REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA y LUHERLYN OLIANETH GARCÍA MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 9.747.260 Y v.- 12.632.600 en su orden, de este domicilio, y hábiles.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Carlos Augusto Contreras Chacón, titular de la Cédula de Identidad N° 13.038.176, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.603.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.430.135, con domicilio en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Miranda, y hábil también.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: Abg. Ana Cecilia Leal Reyes, titular de la Cédula de identidad N° V- 3. 431.205 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 157.067.
Motivo: Nulidad de Documento (Incidencia de Cuestiones Previas)
Expediente Nº: 19.336-2014.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 03-06-2015, por el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, parte demandada en la presente causa, asistido por el Abg. Herart Duque, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que por auto de fecha 24-11-2014, fue admitida la presente demanda de daños a la propiedad, por no ser contraria al orden público, a la ley ni a las buenas costumbres. (F. 76)
Mediante diligencia de fecha 28-11-2014, la parte actora ratificó solicitud de decreto de medida preventiva. (F. 77)
Por diligencia de la misma fecha las partes actoras le otorgaron poder Apud Acta al Abg. Carlos Augusto Contreras Chacón. (F. 96)
Por diligencia de fecha 28-11-2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas. (F. 98)
Mediante escrito de fecha 20-02-2015, las demandantes procedieron a reformar la demanda, y presentaron anexos, cuya reforma fue admitida mediante auto de fecha 18-03-2015. (F. 99 al 148)
Mediante escrito de fecha 10-04-2015, la parte actora ratificó su solicitud de medidas, la cual fue decretada por auto de fecha 17-04-2015. (F. 151 al 158)
En fecha 28-04-2017 consta la citación del demandado. (Vto. F. 159)
Mediante escrito de fecha 03-06-2015, el demandado asistido de abogado, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda incoada en su contra, en vez de contestar, procedió a interponer la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con anexos. (F. 160 al 355)
Por escrito de fecha 12-06-2015, el apoderado judicial de la parte actora procedió a contradecir la cuestión previa que le fuere opuesta. (F. 356-357)
En fecha 16-06-2015 la parte actora, procedió a promover pruebas en la presente incidencia, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha. (F. 358 al 375)
En fecha 22-06-2015 la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a promover pruebas en la presente incidencia, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha. (F. 376 al 379)
En fecha 17-10-2016, la apoderada judicial del demandado presentó escrito de alegatos con anexos. (F. 383 al 397)
Mediante diligencia de fecha 10-05-2017, la apoderada judicial de la parte demandada consignó sentencia registrada y solicitó fuese valorada. (F. 399 al 437)
Por auto de fecha 03-07-2017 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 438)
PARTE MOTIVA
Para decidir la presente incidencia, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que cursa por ante el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, cuaderno de tercería del expediente signado con el N° 7673-2012, en el cual su persona interpuso demanda de tercería con fundamento en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 371 y 376 eiusdem, contra los hoy demandantes en la presente causa los ciudadanos Gustavo Adolfo Pinedo Rivera y Luherlyn Olianeth García Moros, así como contra la Cooperativa Puro Suelo Venezolano 02, en la persona del ciudadano Davso Javier González Torres.
Señala que en el petitorio de la referida demanda de tercería expone que los demandados en tercería convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en que su persona es el único y exclusivo propietario del inmueble N° 6, ubicado en el parcelamiento “Los Luises” el caserío Toico, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, constituido por una casa-quinta de dos plantas, con una superficie de 201,70 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares. Norte: Con la parcela N° 5; Sur: con la parcela N° 7 y en parte con el área de afectación de alineamiento futuro; Este: que es su frente en parte con la línea de la calle principal del parcelamiento y en parte con el área de afectación de alineamiento futuro y Oeste: que es su fondo con propiedades que son o fueron de América Martínez de Vera. Igualmente, pretende que se declare que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de abril de 2014, es inejecutable, por cuanto el documento de venta del referido inmueble no puede ser protocolizado por parte del ciudadano Davso Javier González Torres es su carácter de representante de la Cooperativa Puro Suelo Venezolano 02, por no ser ésta su propietaria.
Aduce que conforme a lo peticionado en la aludida demanda de tercería a su entender es evidente que el propósito de la misma es obtener del órgano jurisdiccional la sentencia mediante la cual su persona es el único y exclusivo propietario del inmueble marcado con el N° 6 constituido por la parcela marcada con el mismo número y la casa sobre el mismo construida y que dicho inmueble es el mismo cuya simulación, nulidad o anulabilidad pretende los demandantes tal como lo expresan en la reforma de la demanda.
Manifiesta que habiendo pretensionado la parte actora una demanda de simulación, nulidad o anulabilidad del referido contrato de obra es inherente a su decir que si existe y es procedente promover la cuestión previa por prejudicialidad, en virtud de que si en ese juicio de tercería se declara con lugar, tiene incidencia en el fondo del presente proceso, porque quedaría desnaturalizada y vacía de contenido la presente demanda, pues el referido documento quedaría en todo su valor y efecto registral y judicial. Igualmente, señala que la demanda a que se contrae este juicio está inficionada de inadmisibilidad, por lo cual solicita sea declarada con lugar la opuesta cuestión previa.
La representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta conforme a lo preceptuado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la jurisprudencia reiterada y la doctrina del autor Cabanellas han establecido tres presupuestos procesales para que se produzca la prejudicialidad en los juicios civiles, a saber, que existan dos procesos, no importa que se sigan en jurisdicciones distintas, ni en qué grado se encuentren; que dichos procesos sean distintos y por tanto no puedan acumularse acciones; y que el proceso que se invoca para alegar la prejudicialidad no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
Expone que efectivamente cursa por ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en cuaderno de tercería en el Exp. Nro. 7673-2012 demanda de tercería interpuesta por el ciudadano Luis Felipe Leal Reyes, pero aclara, que dicha tercería fue planteada en forma incidental en la etapa de ejecución de sentencia, en virtud de encontrarse concluido dicho proceso, esto es, el que se ventiló con motivo de cumplimiento de contrato por ante ese Tribunal, y cuya sentencia se encuentra definitivamente firme, la cual favoreció a sus representados, reconociéndoles de manera legítima su derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, por lo que considera que a cuestión previa opuesta no cumple con el tercer requisito invocado para que proceda.
Igualmente, aclara que el presente juicio tiene como fin enervar los efectos jurídicos por vía de nulidad del documento contentivo de contrato de obra ya referido, el cual es el instrumento fundamental de la demanda de tercería. Que dicho documento fue registrado en franca violación del orden público, y que dio origen al proceso que se desarrolla en este expediente. Por otra parte, señaló que la calificación jurídica o juzgamiento por parte de este Tribunal en torno a lo peticionado en la demanda de simulación que dio origen a este juicio de nulidad, intentado en una fecha anterior a la tercería, sí es predominante o interesa o involucra la existencia o no de los elementos materiales que configuran la impugnación del contrato de obra aquí aludido como fundamento de la acción de tercería; que el fallo que haya de producirse en este proceso, sí hace que permanezca entre tanto incierto el hecho específico real en la que debe ser subsumidas las normas sustantivas dirimidoras de la incidencia de tercería.
Manifiesta que sus representados opusieron cuestión previa relativa a la prejudicialidad en la incidencia de tercería, teniendo como fundamento la existencia de un derecho preferente solicitado por sus representados, en virtud de que el contrato de obra en el que se fundamenta dicha tercería contiene una serie de declaraciones falsas y simuladas, razón por la cual fue tachado y desechado de dicho proceso, y en tal sentido, considera que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en ese procedimiento por no cumplir con la licitud de instrumento fundamental para sustentar la aludida tercería, razón por la que solicita sea declarad sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad.
En este orden de ideas, a los fines de resolver la cuestión previa opuesta relativa a la prejudicialidad de la acción considera esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
La prejudicialidad ha sido definida por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”
Asimismo, Alsina, citado por el doctor Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Pág. 65 Segunda Edición, señala que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
De manera pues que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificando sentencia de vieja data en decisión N° 0885 de fecha 25 de junio de 2002, se pronunció sobre los presupuestos para la procedencia de la cuestión prejudicial, señalando lo siguiente:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”
Asimismo, la Sala de Casación Social en decisión N° 323 de fecha 14-05-2003, indicó lo siguiente:
“… En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Subrayado propio)
Conforme a lo expuesto, para que proceda la existencia de una cuestión prejudicial, es indispensable que se evidencie de los autos en forma acumulativa el cumplimiento de los tres presupuestos antes señalados, a saber, que exista una cuestión vinculada con la materia debatida ante la jurisdicción civil; que dicha cuestión curse en un procedimiento judicial distinto y que la vinculación con la pretensión reclamada influya de tal modo que sea indispensable resolverla con carácter previo a la sentencia que debe dictar el juez civil.
Así las cosas, pasa esta juzgadora al análisis de las pruebas promovidas durante la articulación probatoria atinente a dicha cuestión previa, las cuales se valorarán de conformidad a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado, y conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene:
1.- Pruebas Promovidas por la Parte Demandante
- A los folios 1 al 14 corre libelo de demanda primitivo. Al respecto, se observa que los alegatos y defensas formuladas por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación, sirven para fijar el alcance y los límites de la controversia, más no pueden ser apreciados como medio de prueba. (Vid. sentencias Nos. 100 de fecha 12 de abril de 2005 y 681 de fecha 11 de agosto de 2006. Sala de Casación Civil).
- A los folios 16 al 19 corre copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2010, bajo N° 6, folio 11, Tomo 31, del Protocolo de Transcripción de ese año. Dicho documento es objeto de la presente demanda de simulación, por tanto sólo se examinara a los efectos de la presente incidencia cautelar, evidenciándose de éste que el inmueble objeto del referido contrato es el mismo a que hace referencia la demanda de tercería interpuesta por el demandado con la cual pretende se le declare como único propietario del aludido inmueble.
- A los folios 163 al 190 corre copia certificada de la demanda de tercería interpuesta por el demandado contra los demandantes. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta sirviendo para evidenciar que en fecha 14 de abril de 2015, el demandado ciudadano Luís Felipe Leal Reyes interpuso contra los demandantes la referida demanda de tercería en el expediente principal N° 7.673-2012 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial contentivo del juicio incoado por los demandantes en la presente causa ciudadanos Gustavo Adolfo Pinedo Rivera y Luherlyn Olianeth García Moros contra la Cooperativa Puro Suelo Venezolano 02, por cumplimiento de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios. Que la referida demanda de tercería fue interpuesta por el demandado de autos en fase de ejecución y mediante la misma pretende que se le declare como el único propietario del bien inmueble objeto del contrato de obra cuya simulación se demanda en esta causa; y que los demandantes en esta causa convengan en que la sentencia dictada en el aludido juicio por cumplimiento de contrato es inejecutable, en razón de que la propiedad del referido bien inmueble no puede ser protocolizada dado que el demandado es el único y exclusivo propietario de dicho bien.
- A los folios 78 al 93 corre copia certificada de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en el referido juicio por cumplimiento de contrato donde fue planteada la tercería el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2014, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios y daño moral incoada por los ciudadanos Gustavo Adolfo Pinedo Rivera y Luherlyn Olianeth García Moros contra la Cooperativa Puro Suelo Venezolano 02, en la persona del ciudadano David Antonio González; condenó a la demandada la mencionada Cooperativa Puro Suelo Venezolano 02, a otorgar el documento definitivo de compra venta que por la suma de Bs. 320.000,00 fue pactada inicialmente por la parcela 4 y a través de aclaratoria sobre la parcela 6 y la casa sobre la misma construida, con un área de 201,70 mts2, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con parcela 5 mide 13,91 mts; Sur: En con parcela N° 7 mide y en parte con área de afectación de alimeamiento futuro, mide 13,35 mts; Este: En parte con lineal de la calle principal del parcelamiento y en parte con la alineación futura mide 15,48 mts y Oeste: Con terrenos que son o fueron de María America Martínez de Vera mide 14,19 mts. Igualmente, condenó a la demandada a pagar a los demandantes la suma de Bs. 158.000,00 por concepto de daños y perjuicios, estimados en la suma erogada para la construcción de la vivienda los cuales serían proporcionalmente compensados con el saldo deudor de la opción de compra realizada por la suma de Bs. 200.000,00. Asimismo, se condenó a la demandada a pagar a los demandantes la suma de Bs. 50.000,00 por concepto de daño moral los cuales serian proporcialmente compensados con el saldo deudor de la opción de compra realizada por la suma de Bs. 200.000,00; y condenó en costas a la parte demandada en dicho juicio.
- A los folios 360 al 372 corre copia certifica de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en el referido juicio por cumplimiento de contrato donde fue dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial la sentencia de fecha 14 de abril de 2014, anteriormente relacionada el defensor ad litem de la parte demandada Cooperativa Puro Suelo 02 apeló contra dicha decisión correspondiéndole el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, quien profirió en fecha 5 de febrero de 2015, la aludida sentencia declarando sin lugar la referida apelación; sin lugar la tercería interpuesta en esa instancia mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2014 por la abogada Ana Cecilia Leal Reyes, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Felipe Leal Reyes; y confirmó la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2.- Pruebas Promovidas por la Parte Demandada
- A los folios 163 al 355 corre copia certificada de la totalidad del cuaderno separado de tercería perteneciente al expediente N° 7673 nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. De dicha probanza aprecia esta sentenciadora que efectivamente tal como antes se señaló en fecha 14 de abril de 2015, el demandado ciudadano Luís Felipe Leal Reyes interpuso contra los demandantes la referida demanda de tercería en el expediente principal N° 7.673-2012, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, la cual fue admitida mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015. Y que en dicho juicio fue dictada la referida sentencia de fecha 5 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual confirmó la decisión proferida el 14 de abril de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que condenó a la Cooperativa Puro Suelo Venezolano 02, a otorgar el documento definitivo de compra venta de la parcela 6 y la casa sobre la misma construida objeto del contrato de obra cuya simulación se demanda en esta causa, fallo que el ciudadano Luís Felipe Leal Reyes pretende se declare inejecutable mediante la demanda de tercería por el interpuesta de lo cual se colige que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme, pues tampoco consta en los autos que contra la decisión del Juzgado Superior Tercero se hubiese anunciado recurso de casación.
De las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia quedó evidenciado que efectivamente cursa en cuaderno separado del expediente principal N° 7.673-2012, nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, demanda de tercería interpuesta por el ciudadano Luís Felipe Leal Reyes contra los demandantes, la cual fue admitida por el mencionado Tribunal mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015, por la que el demandado pretende se le declare como el único propietario del bien inmueble objeto del contrato de obra cuya simulación se demanda en esta causa. No obstante, quedó también demostrado que el juicio principal por cumplimiento de contrato donde fue planteada la demanda de tercería ya fue resuelto mediante sentencia definitiva dictada por el precitado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil mediante decisión de fecha 5 febrero de 2015. Por tanto, considera quien juzga que no se encuentran satisfechos los presupuestos para la procedencia de la cuestión prejudicial alegada, resultando forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente, se advierte a las partes que la contestación a la demanda deberá tener lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la última notificación que se haga a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, asistido por el Abg. Herart Duque, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL, (Fdo.) FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ. LA SECRETARIA, (Fdo.) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.
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