REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 24 de julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-002041
ASUNTO : SP21-S-2017-002041

SENTENCIA PJ0012017000882

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA. ABG. OSCAR E. MORA RIVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: LIEVANO RODRIGO ADONIS JOSE
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR C. VERA RAMIREZ DEF. PBCA PENAL N° 1

SECRETARIA: ABG. ANGIE C. MARQUEZ C.


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia Común de fecha 25-06-2017 interpuesta por la ciudadana MARIA VEROSTEGUI por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Vengo por ante esta Oficina con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre Adonis José Liévano Rodriguez, por cuanto el día Domingo 25-06-2017 aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada, para el momento en que yo me encontraba en mi vivienda, el mismo llegó bajo los efectos del alcohol comenzando a discutir, llegando al punto de golpearme en la cara , es todo”.-


Riela al folio seis (6) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 25-6-2017 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: SECTOR CAMPO C, CALLE PEDREGAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA INDEPENDENCIA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO TACHIRA, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: LIEVANO RODRIGO ADONIS JOSE con cédula de identidad N° V.- 20.425.789, quien quedó detenido.-


Corre inserto al folio once (11) Examen Médico de fecha 25-06-2017 practicado a la presunta victima MARIA ISMELDA VEROSTEGUI por parte del Dr. Miguel A. Pinto A., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: … Trauma contuso equimótico edematizado en región Infraorbitaria Izquierda Necesitará más o menos 05 días .-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ADONIS JOSE LIEVANO RODRIGO, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/12/1990, de estado civil soltero, de oficio metalúrgico, titular de la cédula de identidad N° V- 20.425.789, RESIDENCIADO, en Sector Campo C calle Pedregal, casa s/n mas arriba de la carnicería Parroquia Independencia, Municipio Independencia, estado Táchira, teléfono: manifestó no poseer teléfono, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ISMELDA VEROSTEGUI RUIZ.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Es importantísimo destacar el contenido de la SENTENCIA N° 272 PROFERIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, PUBLICADA EL 15 DE FEBRERO DE 2007, EXPEDIENTE N° 06-0873, la cual versa sobre la INTERPRETACIÓN DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. LA FLAGRANCIA EN LOS DELITOS DE GÉNERO. “(…) La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas leyes son concreción de la Convención Belem do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994, sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995 y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.

Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres – víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género, no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar.

“(…) En definitiva, la Flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tienen de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y /o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar, la tutela del objeto jurídico protegido, esto es, de integridad física de la mujer víctima

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia Común de fecha 25-06-2017 interpuesta por la ciudadana MARIA VEROSTEGUI por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Vengo por ante esta Oficina con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre Adonis José Liévano Rodriguez, por cuanto el día Domingo 25-06-2017 aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada, para el momento en que yo me encontraba en mi vivienda, el mismo llegó bajo los efectos del alcohol comenzando a discutir, llegando al punto de golpearme en la cara , es todo”.-


Riela al folio seis (6) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 25-6-2017 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: SECTOR CAMPO C, CALLE PEDREGAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA INDEPENDENCIA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO TACHIRA, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: LIEVANO RODRIGO ADONIS JOSE con cédula de identidad N° V.- 20.425.789, quien quedó detenido.-


Corre inserto al folio once (11) Examen Médico de fecha 25-06-2017 practicado a la presunta victima MARIA ISMELDA VEROSTEGUI por parte del Dr. Miguel A. Pinto A., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: … Trauma contuso equimótico edematizado en región Infraorbitaria Izquierda Necesitará más o menos 05 días .-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor ADONIS JOSE LIEVANO RODRIGO, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/12/1990, de estado civil soltero, de oficio metalúrgico, titular de la cédula de identidad N° V- 20.425.789, RESIDENCIADO, en Sector Campo C calle Pedregal, casa s/n mas arriba de la carnicería Parroquia Independencia, Municipio Independencia, estado Táchira, teléfono: manifestó no poseer teléfono, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ISMELDA VEROSTEGUI RUIZ, toda vez que del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta (6ª) del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13.- Prohibir de agredir a la victima tanto psicológicamente como físicamente, conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que su objeto o finalidad no es otro, sino el de proteger a la víctima de agresiones futuras e inminentes que la coloquen en una situación de riesgo ante nuevos ataques, ordenándose en el presente caso, la notificación a la víctima MARIA ISMELDA VEROSTEGUI RUIZ, de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de MARIA ISMELDA VEROSTEGUI RUIZ, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ADONIS JOSE LIEVANO RODRIGO, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/12/1990, de estado civil soltero, de oficio metalúrgico, titular de la cédula de identidad N° V- 20.425.789, RESIDENCIADO, en Sector Campo C calle Pedregal, casa s/n mas arriba de la carnicería Parroquia Independencia, Municipio Independencia, estado Táchira, teléfono: manifestó no poseer teléfono, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de MARIA ISMELDA VEROSTEGUI RUIZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo, 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el articulo 95 numeral 8 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de una vida libre de violencia. Medidas que debe cumplir hasta que el tribunal ordene lo contrario. Y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:. PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión ADONIS JOSE LIEVANO RODRIGO, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/12/1990, de estado civil soltero, de oficio metalúrgico, titular de la cédula de identidad N° V- 20.425.789, RESIDENCIADO, en Sector Campo C calle Pedregal, casa s/n mas arriba de la carnicería Parroquia Independencia, Municipio Independencia, estado Táchira, teléfono: manifestó no poseer teléfono, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de MARIA ISMELDA VEROSTEGUI RUIZ, conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia: SEGUNDO: por ser una facultad de la fiscalía del ministerio publico, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, se ordena la remisión de la presente causa, vencido el término de ley a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira de conformidad con el artículo 97 de la ley Orgánica que rige la materia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO RIGOBERTO SANCHEZ CHACON, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones consistentes en: 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo, 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el articulo 95 numeral 8 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de una vida libre de violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes Medidas: NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13.- Prohibir de agredir a la victima tanto psicológicamente como físicamente, conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la Ley., notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la Ley. Remítase las presentes actuaciones en el momento legal correspondiente a la Fiscalía 06°.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO. LIBRESE LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE NOTIFICACION.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta (6ª.) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. CUMPLASE.-


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
LA JUEZA



ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2017-002041