REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 27 de julio de 2017
207º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: adolescente C. A. H. C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

FISCAL: Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO Fiscal décimo séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Defensa: Abg. Ovidio Becerra Jaimes, Defensor privado.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“En fecha 09 de agosto de 2016 el ciudadano D. J. S. C. (identidad omitida por disposición legal), llegó a su residencia aproximadamente a descansar luego de su faena de trabajo, se acostó al igual que su familia y aproximadamente como a eso de las dos y media de la madrugada, en su vivienda ubicada en la Aldea San Isidro del Municipio Vargas Estado Táchira, escuchó un golpe y pensó que era el portón del vecino, y siguió en su habitación, pero volvió a escuchar como si sacaban un barrote de la ventana y para su sorpresa a los pocos minutos prendieron la luz de la habitación y se trataba de sujetos del sexo masculino, uno de los cuales cargaba una escopeta y el otro un revolver, dichos sujetos le manifestaron que se colocara boca abajo, mientras uno le apuntaba con una escopeta, el otro le amarró los pies y las manos. En ese momento por el ruido que hicieron dichos sujetos, el hijo de la victima, un pequeño de 21 mes se despertó y empezó a llorar, procediendo dichos sujetos a manifestar que si no se callaba lo iban a matar, luego arroparon a la victima con una cobija al tiempo que le decían que les entregara la plata de lo contrario lo iban a matar. Entre tanto otro sujeto se llevó a la esposa de la víctima para otra habitación con el niño. De acuerdo a lo narrado por la victima duró aproximadamente dos horas amarrado, y escuchaba como los ladrones salían y entraban a cada momento en su habitación y le insistían que les diera la plata que tenían o lo mataban, en reiteradas veces le golpearon por la cabeza. Dichos sujetos seguían registrando toda la casa y como a eso de las cinco de la mañana llego un carro y alguien entro a la casa, aparte de los que ya habían ingresado y fue entonces cuando la víctima escuchó la voz de uno de ellos el cual reconoció como Y., a quien distingue desde joven, y procedieron a montar las cosas que sustrajeron de su casa al carro, luego de lo cual se fueron. Rato después tanto su esposa como su cuñada pudieron soltarse y salir y buscaron un cuchillo para poder cortar los cables con que habían amarrado a la víctima, quien de inmediato salio a ver que había pasado, que se habían robado y a pedir lógicamente ayuda. Se pudo constatar que le sustrajeron: 01 televisor, 01 dvd, 01 decodificador, la licuadora, plata en efectivo cuatro mil bolívares fuertes, 01 cristo de plata. Luego le indicaron que por la vía había un vehículo que sonaba mucho, perteneciente a Y. y la victima procedió a acudir a la Estación Policial de la Grita y formuló su denuncia, indicando que reconocía a un ciudadano como Y. uno de los que habían ingresado a su residencia y un moreno bajito, que había visto. En vista de la denuncia que formuló la víctima los funcionarios LEONARDO VICENTE PRADA RIASCOS Placa 3532, GEORGE HELVIN CONTRERAS CHACON Placa 3065 y KENEDY DAVID CELIS Placa 4659 adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial La Grita, se activaron y comenzaron a realizar recorridos por el sector, y así como el día miércoles 10/08/2016, se hizo presente la víctima S. C. D. J. (identidad omitida por disposición de Ley), el dual me manifestó de que manera lo habían robado. Fue entonces que en indagaciones hechas por la víctima y vecinos del municipio manifestaron que en el sector del Zanjón calle 1 casa sin número, se encontraba uno de los autores del hecho y que el mismo se encontraba escondido en el interior de una vivienda, por lo que de inmediato se trasladaron a realizar un patrullaje por el sector, visualizando a un grupo de personas quienes tenían acorralado a un ciudadano, indicándole a la comisión policial que esta persona había sido participante en el robo de la vivienda de la victima en el sector de la vega, pudiéndose percatar que en el interior del vehiculo marca TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, AÑO 1990, PLACAS XNUO70, siendo su conductor el ciudadano G. M. J. Y., El Cobre, municipio Dr José María Vargas. El referido sujeto manifestó libre de coacción y apremio que había participado en el hecho y que quería colaborar entregando los objetos robados y a la vez suministró la dirección exacta del lugar donde se encontraban los objetos robados, por tal motivo los funcionarios actuantes se trasladaron a la siguiente dirección en la urbanización Santa Inés, calle 3 casa 125, del Cobre a los fines de corroborar la información. Al llegar al sitio indicado procedieron a tocar a la puerta donde fueron atendidos por una ciudadana quien quedo identificada como: E. M. C. (identidad omitida por disposición legal), con la misma dirección de residencia, quien al ver la comisión policial y en un comportamiento nervioso, permitió el ingreso al referido inmueble, logrando encontrar en la habitación principal los artefactos robados que a continuación se mencionan: (01) televisor de color negro de 32 pulgadas marca HAIER, (01) DVD marca SONY de color negro, (01) licuadora de color plata marca OSTER. De inmediato estos dos sujetos, manifestaron que habían un miembro mas con participación en el robo, y tenia su residencia adyacente al sector, procediendo así la comisión policial a trasladarse en busca del mismo ubicado en la calle 1 del Zajón, quien presuntamente respondía al nombre de C. A. H. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y es así como se produce la aprehensión del referido ciudadano, el cual coincide con las características suministradas por la víctima, de una persona baja de color moreno. Se ordeno la apertura de la investigación y se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos obteniéndose el resultado de la investigación. Igualmente se pudo entrevistar tanto a los efectivos actuantes como a la víctima del caso y los testigos los cuales nuevamente indicaron como se produjeron los hechos en los cuales quedó aprehendido el adolescente detenido y la victima nuevamente señaló que uno de los sujetos que ingreso a su residencia era una persona bajita color moreno, correspondiendo con las características del adolescente detenido”

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 11 de octubre de 2016, con motivo de celebrar la audiencia preliminar ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, contra el adolescente C. A. H. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D. J. S. C., M. M. C. B. y la adolescente Y. A. C. B. (identidades omitidas por disposición legal), así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos. ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO de el adolescente C. A. H. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, INTIMÓ A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. MANTUVO las MEDIDAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha siete (07) de junio del año 2017, siendo la hora indicada del día fijado para dar inicio a la celebración del juicio oral y reservado, en la causa penal N° J-1595-2015, se le cedió el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Abg. Isol Abimelec Delgado, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de Control, donde se decreto el procedimiento ordinario y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 2, en audiencia preliminar celebrada en fecha 11-10-2016. Es por lo que esta representante Fiscal solicita que se le imponga al adolécesete C. A. H. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, y de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la medida que más se ajusta al caso y al adolescente en cuestión.

Por su parte, la defensa Abg. Rocco Ceballos Gina Griset, expuso: “Buenos días yo difiero de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico en estos momentos ya que mi cliente nunca estuvo allí en ese sitio y la victimas del presente caso nunca lo reconoció como unos de los agresores, de hecho si hubieron persona que ingresaron en ese inmueble con el fin de cometer el robo pero ella los identifico como los agresores los cuales fueron traídos y salieron con una medidas cautelar en este caso en particular en la rueda de reconocimiento realizada por el tribunal de control en su oportunidad mi cliente no fue identificado. Solo fueron identificadas las otras dos personas, ni tampoco lo capturaron en flagrancia, por todo lo antes expuesto solicito que se declare inocente a mi representado porque no existen pruebas que lo relacione con el delito aquí señalado y le pido aquí que lo declare inocente de los cargos y que se mantengan las medidas cautelares y que en vez de presentarse ciada ocho días como lo viene haciendo se alarguen dichas presentaciones a cada quince 15 días. El necesita una nueva oportunidad ya que esta estudiando y trabajando y no esta implicada en otro delito los verdaderos culpables fueron ya absuelto del delito que se les imputo eso s todo lo que puedo decir”. Es todo.

Una vez constatado que el acusado ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente Cristian Alejandro Hidalgo Colmenares, si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” deseo hacerlo y expuso: “Estoy de acuerdo a que vallamos a juicio, yo no estuve en ese robo y los implicados en ese robo llegaron a un acuerdo ya que ellos no querían denunciarlo y las personas que realmente estuvieron allí están en libertad y yo que no debo nada porque tendría que estar preso”. Es todo. Y en virtud de no haber órganos de prueba que recepcional se suspendió y se fijó continuación para el día veinte (20) de junio 2017, a las 09:00 de la mañana.

En fecha (20) de junio del año 2017, siendo la hora indicada del día fijado para dar CONTINUACIÓN a la celebración del juicio oral y reservado, se dejó constancia de la inasistencia de la defensora privada Abg. Rocco Ceballos Gina Griset, solicitó el diferimiento de la presente audiencia mediante escrito interpuesto ante la oficina de alguacilazgo. En tal razón y por ser el noveno día para dar continuidad al presente juicio, se difiere para el día veintiuno (21) de junio 2017, a las 11:00 de la mañana
En fecha veintiuno (21) de junio del año 2017, siendo la hora indicada del día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, y por cuanto no hay órganos de prueba que recepcionar, se procedió a alterar el orden del debate y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: Ciudadana Juez solicito con todo respeto que sean nuevamente citados los órganos de prueba a los fines de dar continuidad la presente debate, es todo. Así mismo, se le concede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Rocco Ceballos Gina Griset, quien expuso: ciudadana Juez no tengo objeción alguna a la petición fiscal, es todo. Y no encontrándose medios de prueba que recepcionar, se suspendió el presente juicio para el día diez (10) de julio 2017, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 10 de julio de 2017, siendo la hora indicada del día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, y por cuanto no se encuentran órganos de prueba que recepcionar se alteró el orden del debate y se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico quien expuso: ciudadana Juez solicito que se citen los órganos de prueba a los fines de dar formal apretura la fase probatoria en la presente causa, del mismo modo solicito que sea citado el acusado de autos. Es todo; así mismo se le concede el derecho de palabra al abogado Abg. Becerra Jaimes Ovidio, quien expuso: Ciudadana Juez me acojo a la petición fiscal, en tal razón, la ciudadana Juez Informo a la partes que por cuanto no hay más órganos de prueba que recepcionar, se suspendió juicio para el día diecinueve (19) de julio 2017, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 19 de julio de 2017, cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadano Abg. Becerra Jaimes Ovidio Defensor privado del acusado de autos, quien expuso: “Ciudadana Juez estando en la oportunidad procesal, solicito con todo respeto que se le ceda el derecho de palabra a mi representado, ya que el mismo me manifestó de manera espontánea su deseo de admitir los hechos, pero que sea el ciudadana Juez que de viva voz que lo manifieste a esta sala y una vez exponga lo que a bien tenga que exponer solicito nuevamente el derecho de palabra. Es todo.

Una vez constatado que el acusado, ha comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, luego de imponerle del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del código orgánico procesal penal. Del mismo modo se procedió a preguntarle a el adolescente CRISTIAN ALEJANDRO HIDALGO COLMENARES, si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Buenos días ciudadana juez asumo los hechos que se me están imputando. Es todo.”

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada. Isol Abimelec Delgado la cual. Expone: “Ciudadana Juez escuchada la admisión de hecho expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.

Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Becerra Jaimes Ovidio, quien expuso: “En virtud de la admisión presentada por mi defendido solicito que se pase a imponer la sanción correspondiente teniendo en cuenta la rebajas de ley establecidas en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 19 de Julio de 2017, el adolescente CRISTIAN ALEJANDRO HIDALGO COLMENARES , admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa, ésta Juzgadora Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D. J. S. C., M. M. C. B. y la adolescente Y. A. C. B. (identidades omitidas por disposición legal)


CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado CRISTIAN ALEJANDRO HIDALGO COLMENARES, plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D. J. S. C., M. M. C. B. y la adolescente Y. A. C. B. (identidades omitidas por disposición legal), la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:
1.- Oficio DIEP N° 114/16, de fecha 10 de agosto de 2016, suscrito por el supervisor jefe Jairo Duarte Castillo adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, inserto al folio 02 de las actas procesales.
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 10 de agosto de 2016, sacrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, inserta a las actas procesales.
3.- Denuncia de fecha 10 de agosto de 2016, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, la Estación Policial la Grita tomada por el funcionario D. J. S. C. (identidad omitida por disposición de Ley), inserta al folio 05 de las actas procesales.
4.- Entrevistas de fecha 10 de agosto de 2016, practicadas ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado a los ciudadanos Y. A. C., M. M. C. (identidades omitidas por disposición legal)
5.- Reconocimiento legal Nro. 9700-339-350-16 de fecha 19 de agosto de 2016, practicada por el funcionario JEAN ESCALANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Grita, la cual corre inserta al folio 11 de las actas procesales.
6.- INSPECCION TECNICA de fecha 10 de agosto de 2016, practicada por los funcionarios LEONARDO PRADA, GEORGE CONTRERAS Y KENEDI CELIS adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Estación policial La Grita.
7.- Orden de apertura de investigación, de fecha 29 de julio de 2016, suscrita por la Abg. Isol Delgado. Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
8.- Entrevistas de fecha 16 de agosto de 2016, practicadas ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado a los ciudadanos Kennedy Celis, Leonardo Prada, y George Contreras.
9.- Entrevistas de fecha 29 de agosto de 2016, practicadas ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado a los D. J. S. C., M. M. C. B. y la adolescente Y. A. C. B. (identidades omitidas por disposición legal)

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y asistido por la defensa, expuso: “Buenos días ciudadana juez asumo los hechos que se me están imputando. Es todo.”

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día 09 de Agosto de año 2016, en horas de la madrugada ingresaron dos sujetos al interior de la vivienda del ciudadano D. J. S. (identidad omitida por disposición legal) ubicada en la Aldea San isidro del Municipio Dr. José María Vargas Estado Táchira, quienes mediante la amenaza y haciendo uso de un arma de fuego amordazaron a la victima y a su familia, y procedieron a sustraer del lugar distintos objetos de valor identificados plenamente en actas, la victima logro reconocer a unos de los delincuentes en el momento de la perpetración del delito y al otro individuo lo describió como una persona de baja estatura y color de piel morena, luego de un procedimiento practicado funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira pudieron dar con el paradero de un ciudadano que responde al nombre de G. M. J. Y. ,señalado por el denunciante como autor del delito, quien colaboro con las autoridades indicando el lugar en donde se encontraban los objetos robados, y en esa dirección se practicó la aprehensión de C. A. H. C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien posteriormente fue reconocido por la victima como el coautor del delito.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al adolescente C. A. H. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se le atribuye la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, y de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 eiusdem
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente C. A. H. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo una facultad conferida al Juez o Jueza, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad; es por lo que tomando en consideración el principio de proporcionalidad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas y en virtud de las circunstancias de la comisión, a la entidad o gravedad del delito, y en virtud que en el presente caso se ha lesionado el bien jurídico sagrado de la vida de quien en vida respondiera al nombre de Junior Eduardo Contreras, y el adolescente admitió haber llegado al lugar de los hechos, haber propinado golpes y encontrarse con el sujeto que le dio muerte al hoy occiso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja en un año de la sanción solicitada por el Ministerio Público, imponiendo como sanción definitiva al adolescente C. A. H. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (02) AÑOS y consecutivamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal
Exime del pago de costas procesales, al adolescente C. A. H. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente C. A. H. C. , (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente C. A. H. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 en concordancia con los artículos 622, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes,.

TERCERO: SE ORDENA LIBRAR boleta de privación de libertad al director de el centro de formación integral “SAN CRISTÓBAL” a los fines de que sea recibido en calidad de sancionado; así mismo se ordena librar oficio dirigido al director de la medicatura forense San Cristóbal, a los fines que se realice una valoración física al acusado de autos.

CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente C. A. H. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de conformidad con lo establecido en el artículo 485 tercera aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 27 de julio de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO




CAUSA PENAL N° J-1595-2016