Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, siete de julio de dos mil diecisiete.
207° y 158°
En fecha 10 de octubre de 2016, este tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana ALIX CONSUELO ARIAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.095.906, domiciliada en la población de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, asistida por la abogada KYSBEL ZURANY MEDINA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.473.881, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.953, con domicilio procesal en la población de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, calle 3, con carrera 4, casa N° MPC3 de la urbanización Coviaguar, en su carácter de beneficiaria de una letra de cambio, librada en la población de Michelena, el 8 de octubre de 2013, aceptada para ser pagada a su vencimiento el día 3 de noviembre de 2015, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano ÁNGEL LORENZO ARELLANO ROSALES, venezolano, casado, con cédula de identidad N° V-12.755.411, con domicilio en la población de Michelena del estado Táchira, contra los ciudadanos VICENTE RICARDO ARELLANO MÁRQUEZ y BERTA ISABEL ROSALES DE ARRELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.551.096 y V-8.093.516 en su orden, en su condición de herederos y la ciudadana DARSY MARISOL ALVIÁREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.764, domiciliada en la población de Michelena del estado Táchira, en su condición de heredera y avalista del causante ÁNGEL LORENZO ARELLANO ROSALES, tal como consta en acta de defunción N° 677, declaración de impuesto sobre sucesiones de fecha 8 de mayo de 2015, expediente N° 2015-335, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, en esa misma fecha se ordenó la intimación de los demandados VICENTE RICARDO ARELLANO MÁRQUEZ y BERTA ISABEL ROSALES DE ARRELLANO, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho, después de que conste en autos la intimación del último y de vencido un (1) día más que se les concedió como término de distancia, apercibidos de ejecución pagaran la suma de Bs. 5.000.000,00 por capital y la suma de Bs. 1.250.000,00 por costa, o formularan oposición a la demanda, con la advertencia que si no hacían oposición se procedería a su ejecución forzosa.
Realizados todos los trámites relativos a la intimación de los demandados, en fecha 1 de marzo de 2017, se agregaron al expediente las resultas de la comisión que había sido conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, donde consta la intimación personal de los demandados de autos. (Folios 39 al 49).
En fecha 16 de marzo de 2017, el abogado CARLOS RAÚL VARELA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.977.619, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.384, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados VICENTE RICARDO ARELLANO MÁRQUEZ y BERTA YSABEL ROSALES DE ARRENO, presentó escrito en el que rechazó y contradijo en todas sus partes las pretensiones expuestas por la parte demandante, expresando una serie de argumentos, de igual forma desconocieron la firma de su causante ÁNGEL LORENZO ARELLANO que aparece en la letra de cambio fundamento del presente procedimiento, de igual forma desconocieron la referida letra de cambio. En esa misma oportunidad fue consignada copia certificada, previa confrontación con su original del poder otorgado por los demandado al abogado arriba indicado. (Folios 51 al 54).
En fecha 17 de abril de 2017, la ciudadana ALIX CONSUELO ARIAS COLMENARES, ya identificada, asistida por el abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.651.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.792, estampó diligencia en la que solicitó que por cuanto la parte demandada no hizo oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto los demandados se limitaron a contestar la demanda.
En fecha 4 de mayo de 2017, el abogado CARLOS RAÚL VARELA RAMÍREZ, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, estampó diligencia en la que manifestó que en fecha 16 de marzo de 2017, desconoció el papel, supuesta letra de cambio, firmado supuestamente por el causante de sus representados, por lo que al desconocer el instrumento y oponerse, el procedimiento de intimación continúa por la vía ordinaria, expresó que la acreedora no insistió en hacer valer el instrumento cambiario, hace mención que en fecha 6 de abril de 2017, presentó escrito de pruebas, las cuales solicita sean agregadas al expediente, así como que se continúe la causa por los trámites del procedimiento ordinario, solicitando se mantenga la medida cautelar que se le acordó a la parte actora. (Folios 56 y 57).
En fecha 25 de mayo de 2017, la ciudadana ALIX CONSUELO ARIAS COLMENARES, asistida por el abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA, ya identificados, estampó diligencia en la que expresó que la parte demandada no hizo oposición al procedimiento de intimación y tampoco dio contestación a la demanda de manera oportuna, motivo por el cual solicita se declare su confesión ficta.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
La presente controversia versa sobre un PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesto por la ciudadana ALIX CONSUELO ARÍAS COLMENARES, contra los ciudadanos VICENTE RICARDO ARELLANO MÁRQUEZ, BERTA ISABEL ROSALES DE ARELLANO y DARSY MARISOL ALVIÁREZ VIVAS, conforme a la doctrina, este tipo de procedimiento, resulta aplicable a favor de la persona que tenga un derecho de crédito, que puede consistir en el pago de una suma de dinero líquida y exigible, así como también en la entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada que conste en prueba escrita, conforme al referido procedimiento se ordena la intimación del demandado, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho, lapso que se computa después de que conste en autos la intimación del último pague, entregue los bienes, si es el caso o formule oposición, apercibido de ejecución, es decir, que si no cumple con lo ordenado ni formula oposición dentro del referido lapso, el decreto dictado por el tribunal de intimación contentivo de la orden de pago, surtiría los mismo efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De igual forma está previsto en el citado procedimiento, que si se realiza oposición oportuna, las partes quedan citadas para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes luego de vencido el lapso de oposición, debiendo continuar la causa por los trámites del procedimiento ordinario, dado que estamos en presencia del llamado procedimiento monitorio, conforme al cual si la parte contraria no lo formula oposición, se consideran como comprobados los hechos no contradichos, de lo que se infiere que la finalidad de la oposición es establecer si el demandado quiere seguir o no el procedimiento de cognición, para que se abra el contradictorio, sin ningún tipo de formalidad.
En el caso objeto de esta controversia, tenemos que la parte demandada, fue debidamente intimada por el tribunal comisionado a tal fin, motivo por el cual el lapso de diez días para formular la oposición más el término de distancia, se debe contar tomando en cuenta la fecha en que fue agregada la citada comisión, es decir a partir del día 1 de marzo de 2017, en tal virtud, el día 2 de marzo de 2017 debe computarse como término de distancia y es a partir del 3 de marzo de 2017 que inició el lapso de diez días para formular la oposición, los cuales vencieron en fecha 17 de marzo de 2017, constatando de lo antes expresado que aún cuando la parte demandada en el escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2017 expresamente no se opone al procedimiento de intimación, sin embargo, en esa oportunidad desconoció la firma de la letra de cambio objeto del presente litigio, con tal desconocimiento, entiende esta juzgadora su voluntad para desplegar el contradictorio, a los fines de debatir la pretensión deducida, es decir, se debe entender que con tal actuación se produjo la oposición válida al decreto de intimación. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta juzgadora considera que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de los codemandados VICENTE RICARDO ARELLANO MÁRQUEZ y BERTA YSABEL ROSALES DE ARELLANO, presentada dentro de los diez días otorgados para formular oposición, donde consta el desconocimiento de la firma de la letra de cambio, instrumento fundamental de la pretensión, denota su voluntad de que se continúe la causa por los trámites del procedimiento ordinario, es decir que se debe considerar que hubo una oposición válida y oportuna al decreto de intimación, en consecuencia, establecido que fue formulada la oposición a la intimación dentro del lapso establecido en la ley, se acuerda continuar el curso de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y a los fines de no causar gravamen a las partes, se tiene igualmente por válida la contestación anticipada presentada por el apoderado judicial de los codemandados mencionados, por lo que una vez firme la presente decisión, se debe empezar a computar el lapso de promoción de pruebas. Así se decide.
NOTÍFIQUESE A LAS PARTES.

FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
Juez Temporal
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las 2:30 pm de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Temporal
Exp. N° 35.512