REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes cuatro de julio del año 2017
207 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2015-000531
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Isbelly Elizabeth Zambrano Duque venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 14 808 026 y Sheila Lisbeth García Contreras, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 11 509 780.
Apoderadas judiciales: Abogadas Vivian Ivana Mora Parra y Yessenia Rodríguez Laiton, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 91 067 y 115 945.
Demandados: Fundación para el desarrollo del Estado Táchira, (FUNDATACHIRA) y solidariamente a la Gobernación del estado Táchira.
Apoderadas judiciales: Yelena Elsy Cera de la Cruz María Trinidad Becerra Rojas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N.° 89 778.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por despido.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se iniciaron las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 5.11.2015, por la ciudadanas Sheila Lisbeth García Contreras e Isbelly Elizabeth Zambrano Duque, asistidas por la abogada Yessenia Rodríguez, contra la Fundación Para el Desarrollo del Estado Táchira, (FUNDATACHIRA) y la Gobernación del Estado Táchira, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por despido.
En fecha 6.11.2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió la demanda; en fecha 10.11.2015 la admitió y ordenó la comparecencia de las demandadas Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATACHIRA) y la Gobernación del estado Táchira; en fecha 30.6.2016 se inició la audiencia preliminar, la cual finalizó el 15.11.2016; fue contestada la demanda el 22.11.2016; en fecha 23.11.2016 se remitió el expediente a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demandante:
Que las ciudadanas Isbelly Elizabeth Zambrano Duque y Sheila Lisbeth García Contreras, comenzaron a laborar en la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATACHIRA) el día 21.8.2006, bajo la modalidad de personal contratado por honorarios profesionales prestando servicios como arquitectas adscritas a la gerencia de proyectos especiales, que en fecha 31.12.2007 les notificaron que a partir del 1°.1.2008, ocuparían el cargo de arquitecta I, fecha en la que fueron incorporadas a la nómina del personal fijo de la Fundación.
Que desde el inicio de las labores para la empresa, prestaron servicios de lunes a viernes, de 8.00 a. m. a 12.00 m. y de 1.00 p. m. a 5.00 p. m., recibiendo instrucciones del jefe encargado de la gerencia de proyectos especiales de la fundación, desempeñándose en los diferentes proyectos que le eran encomendados.
Que el gobernador del estado Táchira, mediante decreto de fecha 10.4.2015, ordenó la supresión y liquidación de la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATACHIRA), nombrando una comisión liquidadora que en fecha 15.5.2015 les notificó sobre la terminación de la relación laboral, en virtud de la supresión y liquidación del referido ente, manifestándose un despido injustificado.
Que el motivo de finalización de la relación laboral deviene del referido decreto, cuya fundamentación es el supuesto de hecho de la imposibilidad de cumplir cabalmente su objetivo en razón de que sus atribuciones fueron asumidas por otros ejecutores adscritos al ejecutivo del estado Táchira, por lo que los recursos asignados a la referida fundación pueden ser empleados en otras áreas que requieran mayor atención.
Que el día 25.5.2015 recibieron sus liquidaciones; Isbelly Zambrano por la cantidad de Bs. 123 326 69 y Sheila García por la cantidad de Bs. 139 733 46, existiendo diferencias en las mismas, puesto que no se tomó en cuenta el tiempo real de servicio, el salario realmente devengado en el último mes, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones periodo 2006-2007, bono vacacional 2006-2007, diferencia de vacaciones 2007-2008, bono vacacional diferencia 2007-2008, diferencia de vacaciones 2008-2009, bono vacacional diferencia 2008-2009, diferencia de vacaciones 2009-2010, bono vacacional diferencia 2009-2010, diferencia de vacaciones 2010-2011, bono vacacional diferencia 2010-2011, diferencia de vacaciones 2011-2012, bono vacacional diferencia 2011-2012, diferencia de vacaciones 2012-2013, bono vacacional diferencia 2012-2013, diferencia de vacaciones 2013-2014, bono vacacional diferencia 2013-2014, diferencia de vacaciones por fracción 2015-2016, diferencia de bono vacacional por fracción 2015-2016, aguinaldo 2006, 2007, cuatro semanas periodo 2006, cuatro semanas 2007, 5 días periodo 2006, 5 días periodo 2007 y la indemnización por despido que no fue pagada.
Por lo expuesto anteriormente se demanda la cantidad de Bs. 232 863 85 para la ciudadana Isbelly Zambrano y la cantidad de Bs. 255 393 38 para la ciudadana Sheila Garcia.
Alegatos de la parte demandada:
Como punto previo alegó la falta de cualidad de la Gobernación del estado Táchira para ser parte demandada en la presente causa, en virtud de que la Fundación que un ente descentralizado de la Administración Pública que gozaba de personalidad jurídica, asimismo la comisión liquidadora cumplió con todos los compromisos laborales adquiridos de los cuales fueron beneficiarias las ahora accionantes.
Negó, rechazó y contradijo que las accionantes hayan sido despedidas injustificadamente, puesto que las mismas fueron debidamente notificadas de la supresión ordenada por el ejecutivo regional y posterior a ello la junta liquidadora realizó debidamente los cálculos de prestaciones sociales conforme a los literales a, b y c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Negó, rechazó y contradijo que se les adeude pago de diferencia de prestaciones sociales en los términos establecidos en la demanda, rechazando expresamente deudas por concepto de: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones periodo 2006-2007, bono vacacional 2006-2007, diferencia de vacaciones 2007-2008, bono vacacional diferencia 2007-2008, diferencia de vacaciones 2008-2009, bono vacacional diferencia 2008-2009, diferencia de vacaciones 2009-2010, bono vacacional diferencia 2009-2010, diferencia de vacaciones 2010-2011, bono vacacional diferencia 2010-2011, diferencia de vacaciones 2011-2012, bono vacacional diferencia 2011-2012, diferencia de vacaciones 2012-2013, bono vacacional diferencia 2012-2013, diferencia de vacaciones 2013-2014, bono vacacional diferencia 2013-2014, diferencia de vacaciones por fracción 2015-2016, bono vacacional por fracción diferencia 2015-2016, aguinaldo 2006, 2007, cuatro semanas periodo 2006, cuatro semanas 2007, 5 días periodo 2006, 5 días periodo 2007.
Señaló, que las prestaciones sociales por el tiempo laborado entre el 1°.1.2008 y el 15.5.2016, fueron debidamente canceladas. Con respecto al cobro de diferencias de vacaciones y bonos vacacionales de los años 2008-2009 hasta el 2015-2016, expresaron que esos conceptos ya fueron cancelados y disfrutados por las trabajadoras año a año. En relación a estos conceptos, pero los correspondientes a los periodos: 2006-2007, 2007-2008, dijeron que las accionantes suscribieron contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales para la inspección de distintos proyectos, siendo cancelados los salarios después de la entrega de valuaciones, y recibían por concepto de honorarios profesionales cantidades superiores a los salarios de empleados de similares condiciones profesionales, de modo que no generaban conceptos de vacaciones, aguinaldos, ni días adicionales conforme a la convención colectiva de FUNDATACHIRA, que hasta el año 2010 hizo extensivos sus beneficios para el personal contratado. Además que las accionantes poseían asignaciones de inspectoras de obras con otros organismos del estado y contratos de trabajo con la entidad de trabajo Banfoandes.
Admitió que las actoras prestaron sus servicios para FUNDATACHIRA, desde el 1°.10.2008 al 15.5.2015 como arquitecto I y arquitecto II respectivamente, pero bajo la modalidad de contratadas por honorarios profesionales.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La prestación del servicio para la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNADATACHIRA) desde el 1°.1.2008 al 15.5.2015, b) los salarios alegados por las accionantes, c) Los cargos desempeñados por las accionantes, d) La finalización de la relación laboral. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• La falta de cualidad por parte de la Gobernación del estado Táchira para ser parte demandada en la controversia.
• La existencia de una relación laboral entre las partes durante el periodo comprendido entre el 21.8.2006 al 31.12.2007.
• El motivo de finalización de las relaciones laborales.
• La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Documentales de Isbelly Elizabeth Zambrano Duque:
1. Contratos de números: HP 003-2006 de fecha 21.8.2006, HP 002-2007 de fecha 2.1.2007, HP 035-2007 de fecha 30.3.2007, HP 151-2007 de fecha 30.6.2007 y HP 175-2007 de fecha 30.8.2007, suscritos entre la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira y la ciudadana Isbelly Elizabeth Zambrano Duque, insertos entre los folios 51 al 57. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la accionada durante los periodos indicados.
2. Antecedentes de servicio de la ciudadana Isbelly Elizabeth Zambrano Duque, sin fecha, inserta en el folio 58. Se le otorga valor probatorio de de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Planilla de liquidación de prestaciones sociales y recálculo posterior a favor de la ciudadana Isbelly Elizabeth Zambrano Duque, insertas a los folios 59 al 62. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a los montos percibidos por la accionante luego de finalizada la relación laboral.
Documentales de Sheila Lisbeth García Contreras:
1. Contratos de números: HP 006-2006 de fecha 21.8.2006, HP 013-2006 de fecha 30.11.2006, HP 013-2006 de fecha 2.1.2007, HP 037-2006 de fecha 30.3.2007, HP 152-2007 de fecha 30.6.2007, HP 213-2007 de fecha 6.9.2007, HP 176-2007 de fecha 30.10.2007 y HP 192-2007 de fecha 30.10.2007, suscritos entre la Fundación para el desarrollo del estado Táchira y la ciudadana Sheila Lisbeth García Contreras, insertos entre los folios 63 y 74. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada durante los periodos indicados.
2. Memorándum interno de fecha 31.12.2007, inserta en el folio 75. Se le concede valor probatorio en cuanto a la notificación realizada a la accionante por parte de la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira a la accionante sobre cargo que ocuparía a partir de la fecha 1°.1.2008 y el salario.
3. Planilla de liquidación de prestaciones sociales y recálculo posterior a favor de la ciudadana Sheila Lisbeth García Contreras, insertas a los folios 76 al 78. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a los montos percibidos por la accionante luego de finalizada la relación laboral.
4. Constancia de trabajo de fecha 19.2.2008, inserta en el folio 79. Por tratarse de una documental no desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada.
5. Copia simple de decreto n. ° 126 de fecha 31.3.2015, reimpreso en Gaceta Oficial del estado Táchira, de fecha 10.4.2015 n. ° extraordinario 5794. Inserto entre los folios 80 al 86. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio como un documento público.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Documentales referidas a Isbelly Elizabeth Zambrano Duque:
1. Copias simples de orden de pago n. ° 34 127, de fecha 22.5.2015, inserta entre los folios 91 al 99. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a que el actor recibió los montos señalados en la documental. Por tratarse de documentales no impugnadas por la parte contra quien se opusieron, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado a la accionante al finalizar la relación laboral por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
2. Copias simples de certificado electrónico de recepción de declaración jurada de patrimonio n. ° 357013, inserta en el folio 100. No se le confiere valor probatorio puesto que nada aporta a las resultas del proceso.
3. Copias simples de orden de pago n. ° 34 242, de fecha 7.7.2015, insertas entre los folios 101 al 116. Por tratarse de documentales no impugnadas por la parte contra quien se opusieron, se les reconoce valor probatorio, en cuanto al pago realizado a la accionante al finalizar la relación laboral por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
4. Copias simples de contratos de trabajo n.° HP-003-2006, n.° 035-2007, n. ° HP-151-2007, n. ° HP-175-2007, n.° HP-191-2007, entre el 21.8.2006 y el 20.10.2006, inserta entre los folios 117 al 124. Por tratarse de documentales presentadas en original por la parte contra quien se oponen y valoradas oportunamente, se da por reproducida su valoración.
5. Copias simples de contratos por honorarios profesionales suscritos entre Isbelly Elizabeth Zambrano Duque y la entidad de trabajo BANFOANDES C. A., insertas entre los folios 125 al 130. Estas documentales fueron impugnadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública por la parte contra quien se oponen, sin embargo, en la celebración de la prolongación de la audiencia la parte accionante manifestó que efectivamente suscribió los referidos contratos, tal y como se evidencia en acta de fecha 27.6.2017, inserta a los folios 341 y 342 del presente expediente, en consecuencia, se les otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la actora para el banco Banfoandes, actualmente denominado Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, banco Universal durante los periodos reflejados en los mismos.
6. Copia simple de constancia de trabajo de fecha 15.2.2015, inserta en el folio 131. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Copia simple de antecedentes de servicio, sin fecha, inserta en el folio 132. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Copia simple de constancia de trabajo para el IVSS, forma 14-100, inserta entre los folios 134 al 136. Se le confiere valor probatorio al emanar de un sistema público.
Documentales referidas a Sheila Lisbeth García Contreras:
1. Copias simples de orden de pago n. º 34 212, de fecha 6.7.2015, inserta entre los folios 139 al 141. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a que el actor recibió los montos señalados en la documental. Por tratarse de documentales no impugnadas por la parte contra quien se opusieron, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago a la accionante de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al término de la relación de trabajo.
2. Copias simples de certificado electrónico de recepción de declaración jurada de patrimonio n. ° 2008733, inserta en el folio 142. No se le confiere valor probatorio puesto que nada aporta a las resultas del proceso.
3. Copias simples de órdenes de pago n. º 34 081, de fecha 21.5.2015, n. º 34 319, de fecha 2.9.2015 y n. º 34 212 insertas entre los folios 143 al 184. Por tratarse de documentales no impugnadas por la parte contra quien se opusieron, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al finalizar la relación laboral.
4. Copia simple de contratos de asignaciones de inspector de obra con otros organismos del estado, insertos entre los folios 185 al 188. Por tratarse de documentales que fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron por tratarse de copias simples sin presentación de sus originales, no se les otorga valor probatorio alguno.
5. Copia simple de constancia de trabajo de fecha 15.5.2015 y antecedentes de servicio, sin fecha, insertas entre los folios 189 y 190. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Copia simple de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-100, inserta entre los 192 al 194. Por tratarse de documentos administrativos que gozan de legitimidad y certeza, se les reconoce valor probatorio en cuanto a su contenido.
7. Decreto de estatutos de FUNDATACHIRA de fecha 11.4.1996, inserta entre los folios 195 al 202, decreto donde se nombra la Comisión liquidadora de FUNDATACHIRA de fecha 3.7.2015, inserta entre los folios 212 al 220, decreto donde se prorroga el lapso de duración de la Comisión Liquidadora de FUNDATACHIRA de fecha 30.12.2015, inserta entre los folios 221 al 222 y actas números 2, 4 y 6 de la Comisión Liquidadora de FUNDATACHIRA, donde consta designación de los cuentadantes durante el proceso de supresión y liquidación, insertas entre los folios 228 y 229. Por tratarse de documentos administrativos que gozan de legitimidad y certeza, se les reconoce valor probatorio en cuanto a su contenido.
Prueba de informes:
A la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, sede San Cristóbal a los fines que remita copia fotostática certificada del expediente administrativo n. º 056-2015-03-00754, donde constan las actuaciones y pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo por la parte demandante y demandada en la causa.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 9.5.2017, mediante oficio n. ° 00255-2017, de fecha 2.5.2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, mediante el cual se informa que la ciudadana Isbelly Zambrano Duque, parte accionante en la presente causa, interpuso reclamo por cobro de prestaciones sociales contra la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira, procedimiento que finalizó con la emisión de una providencia administrativa de n. ° 1229-2015, de fecha 6.7.2015, Todo lo cual corre inserto a los folios 280 al 338 del presente expediente. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra este juzgador a decidir la controversia, en los siguientes términos:
En la presente causa ambas accionantes manifiestan que comenzaron a prestar sus servicios para las accionadas en fecha 21.8.2006, en el cargo de arquitecta I Isbelly Elizabeth Zambrano Duque y de arquitecto II Sheila Lisbeth García Colmenares; desarrollando sus funciones bajo la modalidad de contratadas por honorarios profesionales entre el periodo comprendido del 21.8.2006 al 31.12.2007, posteriormente continúan laborando mediante contratos fijos desde el 1°.1.2008 hasta el 15.5.2015 fecha en que fueron despedidas de modo injustificado al ser suprimida la fundación empleadora y darse una finalización de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las accionantes.
Adicionalmente reclama diferencias correspondientes a derechos laborales vencidos durante el periodo laborado bajo la modalidad de contratadas por honorarios profesionales, y diferencias en el cálculo final de prestaciones sociales al no tomar en cuenta la primera fase de la relación laboral ni cancelar la indemnización por despido, todo por la cantidad de Bs. 232 863 85 y Bs. 255 393 38 respectivamente.
La accionada por su parte, en primer lugar alega la falta de cualidad de la Gobernación del estado Táchira para ser demandada en la causa, puesto que la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira, era un ente descentralizado y la Comisión Liquidadora ya culminó sus funciones, por lo que no debe la Gobernación del estado Táchira responder solidariamente con dicha fundación o junta liquidadora. En segundo lugar acepta la prestación de servicios por parte de las actoras para la Fundación durante el periodo comprendido entre el 1°.1.2008 y el 15.5.2015; pero dentro del periodo comprendido entre el 21.8.2006 y el 31.12.2007 señala que la relación fue bajo la modalidad de honorarios profesionales, que se cancelaban posterior a la entrega de valuaciones realizadas por las profesionales y que eran muy superiores a los salarios de empleados en condiciones similares. Adicionalmente señalan que las accionantes realizaban trabajos para otros organismos públicos y privados de forma paralela a sus servicios por honorarios profesionales para Fundación durante el periodo comprendido entre el 2006 y el 2007.
En tercer lugar, destaca que la Comisión Liquidadora de la Fundación ya canceló todos los conceptos adeudados a las accionantes y que no existió despido injustificado, sino la supresión legal del organismo ordenada conforme a sus estatutos y al procedimiento legal. Reconoce que la fundación se regía por una convención colectiva de SINTRAFUNDATACHIRA, pero que la misma fue aplicada al personal contratado desde el año 2010.
Para decidir este juzgador observa que, en cuanto al punto de la falta de cualidad por parte de la Gobernación del estado Táchira para ser parte demandada en la controversia, en primer lugar, el consejo directivo con el visto bueno de la gobernación dirigida por el gobernador del estado Táchira, fue quien ordenó la liquidación y el cese del funcionamiento de la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira, mediante una orden de supresión designando a las personas que debían ejecutar dicha orden.
En segundo lugar, en el artículo 7 del decreto 126 que riela en el expediente aportado por la parte demandada entre los folios 214 al 220, se observa que es obligación de la Comisión Liquidadora, presentar un informe detallado de su gestión al gobernador del estado Táchira, una vez finalizadas sus funciones y concluido el proceso de supresión y liquidación de la fundación.
En tercer lugar, señala el artículo 46 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídos con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mimas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mimas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. Resaltado del tribunal.
El referido artículo establece la solidaridad en caso de existir un grupo de entidades de trabajo, y preceptúa una presunción iuris tantum sobre la existencia del grupo de entidades de trabajo, cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o cuando desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. Se determinó de acuerdo a lo alegado y probado en autos que la Junta Directiva de FUNDATACHIRA, era designada por el gobernador del estado Táchira, además que la persona del gobernador es miembro fundador de la fundación, así como que las actividades desarrolladas por la fundación según sus estatutos anexos al expediente eran encaminadas al bienestar de la población tachirense, gestionaba créditos, ayudas inmobiliarias, desarrollo de proyectos, todos en aras del bienestar de los ciudadanos del estado Táchira, correspondiéndose las mismas con parte de las actividades, funciones y misiones fundamentales de la Gobernación del Táchira.
En este orden de ideas, se columbra que debe existir un responsable por las acreencias laborales debiendo este cancelar cualquier diferencia que pudiese resultar, incluso posterior a que la Junta Liquidadora terminó sus funciones, más aun cuando el legislador acertadamente extendió el lapso de prescripción a diez años durante la última reforma a la ley laboral. De modo que evidentemente en el marco de las consideraciones realizadas se observan las amplias facultades y la intrínseca relación entre la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira y la Gobernación del Táchira, además de operar la presunción de grupo de entidades de trabajo señalada en la legislación laboral y al no verse desvirtuada la misma, opera la responsabilidad solidaria.
En virtud de esta vinculación y de los principios de justicia social, equidad y responsabilidad, es la Gobernación del Táchira responsable solidariamente por cualquier diferencia o reclamo laboral adicional que la Junta Liquidadora de la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira no hubiese liquidado, o cancelado, sin que sirva la finalización de las funciones de la Junta como un elemento que permita vulnerar los derechos de los trabajadores y una excusa frente a cualquier reclamación futura. Así se decide.
Con respecto al siguiente punto controvertido referido a la existencia de una relación laboral entre las partes durante el periodo comprendido entre el 21.8.2006 y el 31.12.2007, cabe destacar que la parte demandada reconoce la prestación de servicios por parte de las actoras, sin embargo, señala que la naturaleza de la relación no fue de tipo laboral, sino que se desarrolló bajo la modalidad de contratos por honorarios profesionales, por ende le correspondía la carga de la prueba sobre estos hechos.
Al no haber negado la prestación de servicios, operó la presunción de la relación laboral de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la reiterada doctrina jurisprudencial que establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo por mandato legal, salvo prueba en contrario, es decir, que se debe tener por probada la existencia de una relación laboral con todas sus características, tal como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, siendo esta presunción iuris tantum, pudiendo el pretendido patrono desvirtuarla mediante elementos probatorios que demuestren lo contrario.
Uno de los puntos álgidos del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
Producto del surgimiento de esta problemática, en donde en muchas ocasiones se presentan de manera simulada relaciones de trabajo enmarcadas dentro de algún otro tipo de relación, con el objeto de evadir el carácter proteccionista de la legislación del trabajo, llevó a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha diseñar un inventario de indicios que permitan determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, los cuales deben ser analizados concienzudamente por los operadores de justicia en cada caso en particular, en virtud a que cada prestación de servicio comporta una serie de particularidades que al ser conjugadas podrían relucir diversas conclusiones en torno a la relación jurídica deducida.
En efecto, en sentencia n. ° 489 de fecha 13 de agosto del 2002 (Caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
Por tanto, en el caso sub iudice admitida como fuere la prestación personal de servicio desde la fecha 21.8.2016 hasta el 31.12.2007, resta a este juzgador determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo siguiendo para ello el test de dependencia arriba ilustrado.
En tal sentido los elementos que conceptúan una relación como de índole laboral conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial a la sentencia de fecha 13.8.2002 (Caso: Mireya Orta contra FENAPRODO CPV), son en principio la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, incorporándoseles en virtud de los indicios propuestos en el proyecto de recomendación sobre el trabajo, en el régimen de subcontratación que examinó en 1997 y 1998 la conferencia de la OIT, ciertos criterios que se mencionarán en su oportunidad.
Corresponde en consecuencia a este juzgador pasar a analizar cada uno de los indicios establecidos legal y jurisprudencialmente para determinar si en el presente caso se está en presencia o no de una relación laboral.
Con respecto a la prestación del servicio por cuenta ajena, de conformidad con sentencia número 717, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril del 2007, existe ajenidad cuando:
…quien presta el servicio personal (trabajador) se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona (patrono), dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración)…
En la contestación de la demanda se alegó que las accionantes suscribieron con la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira durante el período comprendido entre el 21.8.20016 hasta el 31.12.2007, contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales para la inspección de distintos proyectos, en el caso de la ciudadana Isbelly Zambrano Duque, cinco contratos y en el caso de la ciudadana Sheila Zambrano Duque, siete contratos, en consecuencia, al no haber sido negada la prestación de servicios expresamente, se presume que entre las partes existió una relación laboral, presunción esta que admite prueba en contrario, resultando controvertido el hecho de que dicha prestación de servicio se realizara bajo la modalidad de honorarios profesionales, por ende, la carga de probar este hecho le correspondía a la accionada.
De las pruebas promovidas por ambas partes, corren insertos a los folios 51 al 57, 63 al 75 y 117 al 124, contrato de honorarios profesionales suscritos entre las partes, mediante los cuales se evidencia que en efecto las accionantes efectivamente suscribieron contratos bajo esta modalidad, sin embargo, de la revisión exhaustiva del resto del acervo probatorio inserto al expediente no se evidencia alguna otra prueba que evidencie que las accionantes prestaron servicios a la accionada bajo la modalidad de contratadas por honorarios profesionales.
Con respecto a la subordinación o dependencia, se hace necesario señalar que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de los frutos, y es allí justo cuando la dependencia se integra al concepto de ajenidad.
En el caso bajo análisis, en la cláusula quinta de los referidos contratos se señala entre otras cosas, lo siguiente:
Cláusula quinta: FUNDATACHIRA se reserva expresamente el derecho de rescindir el presente contrato de honorarios profesionales en cualquier momento que así lo considere conveniente conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del trabajo, y en especial cuando los honorarios profesionales o ejecución de los trabajos encomendados, no se realicen de acuerdo con las instrucciones señaladas por FUNDATACHIRA…]
Se observa de conformidad con esta cláusula que las funciones realizadas por las accionantes eran encomendadas por la accionada, a tal punto de que de no cumplirse la demandada podía rescindir los contratos suscritos
Con respecto al tercer elemento que califica una relación jurídica como de índole laboral, relativo al salario, cada uno de los contratos suscritos entre las partes, que corren insertos a los folios 51 al 57 y 63 al 75 del presente expediente señalan en la cláusula segunda la remuneración a percibir por las accionantes, sin embargo, si se hubiera tratado de profesionales independientes que prestaran un servicio derivado de su profesión, las mimas debieron haber expedido a la accionada facturas de pago por sus servicios prestados y cobrar la remuneración pactada a través de estas, no obstante, estas facturas no se encuentran agregadas al expediente, ni la accionada hace mención alguna a la existencia de las mismas, lo que hace presumir que las mismas percibieron su correspondiente remuneración por la prestación de sus servicios, pero no como profesionales independientes, máxime y cuando los contratos celebrados fueron con instituciones pertenecientes al Estado, las cuales manejan fondos públicos sometidos a un rumien de administración muy riguroso y legal.
En este punto es necesario hacer mención que la accionada manifiesta que las actoras recibían salarios superiores a los devengados por trabajadores en similares condiciones, empero al revisar el acervo probatorio en ningún momento aportaron elementos que reafirmen dicho hecho mediante medios probatorios que permitan comparar las percepciones salariales entre los trabajadores de puestos y funciones similares durante el periodo en discusión, ni mucho menos puede considerarse que al ser los salarios percibidos superiores a los mínimos legales, la consecuencia debe ser que se encuentra bajo una figura que no genere derechos laborales; puesto que conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario goza del principio de libre estipulación pudiendo las partes acordar salarios que satisfagan los requerimiento de suficiencia, equidad, y retribución justa al tipo de servicio prestado, siendo estos en algunos casos superiores a los mínimos legales, pero no significando que por ser el salario superior al mínimo, se está ante una relación bajo una modalidad diferente y no ante una relación de trabajo tutelada plenamente por la ley laboral.
Ahora bien, aun y cuando se logró determinar que entre los accionantes y la parte demandada se configuraron los tres elementos básicos para determinar la existencia de una relación laboral, ajenidad, subordinación o dependencia y remuneración, considera este juzgador pertinente con el ánimo de buscar la verdad real y de hacer un examen más exhaustivo del asunto sub iudice, resolver con mayor precisión la determinación de la existencia de una relación laboral o no, atendiendo al criterio de Casación señalado ut supra mediante el siguiente examen:
En primer lugar, en cuanto a la forma de determinar el trabajo, las accionantes manifiestan que en fecha 21.8.2006 comenzaron a prestar sus servicios para la accionada, la demandada por su parte niega la existencia de una relación de tipo laboral a partir de esta fecha, alegando que entre el 21.8.2006 y el 31.1.2.2007 las accionantes prestaron servicios para la misma en calidad de contratadas por honorarios profesionales, por lo que al alegar este hecho nuevo debía demostrar que realmente la prestación del servio se realizó bajo la modalidad de honorarios profesionales, a tal efecto promueve contratos por honorarios profesionales insertos a los folios 117 al 124, igualmente aportados por la parte accionada que constituyen la única prueba de la contratación por honorarios profesionales. Sin embargo, del resto del acervo probatorio no corre inserta prueba alguna que evidencie que entre las partes la prestación del servicio se haya desarrollado bajo esta modalidad.
En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, con respecto al tiempo de trabajo, las accionantes manifiestan en el escrito libelar que prestaron sus servicios en un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a. m a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., de lunes a vienes, la demandada por su parte no hace mención alguna, ni en el escrito de contestación a la demanda, ni en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública sobre horario de trabajo durante el cual prestaban sus servicios las accionantes, por consiguiente se tiene como cierto la prestación del servicio en el horario indicado.
En cuanto a la forma de determinarse el pago, las accinantes en el escrito libelar específicamente en cuadro inserto a los folios 6 al 11 del presente expediente, alegaron los salarios devengados, de igual manera los contratos por honorarios profesionales insertos al expediente señalan en la cláusula segunda los montos a pagar como contraprestación a sus servicios, sin embargo, tal y como se indicó con anterioridad, si en realidad se hubiera tratado de profesionales independientes que prestaron un servicio derivado de su profesión, debieron haber expedido a la accionada facturas de pago por sus servicios prestados y cobrar la remuneración pactada a través de estas, pero estas facturas no se encuentran agregadas al expediente, ni la accionada hace mención alguna a la existencia de las mismas, lo que hace presumir que las actoras percibieron su correspondiente remuneración por la prestación de sus servicios, pero no como profesionales independientes, incluso teniendo en cuenta de la rigurosidad que significa contratar con el Estado y que este tenga que erogar una cantidad de dinero por contrataciones.
En cuanto a la supervisión y control disciplinario, en la cláusula quinta de cada uno de los contratos por honorarios profesionales insertos al expediente, se señala que FUNDATACHIRA se reserva el derecho de rescindir el contrato cuando la ejecución de los trabajos encomendados no se realizaran de acuerdo con las instrucciones señaladas por la accionada, lo cual hace presumir que el trabajo realizado por las accionantes era supervisado por la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira y realizado bajo los lineamientos de la misma.
Con respecto a la exclusividad, se hace necesario hacer una mención especial en cuanto a la ciudadana Isbelly Zambrano Duque, por cuanto la accionada promueve en la oportunidad procesal correspondiente contratos de servicios profesionales sucritos entre la referida accionante y el banco Banfoandes, Banco Universal, Compañía Anónima, hoy denominado Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, no desconocidos por la parte contra quien se oponen, insertos a los folios 125 al 130, mediante los cuales se evidencia que durante las fechas 2.1.2007 al 31.3.2007, 1°.4.2007 al 30.6.2007, 1.7.2007 al 31.8.2007 y 1.9.2007 al 31.10.2017, prestó servicios para el referido organismo, lapso en el cual de igual manera prestó servicios para la accionada, lo cual evidencia que entre la ciudadana Isbelly Zambrano Duque y la demandada durante los señalados periodos de tiempo no existió exclusividad en la prestación del servicio.
Con respecto a la ciudadana Sheila Lisbeth García, no se observa al expediente prueba alguna que haga presumir que entre la misma y la demandada no haya existido exclusividad en la prestación del servicio.
Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo; estos elementos no pudieron ser determinados por cuanto no se encuentran elementos probatorios para su determinación.
La naturaleza jurídica del pretendido patrono: se trata el patrono de trata de un ente del Poder Público, de la Administración Pública descentralizada, cuyas funciones tienen que ver con la construcción de obras de carácter social.
De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad: de las pruebas aportadas, ambas codemandadas están constituidas mediante fuentes legales, siendo la Gobernación del Táchira funcionalmente operativa y cumpliendo con las cargas impuestas por la ley. En este aspecto es importante destacar que no se presentaron documentos relativos a las constancias de pago por los servicios prestados bajo la modalidad de los contratos profesionales. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Este elemento tampoco pudo ser precisado por la exigüidad probatoria.
La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Este aspecto reseñado por la demandada, no puede estimarse dado que no existe una referencia comparativa aportada por la demandada.
Por todos los argumentos anteriores, considera este juzgador que entre la ciudadana Isbelly Elizabeth Zambrano Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° 14 808 026 y la demandada durante el tiempo transcurrido entre el 21.8.2006 al 31.12.2007, existió una relación de tipo laboral únicamente desde el 21.8.2006 hasta el 20.10.2006, por cuanto prestó sus servicios simultáneamente para otro organismo, y en cuanto a la ciudadana Sheila Lisbeth García Contreras existió una relación de tipo laboral durante los periodos en que prestó sus servicios para la accionada, es decir desde el 21.8.2006 hasta el 20.10.2006 y posteriormente desde el 1°.12.2006 hasta el 31.12.2007. Así se decide.
Siguiendo con los puntos controvertidos en la presente causa, corresponde entrar a determinar el motivo de finalización de las relaciones laborales, de la revisión del acervo probatorio se observa que ambas partes son contestes en reconocer que la relación de trabajo culminó por decreto de supresión emitido por el ejecutivo regional, en este orden de ideas resulta evidente que la culminación de la relación se dio por voluntad unilateral de la parte empleadora, cuestión en la que nada tuvieron que ver las accionantes, que se encontraban amparadas por la inamovilidad laboral vigente para el momento del despido.
Señala el decreto que ordenó la supresión de la fundación que la Fundación Para el Desarrollo del estado Táchira tenía atribuidas competencias que le han sido otorgadas a otros institutos creados en el estado Táchira como lo son el Instituto Tachirense de la Vivienda, Instituto autónomo para el desarrollo económico del Estado Táchira, Corporación Tachirense de Turismo, Instituto Autónomo de Producción Rural del estado Táchira; y que en virtud de la política de optimización de la estructura organizacional del estado, se impone la adopción de medidas tendientes a la utilización optima de los recursos públicos, por lo que se procedió a ordenar la referida supresión, siendo claramente una decisión de la Junta Directiva de la fundación y que contaba con el visto bueno del ciudadano gobernador del estado Táchira. Siendo entonces la Gobernación del Táchira responsable solidariamente con la Fundación una vez finalizaran las funciones de la Junta Liquidadora, y de quien en todo caso emanó la orden que conllevó a la finalización de la relación laboral con las accionantes, por lo que se condena la indemnización por despido para las actoras. Así se decide.
Para finalizar en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados las accionantes reclaman el pago de las prestaciones sociales e intereses, algunos días de vacaciones y bono vacacional, utilidades de los años 2006 y 2007, e indemnización por despido injustificado, en consecuencia procede quien juzga a realizar los cálculos pertinentes por cada concepto reclamado, de la siguiente manera:
Prestaciones sociales e intereses de Isbelly Elizabeth Zambrano Duque:
Al haber quedado establecido que la relación laboral entre las partes se desarrolló en dos periodos, siendo el primero de ellos desde el 21.8.2006 hasta el 20.10.2006, el mismo tuvo una duración menor a dos meses, por lo que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997), derogada, no le corresponde este concepto. Así se resuelve. Con respecto al periodo comprendido entre el 1°.1.2008 al 15.5.2015, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como salarios efectivamente devengados los que se observan en cuadro de garantía de prestaciones sociales aportado por la accionante que corre inserto a los folios 61 y 62 del presente expediente, de la siguiente manera:
Una vez efectuado el cálculo, resulta que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales quedó establecido en Bs. 105 739 09, de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:
Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 105 739 09, y cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 172 038 30, resultó más beneficioso para la accionante las prestaciones sociales calculadas de conformidad con el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia, le correspondía a la accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 172 038 30, y por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 19 047 08 Así se decide.
Ahora bien, corre inserto a los folios 59 y 60 planilla de liquidación de prestaciones sociales mediante la cual se evidencia que la demandada pagó a la accionante luego de finalizada la relación laboral la cantidad de Bs. 123 326 69 por este concepto, será descontado del total a cancelar. Así se resuelve.
Vacaciones y bono vacacional:
Con respecto a este concepto, la accionante reclama su totalidad correspondiente al periodo 2006-2007 y algunos días desde el año 2007 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, al no evidenciarse pago alguno de los mismos se condena en su totalidad, de la siguiente manera:
Con respecto al periodo laborado desde el 21.8.2006 al 20.10.2006:
En cuanto al periodo comprendido entre el 1°.1.2008 al 15.5.2015:
De acuerdo al cálculo que antecede por estos conceptos se condenan las cantidades de 77 33 Bs., más 26 070 72, para un total de 26 148 05 Bs. Así se resuelve.
Bonificación de fin de año:
Con respecto a este concepto la accionante reclama la bonificación de fin de año generadas en el año 2006 y 2007, al haberse determinado que únicamente prestó sus servicios para la accionada en el año 2006 del 21.8.2006 al 20.10.2006, le corresponden de manera fraccionada; en cuanto a las utilidades reclamadas del año 2007, al no evidenciarse existencia de relación laboral alguna durante este periodo, nada se condena al respecto, en consecuencia le corresponde por concepto de utilidades, lo siguiente:
Por haberse declarado la existencia de la relación laboral en los períodos indicados y tratarse este concepto de derechos irrenunciables de la trabajadora, se condena al pago de 499 95 Bs. Así se resuelve.
Indemnización por despido injustificado:
Al haberse determinado procedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto lo siguiente:
Siendo declarada la procedencia de acuerdo a los acápites anteriores de esta indemnización, se condena a pagar un monto equivalente al de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En consecuencia se condena a la accionada a pagar a la ciudadana Isbelly Elizabeth Zambrano Duque, la cantidad de Bs. 266 446 99, especificada a continuación:
Prestaciones sociales e intereses de Sheila Lisbeth Garcia Contreras::
Al haber quedado establecido que la relación laboral entre las partes se desarrolló en dos periodos, siendo el primero de ellos desde el 21.8.2006 hasta el 20.10.2006, el mismo tuvo una duración menor a dos meses, por lo que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997), derogada, no le corresponde este concepto.
Con respecto al periodo comprendido entre el 1°.12.2006 al 15.5.2015, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como salarios efectivamente devengados los que se observan en cuadro de garantía de prestaciones sociales, aportado por la accionante, que corre inserto a los folios 77 y 78 del presente expediente, de la siguiente manera:
Una vez efectuado el cálculo, se tiene que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales quedó establecido en Bs. 117 574 99, de manera que corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:
Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 117 574 99, y cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 218 872 80 , resulta más beneficioso para la accionante las prestaciones sociales calculadas de conformidad con el literal c, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia, le correspondía a la accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 218 872 80, y por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 26 334 89 Así se decide.
Ahora bien, corre inserto al folio 76 planilla de liquidación de prestaciones sociales mediante la cual se evidencia que la demandada pagó a la accionante luego de finalizada la relación laboral la cantidad de Bs. 140 158 50 por este concepto, este será descontado del total a cancelar. Así se resuelve.
Vacaciones y bono vacacional:
Con respecto a este concepto, la accionante reclama su totalidad correspondiente al periodo 2006-2007 y algunos días desde el año 2007 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, al no evidenciarse pago alguno de los mismos se condena a pagar los días reclamados, de la siguiente manera:
Con respecto al periodo laborado desde el 21.8.2006 al 20.10.2006:
En cuanto al periodo comprendido entre el 1°.12.2006 al 15.5.2015:
Por haberse declarado la existencia de la relación laboral en los períodos indicados y tratarse este concepto de derechos irrenunciables de la trabajadora, se condena al pago de 40 084 50 Bs. Así se resuelve.
Bonificación de fin de año:
Con respecto a este concepto la accionante reclama la bonificación de fin de año generadas en el año 2006 y 2007, al haberse determinado que en el año 2006 prestó servicios del 21.8.2006 al 20.10.2006, le corresponden de manera fraccionada, en cuanto a las bonificación de fin de año reclamadas del año 2007, al no evidenciarse pago alguno de este concepto durante este año, se condena a al accionada al pago de los días reclamados, de la siguiente manera:
Con respecto al periodo del 21.8.2006 al 20.10.2006:
Con respecto al periodo del 1°.1.2007 al 31.12.2007:
Indemnización por despido injustificado:
Al haberse determinado procedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto lo siguiente:
Por ende, se condena a la demandada al pago de 218 872 80 Bs., por concepto de indemnización por despido.
En consecuencia se condena a la accionada a pagar a la ciudadana Sheila Lisbeth Garcia Contreras, la cantidad de Bs. 369 083 77, especificada a continuación:
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales y los intereses de mora con respecto a los demás conceptos condenados serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 20.10.2006 y 15.5.2015, para cada relación de trabajo, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 18.11.2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
A los fines del cálculo de la indexación o corrección monetaria, el experto contable deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, fue interpuesta por las ciudadanas: Isbelly Elizabeth Zambrano Duque venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 14 808 026 y Sheila Lisbeth García Contreras, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 11 509 780, en contra de la Fundación Para el Desarrollo del Estado Táchira y solidariamente contra la Gobernación del estado Táchira. 2°: SE CONDENA a la Fundación Para el Desarrollo del Estado Táchira y solidariamente a la Gobernación del estado Táchira, a pagar la cantidad total de Bs. 266 446 99 para la ciudadana Isbelly Elizabeth Zambrano Duque y Bs. 369 083 77 para la ciudadana Sheila Lisbeth García Contreras. 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola Patricia Colmenares D.
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Fabiola Patricia Colmenares D.
Sentencia n. ° 57
MÁCCh./FPCD: Abg. ª Asistente
Exp. n. ° SP01-L-2015-000531
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