JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Visto el escrito corriente a los folios 38 al 45 presentado en fecha 17 de marzo de 2017, por los abogados CARLOS ENRIQUE MORENO y TULA DOLORES SIMAL KOPP, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V- 14.361.315 y V- 13.793.786 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.137 y 247.850 en su orden, actuando en nombre y representación del ciudadano ALVARO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.141.504, demandado en la presente causa, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda de partición incoada en su contra por la demandante MARÍA RAQUEL MANRIQUE OSORIO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.772, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada da contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:
Opone como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener el presente proceso, ya que a su decir se atribuye el carácter de concubina de su representado ALVARO MENDOZA, contraviniendo los postulados constitucionales y jurisprudenciales del Máximo Tribunal, por disposición de los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, así como en el criterio vinculante de la Sala Constitucional, según sentencia dictada en fecha 15 de julio del 2.005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, conforme al cual para que se apliquen los efectos civiles del matrimonio a las uniones concubinarias, es necesario sentencia firme que la reconozca, razón por la que considera que la demandante MARÍA RAQUEL MANRIQUE OSORIO carece de legitimidad y cualidad, llamada también legitimación ad causa, para que el Juzgador resuelva el fondo de la materia controvertida, pues ella es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata imputar, con lo cual deviene indudablemente a su entender la falta de cualidad e interés activa para sostener el presente proceso, y en consecuencia solicitan al Tribunal, declarar con lugar como punto previo en la definitiva la aludida defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el presente proceso y en tal virtud se declare inadmisible la demanda sin necesidad de entrar analizar los demás elementos del proceso.
Señalan que en el supuesto de no tener éxito la anterior defensa, oponen la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la demandante MARÍA RAQUEL MANRIQUE OSORIO no intentó previamente un proceso de reconocimiento de unión concubinaria que le otorgue los derechos que supuestamente afirma tener, de lo cual a su entender resulta evidente que la demandante no tiene interés jurídico actual, en contravención a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que por la inexistencia de declaración judicial que reconozca el supuesto concubinato, en vista que la jurisprudencia constituye fuente de Ley, considera que se prohibe la admisión de la presente demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y así solicitan al Tribunal se declare como punto previo en la definitiva y en tal virtud se declare inadmisible la demanda sin necesidad de entrar analizar los demás elementos del proceso.
Igualmente, rechazan, niegan y contradicen que entre su representado ALVARO MENDOZA y la ciudadana MARÍA RAQUEL MANRIQUE OSORIO existan bienes en común.
Asimismo, formulan oposición a la partición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1) Respecto al bien identificado como un lote de terreno propio descrito como parcela N° 61, ubicada en la Aldea El jagual, del Municipio Junín de la población de Rubio, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: 9,29 metros, predios de la parcela número 44; SUR: 9,29 metros, predios de carrera número 03; ESTE: 17,00 metros, predios de la parcela número 62, y OESTE: 17,00 metros, predios de la parcela número 60, formulan oposición por cuanto la ciudadana MARÍA RAQUEL MANRIQUE OSORIO no tiene el carácter de concubina del ciudadano ALVARO MENDOZA, afirmación que sustentan con los alegatos anteriormente señalados, además de que en el supuesto negado que hubiesen un concubinato declarado judicialmente, hacen oposición a la partición sobre dicho bien, en vista que el dominio del mismo a su decir le pertenece a terceras personas quienes son sus actuales propietarios, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 2016, inscrito bajo el Número 2010.214, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.175 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, el cual consignan en copia simple, marcada “A”.
2-) Respecto al bien identificado como casa para habitación de tres (3) habitaciones, una sala, cocina, comedor, un baño, piso de cemento, techos de machihembre, garaje, luz interna, instalaciones de aguas blancas y negras, paredes de bloque frisadas, construida sobre el lote de terreno propio anteriormente descrito como parcela N° 61, ubicada en la Aldea El jagual, del Municipio Junín de la población de Rubio, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: 9,29 metros, predios de la parcela número 44; SUR: 9,29 metros, predios de carrera número 03; ESTE: 17,00 metros, predios de la parcela número 62, y OESTE: 17,00 metros, predios de la parcela número 60, formulan oposición a la partición, en razón de que ratifican que a su entender la ciudadana MARÍA RAQUEL MANRIQUE OSORIO no tiene el carácter de concubina del ciudadano ALVARO MENDOZA, pues no consta en los autos sentencia o declaración judicial definitivamente firme que la reconozca como tal. Igualmente, alegan que en el supuesto negado que hubiesen un concubinato declarado judicialmente, hacen oposición a la partición sobre dicho bien, en razón de que el dominio del mismo le pertenece a terceras personas quienes señalan son sus propietarios, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2016, inscrito bajo el Número 2010.214, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.175 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, el cual consignan en copia simple, a los efectos de su vista, confrontación con el original y debida certificación, marcado “B”.
3-) Respecto al bien identificado como un automotor descrito con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL; MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVY C2/ CHEVY C2 1.6L T; TIPO SEDAN; AÑO 2009; COLOR BLANCO; USO TRANSPORTE PÚBLICO; SERIAL CARROCERIA 3G1SE51X08S153378; SERIAL N.I.V 3G1SE51X08S153378; SERIAL CHASIS 3G1SE51X08S153378; PLACA 7A9C4US; SERIAL DE MOTOR 8S153378, se oponen a la partición insistiendo en que la ciudadana MARÍA RAQUEL MANRIQUE OSORIO no tiene el carácter de concubina del ciudadano ALVARO MENDOZA, por las razones antes señaladas, añadiendo que en el supuesto negado que hubiese un concubinato declarado judicialmente, hacen oposición a la partición sobre dicho bien, dado que el dominio del mismo le pertenece a una tercera persona quien dicen es su propietario, según documento autenticado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 2013, inscrito bajo el Número 35, Tomo 12 de los libros de autenticaciones, el cual consignan en copia certificada marcada “C”.
4-) Respecto al bien identificado como un automotor descrito con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL; MARCA CHEVROLET; MODELO CORSA TAXI; TIPO SEDAN; AÑO 2005; COLOR BLANCO; USO TRANSPORTE PÚBLICO; SERIAL CARROCERIA 8Z1SC51605V323156; PLACA 7A1A2KP; SERIAL DE MOTOR 05V323156, formulan oposición a la partición, en primer lugar por cuanto tal como lo han señalado consideran que la ciudadana MARÍA RAQUEL MANRIQUE OSORIO no tiene a el carácter de concubina del ciudadano ALVARO MENDOZA, además de que en el supuesto negado que hubiese un concubinato declarado judicialmente, hacen oposición a la partición sobre dicho bien, en razón de que el dominio del referido bien descrito como automotor le pertenece a una tercera persona quien dicen es su propietario, según documento autenticado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 2012, inscrito bajo el Número 04, Tomo 21 de los libros de autenticaciones, el cual consignan en copia certificada marcada “D”.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
(omissis)… ’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado del texto).
De la jurisprudencia transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se determina la certeza del derecho a la partición de los bienes, debiendo el juez determinar los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
En el caso bajo estudio se constata del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada el 17 de marzo de 2017, corriente a los folios 38 al 45, que fue opuesta la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, señalando que la ciudadana MARÍA RAQUEL MANRIQUE OSORIO, no tiene el carácter que se atribuye de concubina del ciudadano ALVARO MENDOZA, lo cual constituye una defensa de fondo que conforme a lo dispuesto en el artículo 361 procesal, debe ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, además de que ello engendra una evidente discusión sobre el carácter de comunera que la demandante dice tener sobre los bienes objeto de partición. Por otra parte, del referido escrito se aprecia una clara oposición a la partición de todos los bienes descritos en el libelo de demanda bajo el sustento de que los mismos le pertenecen a terceras personas quienes dicen son sus propietarios.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena sustanciar y decidir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas una vez conste en autos la práctica de la última notificación que de esta decisión se haga a las partes. Así se decide.
Notifíquese a las partes. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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