REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La ciudadana Omaira Del Carmen Pernia Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.183.172, asistida por el abogado Rodrigo Cruz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 182.154, interpone acción de amparo constitucional, señalando como presuntos agraviantes a los ciudadanos: José Alirio Gonzáles Useche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.893.510; María Bernarda González Prato, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.171.956 y María Daniela González Prato, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula 12.631.123; así como a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat quien actúa en esta jurisdicción por medio de la (Coordinación del Estado Táchira).
Manifiesta que desde el año 2000 está viviendo como inquilina en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en un apartamento ubicado en Barrio Obrero, calle 15 con carrera 17, Edificio Residencias Las Marías, piso 3, apartamento 04, administrado por quien dice ser el dueño el ciudadano José Alirio González Useche. Que la referida relación arrendaticia comenzó sin contrato de arrendamiento, lo que a su entender se puede evidenciar del histórico de recibos de servicios públicos y recibos por conceptos de pago de arrendamiento que consignó junto a la solicitud de amparo.
Señala que los precitados ciudadanos José Alirio Gonzáles Useche, María Bernarda González Prato y María Daniela González Prato, las dos ultimas no residentes en el país, han decidido desalojarla de la vivienda que ocupa, aduciendo que dichos apartamentos serán vendidos, por lo que a tenor de lo que establece la nueva legislación venezolana en materia de vivienda le urge buscar una solución habitacional acorde con su situación.
Alega que ante la pretensión de desalojo que los referidos ciudadanos intentan hacer presenta este amparo por las siguientes consideraciones: Que los tres ciudadanos mencionados anteriormente como presuntos agraviantes son a su decir multiarrendadores comprobados, como lo es el edificio que tiene más de veinte años de construcción y dedicado al alquiler, lo que se puede evidenciar de los documentos consignados junto con la solicitud que demuestran que la construcción tiene mucho más tiempo en relación al reciente documento de condominio, además de que se encuentran registrados como tal en el Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
Manifiesta que como es sabido en la Gaceta Oficinal N° 40.382 del 28 de marzo de 2014, se publicó la providencia administrativa N° 00042 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), mediante la cual se establecen las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte (20) años de construcción o más y dedicados al arrendamiento los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias. Que la referida providencia impone la obligación a los sujetos destinatarios de la misma de ofrecer en venta a los inquilinos aquellas viviendas que cumplan con los supuestos establecidos en el acto. Dicha oferta no la venta, debía hacerse dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de tal normativa, vale decir a partir de su publicación en Gaceta Oficial. Que la providencia 00042 es un refuerzo de lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que conforme al artículo 2 de la providencia están obligados a cumplirla los propietarios o arrendadores, en cualquier caso multiarrendadores de edificios que tengan veinte (20) años de construcción y dedicados al arrendamiento. Que en este sentido la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 7 define al multiarrendador como “persona natural o jurídica que, a título personal o a través de terceros, se dedica al arrendamiento de tres o más viviendas”, y la noción de vivienda que la misma ley ofrece también en dicho artículo 7 es genérica pues refiere al “espacio para el desarrollo social de la persona y su grupo familiar, sobre el cual se asienta el hogar para la satisfacción de las necesidades básicas del ser humano”.
Argumenta que sobre la base de la aludida providencia informa que hasta la presente fecha los tres primeros ciudadanos señalados como presuntos agraviantes no han cumplido con tal disposición y aunado a esto no han respetado el criterio el criterio vinculante para los casos donde los propietarios de edificios son multiarrendadores, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde insta a los propietarios multiarrendadores y a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat y Tribunales de la República, a constituir una mesa de trabajo en los términos indicados en el dispositivo de la sentencia proferida por la mencionada Sala Constitucional de fecha 17 de agosto de 2015.
Señala que por las razones que acobijan a inquilinos e inquilinas que habitan inmuebles propiedad de un mismo dueño, lo que se ha denominado Multiarrerndadores, quienes han arrendado las unidades de vivienda en los edificios de su propiedad desde hace años a través de empresas inmobiliarias administradoras e incluso por cuenta propia, terceros o de los propietarios que pretenden simular, aun y cuando en todo momento se les ha invitado a que oferten tales propiedades, y con conocimiento propio de que existe tal sentencia de carácter vinculante los ciudadanos presuntos agraviantes pretenden realizar un desalojo sin haberse cumplido el procedimiento para la oferta de tal vivienda en los supuestos de la referida decisión vinculante, por lo que pide se garanticen las correspondientes previsiones en virtud de la inminente aplicación de la aludida decisión de la Sala Constitucional, en razón de que la obligatoria venta de edificios multiarrendadores a precio justo, la prohibición de los desalojos arbitrarios y la asignación de viviendas definitivas son medidas a su entender según lo establecido en la precitada sentencia N° 1.171 emanada de la Sala Constitucional.
Respecto a la razones por la que interpone el presente amparo contra la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Coordinación Regional Táchira, señala que la responsabilidad radica en que aun y cuando existe la referida sentencia de carácter vinculante, la (SUNAVI), omite tal orden del Máximo Tribunal y no insta a los multiarrendadores a cumplir el procedimiento para la oferta de tales viviendas, como es el presente caso, por lo que pide a este Tribunal pronunciarse en amparo por las omisiones en que incurre el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, sin que haya garantizado las correspondientes provisiones, en virtud de la inminente aplicación de la aludida decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de agosto de 2015.
Manifiesta que lo alegado en la solicitud de amparo evidencia el peligro inminente que corre junto a su núcleo familiar de ser desalojada o enfrentar un proceso que comporte la perdida de la vivienda, lo cual a su entender también se debe a que las mesas regionales de trabajo ordenadas por la sentencia de la Sala Constitucional carecen de legalidad, ya que nunca hubo representación del Máximo Tribunal del Poder Judicial, ni de las partes convocadas en tal fallo y así señala se puede corroborar interrogando a la mayoría de los jueces de todas las jurisdicciones del Estado Táchira.
Aduce que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, con tales omisiones y acciones, incurre a su decir en amenaza del derecho a la vivienda de todas y todos los arrendatarios de vivienda principal, específicamente el de la accionante en amparo y el de su familia, particularmente al no acatar todos los particulares del fallo de la Sala Constitucional, ello motivado a la omisión de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la ley en materia de vivienda y hábitat, así como también, por omitir que su caso encaja en la tipología del referido fallo. Que por vulnerarle el derecho constitucional a la vivienda ratificado y tutelado en la precitada decisión, así como a los arrendatarios y arrendatarias cuyas causas se encuentran en estado de ejecución para el desalojo de viviendas sin que se hayan garantizado las correspondientes provisiones de la tantas veces citada sentencia de la Sala Constitucional, como lo es el hecho de elaborar un protocolo que determine el procedimiento a seguir en adelante para garantizar el cumplimiento de dicha decisión que no ha sido tomada en cuenta para su caso.
Igualmente, señala que a lo expuesto se suma el hecho de que en estos momentos tal Coordinación Regional de la SUNAVI, no tiene intendente regional y no hay expectativa alguna de obtener respuesta sobre el procedimiento solicitado de su parte ya hace bastante tiempo, a saber desde el 24 de abril de 2017, por lo que considera se encuentra en un estado de desamparo total por parte del Ministerio quien es el encargado de velar por los derechos que tiene en materia de vivienda y hábitat. Aduce que el Ministerio no realiza en este estado su labor, ya que por razones inherentes a su funcionamiento no están recibiendo causas y no se procesan las allí existentes por ausencia de autoridad competente que avale los procedimientos, quedando cualquier tipo de solicitud de protección a la vivienda desamparada por el desajuste y la problemática que allí se presenta, específicamente en la oficina de la SUNAVI.
Solicita que se inste a la SUNAVI a que haga cumplir lo previsto en le numeral 2.2 de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional.
Fundamenta la presente acción de amparo en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 55 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pide que se le restablezca la situación jurídica infringida, ordenando a los señalados como presuntamente agraviantes proceder conforme a lo establecido en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional expediente N° 15-0484, de fecha 17 de agosto de 2015.
Asimismo, pide que se ordene a SUNAVI lo siguiente: 1.- Dar respuesta sobre el procedimiento solicitado en fecha 24 de abril de 2017, con base a la referida sentencia vinculante; 2.- Que se ordene al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUANVI, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, quien actúa en esta jurisdicción por medio de la Coordinación del Estado Táchira, presentar informes con sus respectivos soportes donde se evidencie que hubo representación de la junta directiva del Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto en la conformación de la mesa nacional y en las mesas de trabajo del Estado Táchira; 3.-Que informe si los participantes en las convocadas mesas de trabajo elaboraron y aplicaron protocolo de actuación conjunta para revisar las causas donde los dueños sean multiarrendadores de vivienda con más de veinte años de construcción y dedicadas al alquiler; 4.- Que se suspenda y se declare improcedente cualquier acción de desalojo en su contra hasta tanto la SUNAVI de respuesta sobre el procedimiento solicitado en fecha 24 de abril de 2017, y que se inste a los multiarrendadores que violaron sus derechos contenidos en la referida sentencia vinculante y cumplir con la obligación a la que se refiere la disposición transitoria quinta de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda; y 5.-Ordenar a SUNAVI respetar y aplicar el protocolo para la constitución de las mesas regionales, cuya constitución considera debe ser objeto de revisión ya que carece de legalidad.
Pide que se decrete medida cautelar consistente en ordenar a los presuntos agraviantes abstenerse de realizar cualquier acto que comporte la perdida de la vivienda y que afecte los derechos alegados en la solicitud de amparo, hasta tanto no cumplan con lo establecido en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de agosto de 2015.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
De la solicitud de amparo constitucional anteriormente relacionada se desprende que el mismo va dirigido contra los ciudadanos: José Alirio Gonzáles Useche, María Bernarda González Prato y María Daniela González Prato, ante la pretensión de los mismos de desalojo del inmueble que la accionante señala ocupa como arrendataria. Igualmente, se aprecia que se interpone contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat quien actúa en esta jurisdicción por medio de la (Coordinación del Estado Táchira), por la omisión de este organismo en dar cumplimiento a lo señalado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de agosto de 2015.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la llamada inepta acumulación. Así, en sentencia N° 684 de fecha 9 de julio de 2010, señaló lo siguiente:
En segundo lugar, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, y del acta contentiva del amparo ejercido de forma verbal, se observa que en éste han sido acumuladas pretensiones dirigidas contra órganos del Poder Público diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.
En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano Oscar Veiga Viera; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispone el referido artículo lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.
(Exp. 09-1395)
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto en el caso de autos se aprecia que la acción de amparo sometida al conocimiento de este Tribunal contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón, de que la competencia jurisdiccional difiere para los sujetos señalados como presuntos agraviantes, dado que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión contra los ciudadanos José Alirio Gonzáles Useche, María Bernarda González Prato y María Daniela González Prato, sería este Tribunal conforme al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán); y el conocimiento de la pretensión contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat quien actúa en esta jurisdicción por medio de la (Coordinación del Estado Táchira), por ser un órgano de la Administración Pública correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa.
Por otra parte, aunado a lo antes expuesto se observa que se está en presencia de pretensiones distintas con objetos disímiles por un parte la pretensión de desalojo de la vivienda que ocupa la accionante y que afecta sus derechos como arrendataria, que se endilga a los precitados ciudadanos José Alirio Gonzáles Useche, María Bernarda González Prato y María Daniela González Prato, y por la otra la omisión por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat quien actúa en esta jurisdicción por medio de la (Coordinación del Estado Táchira), de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de agosto de 2015, es decir, que entre las omisiones endilgadas a las personas naturales antes mencionadas y la imputada al precitado órgano de la Administración Pública no existe una íntima relación causal, de lo cual deriva una evidente inepta acumulación de pretensiones.
Conforme a lo expuesto, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de amparo a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta juez constitucional, al constatar que en el caso de autos se produjo una inepta acumulación de pretensiones, declara inadmisible el presente amparo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ciudadana Omaira Del Carmen Pernia Belandria, contra los ciudadanos: José Alirio Gonzáles Useche, María Bernarda González Prato y María Daniela González Prato, así como contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, quien actúa en esta jurisdicción por medio de la (Coordinación del Estado Táchira).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. JUEZ TEMPORAL. (fdo) DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ. SECRETARIA. (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.
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