REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 11 de Julio de 2017
207° y 158°

De la revisión realizada a las actuaciones procesales del presente procedimiento se observa del escrito de fecha 04/07/2017, suscrito por la abogado MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ con Inpreabogado N° 115.934, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual entre otras cosas, manifiestan “…convengo en la totalidad del contenido de la demanda interpuesta por la ciudadana PORRAS ZAMBRANO JOVITA…”; Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, considera necesario señalar:

Artículos 15, 206, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género...” (Negrillas de este Tribunal)
“…Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (…).
“…Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)
Artículo 264: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado y negritas del Tribunal).


La doctrina ha establecido al respecto:
“…Son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al “estado y capacidad de las personas (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía (…) y las de alimentos (…) ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad o a la dignidad humana…” (Tomo II, Pág. 321 y 322, Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Ricardo Henríquez La Roche.) (Subrayado y negritas del Tribunal).

De la norma y doctrina indicada, se desprende claramente que en los juicios donde se encuentra afectado el estado y capacidad de las personas, no proceden las transacciones, y el convenimiento.

En el presente caso sub examen, tratándose de un juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, donde se encuentra afectado directamente el estado civil de las personas involucradas, debe haber declaración judicial por parte del Tribunal que conozca de la demanda, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 77 Constitucional, 767 del Código Civil y la Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional.

E igualmente, según la doctrina indicada en los párrafos que anteceden, la cual acoge éste Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente las transacciones, convenimiento, ya que entre sus características comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial, por ser un juicio donde se encuentra interesado el estado y capacidad de las personas, y por ser de eminente orden público, en virtud de ser el propio Estado, quien está interesado el reconocimiento de los ciudadanos.

En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse y relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este tipo de procedimiento la confesión ficta, el desistimiento, el convenimiento o la transacción, menos aún la supresión de lapsos procesales, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por lo tanto no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.

En tal virtud; en base a los razonamientos anteriormente expuestos, le es forzoso a quien aquí juzga, negar la homologación del convenimiento presentada por la parte demandada, mediante su escrito consignado en autos, en consecuencia continúese el juicio en todas y cada unas de las fases del Iter Procesal en el recorrido del juicio Civil, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. Se insta a la partes actora a realizar el impulso procesal ordenado en el auto de admisión, referente a la práctica de notificación del ministerio Publico y la publicación del Edicto correspondiente, todo con el fin de que una vez conste en autos dichos requerimientos inicie el lapso para la contestación de la demanda conforme lo estable la norma legal adjetiva vigente. Por cuanto las partes están a derecho se hace innecesario la notificaron de las mismas. Así se decide.-


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria

JMCZ/y.r.-
Expediente N° 22.568-2017