Directiva del Liceo Nacional Vicente Dávila, donde el cual evidencia la ausencia del libro de asistencia, solicitando que se informe el porque, a esta documental se le concede pleno valor visto que la misma nunca fue objetada e impugnada en el presente proceso judicial.
10.- Al folio 46 del presente expediente cursa anexo talón de pago del mes de octubre año 2016, donde en el mismo se observa la condición de Docente III de aula, a la anterior se le concede pleno valor probatorio como documental ya que la misma no fue objetada e impugnada en el presente proceso judicial por la contraparte.
11.- Al folio 47 del presente expediente, cursa constancia de trabajo en original emitida por la Directora de la Unidad Educativa Vicente Dávila, donde en la misma se aprecia un supuesto procedimiento administrativo en contra de la querellante, inicial de fecha 13/05/2016, y en donde aparece Docente I de aula, la anterior prueba se le concede pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública por lo tanto goza de legalidad y legitimidad.
12.- A los folios 48 al 50, del expediente cursa copia de solicitud de fecha 05/10/2016, recibido en la misma fecha, solicitando constancia de trabajo, solicito de la misma fecha solicitando que coloque libro de asistencia en sitio visible y solicitud de fecha 18/10/2016 en la cual reitera la solicitud de tener el libro de asistencia en vista, a la anterior se le concede pleno valor probatorio como documental ya que la misma no fue objetada e impugnada en el presente proceso judicial por la contraparte, teniendo los mismo sello húmedo de la Institución.
13.- Al folio 91 del presente expediente cursa estado de cuenta con sello húmedo y firma de la Agencia Pequeños Comerciantes, del Banco Bicentenario, Banco Universal, a nombre de la querellante, la anterior prueba se le da pleno valor probatorio como documental por no haber sido objetado e impugnado por la contraparte y en la misma se observa la falta de pago de su sueldo desde la del mes de junio 2016.
14.- Al folio 92 del presente expediente, cursa constancia de trabajo en original emitida por la Directora de la Unidad Educativa Vicente Dávila, donde en la misma en donde la querellante aparece como Docente I/AULA de fecha 18/04/2017, la anterior prueba se le concede pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública por lo tanto goza de legalidad y legitimidad.
15.- Al folio 97, del expediente, cursa copia simple de comunicación dirigida a la Directiva del Liceo Vicente Dávila por parte de la querellante con fecha de recibo 07/06/2017 y sello, dando una explicación de motivos por las ausencias del mes de junio 2017, solicitando a su vez que informen sobre tal comunicación. A la anterior se le concede pleno valor probatorio como documental ya que la misma no fue objetada e impugnada en el presente proceso judicial por la contraparte, teniendo el mismo sello húmedo de la Institución.
16.- A los folios 98 y 99 del expediente, cursa copia simple del acta N° 45, en la sección de docentes, donde en la misma se discute sobre inasistencia de la querellante, a esta prueba se le concede pleno valor probatorio, por provenir de una sesión de docentes de una Institución Publica, por lo que goza de legalidad y legitimidad.
17.- Al folio 101 del expediente, cursa copia del Talón de Pago quincena 10 del 2017, en la misma se puede observar que la querellante tiene un cargo Docente III/AULA, la anterior prueba se le concede pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública por lo tanto goza de legalidad y legitimidad.
18.- Al folio 100 del expediente cursa, Memorandum de fecha 06/07/2017, donde le informan que debe cumplir su horario en el espacio de Audio visuales del plantel (Biblioteca), debido a los constante y continuas inasistencias, la anterior prueba se le concede pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública por lo tanto goza de legalidad y legitimidad.
19.- A los folio 103 al 104 del expediente, cursa reposo medico como informe por 15 días de la menor de edad Victoria Silva hija de la querellante, siendo el mismo emanado del Hospital Central de San Cristóbal, a esta prueba se le concede pleno valor probatorio por ser emitido por una autoridad pública, por lo cual goza de legalidad y legitimidad.
De la parte querellada.
Sobre este particular este Tribunal revisando las actas que forman el presente expediente, aprecia que en fecha 29/11/2016, la parte querellada (Zona Educativa del estado Táchira), consigno antecedentes administrativos, este Tribunal le da pleno valor probatorio a las actas procesales que forman el mismo, por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, por provenir de una autoridad pública, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
En el folio 67 del presente expediente, cursa comunicación por parte del Director de la Zona Educativa del estado Táchira, donde informa que la querellante se encuentra activa en el sistema de nomina del Ministerio del Poder Popular para la Educación y que actualmente la misma esta cobrando su salario y demás beneficios legales y contractuales correspondientes, por lo que consigno dos recibos de pago de fecha emisión 09/01/2015 y 10/11/2016, en consecuencia a lo anterior, sobre la condición activa de la querellante en la nomina del Ministerio antes mencionado sobre este punto se pronunciara mas adelante en la presente decisión y con respecto a los recibos de pago, este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que nunca fueron impugnados por la parte querellante en el presente proceso, por lo cosa de legitimidad y legalidad por provenir de una Institución Pública. Así se decide.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificados los alegatos de las partes, este Juzgador determina que la presente querella funcionarial se circunscribe al hecho de determinar si a la querellante en su condición de docente le fue suspendido del pago de los sueldos o salarios y beneficios de ley sin ninguna notificación, en caso existir procedimiento alguno y que ha sido objeto de hostigamiento por parte de los Directivos del Liceo Nacional Dávila.
En consecuencia este Juzgador pasa a determinar primeramente los alegatos en cuanto a la suspensión salario y si de haberse realizado se Ajustó a derecho, para lo cual, se observa:
Primeramente, quedó determinado que la querellante es Docente ejerciendo funciones para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, primeramente como Docente de Aula I y luego como Docente de Aula III, según se evidencia de los recibos de pago y de las constancias de trabajo que fueron valoradas anteriormente, específicamente, en el oficio de fecha 18/11/2016, suscrito por el Director de la Zona Educativa Táchira, se señala expresamente, que la ciudadana Vanessa Zari Rojas Padilla, portadora de la cédula de identidad No.-V-16.487.978, con cargo de DOC III/Aula. Código: 1133DH, adscrita a la ETC ALBERTO ADRIANI, Código de Dependencia: 18005781200, en tal razón, no es un hecho controvertido que la querellante Docente ejerciendo funciones para el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Seguidamente verifica este Juzgador, que consta en autos específicamente en los folios 13 y 14 del presente expediente cursa estado de cuenta con sello húmedo y firma de la Agencia Perineos, del Banco Bicentenario, Banco Universal, a nombre de la querellante de fecha 15/06/2016, donde se evidencia el no pago el pago de la primera quincena del mes de junio del año 2016.
Al folio 91 del presente expediente cursa estado de cuenta con sello húmedo y firma de la Agencia Pequeños Comerciantes, del Banco Bicentenario, Banco Universal, a nombre de la querellante, donde se evidencia la falta de pago de su sueldo desde la del mes de junio 2016.
Al folio 40 del presente expediente cursa estado de cuenta con sello húmedo y firma de la Agencia Perineos, del Banco Bicentenario, Banco Universal, a nombre de la querellante de fecha 15/06/2016, donde se observa la falta de pago de su sueldo desde la primera quincena de junio 2016 hasta la ultima quincena del mes de agosto 2016.
Queda evidenciado de esta manera y no fue objetado por la parte querellada la falta de pago de las remuneraciones correspondientes a los meses Junio, Julio y Agosto del año 2016.
En este sentido, no consta en autos que la Administración querellada hubiese realizado un procedimiento previo donde se expresaran los motivos de la suspensión del sueldo o salario o beneficios de ley que le corresponde, procedimiento en el cual le hubiese permitido al actor ejercer su derecho a la defensa, actuaciones estas, que comprenden todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirve de fundamento jurídico a los actos cumplidos.
Así, se evidencia de actas que en el presente caso la querellante goza de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica de Educación que ampara al personal al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en lo relativo al pago del salario o sueldo, sin embargo, se le dejó de pagar el salario desde la fecha 01/06/2016 hasta la fecha 31/08/2016, sin un procedimiento administrativo previo.
Al proceder la Administración a la suspensión del sueldo, sin mediar y sin procedimiento alguno, se materializaron unas vías de hecho evidentemente lesivas a los derechos e intereses de la funcionaria recurrente, motivo por el cual, se declaran ilegales dichas actuaciones, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la recurrente, ordenando el pago del sueldo dejado de pagar durante los meses antes señalados, así como las incidencias laborales que transcurrieron en el referido lapso de tiempo, por lo que este Juzgador considera procedente, acordar el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, pago que debe ser realizado calculando los intereses de mora, y la indexación acaecida en el periodo de tiempo que se suspendió el pago de la remuneración, para lo cual se ordena una experticia complementaria. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte querellante de que se le restituya el salario, este Tribunal debe señalar que la misma querellante expresamente señaló que el sueldo le fue restituido y en la actualidad se le está pagando de manera periódica, situación que pudo ser comprobada con los recibos de pago que cursan anexos al folio 40 del presente expediente correspondiente al sueldo del mes septiembre 2016, y el oficio de fecha 18/11/2016, suscrito por el Director de la Zona Educativa Táchira, folio 67 del presente expediente, se señala expresamente, que la ciudadana Vanessa Zari Rojas Padilla, portadora de la cédula de identidad No.-V-16.487.978, con cargo de DOC III/Aula. Código: 1133DH, adscrita a la ETC ALBERTO ADRIANI, Código de Dependencia: 18005781200, actualmente se encuentra cobrando su salario y demás beneficios legales y contractuales correspondientes, tal como se evidencia del recibo de pago de la quincena del 10/11/2016, que anexas al oficio antes citado, por lo tanto, considera quien aquí decide que en cuanto a la mencionada pretensión se produjo el decaimiento del objeto, motivado a que la administración pública querellada ya cumplió con la pretensión de la querellante, es decir, la restitución de la remuneración suspendida a la querellante ya fue realizada en sede administrativa, procediendo por consecuencia el decaimiento del objeto de la pretensión. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la querellante, que la administración cese las hostilidades en su contra, que se le permita el acceso a su lugar de trabajo, así como el acceso al libro de asistencias.
Señala este Juzgador, que primeramente quedó evidenciado que a la querellante le fue suspendido su remuneración durante unos meses, sin ningún tipo de procedimiento, lo cual se dejó establecido que constituye una actuación no ajustada a derecho.
Cursa en el folio 15 del expediente principal constancia de trabajo donde se señala que la querellante realiza funciones en el área de ingles en el Liceo Nacional, Dr.- Vicente Dávila, siendo su ingreso por traslado físico en el mes de Abril del año 2013-2014, según constancia de traslado de fecha 22/04/2013, por lo cual, se evidencia que las funciones de la querellante son en el área de ingles como Docente de Aula en el Liceo Vicente Dávila.
Ahora bien, al folio 100 del expediente judicial cursa memorandum, suscrito por la Directora y Sub Directora el Liceo Vicente Dávila, de fecha 06/06/2017, donde se señala que debido a sus constantes inasistencias, que perjudican la debida atención de la matricula escolar a su cargo, salvaguardando el fin único y último de la educación, cumplirá su horario de trabajo en el espacio de Audio Visuales del plantel (Biblioteca).
De la anterior actuación administrativa, verifica este Juzgador que no exista constancia en autos de un procedimiento administrativo previo que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante, donde se hubiese constatado la inasistencia injustificada de la querellante a su sitio de trabajo, por el contrario, se observa una decisión administrativa cambiando las funciones de Docente de Aula en el área de Ingles, a las funciones de de trabajo en el espacio de Audio Visuales del plantel (Biblioteca), lo cual constituye una decisión administrativa que cambia las condiciones de trabajo amanera de sanción, sin un procedimiento previo, en consecuencia, son actuaciones administrativas no ajustadas a la legalidad y deben ser declaradas por este Tribunal como nulas, por lo tanto, se ordena a las autoridades de la Zona Educativa Táchira y del Liceo Dr. Vicente Dávila permitir el ejercicio de la querellante en sus funciones de Docente de Aula en el área de ingles sin ningún tipo de limitaciones. Y así se decide.
En cuanto a los alegatos de la querellante de que se le permita el acceso a su lugar de trabajo, así como el acceso al libro de asistencias, considera este Juzgador que de las actas se evidencia que la querellante ha podido ingresar a su sitio de trabajo, ha recibido los oficios de cambio de actividad, ha podido presentar escritos ante la Dirección de la Institución Educativa para la cual trabajo, lo que evidencia que puede ingresar a la Institución sin limitaciones, y además las decisiones administrativas, antes señaladas, si bien no han estado ajustadas a derechos por no seguir el debido proceso, se han fundamentado es en la presunta inasistencia de la querellante, y no existe evidencia en autos que se le hubiese impedido ingresar a su sitio de trabajo, y en cuanto al libro de asistencias, de igual manera, no existe constancia en autos que se le hubiese negado a la querellante, firmar su asistencia a la institución educativa, por lo tanto, estos alegatos deben ser declarados sin lugar. Y así se decide.
Por último, en cuanto a la solicitud de la recurrente de que no se reflejen las actuaciones como negativas en su expediente laboral, señala este Juzgador, que ya fue establecido en esta sentencia, que la suspensión de la remuneración y el cambio de funciones, fueron realizadas sin el debido proceso y por lo tanto, no ajustadas a la legalidad, en consecuencia, no pueden ser reflejadas de manera negativa en el expediente laboral de la querellante. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En consideración de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Vanessa Zari Rojas Padilla, titular de la cédula de identidad No.-V- 16.487.978, asistida de Abogado, en contra de la Zona Educativa del Estado Táchira dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, y en consecuencia decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Vanessa Zari Rojas Padilla, titular de la cédula de identidad No.-V- 16.487.978, asistida de Abogado, en contra de la Zona Educativa del Estado Táchira dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Zona Educativa del Estado Táchira dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación el pago de las remuneraciones dejadas de pagar a la ciudadana Vanessa Zari Rojas Padilla, titular de la cédula de identidad No.-V- 16.487.978, durante el lapso comprendido entre el 01/06/2016 hasta la fecha 31/08/2016, así como el pago de todas las incidencias salariales que se deriven de la remuneración dejada de percibir, pago que debe ser realizado calculando los intereses de mora, y la indexación acaecida en el periodo de tiempo que se suspendió el pago de la remuneración. Para el cálculo de la diferencias de los derechos que se puedan derivar se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se declara el decaimiento del objeto de la pretensión en cuanto a la solicitud de restitución de la remuneración.
CUARTO: Se declara que la decisión administrativa que cambia de funciones a la querellante de Docente de Aula en el área de Ingles, a las funciones de de trabajo en el espacio de Audio Visuales del plantel (Biblioteca), son actuaciones administrativas no ajustadas a la legalidad y deben ser declaradas por este Tribunal como nulas, por lo tanto, se ordena a las autoridades de la Zona Educativa Táchira y del Liceo Dr. Vicente Dávila permitir el ejercicio de la querellante en sus funciones de Docente de Aula en el área de ingles sin ningún tipo de limitaciones.
QUINTO: Se declara sin lugar la pretensión de la querellante de que cese el impedimento de ingresar a su sitio de trabajo, y de firma del libro de asistencias.
SEXTO: Se declara con lugar la pretensión de la querellante, en cuanto que no se reflejen las actuaciones como negativas en su expediente laboral, por lo tanto, se ordena a la Zona Educativa del estado Táchira, no ser reflejadas de manera negativa en el expediente laboral de la querellante, las actuaciones que derivaron la presente querella funcionarial.
SEPTIMO: No se ordena condenatoria en constas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
póveda
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