REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

San Cristóbal, 07 de Julio de 2017
208º Y 157º

EXPEDIENTE 565


SOLICITANTE: Gomez Duque Gladys Marìa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.194.347

ABOGADO ASISTENTE: Nelson Antonio Ramìrez Colmenares inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 167.058. .

MOTIVO: INTERDICCIÓN. Consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Corresponde al conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, expediente recibido en fecha 08 de junio de 2017 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la consulta de Ley, conforme con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en razòn de la Interdicción decretada en fecha 10 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira en fecha 26 de mayo de 2009, se decretó la INTERDICCION DEFINITIVA, de ciudadano Dany Leonel Gutierrez Salinas, venezolano, de 18 años de edad, inserta a los folios 110 al 113, la cual señala:

“… omissis… En el caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la solicitante y oída la aceptación del cargo y el juramento de Ley correspondiente por parte de la ciudadana JEYNY YORLEIDA SALINAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 14.808.725, como TUTORA definitiva, y los ciudadanos: .Pro tutora: la ciudadana GOMEZ DUQUE GLADYS MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.194.347 y como SUPLENTES DE LA PRO TUTORA: el ciudadano LADY TATIANA FERREIRA PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.164.016 y la ciudadana YENNY NOELY CHACON SALINAS,, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.087.808., en beneficio e interés del ciudadano, (en condición especial) DANY LEONEL GUTERREZ SALINAS, considera procedente declarar Con Lugar la solicitud interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, Esta Jueza Provisoria Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, DECLARA LA INTERDICCION del ciudadano DANY LEONEL GUTERREZ SALINAS, venezolano, de 18 años de edad (quien sufre de SINDROME DE CORNELIA DE LANGE) y NOMBRA de conformidad a lo dispuso en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana JEYNY YORLEIDA SALINAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 14.808.725, como TUTORA definitiva, quien tomo juramento de ley y acepto cumplir la obligaciones al cargo que le corresponde quedando consecuencialmente
REVOCADO el nombramiento de tutor interino de la ciudadana Gómez Duque Gladys María, identificada en autos. Igualmente se designa: .Pro tutora:, la ciudadana GOMEZ DUQUE GLADYS MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.194.347 y como SUPLENTES DE LA PRO TUTORA: la ciudadana YENNY NOELY CHACON SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.087.808.
Se deja constancia, en este mismo acto que la ciudadana GLADYS MARIA GOMEZ DUQUE, no se encontraba en la audiencia por razones de salud, pues su apoderado Judicial manifestó que la misma se encuentra en la Fría, municipio García de Hevia, recién operada y delicada de salud, de la cual se tiene como representada por el abogado y apoderado William Alexander Roa, razón por la cual el mismo acepta el cargo del cual fue impuesto a su representada, quien es abuela materna del hoy declarado por la Interdicción ciudadano DANY LEONEL GUTERREZ SALINAS, venezolano, de 18 años de edad (quien sufre de SINDROME DE CORNELIA DE LANGE…omissis…” (Resaltado de este Juzgado Superior)

Asì mismo consta que contra la decisión anterior, no se ejerció recurso alguno, por lo que la misma adquirió fuerza de cosa juzgada.

II
MOTIVA

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, considera necesario esta Jueza Superior hacer las siguientes consideraciones previas:

La ciudadana Gladys María Gómez Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.194.347, presentó en fecha 15 de diciembre de 2015, solicitud de interdicción de su nieto el ciudadano Dany Leonel Gutiérrez Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.087.810, y en tal sentido expuso que su nieto nació con una enfermedad congénita denominada Síndrome Cornelia de Lange, enfermedad que consiste en una alteración genética poco conocida que conduce a anormalidades severas del desarrollo. Afecta tanto al desarrollo físico como intelectual del niño; que su nieto cuenta con 18 años de edad y según informe de su médico tratante tiene una edad evolutiva mental de un adolescente de 12 años, aparenta ser una persona normal en el sentido de que se comunica , conoce su nombre, distingue a sus familiares y amigos, pero no pudo aprender a leer ni escribir pese a haber estado inscrito en una escuela para su condición especial, conoce el dinero pero no su valor mucho menos su administración, por lo que en virtud de estas circunstancias solicita se declare la Interdicción de su nieto y se le designe como tutora a su progenitora la ciudadana Jeyny Yorleida Salinas Gòmez.

La autora María Candelaria Domínguez, en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado cúratela.

El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem, facultan a cualquier persona con interés, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino; en efecto, las normas citadas disponen:

Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Artículo 395: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”

Artículo 396: “La interdicción no se decretará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Artìculo 733.- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

Artìculo 734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”


Asimismo se observa, que el procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera, comienza con su promoción o solicitud, abriendo el Juez el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código Civil, y en defecto de éstos, oír a amigos de su familia.
La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha, debiendo consultarse con carácter obligatorio con la Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 736, ejusdem, procedimiento èste que se adapta en todas sus etapas, al procedimiento contencioso dispuesto en los artìculos 456 y siguientes de la Ley Orgànica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso de autos, la ciudadana Gladys María Gómez Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.194.347, solicitó la interdicción de su nieto el ciudadano Dany Leonel Gutiérrez Salinas venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.087.810, a los fines de que mediante decisión judicial, se le designe como tutora a su madre la ciudadana Jeyny Yorleida Salinas Gómez, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nro. V- 14.808.725, y a los fines de demostrar su legitimación constan en autos copia simple de la partida de nacimiento de la madre del niño (folio 26) y copia simple de la partida de nacimiento de su nieto (folio 5), ambas expedidas por el Registrador Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de las cuales se evidencia el vinculo por consanguinidad entre la solicitante y el notado de incapaz, razón por la cual quien juzga considera que la ciudadana Gladys María Gómez Duque, se encuentra legitimada de conformidad con el artículo 395 del Código Civil anteriormente citado, para promover su interdicción. Y así se establece.

Establecido lo anterior correspondía a la Jueza a quo determinar si el ciudadano Dany Leonel Gutiérrez Salinas, padece de una incapacidad física y mental que lo hace depender de terceras personas para ejecutar los actos de la vida civil, y que dada su condición de salud, amerite la declaración de su interdicción, provisional en primer término y definitiva si fuere el caso, declaratoria ésta que traería como consecuencia la limitación de su capacidad de obrar y su sometimiento a un régimen de tutela, decisòn èsta que a tenor de lo dispuesto en el artìculo 414 del Còdigo Civil, debe protocolizarse ante la Oficina de Registro pùblico de la jurisdicción del domicilio del entredicho:

“También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva;…”

Una vez el juzgado a quo ordena la reposición de la causa al estado de admitirla de acuerdo al procedimiento ordinario en materia contenciosa, es decir, conforme al procedimiento ordinario especial establecido en los artículos 456 y siguientes de la Ley Especial, y acuerda en ese mismo auto la practica de las siguientes diligencias: Primero: La notificación de la ciudadana Jeyny Yorleida Salinas Gómez. Segundo: Notificación del Fiscal del Ministerio Público. Tercero: La Publicación de un Edicto. Cuarto: la Designación como expertas de las médico psiquiatra Dulce María Pérez y Olga Edith Pérez para que examinen al notado de incapaz. Quinto: La presencia del ciudadano Dany Leonel Gutiérrez Salinas, en decisión de fecha 30 de mayo de 2016, folios 59 y 60, decretó la interdicción provisional del notado de incapaz ciudadano Dany Leonel Gutiérrez Salinas, venezolano, de 18 años de edad, en los siguientes términos:

“…omissis… El artículo 396 del Código Civil establece:
“omissis…Podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un Tutor interino.”
En fecha 18 de mayo de 2016, se escuchó el notado de incapaz, observándose en estado físico aparentemente bien, vestido acorde a su condición, al ser entrevistado se evidenció desconocimiento de muchos hechos de índole general que son indispensables para el desarrollo integral de todo ser humano, de allí que, dado que la pretensión de sondo requiere de un procedimiento judicial inestimable en tiempo, es procedente en atención a lo dispuesto en el artículo antes citado, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA INTERDICCION PROVISONAL del joven DANY LEONEL GUTIERREZ SALINAS, venezolano, con cédula de identidad No. V-27.087.810, con Partida de Nacimiento No. 740 de fecha 25/11//1997, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia, de dieciocho años de edad, y se DESIGNA COMO TUTORA INTERINA a la ciudadana GLADYS MARIA GOMEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nro. V-9.194.347 domiciliada en la Fría calle 1 No. 1-30, Barrio El carmen, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. En representación, administración y custodia del prenombrado joven.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, regístrese la presente decisión…omissis…”


En escrito de fecha 11 de noviembre de 2016, folios 70 y 71, los abogados Ana Mercedes Depablos Medina y Nelson Enrique Medina Ávila, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 58.637 y 232.873 en su orden, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Gladys María Gómez Duque, solicitaron se corrigiera el decreto de Interdicción Provisional y se designe como Tutora Provisional del joven Dany Leonel Gutiérrez Salinas a su progenitora la ciudadana Jeyny Yorleida Salinas Gómez, tal y como fue solicitado desde el inicio del presente procedimiento, acordando el Tribunal por auto de fecha 13 de enero de 2017 (f. 73) oír nuevamente al notado de incapaz y a su progenitora, lo cual fue cumplido en fecha 06 de marzo de 2017. (folios 75 y 76) y no consta en autos que el juzgado a quo hubiese salvado el error cometido, ni que conforme a lo dispuesto en artículo 414 del Código Civil citado, se hubiese ordenado registrar el decreto de interdicción provisional. Y asì se establece.

Ahora bien, no obstante lo anterior, en fecha 15 de marzo de 2017, constó en autos certificaron de secretaría, a los fines de la fijación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación (f. 91) y por auto de fecha 17 de marzo de 2017 (f. 92) el juzgado a quo fijó el 10 de abril de 2017, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 473 de la Ley especial, presentando los abogados William Alexander Roa apoderado judicial de la ciudadana Gladys María Gómez Duque y Nelson Enrique Medina Ávila, apoderado judicial de la ciudadana Leyny Yorleida Salinas Gómez, sus escritos de promoción de pruebas en la presente causa. (Folios 93 al 95).

En auto de fecha 20 de abril de 2017, se fijó para el 04 de mayo de2017, la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación; celebrándose en esa fecha audiencia única de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Especial, procediendo en consecuencia a decretarse la INTERDICCION DEFINITIVA, de ciudadano Dany Leonel Gutiérrez Salinas, venezolano, de 18 años de edad, conforme a decisión inserta a los folios 110 al 113 .
Ahora bien, vistas las actuaciones cumplidas en la presente causa, por la jueza a quo, se advierte una subversión del orden procesal por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que estima esta Jueza Superiora, que en virtud de que esta especial circunstancia atañe al orden público y el Estado Venezolano, a través de los órganos de administración de justicia, tiene la obligación de garantizar a todos los Ciudadanos y/o Ciudadanas el ejercicio y goce de los derechos y garantías constitucionales y contribuir a la observancia y disfrute de tales derechos, es por ello que los Jueces o Juezas de la República ostentan la facultad para proceder, en resguardo del orden público, a corregir de oficio las infracciones que encontrare, cuando la ley lo autorice, según se evidencia de los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, vista la incidencia que sobre el orden público constitucional produce la subversión del orden procesal, es por lo que esta Alzada interesada en la protección de los derechos y garantías fundamentales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a corregir, en uso de la señalada potestad, las infracciones cometidas por la Jueza a quo, con motivo de consulta remitida a esta Alzada dada además la trascendencia del presente asunto en virtud de la repercusión que tiene para los actos de la vida civil del ciudadano Dany Leonel Gutiérrez Salinas; En consecuencia, la presente decisión tendrá como fundamento el mantenimiento del orden público constitucional, así como la protección del interés superior del niño y el orden procesal en aras de garantizar la integridad de la Constitución . Y así se establece.-

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49, 257 disponen:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artìculo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”

Artículo 257. “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales.”

A su vez, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión….”

Al nombrar al Juez como Director del proceso, se buscó la modernización de nuestro derecho procesal y en la sustanciación de las causas, se logra en buena parte la tan ansiada celeridad procesal.

En cuanto a la noción de orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 135 de fecha 22 de mayo de 2001, asentó:

"…omissis… representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...omissis…”.

Asimismo, la misma Sala, en sentencia N° 183 de fecha 08 de junio de 2000, ha establecido la obligación del Juez de declarar de oficio la nulidad de un acto viciado en los siguientes casos:

"…omissis… a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…omissis…"

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, dejo sentado el siguiente criterio:

“...omissis… La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación da lugar a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento)…omissis…” (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Tomo II, págs. 563 a la 564, Volumen 11, OSCAR PIERRE TAPIA).

Conforme a lo expuesto, siendo el Juez el director del proceso, en aras de la tutela judicial efectiva, es su responsabilidad salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. En el caso sub examine, este Sentenciador observa que el Juzgado “a-quo” no cumplió con el procedimiento establecido para la Interdicción, tanto en su parte sustantiva como adjetiva, por cuanto no solo designó como tutor interino del ciudadano Dany Leonel Gutiérrez Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.087.810 a su abuela la ciudadana Gladys María Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.194.347 en lugar de su progenitora la ciudadana Jeyny Yorleida Salinas Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.808.725, sin ordenar el registro de dicha decisión ante la Oficina de Registro Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, sino que además de ello, ordenó la apertura del procedimiento a pruebas fijando la oportunidad para la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y llegada la oportunidad celebró una audiencia única en un procedimiento contencioso, procediendo a dictar sentencia, mezclando el procedimiento ordinario contemplado en los artículos 450 y siguientes de la Ley especial, con el procedimiento por Jurisdicción Voluntaria contemplado en los artículos 511 y siguientes de la misma Ley, suprimiendo la fase de juicio, lo que constituye una violación a la garantía constitucional del debido proceso y una contradicción con el principio de seguridad jurídica que debe reinar en todos los procesos judiciales, por lo que esta Jueza Superiora no debe pasar por alto tal situación y en consecuencia actuando como directora del proceso, a los fines de garantizar y salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; en aplicación de los artículos 207 y 208 ejusdem, a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes que declaró la interdicción provisional del ciudadano Dany Leonel Gutiérrez Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.087.810, y de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicha fecha, reponiendo la causa al estado en que la jueza a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil decrete, de considerarlo procedente, la interdicción provisional del notado de incapacidad; ordenando en consecuencia la apertura a pruebas del presente procedimiento, fijando para ello oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación y una vez terminada la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley especial remita a juicio a fin de que sea en esta fase del procedimiento que se materialicen los medios de pruebas promovidos por las partes, y se proceda al dictar, de ser procedente, el decreto de interdicción definitiva, decisión que debe ser consultada en alzada, y sólo una vez consultada y firme la misma, se ordene la designación del tutor definitivo y la conformación de los miembros del consejo de tutela del modo previsto en el artículo 309 del Código Civil. Y asì se decide.

En virtud de lo expuesto, y tomando en consideración la subversión del orden procesal y la violación a la garantía constitucional del debido proceso señalada, esta Jueza Superiora considera necesario hacer un llamado de atención a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que tome las medidas pertinentes y necesarias para que en lo sucesivo el Órgano de Administración de Justicia actúe con diligencia y evite la trasgresión al procedimiento legalmente establecido toda vez que en la presente causa como se señalo al principio de la presente decisión se encuentra involucrado tanto el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes como el orden público en razón de la naturaleza del presente asunto. Así mismo notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión. Y así se declara.

III
DECISIÓN

Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE REVOCA la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de mayo de 2016, que declaró la Interdicción Provisional del ciudadano Dany Leonel Gutiérrez Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.087.810.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que la jueza a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil decrete, de considerarlo procedente, la interdicción provisional del notado de incapacidad
TERCERO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 30 de mayo de 2016.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público.
QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (07) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretaria


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.



Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretaria