REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, once (11) de julio de 2017
207 ° y 158 °
ASUNTO: SP01-L-2017-000129
Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano SERGIO EMIL ESCALANTE GAMEZ, identificado con la cédula n° V-9.780.350, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENEZOLANA DE SEGURIDAD ANDES, en la persona de su representante legal BELEN ESMERALDA SOLANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.634.924, este Tribunal observa:

En primer lugar, por auto de fecha 27 de junio de 2017, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

“…PRIMERO: Señalar en forma clara y precisa la dirección y el domicilio de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENEZOLANA DE SEGURIDAD ANDES, a fin de poder cumplir con la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el libelo de la demanda indica como dirección de la parte demandada una garita de vigilancia, la cual no es la dirección de la sede de la demandada, lo que imposibilita de notificación de la misma.”

Además, el accionante en fecha 10 de julio de 2017 presentó escrito de subsanación, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, habiéndolo efectuado en los siguientes términos:

UNICO: En cuanto a indicar en forma clara y precisa la dirección y domicilio de la parte demandada, subsano de la siguiente manera:
Dirección de notificación de la parte demandada: SECTOR MONTE REY, VILLA SAN RAFAEL, FRENTE A RESIDENCIAS MONTE REY, OFICINA DE VIGILANCIA, SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA.

Por otra parte, en el escrito del libelo de la demanda el actor señaló la misma dirección aportada en el escrito de subsanación al indicar:

Solicito la notificación de la parte patronal… en la siguiente dirección: SECTOR MONTE REY, VILLA SAN RAFAEL, FRENTE A RESIDENCIAS MONTE REY, GARITA DE VIGILANCIA, SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIR. (sic)

Ahora bien, a través del despacho saneador, se solicitó a la parte actora, cumplir con la carga procesal de indicar la dirección de la parte demandada, pero tal requerimiento no fue satisfecho, por cuanto el demandante insiste en notificar a la accionada en una garita de vigilancia, no pudiéndose con esa dirección aportada practicar la notificación de ésta, a fin de garantizarle de esta manera su derecho a la defensa, y dar cumplimiento al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que para la practica de la notificación del demandado será fijado en la puerta de la sede de la empresa el cartel de notificación, y será entregado una copia del mismo al empleador o se consignará la copia en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, y, una garita de vigilancia no puede ser en ningún caso la sede de una empresa.

Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante con la corrección ordenada en el numeral PRIMERO considera esta Juzgadora que ésta incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA PERENCIÓN de la demanda incoada por el ciudadano SERGIO EMIL ESCALANTE GAMEZ, identificado con la cédula n° V-9.780.350, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENEZOLANA DE SEGURIDAD ANDES, en la persona de su representante legal BELEN ESMERALDA SOLANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.634.924. Así se decide.
LA JUEZ,

Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO
LA SECRETARIA,


En la misma fecha se publicó conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA,