REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 4 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-001780
ASUNTO : SP21-S-2014-001780

RESOLUCION N° 240-2017
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Erika Karina Jurado Benítez, Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Violencia física, amenaza y acoso u hsotigamiento.
IMPUTADO: Alexander Gonzalo Viloria Arias, venezolano, fecha de nacimiento 18-08-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-18.379.710, domiciliado en Barrio Las Delicias Calle 11 Entre Carreras 10 Y 11 Casa 10-19 La Fría Estado Táchira, teléfono 0416-0702653, 02775412082.
VÍCITIMA: Alba Tibisay Contreras Lemus, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 25.808.947.
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. José Humberto Niño
SECRETARIA: Abg. María Colmenares

I
NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto según denuncia común de fecha 18 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la violencia de género contra la ciudadana Alba Tibisay Contreras Lemus por parte de Alexander Gonzalo Viloria Arias, en el sitio ubicado en el Barrio Las Delicias, a una cuadra de auto lavado Yobalu, La Fría, estado Táchira, el día sábado 17 de mayo de 2014 a las 09:30 de la mañana. (fl. 10).
En fecha 25 de mayo de 2014 se celebró la audiencia de flagrancia (fls. 25 al 29), en la cual se llegó a la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Publico y parcialmente conjugar lo solicitado por la defensa. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: SE DECRETA A FAVOR DEL CIUDADANO: ALEXANDER GONZALO VILORIA ARIAS, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 18-08-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.379.710, domiciliado en BARRIO LAS DELICIAS CALLE 11 ENTRE CARRERAS 11 Y 12 CASA S/N LA FRIA Estado Táchira, TELEF 0416-0702653.-----------LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ORDINAL 7 DEL ARTÍCULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: la obligación para el imputado de ingresar al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a los fines de que se le practique experticia bio-psico-social-legal, a partir del día 26-05-2014 , y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo ORDINAL 3 DEL ARTICULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día de mañana 26 de mayo de 2014, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 , 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALBA TIBISAY CONTRERAS. Declarándose parcialmente con lugar las peticiones del representante fiscal y la defensa. CUARTO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL13 no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Se da por concluido el acto siendo las 01:24 PM.).


Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2016, (fls. 20 al 27) el abogado Sami Hamdan Suliman, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Alexander Gonzalo Viloria Arias, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18-08-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-18.379.710, domiciliado en Barrio Las Delicias Calle 11 Entre Carreras 10 Y 11 Casa 10-19 La Fría Estado Táchira, teléfono 0416-0702653, 02775412082, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de violencia física y amenaza previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Alba Tibisay Contreras Lemus. Con respecto al delito descoso u hostigamiento previsto y sancionado e el artículo 40 de la Ley Especial solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Alexander Gonzalo Viloria Arias, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 numeral 7 dl Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 300 ordinal 1° y 302 ejusdem. Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó la apertura a juicio oral.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 16 de febrero de 2016, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar la misma se efectuó en los siguientes términos:
… En este estado se le concedió la palabra al Representante DE LA FISCALIA 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG SAMI HAMDAN, Quien expone: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 27° del Ministerio Publico que fuera presentado en tiempo hábil, por denuncia realizada por la ciudadana ALBA TIBISAY CONTRERAS LEMUS en contra del ciudadano ALEXANDER GONZALO VILORIA ARIAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia En perjuicio de ALBA TIBISAY CONTRERAS LEMUS, Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano ALEXANDER GONZALO VILORIA ARIAS a través del auto de apertura a juicio, se mantengan las medidas de protección antes decretadas, el Ministerio Publico acepta una propuesta de Suspensión condicional del Proceso en caso de que así lo solicite el imputado. El Tribunal impone al de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Victima ALBA TIBISAY CONTRERAS LEMUS quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, Es Todo”, en virtud que no se logro notificar a la victima, En virtud de que se ha difirió en varios oportunidades de conformidad en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse ALEXANDER GONZALO VILORIA ARIAS y siendo las (10:15 AM) expuso “admito los hechos y le pido disculpas a la ciudadana ALBA TIBISAY CONTRERAS LEMUS y solicito copias certificadas de la presente actas y del auto motivado Es todo” Seguidamente toma la palabra la abogada defensora: ABG. EDGAR MOLINA quien señaló: “esta defensa en vista de que mi defendido admitió los hechos, solicita respetuosamente, visto que el delito es susceptible a las alternativas del proceso y por conversaciones con mi defendido me manifestó su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, Es todo.” En este estado; una vez escuchada a las partes, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALIA 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG SAMI HAMDAN, en contra del ciudadano: ALEXANDER GONZALO VILORIA ARIAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ALBA TIBISAY CONTRERAS LEMUS. De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 la norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la FISCALIA 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG SAMI HAMDAN, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 27-01-2016, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, Juez Especializado ABG. LAVINIA BENITEZ, de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano ALEXANDER GONZALO VILORIA ARIAS, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior el Juez Presidente pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano ALEXANDER GONZALO VILORIA ARIAS, siendo las (10:25 AM), que: “Yo admito los hechos y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: ABG. ABG. EDGAR MOLINA “solicito que se revoque medida cautelares se le imponga de las obligaciones y el tiempo de régimen de prueba. Es todo”. Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa a los fines exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. Quién manifestó no oponerse a lo solicitado. En este estado, escuchado lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el acusado de autos y la Defensa, considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como es el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima a través de una disculpa pública en sala, y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público actuando y de la victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado ALEXANDER GONZALO VILORIA ARIAS conforme a lo establecido en los Artículos 43, 45 y 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) Asistir a Charlas ante el Equipo interdisciplinario A PARTIR DEL MES DE MAYO DE 2016, B) Donar un mercado cada Tres meses por la cantidad de 3.000 Bolívares en el Ancianato del Sector los Pitufos en la Fria. C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 5, 6 y13; ORDINAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, D) Se revocan las medidas cautelares impuestas en fecha 25-04-2014 E) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal E) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. Se decreta el Sobreseimiento de la causa, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, de conformidad a lo estipulado en el articulo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, El articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, faculta al Fiscal o Fiscala del Ministerio Publico, para solicitarle al Juez o Jueza de Control, el Sobreseimiento, cuando terminado el proceso preparatorio estime que se configuran algunas de las causales que lo hacen procedente, en este mismo sentido, el articulo 305 ejusdem, confiere la facultad al Juzgador o Juzgadora de emitir pronunciamiento bien aceptándolo o negándolo según las circunstancias. En este contexto, El término “SOBRESEIMIENTO” deriva de la voz latina “súper-sedere”, que significa Súper: sobre y Sedere: Sentarse (sentarse sobre), es decir, sentarse sobre lo hecho, no continuar, desistir, sin absolver ni juzgar, mientras que de la perspectiva Jurisdiccional, Sobreseimiento significa: Acción y efecto de sobreseer, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341). En cuanto a su naturaleza jurídica, se puede, prima facie, apuntar, que esta figura jurídica, constituye una resolución judicial anticipada de terminación del procedimiento, cuando concurren alguna de las causales que para que proceda dicho pronunciamiento. El Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el sobreseimiento procede cuando: “….A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…..” Dentro de este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha estatuido en relación al tema: Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010: “…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento”. Asimismo del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente asunto, y a los argumentos esgrimidos por la representante fiscal, observa esta Jueza de Instancia, que este supuesto se configura cuando a pesar de existir un encausado o imputado, el Ministerio Público a pesar de haber cumplido diligentemente con su obligación de investigar y ordenar la practica de diligencias para la recolección de elementos de convicción para sustentar la acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que conlleva ineludiblemente a que no existen bases para la interposición de una acusación. Razones por las cuales esta Jueza de Instancia considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “….4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…..” Asimismo procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le otorga autoridad de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER GONZALO VILORIA ARIAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En perjuicio ALBA TIBISAY CONTRERAS LEMUS de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 27-01-2016 y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusado ALEXANDER GONZALO VILORIA ARIAS, conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) Asistir a Charlas ante el Equipo interdisciplinario A PARTIR DEL MES DE MAYO DE 2016, B) Donar un mercado cada Tres meses por la cantidad de 3.000 Bolívares en el Ancianato del Sector los Pitufos en la Fria. C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 5, 6 y13; ORDINAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, D) Se revocan las medidas cautelares impuestas en fecha 25-04-2014 E) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal E) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “….4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…..” por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia QUINTO: Se fija la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día 16 DE FEBRERO DE 2017, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. QUINTO: Se ordena Librar OFICIO A LA UNIDAD TECNICA DEL SISTEMA PENITENCIARIO, para que sea asignado un delegado de prueba al imputado. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.

Conforme a lo antes expuesto considera quien juzga que en fecha 16 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por el representante fiscal contra el ciudadano Alexander Gonzalo Viloria Arias plenamente identificado, a quien se le imputa la comisión del delito de violencia física y amenaza previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Alba Tibisay Contreras Lemus; decretando el sobreseimiento de la causa por el delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Especial. Igualmente, fueron admitidas totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Igualmente se suspendió el proceso por el lapso de un (01) año contados a partir del 16 de febrero de 2016, fijando la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones para el día 16 de febrero de 2017 a las 09:00 am.
En fecha 30 de junio de 2017, (fls. 53 al 54, con anexos a los folios 55 al 89), previo abocamiento de quien aquí decide, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones a tenor de lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor del ciudadano Alexander Gonzalo Viloria Arias, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.379.710, fecha de nacimiento 18-08-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Barrio Las Delicias Calle 11 Entre Carreras 10 Y 11 Casa 10-19 La Fría Estado Táchira, teléfono 0416-0702653, 02775412082, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de amenaza y violencia física previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Alba Tibisay Contreras Lemus.
Que una vez iniciado el acto se constató lo siguiente:

…, tomando la palabra al FISCAL 18 en colaboración con la 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó lo siguiente: “Visto el contenido de las actas que conforman el expediente y a las obligaciones asignadas en el acto de Audiencia Preliminar, solicito al tribunal le verifique el cumplimiento de las obligaciones y decida conforme a derecho. Es Todo.” Seguidamente, el Tribunal le ratifica al imputado las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a cederle la palabra al acusado ALEXANDER GONZALO VILORIA ARIAS plenamente identificado en autos, quien habiendo sido impuesto del precepto constitucional siendo las 01:40 PM, expuso: "Yo cumplí con las obligaciones, y consigno las constancias, y solicito copias certificadas del acta es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSÉ HUMBERTO NIÑO, quien expone lo siguiente: “en virtud de que mi representado cumplió con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en la Celebración de la Audiencia Preliminar, solicito el sobreseimiento de la causa. Y solicito copias simples la cual consigna del acta y del auto motivado. Es todo.” Seguidamente el Tribunal oída lo expuesto por el Acusado, su defensa y el Ministerio Público, este Tribunal Especializado, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, bajo las siguientes consideraciones: finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, donde informa al tribunal que el ciudadano ALEXANDER GONZALO VILORIA ARIAS cumplió con la de hacer las donaciones, así como las charlas y respetó las Medidas de Protección y Seguridad que le fueron impuestas, se declara con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal como de la Defensa Publica y en tal sentido este Juzgado Especializado en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano ALEXANDER GONZALO VILORIA ARIASde conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se DECIDE LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS Y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA. Se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el la lapso de ley Y ASI SE DECIDE.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Finalizado emplazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuesta, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.

De la norma transcrita se coligue que una vez finalizado el régimen de pruebas se deberá constatar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a fin de corroborar si procede el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que el imputado Alexander Gonzalo Viloria Airas cumplió con todas las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de febrero de 2016 en la cual fue suspendida el proceso por el lapso de un año (01), contado a partir de la mencionada fecha, tiempo en el cual el acusado fue sometido a incorporase al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, con el propósito de que participe en las actividades, y en los grupos de reflexión que organice a tales efectos la coordinación de ese órgano auxiliar, durante el año de régimen de prueba. La donación de un mercado cada tres meses por la cantidad de Bs. 3.000,00 en el ancianato del sector Los Pitufos de La Fría. Someterse al proceso. La designación de un delegado de prueba de la unidad técnica. Igualmente, debería acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la ley especial.
Que una vez finalizado el régimen de prueba y tal como lo señaló el imputado en fecha 30 de junio de 2017, mediante la cual señaló textualmente lo siguiente: "Yo cumplí con las obligaciones y consigno las constancias, y solicito copias certificadas del acta es todo”. (Fl. 88). Aprecia quien decide que el imputado consignó original de la constancia de la donación efectuada al Centro de Servicio Social y Residencial “La Fría”, ubicado en La Fría, estado Táchira y de la constancia de asistencia al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de octubre de 2016 y de la constancia de finalización del régimen de prueba de fecha 8 de agosto de 2016, inserto a los folios 55 al 89.
Conforme a lo expuesto, es forzoso para quien decide declara con lugar lo solicitado tanto por la abogada Erika Jurado Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, así como lo solicitado por el defensor privado Abg. José Humberto Niño. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Alexander Gonzalo Viloria Arias a tenor de lo establecido en los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° y en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara la extinción de la acción penal, declarándose cosa juzgada y el cese de todas las medidas, ordenándose el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Alexander Gonzalo Viloria Arias a tenor de lo establecido en los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° y en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara la extinción de la acción penal, declarándose cosa juzgada y el cese de todas las medidas, ordenándose el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley.
Se acuerdan proveer las copias solicitadas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. CÚMPLASE.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA