REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 10 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-000199
ASUNTO : SP21-S-2017-000199
SENTENCIA PJ0012017000856
REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. CARMEN HERNANDEZ
IMPUTADO: VIÑAS BUITRAGO EDUAR DANIEL
DEFENSORES: ABG. ANA INGRID CHACON MORALES Y ABG. JACKSON WLADIMIR ARENAS
VICTIMA: T. S. M. T.
DELITO: VIOLENCIA FISICA
SECRETARIA: ABG. ANGIE MARQUEZ CONTRERAS
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Según la Representación Fiscal, en fecha 12-07-2016 la adolescente T.S.M.T, de diecisiete (17) años de edad, interpuso denuncia ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Colón, contra el ciudadano EDUAR DANIEL VIÑAS BUITRAGO, quien es su ex pareja, ya que el día 12-07-2015, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, la adolescente se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 19, apartamento 00-07, San Juan de Colón, Estado Táchira, cuando llegó el ciudadano EDUAR DANIEL VIÑAS BUITRAGO, salió la progenitora de la adolescente, quien no lo dejó entrar y lo llevó como a 20 metros de la casa, con la finalidad de hablar, cuando la adolescente escuchó el escándalo de las hermanas de Eduard con su progenitora, se acerca a la puerta de la vivienda y las hermanas Viñas Buitrago la sacan de la residencia y la maltratan verbalmente, todo esto viene a raíz de que el día 10-07-2015, el ciudadano EDUAR VIÑAS, quería llevarse a su hija de un (1) mes de nacida, sin el consentimiento de su progenitora la adolescente T.S.M.T., de diecisiete (17) años de edad, a quien maltrató fisica y verbalmente.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y sus defensores; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado EDUAR DANIEL VIÑAS BUITRAGO, […], por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de T. S. M. T., y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado EDUAR DANIEL VIÑAS BUITRAGO quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “acepto la primera sumo los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, es todo”.
La Defensa, ABG. JACKSON WLADIMIR ARENAS, DEFENSOR PRIVADO quien manifestó: “en conversaciones sostenidas con nuestro defendido el mismo desea acogerse a una suspensión condicional del proceso, es por que solicito que las obligaciones sean de posible cumplimiento, Es todo.”, es todo”.
Finalmente la FISCALA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. CARMEN GONZALEZ quien manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal en este acto representa los intereses de la victima y no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:
EXPERTOS:
1.- Declaración del Funcionario Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien suscribió el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-986 de fecha 20-07-2015.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la Funcionaria Oficial Jefe Suárez Sileny, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien suscribió el Acta de Inspección Técnica de fecha 24 de octubre de 2016.
2.- Declaración de la adolescente T.S.M.T. de 17 años de edad.
3.- Declaración de la ciudadana Ana luisa Tamara Florez.
4.- Declaración de la ciudadana Aleyda María Sánchez de Hernández.
5.- Declaración de la ciudadana Yuliana Astrid Martínez Jiménez
6.- Declaración de la ciudadana Claudia Maribel Viñas Buitrago.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de T. S. M. T. tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor EDUAR DANIEL VIÑAS BUITRAGO, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado EDUAR DANIEL VIÑAS BUITRAGO, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 12/03/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.716.244 de profesión u oficio: comerciante, RESIDENCIADO URBANIZACION LOS CEIBOS BLOQUE 19, APARTAMENTO 03-04 COLON, TLF: 0416-137-38-38, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de T. S. M. T., debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante el alguacilazgo una vez cada Sesenta días ante el Alguacilazgo, 2.- No reincidir en delitos de violencia contra la mujer. 3.- Someterse al Proceso, 4.- Obligación de asistir a cuatro charlas ente el equipo interdisciplinario 5.- Obligación de realizar doce donaciones por la cantidad de tres bolívares mensual a la Iglesia Santa Teresa (Parroquia Santa Teresa de Jesús) ubicada en San Cristóbal. 7.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 06-07-2018 a las ONCE (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en contra del acusado EDUAR DANIEL VIÑAS BUITRAGO, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 12/03/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.716.244 de profesión u oficio: comerciante, RESIDENCIADO URBANIZACION LOS CEIBOS BLOQUE 19, APARTAMENTO 03-04 COLON, TLF: 0416-137-38-38, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de T. S. M. T., así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del COPP, se mantienen las medidas de protección dictadas en su oportunidad.--------
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado EDUAR DANIEL VIÑAS BUITRAGO, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 12/03/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.716.244 de profesión u oficio: comerciante, RESIDENCIADO URBANIZACION LOS CEIBOS BLOQUE 19, APARTAMENTO 03-04 COLON, TLF: 0416-137-38-38, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de T. S. M. T.,, Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado EDUAR DANIEL VIÑAS BUITRAGO, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 12/03/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.716.244 de profesión u oficio: comerciante, RESIDENCIADO URBANIZACION LOS CEIBOS BLOQUE 19, APARTAMENTO 03-04 COLON, TLF: 0416-137-38-38, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de T. S. M. T.,, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------
CUARTO: Impone al acusado EDUAR DANIEL VIÑAS BUITRAGO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones ante el alguacilazgo una vez cada Sesenta días ante el Alguacilazgo, 2.- No reincidir en delitos de violencia contra la mujer. 3.- Someterse al Proceso, 4.- Obligación de asistir a cuatro charlas ente el equipo interdisciplinario 5.- Obligación de realizar doce donaciones por la cantidad de tres bolívares mensual a la Iglesia Santa Teresa (Parroquia Santa Teresa de Jesús) ubicada en San Cristóbal. 7.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 06-07-2018 a las ONCE (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 06-07-2018 a las ONCE (11:00) horas de la mañana, de conformidad al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantiene las medidas de protección y seguridad dictadas en su oportunidad por la fiscalía vigésima segunda. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE
ABG PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1
ABG. ANGIE CAROLINA MÁRQUEZ CONTRERAS
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2017-000199
El Juez
El Secretario
Abg Peggy María Pacheco de Araque
|