REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 21 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-002351
ASUNTO : SP21-S-2017-002351
RESOLUCION N° 267-2017
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO Y DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Carmen Norheddy Hernández, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN.
IMPUTADO: JEINER ENRIQUE PALOMINO ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-24.355.869, de 21 años de edad, con fecha de .nacimiento 19/07/1995, obrero, natural de Coloncito Municipio Panamericano, soltero, residenciado en la calle 10 con carrera 4 casa s/n sector plaza Venezuela, barrio 19 de Abril, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira N° de Teléfono 0414-7153568 (Yanet mamá) 04147220038 (Yanet Pareja).
VÍCITIMA: G.Z.O.C, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 27.239.122, de 17 años de edad.
DEFENSORES
PRIVADOS: Abg. Humberto Luis Carrero Torres y Humberto Sequeda Ramírez.
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE SOLICITUD DE FLAGRANCIA
Se inicia el presente procedimiento por acta de denuncia interpuesta en fecha 16 de julio de 2017 por ante el Centro de Coordinación Policial Coloncito, Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, por la adolescente G.Z.O.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 27.239.122, de 17 años de edad, en compañía de la ciudadana Feliciana Contreras Rubio, en su condición de representante legal de la adolescente, en este estado la adolescente manifestó iba a denunciar al ciudadano Jainer Palomino, porque el día domingo 16 de julio de 2017 a e eso de la 01:40 de la madrugada, él se encontraba en la licorería ubicada en la calle 12, parte alta, donde el propietario es su tío de nombre Armando Delgado, que el mencionado ciudadano estaba tomando y él le había preguntado que si iba a la casa de ella, que él le daba la cola, que ella lo había visto varias veces, pero no lo había tratado hasta ese día, que ella le dijo que sí que la llevara a la casa de ella, que la casa de ella queda por la calle 13, del Barrio 19 de abril de Coloncito, casi llegando al tapón, entonces cunado vi fue que bajo por la calle 10, y enseguida le dicho que para donde la lleva que esa no era la calle por donde ella vivía, que él le dijo que ibn a la cas de él y ella le dijo que no, que parara para ella bajarse, que él le decía que no y la llevó a la casa de él, que allá se bajó de la moto, que era una moto de color rojo, pero no sabía la marca ni el modelo ni nada de eso, que la agarró fuerte de las muñecas de los brazos muy fuerte y la metió a la casa de él y cuanto entraron la metió al cuarto y ella gritó pero no había más nadie en la casa, me tapaba la boca para que no escuchara nadie, luego le bajó la licra que ella tenía puerta, que agarró una navaja y se la colocó en el cuello, él le dijo que se quitara el brasier y ella se lo quitó, que posteriormente le dijo que se quietara la blusa y ella no se la quitó y comenzó a besarla y a manosearla y ella le dijo que era un cobarde y un maldito y él el decía perra, cállate que si no le iba a ir peor, que le pasó varias veces el pene por la cara, que ella no sintió que él la hubiera penetrado, que le metió los dedos en la vagina y le echaba saliva, que ella lo empujó y se subió rápido al licra y agarró el brazier y el bolso y salió corriendo hacia la calle, y cuando intentó salir la puerta estaba trancara con candado, pero como es una puerta de lámina de zinc o y a lo que la empujó hacia fuera se abre y por allí tiró el bolso y montó el pie en la cadena y el cando y saltó y siguió corriendo y él se fue detrás de ella y duró en la casa de él aproximadamente media hora y a dos cuadras se encontró con un vecino que se llama Deiby, le dijo que la ayudara y él le grito agarren a esa loca que le robó el teléfono, que él dijo que ella le había robado el teléfono, que le revisaron el bolso y ella no tenía nada, que ella se fue con dos señoras que son vecinas de a casa de su mamá y con derby hasta la casa del tipo y lo sacaron de allá, lo golpearon y luego Deiby llamó a la policía y ellos llegaron y se llevaron al chamo y ella se subió con su mamá hasta el comando. (Fl. 5 y su vto).
Mediante acta policial de fecha 16 de julio de 2017 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Jeiner Enrique Palomino Escalante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.355.869, siendo las 03:40 horas de la madrugada se procedió a la detención del mencionado ciudadano en la referida fecha por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Jaimes Benis y José Torres, agregados a la policía de Coloncito, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), constatando que ante el sistema se encuentra sin novedad, (fl. 3). Que los mencionados funcionarios realizaron en fecha 16 de julio de 2017 a las 10:30 de la mañana, acta de inspección técnica del sitio detención en la calle 10 carrera 4 casa s/n del Barrio 19 de abril de Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, que una vez en el sito del suceso se constató que el sitio del suceso es cerrado, se trata de una casa construida en bloque y cemento al frente tiene una puerta de metal y encerrada con láminas de zinc, l sito es cerrado expuesto a luz artificial y no afectan los cambios meteorológicos, tal como se constató del acta inserta al folio 13 con la fotografía anexa a los folios 13 y 14.
Informe médico realizado en fecha 16 de julio de 2017 a la adolescente G.Z.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 27.239.122, de 17 años de edad, quien figura como víctima, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, titular de la cédula de identidad N° V- 5.324.621, MPPS 51563, CMT 2811, credencial 243754, médico adscrito al CICPC, medicatura forense, Zona Norte, estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente es menor de edad, nerviosa por los hechos y ansiosa por los hechos, que presentaba lesiones en cara lateral cuello tipo chupones y excoriaciones, hematoma tipo cupón en glándula mamaria, genitales externos de aspecto normal, introito vaginal sin lesione que calificar, membrana himenal con desgarro antiguo a nivel de 7 y 4 según aguas del reloj. Abuso sexual por referencia de paciente y lesiones presentadas. (Fl. 15).
Informe médico realizado en fecha 16 de julio de 2017 al ciudadano Jeiner Enrique Palomino Escalante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.355.869, presunto agresor, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, titular de la cédula de identidad N° V- 5.324.621, MPPS 51563, CMT 2811, credencial 243754, médico adscrito al CICPC, medicatura forense, Zona Norte, estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente presenta contusiones y hematomas en el pómulo derecho, heridas en cara posterior del pabellón izquierdo, múltiples excoriaciones, contusión y edema en la rodilla derecha, hematoma mano izquierda, escoriación en el dedo gordo del pie derecho, estado general aparente normal y presentó lesiones moderadas. (Fl. 16).
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Jeiner Enrique Palomino Escalante, plenamente identificado a quien la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de protección a niños niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de G.Z.O.C. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 27.239.122, de 17 años de edad.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 17 de julio de 2017, la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisiorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Jeiner Enrique Palomino Escalante, plenamente identificado a quien la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de protección a niños niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de G.Z.O.C. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 27.239.122, de 17 años de edad, se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decretara medidas de seguridad y protección a tenor de lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13; así como también la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó fuera practicada la prueba anticipada para el día 17 de julio de 2017, por cuanto la victima se encontraba en la sede del tribunal, igualmente solicitó la evaluación bio-sico-social-legal a ambas partes y la experticia psiquiatrita forense para el imputado.
II
MOTIVACIÓN APRA DECIDER
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.
En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).
En el caso sub iudice, tal como antes se indicó, tanto en el acta policial de fecha 16 de julio de 2017 (fl. 3 y su vto.), así como en el acta de investigación penal inserta al folio 4, así como de las diligencias de investigación adelantas por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público que conforman el presente expediente se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor JEINER ENRIQUE PALOMINO ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-24.355.869, de 21 años de edad, con fecha de .nacimiento 19/07/1995, obrero, natural de Coloncito Municipio Panamericano, soltero, residenciado en la calle 10 con carrera 4 casa s/n sector plaza Venezuela, barrio 19 de Abril, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira N° de Teléfono 0414-7153568 (Yanet mamá) 04147220038 (Yanet Pareja), a quien la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de protección a niños niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de G.Z.O.C. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 27.239.122, de 17 años de edad. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso sub iudice, la Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y la del NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima G.Z.O.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 27.239.122, de 17 años de edad, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, que existan elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión del hecho punible, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de protección a niños niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de G.Z.O.C. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 27.239.122, de 17 años de edad, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Coloncito, adscrita a la Gobernación del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de la representante fiscal acerca de la medida judicial preventiva de libertad a tenor de lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva, específicamente las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, observa quien juzga que la misma es procedente en justicia y en derecho imponerle al sujeto agresor Jeiner Palomino dicha medida, y, si bien es cierto que se está en la etapa de investigación, por cuanto de la revisión de las actas procesales se constató que el hecho aquí denunciado se realizó en fecha 16 de julio de 2017, que el mismo se efectuó en un lugar cerrado, siendo la víctima una adolescente, y que dicho delito ha sido catalogado por la doctrina como intramuros, que en el presente caso se está investigando un delito muy delicado como lo es el abuso sexual a una adolescente donde se está comprendiendo no sólo el acto sexual o toda forma de contacto sexual genital, y por cuanto en el caso sub iudice la víctima es la adolescente G.Z.O.C., (identidad omitida por disposición expresa de la Ley) con la cual el ciudadano Jeiner Enrique Palomino Escalante tuvo relaciones sexuales, es forzoso para quien decide decretar la medida privativa de libertad al imputado Jeiner Enrique Palomino Escalante, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-24.355.869, de 21 años de edad, con fecha de .nacimiento 19/07/1995, obrero, natural de Coloncito Municipio Panamericano, soltero, residenciado en la calle 10 con carrera 4 casa s/n sector plaza Venezuela, barrio 19 de Abril, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira N° de Teléfono 0414-7153568 (Yanet mamá) 04147220038 (Yanet Pareja), a quien la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de protección a niños niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de G.Z.O.C. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 27.239.122, de 17 años de edad. (Vid. Sent N° 91, de fecha 15 de marzo de 2017, Sala Constitucional y Sent. N° 216 de fecha 02 de junio de 2011, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Igualmente, se ordenó experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la victima, y la experticia psiquiatrita forense para el imputado.
En consecuencia, es forzoso para quien decide calificar la fragancia en la APREHENSIÓN DE JEINER ENRIQUE PALOMINO ESCALANTE, plenamente identificado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de protección a niños niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de G.Z.O.C., por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, ordenarse la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, decretar media judicial preventiva de LIBERTAD AL IMPUTADO JEINER ENRIQUE PALOMINO ESCALANTE, plenamente identificado, y decretar media de protección y seguridad a favor de la víctima, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, se ordena experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima, así como la experticia psiquiátrica para el imputado. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE CALIFICA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DE JEINER ENRIQUE PALOMINO ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-24.355.869, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 19/07/1995, obrero, natural de Coloncito Municipio Panamericano, soltero, residenciado en la calle 10 con carrera 4 casa s/n sector plaza Venezuela, barrio 19 de Abril, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira N° de Teléfono 0414-7153568 (Yanet mamá) 04147220038 (Yanet Pareja); quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de protección a niños niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de G.Z.O.C., por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JEINER ENRIQUE PALOMINO ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-24.355.869, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 19/07/1995, obrero, natural de Coloncito Municipio Panamericano, soltero, residenciado en la calle 10 con carrera 4 casa s/n sector plaza Venezuela, barrio 19 de Abril, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira N° de Teléfono 0414-7153568 (Yanet mamá) 04147220038 (Yanet Pareja) a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de protección a niños niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de G.Z.O.C. imponiéndose como sitio de reclusión el ente aprehensor.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima.
SEXTO: Se ordena la experticia psiquiátrica para el imputado. Ofíciese a la medicatura forense.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. CUMPLASE.-
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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