REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 25 DE JULIO DE 2017
207 y 158
EXPEDIENTE No. SP01-L-2015-000414
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: Ligda Uzcátegui García, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-11.226.959.
Apoderado Judicial De La Parte Demandante: Juan Alberto Moncada Díaz, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 9.126.688 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.136.
Domicilio Procesal: Pasaje Acueducto entre carreras 17 y 18, Centro Comercial Paseo Las Cumbres, planta baja, local 4, San Cristóbal, estado Táchira.
Demandada: Bicentenario Banco del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal C. A.
DOMICILIO PROCESAL: carrera 12, entre calle 10 y Pasaje Arismendi, Barrio San Carlos, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2015, por la ciudadana Ligda Uzcategui García, asistida por el Abogado Juan Alberto Moncada Díaz, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada BICENTENARIO BANCO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL C. A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 17 de Marzo de 2017 y finalizó en fecha 27 de Abril de 2017 y se ordenó la remisión del expediente en fecha 08 de Mayo de 2017, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, siendo distribuido en fecha 09 de Marzo de 2017 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que ingreso a prestar servicio para la demandada el día 09/04/2003 como auditor, devengando un último salario de Bs. 16.731,00 con un salario diario de Bs. 557,70, y fue ascendida hasta llegar al cargo de Sub-Gerente de Agencia, adscrita a la sucursal Santa Inés, ubicada en la Av. Las Pilas, San Cristóbal estado Táchira; pero en fecha 23/09/2015 recibió comunicación emanada del Presidente de la institución Lic. Jamez Hernández G., quien le notificó del despido fundamentado en los artículos 37, 41 y la parte in fine del 87 del decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras; y que actualmente ejerce funciones de Sub-Gerente, con lo cual adquiere la condición de trabajadora de Dirección sobrevenidamente, por cuanto dicha condición la obtiene con posterioridad a los ascensos recibidos por mérito en el servicio; que el despido se produce por encontrarse en situación de reposo Médico por algunos períodos, debido a enfermedad de trabajo, y que actualmente tramita su calificación por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL, Diresat Táchira, hecho que manifestó de forma verbal al personal de la Gerencia de Investigación del banco, quienes le manifestaron que en esa condición ya no le era útil ni rentable a la institución; aunque presentó la documentación que demuestra el diagnóstico e informe médico emitido por el Dr. Luís Edgardo Guerrero, médico Neurocirujano, de fecha 12/03/2015 y estudios Electromiográfico de fecha 04/12/2014, emitido por la Médico Fisiatra Dra. Marú Medina Sánchez, Síndrome Compresivo del Túnel del Carpo Leve a moderado Bilateral, emitido por el Dr. Gerson José Molina Jaimes, Médico Traumatólogo de fecha 24/04/2015; en consecuencia, actualmente esta en espera de ser calificada como Discapacitada por el INPSASEL, ya que actualmente se encuentra en proceso la expedición de la respectiva Certificación de Discapacidad, siendo el despido injustificado en razón de que no media causa justa que autorice al empleador a prescindir arbitrariamente del cargo, tal como lo dispone el artículo 93 de la carta magna; y por lo anteriormente señalado es que solicito sea ordenado el Reenganche y Pago de Salarios Caídos por el BICENTENARIO BANCO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL C. A.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la demandada BICENTENARIO BANCO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL C. A., señaló lo siguiente:
• Como punto previo alega que la demandante reconoce en su libelo haber sido trabajadora de dirección, por lo que es improcedente lo reclamado ya que no se encuentra amparada de la inamovilidad laboral especial establecida en Decreto Presidencial, pues ejerció el cargo de Sub-Gerente, lo cual es un cargo de “Dirección” y en consecuencia solicita una vez revisado el presente argumento, se sentencie aplicando la normativa prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su último aparte, lo cual implica que no le corresponde procedimiento de estabilidad alguna y resulta improcedente la solicitud planteada y debe ser declarada sin lugar por reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ligda Uzcategui García en contra del Bicentenario Banco del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal C. A.
• Que la demandante se encontró de reposo médico, debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fechas 21/11/2014 hasta el 11/12/2014 y el último desde el día 27/08/2015 hasta el día 16/09/2015, y que el día jueves 17 de Septiembre de 2015 la ciudadana Ligda Uzcategui García se incorporó a su puesto de trabajo y posteriormente el día miércoles 23 de Septiembre de 2015 se le notifica de su despido, por lo tanto es falso que se encontraba de reposo médico para el momento de prescindir de sus servicios como lo quiere hacer ver en el libelo de demanda.
• Que la ciudadana Ligda Uzcategui García para el 09/04/2003 desempeñó al cargo de Auditor II de la Unidad de Auditoria; ocupo el cargo de Jefe de Administración Central de Auditoria Interna durante 1 año y 2 meses; se desempeño como Gerente de Auditoria Financiera por 2 años desde l 2007; en Octubre de 2009 fue trasladada a la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales en el cargo de gerente de Cumplimiento en el área de prevención; en Enero de 2011 ocupo el cargo de Sub-Gerente en el área de Agencias y Sucursales, visitando 9 sedes distintas; en el 2013 fue designada Sub-Gerente titular en la Agencia Santa Inés, hasta su desincorporación el 23 de Septiembre de 2015, cargos estos que se consideran de confianza ya que los auditores no deben reflejar la información reflejada en las cuentas y dinero manipulado por el banco.
• Negó, rechazo y contradijo, que se le adeude a la demandante monto alguno por salario caídos por cuanto es una pretensión que no le corresponde por haber adquirido la condición de trabajadora de dirección desde el inicio de la relación laboral, por lo que no debe ser reenganchada a su puesto de trabajo, por cuanto es una pretensión que no le corresponde al haber adquirido la condición de trabajadora de dirección desde el inicio de la relación laboral y de no haber sido trabajadora de dirección hubiera intentado el procedimiento de reenganche dentro del lapso de 30 días por ante el Ministerio del Trabajo del Estado Táchira, específicamente en las Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, en consecuencia, el Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C. A., no tiene legalmente la obligación de reenganchar y pagarle a la parte demandante los salarios caídos pretendidos.

Para decidir esta juzgadora observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De tal manera, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, queda circunscrita la presente controversia a determinar la naturaleza real de las funciones realizadas por la accionante, para de esta manera verificar si se está o no en presencia de una empleada de dirección y a su vez determinar si la misma estaba investida de estabilidad.
Por lo tanto, establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
* Constancia de trabajo de fecha 15/07/2015, emanada de la Vicepresidencia de Gestión Humana de la entidad financiera Bicentenario Banco del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal C. A., que corre inserta al folio 04, al no haber sido desconocida por la parte contraria, se le concede valor jurídico probatorio. De su contenido se evidencia la relación laboral entre el demandante y la demandada, así como la denominación del cargo que ocupaba, a saber Subgerente.
* Comunicación de fecha 22/09/2015, emanada de la Presidencia de Gestión Humana del Bicentenario Banco del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal C. A., en el cual se le notifica el despido injustificado de la demandante, que corre inserta al folio 05, al no haber sido desconocida por la parte contraria, se le concede valor jurídico probatorio, en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral entre el demandante y la demandada.
* Informe Médico emitido por el Dr. Luis Edgardo Guerrero, médico Neurocirujano, de fecha 12/03/2015, que corre inserta al folio 06; estudio Electromiográfico de fecha 04/12/2015, emitido, por la Médico Fisiatra Dr. Maru Medina Sánchez, que corren insertos del folio 07 al 09; informes médicos de la niña Paula Andrea Rojas Uzcategui, que corren insertos del folio 157 al 178 documentales éstas que corresponde a una naturaleza privada suscrita por tercero ajeno al procedimiento, esta juzgadora no le concede valor jurídico probatorio, ya que no fueron ratificadas por los mismos, contraviniendo los extremos legales previstos en al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
*Referencia para Cirugía de Mano de la ciudadana Ligda Uzcategui, de fecha 12/03/2015, emitida por el Dr. Luís Edgardo Guerrero G., que corre inserta al folio 124; referencia para Medicina Física y Rehabilitación de la ciudadana Ligda Uzcategui, de fecha 07/04/2015 emitida por el Dr. Luís Edgardo Guerrero G., que corre inserta al folio 125; resonancia Magnética de Columna Cervical de la ciudadana Ligda Uzcategui, de fecha 01/04/2015, emitida por el Dr. Joseph Patiño, que corre inserta al folio 126; referencia para Cirugía de Mano de fecha 01/06/2009, emitida por el Dr. Gebi Méndez, que corre inserta al folio 127; informe Médico de la ciudadana Ligda Uzcategui, emitido por el Dr. Gerson Molina, médico Traumatólogo, de fecha 12/03/2015, que corre inserta al folio 128; Informe Médico de consulta de la ciudadana Ligda Uzcategui, emitido por el Dr. Gerson Molina, médico Traumatólogo, de fecha 23/04/2015, que corre inserta a los folio 129 y 130; informe Médico de consulta de la ciudadana Ligda Uzcategui, emitido por el Dr. Gerson Molina, médico Traumatólogo, de fecha 23/04/2015, que corre inserta al folio 131. Documentales éstas que fueron impugnadas por la parte contraria por tratarse de documentales suscritas por un tercero sin ratificación de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, verificado que las mismas corresponden a una naturaleza privada suscritos por terceros ajenos al procedimiento, esta juzgadora no le concede valor jurídico probatorio, ya que no fueron ratificadas por los mismos.
* Informe Médico Fisiátrico de la ciudadana Ligda Uzcategui, emitido por el Dr. Gerardo Nava, Médico Fisiatra, de fecha 14/08/2015, que corre inserta al folio 135; informe Médico de consulta de la ciudadana Ligda Uzcategui, emitido por el Dr. Gerson Molina, médico Traumatólogo, de fecha 15/10/2015, que corre inserta al folio 136; constancia suscrita por el ciudadano Juan Castillo, Gerente de Activos y Liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (anteriormente denominado) Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, organismo liquidador del Banco Latino C. A., que corre inserto al folio 137; informe Médico de consulta de la ciudadana Ligda Uzcategui, emitido por la Unidad de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que corre inserto al folio 138. Documentales éstas que fueron impugnadas por la parte contraria por tratarse de documentales suscritas por un tercero sin ratificación de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, verificado que las mismas corresponden a una naturaleza privada suscritos por terceros ajenos al procedimiento, esta juzgadora no le concede valor jurídico probatorio, ya que no fueron ratificadas por los mismos.
*Comprobante de trámite de pago de la ciudadana Ligda Uzcategui en el IVSS, que corre inserta al folio 132; constancia de registro de trabajador en el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social, que corre inserto al folio 133; Forma 14-32 de la ciudadana Ligda Uzcategui ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que corre inserto al folio 134; acta emitida por el instituto Nacional de Prevención y Salud de Seguridad Laboral (INPSASEL), que corre inserto del folio 139 al 144, documentales éstas cuya naturaleza corresponde a la de un documento administrativo por estar suscrito por funcionarios en cumplimiento de sus funciones, sin embargo de su contenido no se evidencian elementos que permitan dirimir la presente controversia, por lo que no se les concede valor jurídico probatorio.
* Oficio de solicitud de permiso fecha 30/09/2010 enviado por la ciudadana Ligda Uzcategui, a la Vicepresidente de Cumplimiento de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, que corre inserto al folio 145; oficio de fecha 12/04/2010 dirigida a la Policlínica Táchira Hospitalización C. A. por el ciudadano Walter Márquez, Jefe del Fondo Autoadministrado de Salud del Banco Bicentenario Banco Universal C. A. que corre inserto al folio 146, Constancia Médica de fecha 06/05/2010, emitida por la Dra. Liliana Ramírez Pediatría Puericultor, que corre inserta al folio 147; récipe médico emitido por la Dra. Liliana Ramírez, que corre inserto al folio 148; indicaciones emitidas por la Dra. Liliana Ramírez de fecha 06/05/2010, que corre inserto al folio 149; recomendaciones para las familias que reciben Synagis, que corre inserto al folio 150; récipes médicos que se encuentran insertos del folio 151 al 156, documentales éstas de cuyo contenido no se evidencian elementos que permitan dirimir la presente controversia, razón por la cual quien decide no le concede valor jurídico probatorio.

Exhibición de Documentos: A la parte demandada BICENTENARIO BANCO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL C., A los fines de que exhiba:
 Participación por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución. del Circuito Judicial Laboral del estado Táchira, sobre el despido del cual fue objeto la demandante en fecha 23-09-2015.
 Manual Descriptivo de Cargos del Personal del BICENTENARIO BANCO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL C., A
Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que no se presentan a juicio por cuanto se encuentra en las pantallas de cada trabajador y traerlo resultaría imposibles por razones de volumen, señalando además que el manual solicitado se encuentra en Caracas. Seguidamente la representación judicial de la demandante señalo que resulta extraño que no sea exhibido lo solicitado y aun cuando estaba a derecho de la inspección no se presentó en la evacuación de la misma. Asimismo manifestó que no es cierto que se trate de volúmenes, basta la de cada trabajador, y por lo tanto insiste en el valor probatorio.
Al respecto, observa quien decide que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (subrayado propio)


De acuerdo a lo anterior, y conforme lo ha indicado en diversas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, para la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma antes citada, resulta necesario que se hayan indicado los datos que van a tenerse como ciertos en caso de que la contraparte no presente las documentales requeridas para su exhibición, razón por la cual al no contar con el contenido del Manual que la parte demandada alego estar imposibilitada de presentar, resulta imposible determinar su contenido, por lo que este despacho no le concede valor jurídico probatorio.
Inspección Judicial: En la sede del BICENTENARIO BANCO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL C., A, sucursal Santa Ines, ubicada en la Avenida Las pilas, a los fines de :
 Verificar el cargo ejercido por la demandante ciudadana LIGDA UZCATEGUI GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.226.959, hasta el día 22-09-2015, fecha en la que se efectúo el despido injustificado y cualquier otro hecho relevante en la presente causa y que deba ser expuesta en el curso de la materialización de la presente prueba.
Según consta en autos, en fecha 12-07-2017 este tribunal se traslado a la sede del Bicentenario Banco del Pueblo a fin de realizar la inspección sobre los puntos solicitados, y una vez en el sitio y siendo atendido por la ciudadana Aylen Andreina Murillo Sánchez, en su condición de Sub-gerente de la entidad Bancaria quien manifestó después de cuarenta minutos de haberse constituido el tribunal en dicha sede, que una vez realizado las comunicaciones correspondientes a la Coordinación Regional y dando cumplimiento a las instrucciones a las que se encuentra obligada a los fines de recibir autorización para dar acceso a la información solicitada por este tribunal, no se recibió respuesta, situación ésta que demuestra negativa de la parte demandada de prestar la colaboración debida a este órgano jurisdiccional en cuanto a la especificación de las funciones de la trabajadora accionante, creando una presunción en su contra, además de permitir verificar a esta juzgadora la limitación de toma de decisiones de la ciudadana con cargo de Sub Gerente, pues tal como manifestó durante el lapso que brindo su atención requería autorización para ofrecer la información solicitada, razón por la cual este despacho le concede valor jurídico probatorio en cuanto a los hechos señalados.
Pruebas aportadas por la parte demandada
1) Documentales:
* Copia simple de Resolución Nro 1392/2012 de fecha 27-07-2012 suscrita por el Presidente del banco BICENTENARIO BANCO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL C., A., corre inserto al folio 182, la cual fue impugnada por la contraparte durante la audiencia oral y pública por encontrarse en copia simple. Sin embargo, la parte demandada insistió en el valor probatorio de su contenido y a tal fin presentó original de la misma durante el desarrollo de dicha audiencia, situación ésta, que lejos de tratarse de la presentación de un nuevo medio probatorio tal como lo indició el demandante, se trata de validar a través de la confrontación del original el contenido de la documental consignada desde el principio en copia simple, razón por la cual este despacho le concede valor jurídico probatorio.
* Copia simple de Adendum Resolución Nro 1392/2012 emitida por el Presidente del Banco BICENTENARIO BANCO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL C., A, Coronel del Ejercito ciudadano Dario Baute Delgado, corre inserto al folio 183 y 184, la cual fue impugnada por la contraparte durante la audiencia oral y pública por encontrarse en copia simple. Sin embargo, la parte demandada insistió en el valor probatorio de su contenido y a tal fin presentó original de la misma durante el desarrollo de dicha audiencia, situación ésta que lejos de tratarse de la presentación de un nuevo medio probatorio tal como lo indició el demandante, se trata de validar a través de la confrontación del original el contenido de la documental consignada desde el principio en copia simple, razón por la cual este despacho le concede valor jurídico probatorio.
* Copia simple de Compromiso de confidencialidad para la Protección de la información emitida por el BICENTENARIO BANCO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL C., A, a la ciudadana Ligda Uzcategui García, corre inserto del folio 185 al 187, la cual fue impugnada por la contraparte durante la audiencia oral y pública por encontrarse en copia simple. Sin embargo, la parte demandada insistió en el valor probatorio de su contenido y a tal fin presentó original de la misma durante el desarrollo de dicha audiencia, situación ésta contenido de la misma, que lejos de tratarse de la presentación de un nuevo medio probatorio tal como lo indició el demandante, se trata de validar a través de la verificación del original el contenido de la documental consignada desde el principio en copia simple, razón por la cual este despacho le concede valor jurídico probatorio.

Declaración de parte: Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar a la accionante, la cual entre otras cosas respondió: Que su cargo era de gerente regional operativo, que cada oficina tiene un gerente, un subgerente y el personal que depende de ellos, que los gerentes y subgerentes cuando un empleado pide vacaciones firman y se lo pasaban a ella a ver si lo aprobaba. Que las agencias en sí son administradas por un gerente y un subgerente. En cuanto a la contratación del personal, indicó que el subgerente no contrata ni desincorpora personal porque no son autónomos de realizar ni siquiera amonestaciones, ya que las mismas las realiza el gerente. Las instrucciones son recibidas o devienen de los procedimientos establecidos en Caracas. A la interrogante de quien supervisa las funciones del sub gerente indicó que lo hace de manera inmediata el Gerente y luego la Coordinación Estadal y así sucesivamente todo los escalafones de cargos superiores. Señalo que cuando firma en nombre del Banco lo hace para dar un visto bueno de los requisitos que corresponden a determinado producto solicitado por los usuarios externos. En cuanto a la supervisión del horario de la agencia indicó que en caso de que este no se cumpla, los sub gerentes realizan es un “llamado a la reflexión” que son archivados en la agencia a los fines de soportar las futuras amonestaciones que decida el Banco realizar al personal que haya incumplido, funciones éstas que permiten a esta juzgadora verificar con apego al principio rector de la supremacía de la realidad sobre las apariencias, cuáles eran las actividades ejercidas por la demandante y su injerencia en la toma de decisiones, razón por la cual goza de pleno valor jurídico probatorio.
Ahora bien, una vez efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede esta juzgadora pasa a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
La accionante en la presente causa manifiesta que inició a laborar para la demandada en fecha 09-04-2013 y alega que en fecha 23-09-2015 mediante una comunicación fue despedida de manera injustificada; la demandada por su parte reconoce que en fecha 23-09-2015, le notificó a la accionante la decisión de finalizar la relación de trabajo; sin embargo, alega la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, alegando que la misma no gozaba de la protección especial de estabilidad laboral, por ser una trabajadora de dirección, y por ende no le era procedente el procedimiento de estabilidad contemplado en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, manifiesta que al haber ejercido el cargo de Sub Gerente de Agencia, ocupó un cargo de dirección definido en el artículo 37 eiusdem, y por ende, está excluida de la garantía de estabilidad general.
En este orden de ideas, de la manera como se contestó la demanda, le correspondía a la accionada la carga de probar la naturaleza real de las funciones realizadas por la accionante, y así probar la inexistencia de la estabilidad alegada por la misma, resultando un hecho no controvertido que la accionante se desempeñó para la accionada en un cargo denominado Sub Gerente de Agencia, tal y como se evidencia de la constancia de trabajo, comunicación del despido y resolución número 1392/2012 de fecha 27-06-2012 insertos a los folios 4, 5 y 182 del presente expediente, sin embargo, de conformidad con el principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formas, calificar a un trabajador como de dirección depende de la naturaleza real de las labores que ejecuta, y no de la denominación que se le dé al cargo que ocupa. En este sentido, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que:
La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.
Al respecto, dispone el artículo 37 ejusdem, lo siguiente:
Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas en todo o en parte, en sus funciones.
De igual manera establece el artículo 41 ejusdem, lo siguiente:
A los efectos de esta ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado
(...) para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.
De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial (…)

Es así, como la Sala de Casación Social, en sentencia núm. 542 de 18 de diciembre de 2000, (caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, entendiendo por empleado de dirección, lo siguiente:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección (Resaltado de la Sala).

Visto lo anterior corresponde a esta juzgadora pasar a determinar si en efecto la accionante desempeñó un cargo de dirección, a los fines de establecer si esta amparada o no por la estabilidad consagrada legalmente, para lo cual se hace necesario verificar con las pruebas insertas en el expediente, las labores ejecutadas por ella, comprobándose que la ciudadana Ligda Uzcategui García ostento el cargo de Sub Gerente de Avance de la Gerencia Estadal Estado Táchira, sin que conste prueba fehaciente de que sus funciones jerárquicas le cataloguen como empleada de dirección o administración ni que se considere como representante del patrono de conformidad con al artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así, de acuerdo a lo expresado por la trabajadora accionante durante la declaración de parte ofrecida por ella en la audiencia oral y pública se verifican funciones que no son determinantes en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, encontrándose plenamente limitada a las instrucciones y autorizaciones que exprese la persona encargada de la Gerencia, y/o Coordinación Regional, tal como se puedo evidenciar en la evacuación de prueba de inspección donde este Tribunal se trasladó a la sede de la entidad de trabajo y que consta agregada en autos.
De igual manera, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública quedo demostrado que la accionante en su cargo de sub gerente “…no contrata ni desincorpora personal porque no son autónomos de realizar ni siquiera amonestaciones, ya que las mismas las realiza el gerente…”, evidenciándose que la demandante no tenía funciones de control y supervisión directa sobre los empleados, por lo que no se configura, otro de los supuestos establecidos legalmente para que se configure la existencia de un empleado de dirección.
De manera tal que del análisis de los hechos como de la actividad procesal probatoria y en apego al principio de la supremacía de la realidad sobre las apariencias -principio rector del derecho laboral- concluye quien juzga que en la presente causa no se está frente a una empleada de dirección, razón por la cual está amparada por el procedimiento de estabilidad consagrado en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia, quien decide declara procedente la solicitud calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos calculados éstos desde el momento de la fecha del despido, es decir, desde el 23 de septiembre de 2015 hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, considerando el salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere, tomando como base el salario diario de quinientos cincuenta y siete Bolívares con setenta (Bs. 557,70), y que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Ligda Uzcategui García, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-11.226.959, contra la entidad de trabajo Bicentenario Banco del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal C. A. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de las prerrogativas del Estado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2017. Años 207 º de la Independencia y 158 º de la Federación.
La jueza

Abg. Marizol Durán Colmenares.
La secretaria judicial

Abg. Isley C. Gamboa .
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. Isley C. Gamboa.
Mdc/cec
Exp.: SP01-L-2015-000414