REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 24 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-002038
ASUNTO : SP21-S-2017-002038
SENTENCIA: PJ0012017000878
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA EN COLABORACION CON LA FISCALIA VIGESIMA OCTAVA (28) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. ERIKA JURADO BENITEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: ROLON VILLEGAS LUIS ALBERTO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR C. VERA RAMIREZ DEF. PBCA. PENAL N° 1
SECRETARIA: ABG. ANGIE C. MARQUEZ C.
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común de fecha 25-06-2017 interpuesta por la ciudadana KEYLA REYES por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi esposo de nombre LUIS ALBERTO ROLON, porque el día de hoy domingo 25-06-2017, como a las 5:30 horas de la mañana aproximadamente, llegó a mi casa y comenzó a darle patadas a la puerta, luego cuando entró ala casa empezó a partirme todas las cosas de vidrio que se encontraban en el estante gritándome como loco que yo era una “PERRA, ZORRA Y PUTA”, porque el quiere, que yo me la pase en la casa y no me deja hablar con nadie, ni con mis vecinas, días atrás me dejó encerrada con llave y yo no podía salir, entonces en eso yo le dije que me respetara y que se calmara, salió de la casa y luego entró mas alterado, sacó una navaja y me amenazó que me saliera de la casa porque si no me iba a matar, yo iba saliendo y el me pegó un golpe en la cabeza, le dije que no me tenía porque pegar, ya que la casa es de los dos, me sal y me fui para donde mi mamá a esperar hubiera transporte para venir a denunciarlo. Es todo”.-
Riela al folio seis (6) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 25-6-2017 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: SECTOR SAN JOSE DE LAS PALMAS, KILOMETRO 71, VIA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, ESTADO TACHIRA, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: ROLON VILLEGAS LUIS ALBERTO con cédula de identidad N° V.- 24.752.776, quien quedó detenido.-
Corre inserto al folio nueve (9) Examen Médico Forense de fecha 25-06-2017 practicado a la presunta victima KEYLA PAOLA REYES S. por parte del Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: … Contusión Edematosa en cuero cabelludo región Parieta (apófisis mastoide Derecha). Contusión en Articulación Maxilo facial Derecha. Dias de Curación: 03 días. Carácter; Leve.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor LUIS ALBERTO ROLON VILLEGAS, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 21/12/1987, de estado civil soltero, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.752.776, RESIDENCIADO, en Sector San José de las Palmas, Kilómetro 71, Vía principal, casa S/N, Municipio García de Hevia, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KEYLA REYES.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Es importantísimo destacar el contenido de la SENTENCIA N° 272 PROFERIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, PUBLICADA EL 15 DE FEBRERO DE 2007, EXPEDIENTE N° 06-0873, la cual versa sobre la INTERPRETACIÓN DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. LA FLAGRANCIA EN LOS DELITOS DE GÉNERO. “(…) La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas leyes son concreción de la Convención Belem do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994, sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995 y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres – víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género, no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar.
“(…) En definitiva, la Flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tienen de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y /o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar, la tutela del objeto jurídico protegido, esto es, de integridad física de la mujer víctima
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común de fecha 25-06-2017 interpuesta por la ciudadana KEYLA REYES por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi esposo de nombre LUIS ALBERTO ROLON, porque el día de hoy domingo 25-06-2017, como a las 5:30 horas de la mañana aproximadamente, llegó a mi casa y comenzó a darle patadas a la puerta, luego cuando entró ala casa empezó a partirme todas las cosas de vidrio que se encontraban en el estante gritándome como loco que yo era una “PERRA, ZORRA Y PUTA”, porque el quiere, que yo me la pase en la casa y no me deja hablar con nadie, ni con mis vecinas, días atrás me dejó encerrada con llave y yo no podía salir, entonces en eso yo le dije que me respetara y que se calmara, salió de la casa y luego entró mas alterado, sacó una navaja y me amenazó que me saliera de la casa porque si no me iba a matar, yo iba saliendo y el me pegó un golpe en la cabeza, le dije que no me tenía porque pegar, ya que la casa es de los dos, me sal y me fui para donde mi mamá a esperar hubiera transporte para venir a denunciarlo. Es todo”.-
Riela al folio seis (6) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 25-6-2017 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: SECTOR SAN JOSE DE LAS PALMAS, KILOMETRO 71, VIA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, ESTADO TACHIRA, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: ROLON VILLEGAS LUIS ALBERTO con cédula de identidad N° V.- 24.752.776, quien quedó detenido.-
Corre inserto al folio nueve (9) Examen Médico Forense de fecha 25-06-2017 practicado a la presunta victima KEYLA PAOLA REYES S. por parte del Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: … Contusión Edematosa en cuero cabelludo región Parieta (apófisis mastoide Derecha). Contusión en Articulación Maxilo facial Derecha. Dias de Curación: 03 días. Carácter; Leve.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor LUIS ALBERTO ROLON VILLEGAS, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 21/12/1987, de estado civil soltero, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.752.776, RESIDENCIADO, en Sector San José de las Palmas, Kilómetro 71, Vía principal, casa S/N, Municipio García de Hevia, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KEYLA REYES, toda vez que del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava (28) del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13.- Someterse al proceso y no volver a cometer hechos punibles, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, y que su objeto o finalidad no es otro, sino el de proteger a la víctima de agresiones futuras e inminentes que la coloquen en una situación de riesgo ante nuevos ataques, ordenándose en el presente caso, la notificación a la víctima KEYLA REYES, de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de KEYLA REYES, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LUIS ALBERTO ROLON VILLEGAS, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 21/12/1987, de estado civil soltero, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.752.776, RESIDENCIADO, en Sector San José de las Palmas, Kilómetro 71, Vía principal, casa S/N, Municipio García de Hevia, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de KEYLA REYES, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo, 2.- Asistir a cuatro charlas ante el equipo interdisciplinario, líbrese oficio 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el articulo 95 numeral 8 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de una vida libre de violencia. Medidas que debe cumplir hasta que el tribunal ordene lo contrario. Y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión LUIS ALBERTO ROLON VILLEGAS, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 21/12/1987, de estado civil soltero, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.752.776, RESIDENCIADO, en Sector San José de las Palmas, Kilómetro 71, Vía principal, casa S/N, Municipio García de Hevia, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de KEYLA REYES, conforme al artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia: SEGUNDO: por ser una facultad de la fiscalía del ministerio publico, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con la ley especial, que rige la materia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO RIGOBERTO SANCHEZ CHACON, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones consistentes en: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo, 2.- Asistir a cuatro charlas ante el equipo interdisciplinario, líbrese oficio 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el articulo 95 numeral 8 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de una vida libre de violencia CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13.- Someterse al proceso y no volver a cometer hechos punibles. QUINTO: Se ordena la práctica de informe bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este Tribunal tanto para el imputado y a la victima, librándose los oficios correspondientes. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la Ley.. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO. LIBRESE LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE NOTIFICACION.-
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava (28) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. CUMPLASE.-
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
LA JUEZA
ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2017-002038