REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 23 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-000857
ASUNTO : SP21-S-2016-000857

RESOLUCION N° 274-2017


JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Carmen Norheddy Hernández, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Actos lascivos.
IMPUTADO: José Inocencio Garca Carreño, de nacionalidad colombiano, natural de San Miguel Santander del Sur de Colombia, de 49 años de edad, nacido en fecha 05-01-1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de Ciudadanía C.C-88.209.702, de profesión u oficio: Obrero, residenciado ORIGINALMENTE: en el Sector los Naranjos, Avenida Aeropuerto, Frente al Comando de la Policía Estadal, calle 8, casa N° 09, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, ACTUALMENTE: Barrio la Sagrada Familia, sector Las Delicias, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono: 0414-9769545 (Macflavia Chacon Arellano, Amigo abogado).
VÍCITIMA: L.D.L.C, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad.
DEFENSOR
PÚBLICO N° 3: Abg. Willy Alexander Medina Montoya.

I
NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto según denuncia N° 002 de fecha 27 de febrero de 2016 por la ciudadana Luz Contreras por ante la Estación Policial de La Fría, estado Táchira, donde manifestó que José Inocencio Garza Carreño estaba tocando a la niña de dos años L.D.L.C. (identidad omitid por disposición expresa de Ley). (fl. 6ys u vto).
- Acta policial N° 007-2016, de fecha 27 de febrero de 2016, por ante el Centro de Coordinación Policial La Fría, estado Táchira, suscrita por los funcionaros actuantes, quienes dejan constancia del lugar de los hechos y al folio 3 rila inspección ocular N° 001, de fecha 27 de febrero de 2016, e inspección ocular N° 002 de fecha 27 de febrero de 2016. (Fl. 4 y su vto y fl. 5.).
Al folio 7, riela entrevista N° 1 de fecha 27 de febrero de 2016, a la ciudadana Freyddymar Contreras. Entrevista N° 002 de fecha 27 de febrero de 2016 a Luz Contreras (fl. 8).
Informe MP-0052-2016 de fecha 27 de febrero de 2016 suscrito por los Consejeros de Protección Jennifer Ramírez y William Matheus, adscritos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA), inserto a los folios 14 y 15.
Informe médico de fecha 28 de febrero de 2016 a la niña L.D.L.C., de 9 años de edad (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), suscrito por el Dr. Guillermo cstañeda, médico forense adscrito al CICOP, inserto al folio 23.
A los folios 29 al 31, riela acta de audiencia de flagrancia de fecha 28 de febrero de 2016, en la cual se llegó a la siguiente decisión:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO, de nacionalidad Colombiano, natural de San Miguel Santander del Sur de Colombia, de 48 años de edad, nacido en fecha 05-01-1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de Ciudadanía C.C-88.209.702, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Sector los Naranjos, Avenida Aeropuerto, Frente al Comando de la Policía Estadal, calle 8, casa Nro 09, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L.D.L.C (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY). SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO, de nacionalidad Colombiano, natural de San Miguel Santander del Sur de Colombia, de 48 años de edad, nacido en fecha 05-01-1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de Ciudadanía C.C-88.209.702, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Sector los Naranjos, Avenida Aeropuerto, Frente al Comando de la Policía Estadal, calle 8, casa Nro 09, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L.D.L.C (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY). Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Treinta Días (30) líbrese oficio 3.-Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 95 NUMERAL 7, 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medida que deberá cumplir hasta que el Tribunal Ordene lo contrario. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: ORDINAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- QUINTO: En cuanto a la prueba anticipada se acuerda en base de la L.D.L.C (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY) para el día 09 DE MARZO DE 2016 a las 10:00 de la mañana y en cuanto a la victima Liliana Sánchez, no ya que es mayor de edad. SEXTO: en cuanto a la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL se Acuerda a ambas partes a los fines que esta prueba sirva como mecanismo para la búsqueda de la verdad a través de los expertos.


Mediante escrito de acusación de fecha 13 de febrero de 2017, (fls. 83 al 87) la abogada Carmen Norheddy Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento de José Inocencio Garza Carreño, por encontrarse incurso en la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña L.D.L.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 9 años de edad.
Igualmente, como medios de pruebas el Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 5° del Código adjetivo los siguientes medios probatorios:
1.- Experto: De conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió la declaración de los siguientes expertos:
a.- Declaración del médico forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Juan de Colón, por ser quien practico el reconocimiento médico legal de fecha 28 de febrero de 2016 a la niña L.D.L.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 9 años de edad. Cuya declaración es pertinente y necesaria por cuanto es el medio idóneo para comprobar la materialidad del punible atribuido al imputado. El mismo será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de la exhibición, a tenor de lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Declaración de los expertos licenciada Yajaira Galaviz Quintero, educadora; abogada Gladys Pernía Araque, Lic., Zuheli López Ortiz, psicóloga, adscrita al equipo interdisciplinario del circuido Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, por ser quienes suscribieron el informe integral, de fecha 08 de marzo de 2016, practicado al imputado de marras. Dicha declaración es pertinente y necesaria por cuando son los expertos el medio idóneo para comprobar la materialidad del hecho punible. Dicho informe integral será presentado en juicio al momento de la declaración a los fines de su exhibición conforme lo establece los artículos 228 y 341 de la norma adjetiva.
c.- Declaración de la experta Lic. Zuheli López Ortiz, psicóloga, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, que la Lic. Zuheli fue quien suscribió el informe psicológico de fecha 08-09-2016, practicado a la víctima en la presente causa, cuya declaración es pertinente por cuanto demuestra las condiciones en que se presentaba la niña L.D.L.C., de 9 años de edad. Dicha declaración es pertinente y necesaria por cuanto es la experta el medio idóneo para comprobar la materialidad del hecho punible conforme lo establecen los artículos 228 y 341 de la norma adjetiva.

2.- Testimoniales de los ciudadanos que a continuación son ofrecidos como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 338 de la norma adjetiva, así:
a.- Declaración de los funcionarios oficiales Fraymar Antonio Moreno Mejía y Leider Dirinoth García Rangel, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Centro Coordinación Policial La Fría, cuyas declaraciones son pertinente por cuanto a través de ellas se demuestra la forma como se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado de marras en fecha 27 de febrero de 2016. Igualmente, se indica el acta policial N° 007-2016 y la inspección ocular 001 y 002 con sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 27 de febrero de 2016 realizadas por los mencionados funcionarios las cuales rielan insertas a los folios 2 al 5, las cuales serán presentadas en juicio al momento de la declaración a los fines de la exhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 de la norma adjetiva.
b.- Declaración de los funcionaros Jennifer Ramírez y William Matheus, Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, estado Táchira, cuya declaración es pertinente por cuanto fueron los funcionarios que dictaron la medida consistente en la separación del entorno y tratamiento psicológico, y es necesaria por cuanto es el medio idóneo para comprobar la materialidad del hecho punible, que la medida de protección suscrita en fecha 2702-2016, realizada por dichos funcionario corre inserta a los folios 14 al 19 y las mismas deben ser presentadas en juicio al momento de la declaración a los fines de la exhibición, a tenor de lo establecido en los artículos 228 y 341 ejusdem .
3.- Declaración de testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
1.- Testimonio para ser oído en juicio por la señora Luz Marina Contreras Quintero, progenitora de la niña L.D.L.C., de 09 años de edad, su testimonio es pertinente y necesario para se rodio en el juicio oral a los fines de demostrar el delito de actos lascivos y la responsabilidad del hoy imputado en el presente hecho.
2.- Testimonio para ser odio en juicio por la ciudadana Freyddimar Alexandra Contreras Quintero, hermana de la víctima y testigo referencial de los hechos, lo cual es pertinente y necesario su declaración el juicio oral y público a los fines de demostrar el delito de actos lascivos y la responsabilidad del imputado en el presente hecho.
3.- Testimonio para ser odio en juicio por la Nilda L.D.L.C., de 9 años de edad, por cuanto es la víctima de los hechos y su testimonio es pertinente y necesario en el juicio oral y público a los fines de desmotar el delito de actos lascivos y la responsabilidad penal del imputado de autos.
Igualmente, promovió como elementos a ser reproducido lo siguiente:

1.- Acta policial N° 007-2016, de fecha 27 de febrero de 2016, suscrita por los oficiales Fraymar Antonio Moreno Mejía y Leider Dirinoth García Rangel, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Centro Coordinación Policial La Fría, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Inspección Ocular Nos. 001 y 002 con sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita por los oficiales Fraymar Antonio Moreno Mejía y Leider Dirinoth García Rangel, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Centro Coordinación Policial La Fría, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Medias de protección d fecha 27 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios Jennifer Ramírez y William Matheus, Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, estado Táchira, la cual será incorporadas segín lo establecido en los artículos 228 y 341 ejusdem.
4.- Reconocimiento médico legal de fecha 28 de febrero de 2016, Guillermo Jaimes Castañeda, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Juan de Colón, el mismo será incorporado a tenor de lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Informe integral de fecha 08 de marzo de 2016 suscrito por las expertas del equipo interdisciplinario licenciada Yajaira Galaviz Quintero, educadora; abogada Gladys Pernía Araque, Lic., Zuheli López Ortiz, psicóloga, el cual será incorporado conforme lo establece los artículos 228 y 341 de la norma adjetiva.
6.- Informe psicológico de fecha 08 de septiembre de 2016 suscrito por la experta Lic. Zuheli López Ortiz, psicóloga, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, el cual será incorporado conforme lo establecen los artículos 228 y 341 de la norma adjetiva.




En fecha 19 de julio de 2016, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar, la misma se efectuó en los siguientes términos:


… la Representante Fiscal VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN HERNANDEZ quien expone: “ratifico el contenido del escrito acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil, por denuncia realizada por la ciudadana LUZ CONTRERAS en contra del ciudadano JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO por la presunta comisión del delito ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L.D.L.C. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias para el Juicio Oral y Publico, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO a través del auto de apertura a juicio, se ratifican las medidas de protección antes decretadas contenidas en el numeral 5,6 y 13 del articulo 90 de la Ley especial, el Ministerio Publico acepta una propuesta de Suspensión condicional del Proceso en caso de que así lo solicite el imputado, en caso de no darse los medios alternativos del proceso se apertura a juicio, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la representante legal de la victima, quien expone: “ La que hizo la denuncia fue la hermana de la niña, yo se lo que el hizo y el salio corriendo y se presento en el comando, yo estaba pelando mazorca, yo le digo a mi hija que busque a la niña ella estaba en la parte de arriba en la platabanda, que hizo el, yo le dije que “que hacia ella ahí” y mande a la hija a buscar a la niña porque me extraño, como estaba sola y estaba oscuro, le pregunte que que hacia allá, ella me dijo que estaba llamando a José porque la hija estaba llorando, yo le digo que si el le había faltado el respeto que si le había tocado las partes, (señala las partes intimas) ella me respondió que si, ella, yo me desespere salí corriendo el también salio corriendo hasta el comando y nosotros también, y yo puse la denuncia, el era mi pareja y el me reconoció una hija, el se aparto de mi como pareja porque no estábamos casados y yo no asistía la iglesia, yo tenia la casa y el construyo en la parte de atrás como para la niña y el ya no vive ahí, es todo”. De seguidas el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO y siendo las (12:40 P.M) expuso “ yo lo que veo ahí, cuando ellos hicieron esa denuncia, porque yo quede como espantado, porque la niña no llego arriba, ella dijo que yo la había tocado, pero eso no sucedió, eso son cosas imaginarias porque no hay nada que lo pueda probar, la niña si comenzó a subir los escalones pero ella ni siquiera llego a arriba, ella venia a decirme que la hija mía estaba llorando, yo la regañe para que no subiera porque se podía caer y ella bajo, yo salí corriendo y les dije en el comando que esa gente venia corriendo pero yo no hice nada y que ellos habían dicho que yo había tocado a la niña. Es todo.” Seguidamente tomo la palabra su ABOGADO DEFENSOR: ABG. WILLY MEDINA quien señaló: “Esta defensa técnica en cuanto al escrito acusatorio deja a su criterio la admisión del mismo y nos acogemos a la comunidad de la prueba de los medios probatorios que allí se presentan y en este estado de ser admitida la acusación que se de la apertura a un juicio oral si así lo quisiere mi defendido y solicito copias simples, es todo.” En este estado; una vez escuchada a las partes, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos, por cuanto la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por el Ministerio Público este Tribunal estima que la misma reúne los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual decide SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN HERNANDEZ, en contra del ciudadano: JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO por la presunta comisión del delito ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L.D.L.C. De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 la norma Adjetiva Penal. IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN HERNANDEZ, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 13-02-2017, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no se admite el acta de imputación por ser un documento administrativo que no constituye prueba alguna. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez Especializado ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior el Juez Presidente pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO siendo las (12:50 PM), que: “ Yo soy inocente, nos vamos a juicio. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “vamos a juicio Es todo”. Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la victima, así como lo alegado por la fiscalía y la defensa, pasa a decidir. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO por la presunta comisión del delito ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L.D.L.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 22° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 13-02-2017, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no se admite el acta de imputación fiscal por no constituir un elemento de prueba. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. CUARTO: Se mantienen las medidas Cautelares que fueron decretadas en Audiencia de Flagrancia. QUINTO: Se ratifican las Medidas de protección a la victima en el artículo 90 de la Ley Especial 5,6. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. (Fls. 94 y 95)



En este orden de ideas, debe puntualizarse que fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano en contra del ciudadano José Inocencio Garza Carreño, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de L.D.L.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley).

Pasa quien decide a resolver la acusación de la siguiente manera:

a.- Actos lascivos

Conforme a lo expuesto, y vista la audiencia preliminar, quien decide pasa a dictar auto de apertura a juicio oral, con respecto al delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de L.D.L.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley) en los siguientes términos.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Conforme a lo expuesto y con base a los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de quien decide se subsume en la comisión del delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de L.D.L.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley). La misma tiene su fundamento en lo siguiente:


PRUEBAS ADMITIDAS



Pruebas promovidas por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público:

La abogada Carmen Norheddy Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, mediante escrito de acusación de fecha 13 de febrero de 2017, (fls. 83 al 87), como medios de pruebas promovió lo siguiente:

Igualmente, como medios de pruebas el Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 5° del Código adjetivo los siguientes medios probatorios:
1.- Experto: De conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió la declaración de los siguientes expertos:
a.- Declaración del médico forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Juan de Colón, por ser quien practico el reconocimiento médico legal de fecha 28 de febrero de 2016 a la niña L.D.L.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 9 años de edad. Cuya declaración es pertinente y necesaria por cuanto es el medio idóneo para comprobar la materialidad del punible atribuido al imputado. El mismo será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de la exhibición, a tenor de lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Declaración de los expertos licenciada Yajaira Galaviz Quintero, educadora; abogada Gladys Pernía Araque, Lic., Zuheli López Ortiz, psicóloga, adscrita al equipo interdisciplinario del circuido Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, por ser quienes suscribieron el informe integral, de fecha 08 de marzo de 2016, practicado al imputado de marras. Dicha declaración es pertinente y necesaria por cuando son los expertos el medio idóneo para comprobar la materialidad del hecho punible. Dicho informe integral será presentado en juicio al momento de la declaración a los fines de su exhibición conforme lo establece los artículos 228 y 341 de la norma adjetiva.
c.- Delcaración de la experta Lic. Zuheli López Ortiz, psicóloga, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, que la Lic. Zuheli fue quien suscribió el informe psicológico de fecha 08-09-2016, practicado a la víctima en la presente causa, cuya declaració es pertinente por cuanto demuestra las condiciones en que se presentaba la niña L.D.L.C., de 9 años de edad. Dicha declaración es pertinente y necesaria por cuanto es la experta el medio idóneo para comprobar la materialidd del hecho punible conforme lo establecen los artículos 228 y 341 de la norma adjetiva.


2.- Testimoniales de los ciudadanos que a continuación son ofrecidos como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 338 de la norma adjetiva, así:
a.- Declaración de los funcionarios oficiales Fraymar Antonio Moreno Mejía y Leider Dirinoth García Rangel, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Centro Coordinación Policial La Fría, cuyas declaraciones son pertinente por cuanto a través de ellas se demuestra la forma como se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado de marras en fecha 27 de febrero de 2016. Igualmente, se indica el acta policial N° 007-2016 y la inspección ocular 001 y 002 con sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 27 de febrero de 2016 realizadas por los mencionados funcionarios las cuales rielan insertas a los folios 2 al 5, las cuales serán presentadas en juicio al momento de la declaración a los fines de la exhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 de la norma adjetiva.
b.- Declaración de los funcionaros Jennifer Ramírez y William Matheus, Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, estado Táchira, cuya declaración es pertinente por cuanto fueron los funcionarios que dictaron la medida consistente en la separación del entorno y tratamiento psicológico, y es necesaria por cuanto es el medio idóneo para comprobar la materialidad del hecho punible, que la medida de protección suscrita en fecha 2702-2016, realizada por dichos funcionario corre inserta a los folios 14 al 19 y las mismas deben ser presentadas en juicio al moemto de la declaración a los fines de la exhibición, a tenor de lo establecido en los artículos 228 y 341 ejusdem .
3.- Declaración de testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
1.- Testimonio para ser oído en juicio por la señora Luz Marina Contreras Quintero, progenitora de la niña L.D.L.C., de 09 años de edad, su testimonio es pertinente y necesario para se rodio en el juicio oral a los fines de demostrar el delito de actos lascivos y la responsabilidad del hoy imputado en el presente hecho.
2.- Testimonio para ser odio en juicio por la ciudadana Freyddimar Alexandra Contreras Quintero, hermana de la víctima y testigo referencial de los hechos, lo cual es pertinente y necesario su declaración el juicio oral y público a los fines de demostrar el delito de actos lascivos y la responsabilidad del imputado en el presente hecho.
3.- Testimonio para ser odio en juicio por la Nilda L.D.L.C., de 9 años de edad, por cuanto es la víctima de los hechos y su testimonio es pertinente y necesario en el juicio oral y público a los fines de desmotar el delito de actos lascivos y la responsabilidd penal del imputado de autos.
Igualmente, promovió como elementos a ser reproducido lo siguiente:

1.- Acta policial N° 007-2016, de fecha 27 de febrero de 2016, suscrita por los oficiales Fraymar Antonio Moreno Mejía y Leider Dirinoth García Rangel, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Centro Coordinación Policial La Fría, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Inspección Ocular Nos. 001 y 002 con sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita por los oficiales Fraymar Antonio Moreno Mejía y Leider Dirinoth García Rangel, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Centro Coordinación Policial La Fría, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Medias de protección d fecha 27 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios Jennifer Ramírez y William Matheus, Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, estado Táchira, la cual será incorporadas segín lo establecido en los artículos 228 y 341 ejusdem.
4.- Reconocimiento médico legal de fecha 28 de febrero de 2016, Guillermo Jaimes Castañeda, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Juan de Colón, el mismo será incorporado a tenor de lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Informe integral de fecha 08 de marzo de 2016 suscrito por las expertas del equipo interdisciplinario licenciada Yajaira Galaviz Quintero, educadora; abogada Gladys Pernía Araque, Lic., Zuheli López Ortiz, psicóloga, el cual será incorporado conforme lo establece los artículos 228 y 341 de la norma adjetiva.
6.- Informe psicológico de fecha 08 de septiembre de 2016 suscrito por la experta Lic. Zuheli López Ortiz, psicóloga, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, el cual será incorporado conforme lo establecen los artículos 228 y 341 de la norma adjetiva.
Dichas pruebas fueron admitidas para ser debatidas en el juicio oral, por ser legales, lícitas, pertinenes y necesarias, a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el abogado Willy Alexander Medina Montoya, señaló textualmente lo siguiente: “nos acogemos a la comunidad de la prueba de los medios probatorios que allí se presentan y en este estado de ser admitida la acusación que se de la apertura a un juicio oral”. Dicho principio constituye un principio rector para la valoración probatoria.



DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

Así las cosas, y en virtud que fue admitida totalmente la acusación presentada en fecha 13 de febrero de 2017, (fls. 83 al 87), por el delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de L.D.L.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley), y por cuanto en el presente delito no es procedente la celebración de acuerdo reparatorio ni la suspensión condicional del proceso, sino la admisión de hechos o la apertura a juicio oral; no obstante, el imputado manifestó que se iba a juicio oral. Es forzoso para quien decide ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, en la presente causa seguida al imputado José Inocencio Garza Carreño, a quien se le imputa la comisión del delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de L.D.L.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley), a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.



III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO por la presunta comisión del delito ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L.D.L.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio que consta en las actas de fecha 13-02-2017, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no se admite el acta de imputación fiscal por no constituir un elemento de prueba.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
CUARTO: Se mantienen las medidas Cautelares que fueron decretadas en Audiencia de Flagrancia.
QUINTO: Se ratifican las Medidas de protección a la victima en el artículo 90 de la Ley Especial 5,6. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

De conformidad con el artículo 314 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que una vez notificadas del presente auto motivado concurran al Tribunal de Juicio de esta Jurisdicción especial y a su vez se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal antes mencionado, vencido el término legal.


Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA