REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: COSME DAMIAN GUERRERO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.904.579, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.903.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.157.
PARTE DEMANDADA: CARMEN LUCIA AVENDAÑO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-9.126.908, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE NARRATIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de febrero de 2016, este tribunal le dio entrada a la demanda interpuesta por el ciudadano COSME DAMIAN GUERRERO ALDANA, contra la ciudadana CARMEN LUCIA AVENDAÑO RAMÍREZ, por DIVORCIO, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil. (Folio 13)
En fecha 19 de febrero de 2016, se expidió la compulsa de citación y se remitió con oficio No. 0860-073, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Grita, comisionado para practicar la citación de la demandada. (Folio 16).
En fecha 24 de febrero de 2016, fue notificado legalmente el Fiscal XIV del Ministerio Público del estado Táchira. (Folio 18).
En fecha 18 de marzo de 2016, se agregó a los autos la comisión No. 0182-2016, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Grita, relacionada con las resultas de la citación correspondiente a la ciudadana CARMEN LUCIA AVENDAÑO RAMÍREZ, donde se evidencia que fue debidamente cumplida, tal como consta en la diligencia suscrita por el alguacil de ese juzgado, (folios 22 y 23) del expediente.-
En fecha 03 de mayo de 2016 y 20 de junio de 2016, se verificaron los actos conciliatorios, a los cuales asistió la parte demandante, dejando expresa constancia el tribunal que no se hizo presente a dichos actos la parte demandada, por sí ni por medio de apoderado alguno, asimismo, se dejó constancia de que no se hizo presente el Fiscal XIV del Ministerio Público del estado Táchira. (Folios 26 y 27).
En fecha 30 de junio de 2016, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció ante este despacho el demandante, ciudadano COSME DAMIAN GUERRERO ALDANA, asistido del abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, a efectos de dar cumplimiento con las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que se continúe con el proceso hasta su terminación; igualmente lo hizo la ciudadana CARMEN LUCIA AVENDAÑO RAMÍREZ, parte demandada, asistida de la abogada AYDEE TERESA OSTOS, quien consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención, constante de (08) folios útiles. (Folios 28 al 36).
En fecha 30 de junio de 2016, la ciudadana CARMEN LUCIA AVENDAÑO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.126.908, parte demandada, confirió poder apud acta, a la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.722. (Folio 37).
Por auto de fecha 12 de julio de 2016, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la parte demandada, y ordenó suspender la causa durante el lapso de (5) días, a efectos de notificar a la parte demandante reconvenida para que diera contestación a dicha reconvención el quinto día de despacho siguientes después de que constara en autos su notificación, con la advertencia de que la causa se reanudaría una vez conste en autos dicha notificación. (Folio 39).
En fecha 11 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la admisión de la reconvención propuesta por la demandada. (Folio 41).
En fecha 21 de septiembre de 2016, el ciudadano Cosme Damián Guerrero Aldana, parte demandante, asistido del abogado José Gilberto Guerrero Contreras, presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconveniente, ciudadana Carmen Lucia Avendaño Ramírez, en el que ratifica el escrito de demanda; niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria reconvención propuesta por la demandada, entre otras. (Folios 42 al 49).
En fecha 11 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado José Gilberto Guerrero Contreras, presentó escrito de pruebas en (5) folios útiles, en el que promovió lo siguiente: 1°) Las documentales presentadas.- 2°) Las instrumentales (documentos privados) 3°) La confesión hecha por la demandada Carmen Lucia Avendaño de Guerrero, en su escrito de contestación de la demanda y reconvención propuesta. 3°) Las testimoniales de los ciudadanos: María Isabel Sánchez Duque, Miriam Gregoria Hidalgo Mejías, Eugenia de Carmen Sánchez de Guerrero, Jesús Manuel Zambrano Méndez, Gustavo Adolfo Mora, Zacarías Humberto Chacón Orozco y Miguel Ángel Zambrano García; todos residenciados en La Grita, estado Táchira, y a tal efecto solicitó comisionar. Dichas pruebas fueron agregadas al expediente respectivo, en fecha 14 de octubre de 2016. (Folios 50 al 56).
En fecha 13 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, presentó escrito de pruebas, constante de (4) folios útiles, en el que promovió lo siguiente: 1°) Las documentales presentadas; 2°) Lo alegado por el demandante en el capítulo segundo del libelo de demanda; 3°) Inspección Judicial en el inmueble donde habita la demandada con sus hijas y nietos; 4°) Informes de la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui. Dichas pruebas, fueron agregadas en fecha 14 de octubre de 2016. (Folios 60 al 64).
En fecha 19 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.-
En fecha 24 de octubre de 2016, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante e igualmente, las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 66 y 67).
En fecha 25 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, apeló del auto de admisión de las pruebas. (Folio 68).
En fecha 27 de octubre de 2016, se libró despacho de pruebas promovidas por la parte demandante, con Oficio No. 0860-546 se remitió al comisionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Grita, estado Táchira. (Folios 69 y 70).
En fecha 1 de noviembre de 2016, este tribunal oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y acordó remitir las respectivas copias al Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, una vez la parte apelante aportara dichas copias. (Folio 71).
En fecha 3 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante reconveniente, solicitó que se nombrara correo especial para trasladar el despacho de pruebas hasta el juzgado comisionado, al ciudadano CÉSAR AUGUSTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-4.000.299. En la misma fecha se nombró correo especial al referido ciudadano y se le hizo entrega del despacho de pruebas, junto con el Oficio No. 0860-546, de fecha 27 de octubre de 2016. (Folios 72 y 73).
En fecha 14 de noviembre de 2016, la abogada apelante, señalo las copias para su certificación y posterior remisión al juzgado superior que conocería de la apelación. (Folio 74).
En fecha 17 de noviembre de 2016, se libró despacho de pruebas promovidas por la parte demandada, con Oficio No. 0860-604, se remitió al juzgado comisionado. (Folios 75 y 76).
En fecha 17 de noviembre de 2016, se acordó expedir por secretaría las copias fotostáticas certificadas solicitadas, a los fines de su remisión al juzgado superior distribuidor, relacionadas con la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada. (Folio 77).
En fecha 15 de diciembre de 2016, se agregó al expediente, la comisión No. 5235, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, relacionada con el despacho de pruebas promovidas por la parte demandante, donde se evidencia que fueron evacuados los testigos promovidos. (Folios 78 al 98).-
En fecha 13 de febrero de 2017, fue agregada a los autos, la comisión No. 5243, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, relacionada con el despacho de pruebas promovidas por la parte demandada, donde fueron evacuados los testigos promovidos (folios 100 al 131).-
En fecha 14 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, consignó escrito de impugnación de las testimoniales rendidas y promovidas por la parte demandada reconveniente. (Folios 132 al 140).
En fecha 15 de marzo de 2017, el apoderado de la parte demandante, el abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, presentó escrito de informes, constante de (15) folios útiles, en el que hace un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el transcurso del proceso y ratificó la impugnación de dichos actos. (Folios 141 al 155).
En fecha 23 de mayo de 2017, la apoderada de la parte demandante, el abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, solicito copia certificada del escrito de pruebas y su respectiva evacuación. Las mismas fueron acordadas por el tribunal, en fecha 24 de mayo de 2017. (Folios 156 y 157).
En fecha 24 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, abogado AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, renunció al recurso de apelación formulado en fecha 25 de octubre de 2016, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2016. (Folio 158).
En fecha 30 de mayo de 2017, este tribunal en vista del desistimiento realizado por la parte apelante de la apelación interpuesta, dejó sin efecto el auto de fecha 1 de noviembre de 2016. (Folio 159).
PARTE MOTIVA.
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la demanda:
La parte demandante en su escrito de demanda, manifestó que en fecha 29 de diciembre de 2000, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Jáuregui del estado Táchira, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consignó en copia certificada asentada en la Oficina de Registro Civil del Municipio Jáuregui, estado Táchira, bajo el No. 278. (Folios 6-7).
Expresó que dicho matrimonio fue realizado de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, para legalizar la unión concubinario existente entre ellos, desde abril de 1989, estableciendo su domicilio conyugal en la carrera 9, No. 3-42 del casco central de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, hasta el momento de la separación de hecho, que durante su unión procrearon dos (2) hijas de nombres: MARISS URANIA y CIRA IZZDUYN DEL CARMEN GUERRERO AVENDAÑO, hoy mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento, expedidas por el Registro Civil del Municipio Jáuregui, Parroquia La Grita, las cuales anexó, marcadas “C” y “D”. (Folios 8-11); expresó también que al pasar algunos años de haberse celebrado el matrimonio, comenzaron las desavenencias entre la pareja, que las discusiones se fueron haciendo cada vez más frecuentes, hasta el punto que la ciudadana CARMEN LUCIA AVENDAÑO RAMÍREZ, se marchó del hogar, dejándolo a él con las dos menores hijas, que pasado cierto tiempo ella regresó y que el la aceptó, mudándose ella de la habitación conyugal y así continuaron los problemas, las discusiones, las peleas y las intempestivas salidas del hogar, sin tener ninguna necesidad, motivo o razón, que los maltratos verbales se hicieron habituales, transformándose el hogar en un infierno, que él trabajaba como operador de transmisiones y pasaba hasta (48) horas seguidas de guardia, que cuando regresaba a su hogar no encontraba a su esposa; que ella se mudó sola para el apartamento ubicado en la planta baja del domicilio conyugal, llevándose todas sus pertenencias y enseres, abandonando el hogar común, desde entonces no ha regresado, razones por las cuales decidió demandar por divorcio a su cónyuge, basándose en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil vigente; es decir por ABANDONO VOLUNTARIO.
En la contestación:
La demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, acotando que rechazaba los hechos narrados por no ajustarse a la verdad de los hechos, tal como lo probará en su oportunidad, que con relación a lo afirmado por el actor de que marchó del hogar dejándolo con sus dos menores hijas, lo cierto es que comenzaron su unión como venían desde el concubinato, llevando una vida tranquila y amorosa con el cariño de su esposo e hijas llenos de felicidad, pero al pasar el tiempo, una vez fueron creciendo las niñas su esposo comenzó con una conducta extraña hacia ellas, siempre peleando y maltratándola, con palabras obscenas y ya con el ánimo de darle golpes, sólo que nunca se lo permitió por lo que tuvo que buscar ayuda y le tocó irse a donde sus padres para que hablaran con él.
Expresó que luego de investigar a que se debía tanto pleito era porque no le dejaba las niñas con él sólo, observando que ellas discutían y peleaban con él, que le llamaba la atención tanta violencia, hasta que se percató que la muy triste razón, que él quiso abusar sexualmente de la segunda de ellas por lo que tuvo que decidir mudarse a la planta baja de el casa, ya que es de dos plantas con entradas independientes, que el problema ocurrió cuando tenía como unos siete u ocho años de edad, pero que se enteró de la situación hace unos tres o cuatro años, cuando decidió mudarse a vivir en la planta baja para evitar pleitos entre ellos, ya que no podía denunciarlo debido a que fue en su niñez y conoció de tal hecho ya siendo ella mayor de edad, cuando la llevó al psicólogo que fue quien descubrió porque odio hacia su padre por parte de ella.
Acotó que salía a casa de sus padres que viven en el mismo pueblo y a unos cuantos metros de distancia, regresando luego de compartir un rato con ellos, que decidió mudarse fue por la razón antes dicha, dado que sus hijas no lo toleraban, pero ambos viviendo en el mismo inmueble, sólo que él en la planta alta y ella en la planta baja con sus hijas, quienes se han mantenido desde siempre con ella y así han procreado a sus nietos, que la verdad es que desde que se mudó a la planta baja de la casa su esposo no ha dejado de maltratarla verbalmente, pues aunado a todos los insultos que siempre le ha proferido, llegaba y llega siempre borracho a querer hacer uso de ella y como no se lo permitía, ahora menos que no están bajo el mismo techo, comenzaba a maltratarla y tratarla con todas las vulgaridades que a él le pasaban y le pasan por su mente, teniendo que recurrir a los vecinos para que le llamaran la atención porque sus discursos obscenos contra ellas y son tales que tenían que recurrir a ellos para lo mandaran a callar, ahora son sus nietos los que observan y escuchan la bochornosa situación.
Arguyó que él siguió con sus borracheras y ellas aguantándole toda clase de improperios en su casa, hasta que hace aproximadamente unos seis (6) meses empezó a correrlas de la casa alegando que él era el único dueño de ella y que a ella no le pertenecía nada, adujo que antes de casarse con el demandante fue su concubina, ya que él era viudo, que con su primera esposa tuvo cinco (5) hijos, que sus hijas llegaban a buscarlo, lo que les causó sorpresa ya que ninguno de ellos se le acercaban por sus problemas con la bebida, por lo que decidió ir a la oficina de registro inmobiliario de la localidad a revisar la documentación de la casa, ya que es conciente de que él viudo había adquirido el terreno donde está la casa construida y ellos vivían alquilados cerca del terreno, luego se fue construyendo la planta baja y después la primera planta, por lo que considera que tiene derecho a las mejoras que se construyeron durante su concubinato y luego del matrimonio, causándole sorpresa que en el registro le informaron que su esposo estaba haciendo el documento de construcción y condominio de las dos (2) plantas, así como ventas a sus primeros hijos, para luego observar que había protocolizado tanto la construcción como el documento de condominio identificándose en el documento como viudo, dejándola sin su patrimonio habido en la comunidad concubinaria y luego matrimonial.
Señaló que ante esa situación le manifestó a la registradora que era su esposa, presentando el acta de matrimonio, por lo que la registradora les suspendió el otorgamiento, en vista de que se le trancó la venta a su favor decidieron negociar con ella, queriéndola dejar en la calle, sin reconocerle nada, como no los quiso complacer la demandan por divorcio utilizando la causal de que no hace vida marital con su esposo, pero ello se debe a los malos tratos y amenazas de golpes, ya que tenía que dormir en la habitación con un ojo abierto, adujo que no lo denunció para evitar que se lo llevaran preso, pero que ese fue el motivo por el que no lo determinó más hasta que le llegó la citación del tribunal, en razón de lo expuesto rechazó los fundamentos de derecho, es decir la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil invocado por el actor, ya que ella nunca lo abandonó sino que se separó del lecho común por lo malos tratos y amenazas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino al actor expresando que contrajo matrimonio con el actor en fecha 29 de diciembre de 2000, por ante la Primera Autoridad del Municipio Jáuregui del estado Táchira, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta en autos, fijando el domicilio conyugal en la carrera 9, N° 3-42 casco central, La Grita, estado Táchira, donde vivieron allí una vez que se había construido la planta baja y luego de estar residenciados en la misma carrera pero en diferente dirección, que realizaron el matrimonio para legalizar la unión concubinaria que venían sosteniendo, pues con su antiguo esposo había firmado una separación de cuerpos y de bienes, vencido el lapso de separación de un año, solicitaron la conversión en divorcio, pero mientras tal tiempo transcurría, ella estaba conviviendo con su actual esposo, adujo que la sentencia quedó firme en fecha 1 de abril de 1989, por lo que vencido el lapso legal para contraer nuevas nupcias y pasado un tiempo se casaron, incluso celebraron el matrimonio en su misma casa.
Expresó que de dicha unión procrearon dos hijas, de nombres MARISS URANIA GUERRERO AVENDAÑO y CIRA IZZUDYN DEL CARMEN GUERRERO AVENDAÑO, mayores de edad, tal como consta en las partidas de nacimiento que rielan en el expediente. Acotó que desde el momento del concubinato todo fue bonito, pasado un tiempo concibieron la segunda hija, hasta que decidieron casarse, la niñas crecieron y empezaron los problemas con ellas, por lo que se puso a investigar enterándose de que se debía a los abusos con su hija menor, quien no le decía nada de lo ocurrido porque la tenía amenazada, que cumplía con sus deberes conyugales, que lo atendía sin reproches, a pesar de los insultos, malos tratos y vejaciones para con ella y sus hijas, por lo que transcurrido el tiempo entre maltratos y vejaciones, todo lo soportaba por su amor de madre, con la esperanza de que cambiara, pero cuando se enteró del abuso para con una de sus hijas decidió mudarse a la planta baja de su cada con sus dos hijas y nietos, allí se han mantenido, hasta que hace unos seis meses los empezó a correr de la casa alegando que es el único propietario de la misma. Acotó otra serie de circunstancias y RECONVINO al actor por DIVORCIO fundado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, así como embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al actor.
En la contestación a la reconvención:
Ratificó el escrito de demanda presentado, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria reconvención propuesta, por supuestos excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ya que constituye una injuria gravísima el señalar que haya querido abusar de la entonces menor hija de nombre Cira Izzduym del Carmen Guerrero Avendaño, quien dice que para ese entonces tenía siete años, y que ahora viene la demandada a enterarse después de dieciocho años; cuando ella nunca estuvo ni ha estado pendiente de sus hijas, colocando su dicho como escusa para el abandono del hogar común, como lo confiesa en su escrito de contestación, pero que una persona de mente retorcida puede poner en tela de juicio su honor, reputación y conducta observada a través de sus setenta y cinco años de vida, que menos aún que él peleara y discutiera con sus hijas que para ese entonces tenía 9 y 7 años de edad.
Expresó que es falso que sus salidas fueran para visitar a sus padres que vivían a pocos metros de la casa, ya que su padres viven como a ocho (8) cuadras de distancia de su casa, exactamente en la calle 5 bis, N° 12-53, La Grita, que por el contrario sus padres nunca han estado ni estuvieron de acuerdo con la conducta observada por su hija, a través de todos los años de unión matrimonial, cuando lo cierto es que ella tuvo varios amantes, señaló que cuando sus hijas tenían aproximadamente 8 y 9 años de edad, su esposa se fue del hogar con su amante de turno apodado “El Cheo”, que se las entregó en presencia de sus propios padres, que cuando tenía que ir a trabajar en sus labores habituales eran cuidadas por su medio hermano José Orlando Guerrero Guerrero y su esposa Eugenia del Carmen Sánchez de Guerrero, quienes en ese entonces vivían en la planta baja de su casa; que después tuvo otro amante, un antisocial llamado “El Miltón”, el cual fue ajusticiado junto con otros malandros por sicarios en una plaza del pueblo, teniendo la desfachatez su esposa no sólo de asistir al velorio y al entierro, sino que los días lunes de cada semana iba a llevarle fotos a su tumba, de allí las discusiones que mantenían cuando ella estaba en sus correrías, tenían origen en sus andanzas.
Que no es cierto que la maltrate verbalmente o que haya querido abusar sexualmente de ella, ya que por su condición física desde hace varios años ya no puede hablar con fluidez, ni tampoco caminar cuando no está ayudado por alguien, que en cuanto a que ella le corresponda el 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble que adquirió mucho antes de que convivieran, como amantes, pues si su divorcio se produjo en fecha 11 de abril de 1989, no es posible que alegue que eran concubinos antes de dicha fecha, pues una persona no puede tener dos estados civiles, ser casada y a la vez concubina, antes de divorciarse, que no puede alegar derechos sobre el bien inmueble que adquirió mucho antes de haber contraído matrimonio, es decir, antes del 29 de diciembre de 2000.
Adujo que el terreno sobre el cual construyó las bienhechurías lo adquirió según documento registrado en fecha 22 de noviembre de 1985, que luego el contrato para la construcción de las bienhechurías se realizó en el año 1986, que fue un descuido de él no haber registrado las bienhechurías en ese año, así como hacer el cambio de estado civil de viudo a casado, señaló que tanto el terreno como las bienhechurías las adquirió con la venta de un terreno que poseía, ubicado en sector Llanetes, Pueblo Hondo Abajo, Municipio Jáuregui del estado Táchira, además con sus ahorros y crédito para la adquisición de materiales de construcción. También relató la forma en que construyó las mejoras referidas, la forma en que pagó por dicha construcción, haciendo la salvedad que la demandada reconviniente está ocupando un inmueble de su propiedad con los diferentes maridos que han tenido o tienen sus hijas, debiendo pagarle un alquiler por el uso del mismo.
Invocó la aplicación del criterio jurisprudencial contenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 12-1163 de fecha 2 de junio de 2015, así como en sentencia N° 107/2009, caso César Allan Nava Ortega vs Carol Soraya Sánchez de la Sala de Casación Social, que transcribió parcialmente. Pidió se declare sin lugar la reconvención propuesta y se declare con lugar la demanda de divorcio por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A los folios 3 al 5, corre inserto el poder conferido por el ciudadano COSME DAMIAN GUERRERO ALDANA, a los abogados JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS y/o JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.157 y 36.806, ante la Notaría Pública de Seboruco, en fecha 30 de diciembre de 2015, inserto bajo el No. 49, tomo 100, Folios 200/202; para que lo representen en la presente causa, en forma conjunta o separada.
A los folios 6 y 7, copia de Acta de Matrimonio No. 278, de fecha 29 de diciembre de 2000, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Jáuregui, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código Civil hace plena fe que en la referida fecha, los ciudadanos COSME DAMIAN GUERRERO ALADANA y CARMEN LUCIA AVENDAÑO RAMÍREZ, contrajeron matrimonio civil.
- A los folios 8 y 9, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 95, expedida por la oficina de Registro Civil y Electora del Municipio Jáuregui del estado Táchira, de fecha 21 de febrero de 1990, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que MARISS URANIA es hija de Cosme Damian Guerrero y Carmen Lucía Avendaño, así que nació el día 8 de agosto de 1989.
- A los folios 10 y 11, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 639, expedida por la oficina de Registro Civil y Electora del Municipio Jáuregui del estado Táchira, de fecha 3 de septiembre de 1992, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que CIRA IZZUDY DEL CARMEN, es hija de Cosme Damian Guerrero y Carmen Lucía Avendaño, así que nació el día 16 de julio de 1992.
-A los folios 55 y 56, corre inserta carta o misiva de fecha 31 de agosto de 2012, por el ciudadano COSME GUERRERO, dirigida a Corporación Venezolana de Televisión C.A., en original y copia fotostática simple de la misma, instrumental privada emanada del propio actor, la cual no es apreciada ni valorada por el tribunal, ya que violenta el principio de “alteridad probatoria”, conforme al cual las pruebas no pueden devenir de la propia promoverte in sua causa, pues los argumentos probatorios vertidos por los medios a los autos deben provenir de la contraparte o de un tercero, por lo cual debe desecharse tal instrumental y así, se decide.
- A los folios 57 y 58, corren insertos comprobantes de transacción cajero referencia 722432, efectuado en la cuenta N° 0108-0133-86-010001490 del Banco Provincial, los cuales no aprecia ni valora el tribunal, por cuanto no es un hecho controvertido en este proceso que se le haya entregado un cheque al demandado por concepto de sus prestaciones sociales.
- Al folio 89, corre inserta declaración testimonial rendida por MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.336.022, domiciliada en la carrera 10, casa N° 2-17, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción, quien al interrogatorio respondió al particular primero expresó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano COSME DAMIÁN GUERRERO ALDANA, desde hace aproximadamente veintiocho años; al particular segundo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN LUCÍA AVENDAÑO RAMÍREZ, desde el mismo tiempo que tiene de conocer al señor Cosme, es decir hace veintiocho años; al particular tercero manifestó que de hace aproximadamente ese tiempo la señora Carmen Lucía Avendaño Ramírez, abandonó al señor Damián, se mudó para el apartamento de debajo de la casa donde actualmente vive el señor Damián, que ella dejaba a las niñas solas y se entendía con un señor que lo apodaban Cneo; al particular cuarto que es cierto que cuando las niñas tenían aproximadamente ocho y nueve años la señora Carmen se fue del hogar y dejó a las niñas al cuidado de un hermano de ella; al particular quinto que por el conocimiento que tiene del señor Cosme desde hace aproximadamente veintiocho años, puede decir que era una persona sana, fiel cumplidora de su hogar, de sus hijas, buen trabajador y a raíz de los problemas que tuvo con la señora Lucía a través del abandono, esto le ocasionó al señor Comes como una frustración en su hogar, conduciéndolo a tomar o a degenerarse, a tal punto que es una persona actualmente que no se vale por si mismo y necesita cuidados que actualmente lo ocupan sus hijos del primer matrimonio.
- Al folio 90, corre inserta declaración testimonial rendida por la ciudadana MIRIAN GREGORIA HIDALGO MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.895.888, domiciliada en la calle uno, entre carreras 7 y 9, casa N° 7-54, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción, quien al ser interrogada respondió a la primera pregunta que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano COSME DAMIÁN GUERRERO ALDANA desde hace muchos años; a la segunda pregunta que conoce a la ciudadana CARMEN LUCÍA AVENDAÑO RAMÍREZ, desde hace unos diez y nueve años; a la pregunta tercera que sabe y le consta que la señora Carmen Lucía abandonó el hogar; a la cuarta pregunta que es cierto que la señora Carmen Lucía se fue del hogar y dejó a las niñas al cuidado de su hermano; a la quinta pregunta que el señor Cosme están en condiciones que no puede caminar y obvio no puede andar solo en la calle, cuando camina lo hace es agarrando de la pared, tiene dificultad para hablar.
- Al folio 91, corre inserta declaración testimonial rendida por la ciudadana EUJENIA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.334.493, domiciliada en la carrera 10, casa N° 3-34, La Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción, quien al ser interrogada respondió a la primera pregunta contestó que conoce al señor Cosme Damián Guerrero Aldana de vista, trato y comunicación desde hace como veintiocho años, que ella vivió alquilada en la casa de él, en el apartamento de la planta baja; a la segunda pregunta que conoce a la ciudadana Carmen Lucía Avendaño Ramírez desde ese mismo tiempo; a la tercera pregunta que le consta que la señora Carmen Lucía abandonó el hogar porque ella tenía amigos muy íntimos y salía clandestinamente con ellos, Damián al enterarse de eso pues se fue desmejorando en su salud, al enterarse de las sinverguenzura de ella se fue enfermando, como toda persona le agarró una depresión; a la cuarta pregunta que le consta que cuando las niñas tenían ocho y nueve años abandonó el hogar y dejó las niñas al cuidado de su esposo y de ella, pero a ratos también las cuidaban entre todos, es decir la abuela y ellos; a la quinta pregunta que el señor Damián actualmente, desde hace como cuatro años para acá, se le dificulta para caminar, casi no habla, camina es agarrado de la pared.
- Al folio 94, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano ZACARÍAS HUMBERTO CHACÓN OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.094.145, domiciliado en la calle 4, entre carreras 9 y 10, casa N° 9-39, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción, quien al ser interrogado respondió que conoce al ciudadano Cosme Damián Guerrero Aldana desde hace aproximadamente 35 años; que conoce a la ciudadana CARMEN LUCÍA AVENDAÑO RAMÍREZ desde el tiempo que estuvo junto con el señor Cosme viviendo; que es cierto que la señora Carmen Lucía Avendaño Ramírez abandonó el hogar, aproximadamente a finales del año 2013, se mudo con sus dos hijas y los nietos para el apartamento ubicado en la planta baja de la casa que está ubicada en la carrera 9, casa N° 3-42 de La Grita; que el señor Cosme desde hace aproximadamente tres años viene presentando dificultades para caminar y para hablar.
La declaraciones de estos testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones concuerdan entre sí, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana CARMEN LUCÍA AVENDAÑO RAMÍREZ abandonó a su esposo COSME DAMIÁN GUERRERO ALDANA y se mudó para el apartamento que queda en la planta baja de la casa.
- Al folio 92, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano JESÚS MANUEL ZAMBRANO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.023, domiciliado en la carrera 10, casa N° 3-45, segundo piso, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción, quien al ser interrogada respondió: a la primera pregunta que si conoce al ciudadano Cosme Damián desde hace como unos treinta años; a la segunda pregunta respondió que no conoce a la ciudadana Carmen Lucía Avendaño Ramírez, acotó que desde que estuvo trabajando en la construcción de la casa nunca llegó a verla y hasta la fecha no sabe quien es; a la tercera pregunta acotó que él era constructor, trabajó en eso bastante tiempo, ahora por la edad es ya no trabaja en construcción; a la cuarta pregunta que el señor Cosme Damián Guerrero Aldana lo contrató para que hicieran el negocio y luego de que él le dio los planos empezó a trabajarle, eso fue en abril del año 1986; a la quinta pregunta respondió que al él le cancelaba su trabajo los viernes el señor Damián, también le daba la plata para que le pagara a los ayudantes.
- Al folio 93, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.287, domiciliado en la calle 1, entre carreras 7 y 9, N° 7-40, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción, quien al ser interrogada respondió: a la primera pregunta que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano COSME DAMIÁN GUERRERO ALDANA, desde hace aproximadamente 40 años; a la segunda pregunta contestó que conoce a la ciudadana CARMEN LUCÍA AVENDAÑO RAMÍREZ, de vista, trato y comunicación desde hace varios años; a la tercera pregunta respondió que fue contratado por el señor Cosme a finales del 1986, para elaborar acometidas eléctricas al inmueble ubicado en la carrera 9, casa N° 3-42, que por cierto lo elaboró con un hijo del señor Cosme de nombre JOSÉ GERARDO GUERRERO GUERRERO; a la cuarta pregunta contestó que quien le pagó por los trabajos fue el señor Cosme Damián, en efectivo, ya que los materiales eléctricos fueron suministrados por el mismo ciudadano Cosme.
- Al folio 95, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.983, domiciliado en la Callejuela 5, entre carreras 10 y 11, casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción, quien al ser interrogado respondió que conoce al ciudadano COSME DAMIÁN GUERRERO ALDANA de vista, trato y comunicación desde hace muchísimos años; que conoce de vista nada más a la ciudadana CARMEN LUCÍA AVENDAÑO RAMÍREZ; que es cierto que a mediados del mes de abril de 1986 fue contratado por el señor Cosme para trabajar como ayudante en la construcción de una casa de su propiedad ubicada en la carrera 9, N° 3-42, de La Grita; que el señor Cosme el hacía los pagos como ayudante y a veces se los hacía a través del maestro de obra en dinero en efectivo ya que los materiales de construcción los suministraba el propietario.
La declaraciones de estos testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones concuerdan entre sí, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los referidos ciudadanos fueron contratados por el ciudadano COSME DAMIÁN GUERRERO ALDANA, para realizar trabajos de construcción de una casa en la carrera 9 N° 3-42, La Grita.
- Al folio 111, corre inserta declaración testimonial rendida por la ciudadana YADRIKE YUSMELY ANDRADE DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.148.134, domiciliada en Judío, sector Judío, vía principal Las Porqueras al lado de la Posada Laguna Grande, colinda con la Aldea Caricuena, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción, quien al ser interrogada manifestó que conoce a la ciudadana CARMEN LUCÍA AVENDAÑO RAMÍREZ desde hace unos tres para cuatro años, pero al señor COSME DAMÍAN GUERRERO ALDANA lo conoce de vista, ósea no ha tenido trato con el señor; que ha visto al señor Cosme en la parte de arriba y en el balcón a veces que lo también lo ve en la esquina de un negocio, que pasa cuando va a pie y lo ve; que lo ve en la parte de arriba de la casa donde vive Luci pero en el segundo piso; en la casa de Lucía Avendaño; que estando en la casa de Lucía Avendaño ha escuchado discusiones o malos tratos por parte del señor Cosme para con su esposa e hijas; que cuando ella ha estado allí que va a visitar a Lucía, el señor cuando está tomando le grita muy malas palabras, le dice muchas groserías, les grita y trata mal a Luci, a las muchachas, a veces están con los niños y se asustan mucho, que a veces cuando el niño está jugando en el estacionamiento jugando se escucha al señor le da golpes a una de las escaleras y a unas puertas que para el segundo piso; que no le parece el trato que le parece ni es tolerable el trato que le da el señor Cosme a Lucía. Al ser repreguntada expresó que tiene veinte años de estar viviendo en la dirección indicada al tribunal; que la señora Carmen Lucía vive en la carrera 9, el número de la casa no lo sabe, pero en la carrera nueve más allacito de la librería en la calle que sale a la calle cuatro, que ella casi no se fija en eso; que ella conoce a la señora Lucía hace cuatro años, tiene entendido que ella tiene muchos años viviendo ahí, es más tiene sus hijos con el señor.
- A los folios 112 y 113, corre inserta declaración rendida por la ciudadana EMMA GARCÍA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.755.924, domiciliada en la urbanización Colinas de Bello Monte, casa N° 5-50, calle 1, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción, quien al ser interrogada respondió que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN LUCÍA AVENDAÑO RAMÍREZ y COSME DAMIÁN GUERRERO ALDANA; que a la señora Lucía la conoce desde hace dos años y al señor no lo conoce como tal, pero si lo ha visto ahí en la parte del segundo piso donde vive Lucía; que Lucía viven en la parte de abajo y el señor vive en la parte de arriba de la casa; que la casa es de Lucía; que estando en la casa de Lucía ha escuchado discusiones; que siempre ha escuchado al señor con muy malas palabras dirigiéndose a ellos, tratándolas de perras y de brujas, otras palabras que vienen al caso señalar porque son muy vulgares; que considera que no es tolerable el trato que le da el señor Cosme a Lucía. Al ser repreguntada respondió que vive en la dirección indicada hace cinco años; que la señora Carmen Lucía vive en la carrera nueve entre calles tres y cuatro; que en varias ocasiones porque Lucía les tenía alquilado la parte del garaje para un instituto de caridad, tenían una oficina ahí, que el llegaba todos los día abría y después no pudo volver a abrir porque el señor Cosme llegaba siempre embriagado y le decía que eso no era de ella, que ella no podía alquilar eso, que también en la parte de arriba cuando ellas salen les grita muchas vulgaridades, pero no sabe desde cuanto tiempo; que a la señora Lucía la conoce desde hace cuatro años, tiene entendido que ella tiene muchos años ahí viviendo, es más tiene hijos con el señor.
- A los folios 122 y 123, corre inserta declaración rendida por el ciudadano SAMUEL DARÍO ANDRADE CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.335.445, domiciliado en Judío, sector Judío, vía principal Las Porqueras, al lado de la posada Laguna Grande, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción, quien al ser interrogado respondió: que conoce a la señora Carmen Lucía Avendaño Ramírez desde hace unos 26 años y a Cosme Damián Guerrero Aldana hace como 2 años, a él nada más de vista; que a la señora Lucía la conoce desde hace 26 años para unos estudios y talleres que realizaron de artesanía y al señor Damián lo conoce de vista porque visitaba a Lucía, él vive en la parte de arriba; que la casa donde vive Lucía tiene garaje, sala, un cuarto, el baño, dos cuartos más, la cocina, una salida hacía el patio, sótano eso en la planta baja, la de arriba donde vive el señor no la conoce, apenas conoce el frente; que las veces que ha visitado a la señora Lucía ha escuchado malos tratos, incluso una vez se metió en la parte de abajo y le tocó salir a las muchachas, Cira lo paró en la sala y discutiendo con ella se desmayó, también a ellos él les grita malas palabras, les dice brujos, a ella le dice perra entre otros; que no ha escuchado malos tratos de Lucía para con Cosme, en ningún momento lo ha enfrentado; que a raíz del trato que recibía decidió mudarse de casa, ya que tomaba musió y prácticamente cada vez que él iba para allá él estaba tomado.
La declaraciones de estos testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones concuerdan entre sí, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana CARMEN LUCÍA AVENDAÑO RAMÍREZ vive en la planta baja de la casa y su esposo COSME DAMIÁN GUERRERO ALDANA, vive en la parte de arriba de la casa, así como que su esposo le insultaba a ella y a sus hijas.
- A los folios 24 y 25, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano SINFORIANO ANTONIO CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.813.510, domiciliado en Llanos de Los Zambrano, parte alta, vereda 2, casa N° 2-15, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción, quien al ser interrogado respondió que conoce a la ciudadana CARMEN LUCÍA AVENDAÑO RAMÍREZ tiene conociéndola como 25 años y al señor COSME DAMIÁN GUERRERO ALDANA, como unos 20 años aproximadamente; que los conoce como amistades simples, como se conoce a cualquier otra persona; que ha visitado en su casa a Cosme Damián y Carmen Lucía pero eso hace tiempo por motivos de trabajo artístico; que el vio que el trato entre ellos era normal de un matrimonio, no les observó peleas en ese tiempo; que tiene que no los visita como seis años; que hace pocos días fue que se enteró que Lucía se separó de Cosme por boca de ella, pero no supo el porque, ni tampoco le interesa; que desde conoce al señor Cosme sabe que toda la vida ha tomado licor. Esta testimonial no la aprecia ni valora el tribunal, dado que el testigo afirmó tener mucho tiempo sin visitar a las partes involucradas en este proceso, de igual forma manifestó no tener conocimiento de los motivos de la separación.
Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir:
Con respecto a la causal invocada por la parte demandante, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro de Lecciones de Derecho de Familia, séptima edición, en las páginas 291 y 292, señala que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
El ciudadano COSME DAMIÁN GUERRERO ALDANA, representado judicialmente por el abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, demandó por DIVORCIO a la ciudadana CARMEN LUCIA AVENDAÑO RAMÍREZ, manifestando que después de algunos años de haberse celebrado el matrimonio, se presentaron desavenencias entre la pareja, con frecuentes peleas que hicieron del hogar un infierno, motivo por el cual su cónyuge tomó la decisión de abandonar el hogar definitivamente desde del mes de octubre de 2013, llevándose todas sus pertenencias sin que haya regresado al domicilio conyugal establecido en la carrera 9, No. 3-42, Apartamento, Planta Baja, ubicado en el casco central de La Grita, estado Táchira, que esa conducta asumida por su cónyuge hacia él, constituye la figura del abandono voluntario del hogar. Fundamentó la pretensión en la causal tercera (2°) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario. Agregó con el libelo acta de matrimonio N° 278, de fecha 29 de diciembre de 2000, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, documento que ya fue valorado en esta sentencia.
Por su parte, la ciudadana CARMEN LUCÍA AVENDAÑO RAMÍREZ, al momento de dar contestación a la demanda, reconvino al actor por divorcio, fundada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en virtud de los malos tratos y vejaciones que le prodigaba su cónyuge, el ciudadano COSME DAMIÁN GUERRERO ALDANA, para con ella y sus hijas, al punto de que tenían que intervenir los vecinos. Con relación a la causal invocada por la demandada cuando reconvino al actor, contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tenemos que los excesos se refiere a episodios de violencia ejercido por uno de los cónyuges hacia el otro, que se caracterizan por su clandestinidad y por ser esporádicos; la sevicia, es un concepto que está relacionado íntimamente con la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común, finalmente la doctrina ha señalado que se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
En el presente caso tenemos que, por un lado la parte demandante reconvenida invocó la aplicación de causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario y al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada reconviniente, invocó la aplicación de la causal contenida en el ordinal 3° del referido artículo 185 del Código Civil, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por ello que entiende esta juzgadora que ambas partes desean disolver el vínculo matrimonial existente.
Es importante destacar que para la Sala de Casación Civil, ha señalado que la naturaleza de la acción o juicio de divorcio lo que persigue es poner fin al vínculo legalmente constituido a través del matrimonio, por haber incurrido alguno de los cónyuges en una de las causales que de forma expresa estableció el legislador en el código sustantivo, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han venido señalando una tesis que profesa el divorcio como remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia, Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2009. Pág 284).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, donde invocó lo expresado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 107/2009, (caso César Allan Nava Ortega vs. Carol Soraya Sánchez Vivas) en se pronunció en los siguientes términos:
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva.
En consecuencia, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos; por tanto, anula el fallo impugnado y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente resuelva nuevamente el recurso de apelación intentado, juzgando ex novo acerca de la procedencia o no de las causales de divorcio invocadas, pero sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide.
Del mismo modo, en la referida sentencia N° 693, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil y fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el referido fallo respecto al artículo 185 del Código Civil, en el que se estableció que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impidiera la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Subrayado del tribunal). En tal virtud, este juzgado dado que quedó demostrada la existencia de situaciones que impiden la continuación de la vida en común de las partes en la presente causa, debe declarar con lugar la demanda de divorcio. Así se decide.
En el caso de autos, conforme a los criterios jurisprudenciales que anteceden, en virtud de que quedó plenamente demostrado que los ciudadanos COSME DAMIÁN GUERRERO ALDANA y CARMEN LUCÍA AVENDAÑO RAMÍREZ, que existe una ruptura de la vida en común, pues ambos cónyuges no cohabitan, faltando a sus deberes y derechos del matrimonio, se debe aplicar la tesis del divorcio remedio o divorcio solución, independientemente de que pueda derivar de la culpa de alguno de ellos, dado que ambos incumplen con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que prevé el artículo 137 Código Civil, aunado al hecho de que a ambas partes les asiste el derecho a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, siendo procedente declarar con lugar la demanda de divorcio, y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano COSME DAMIAN GUERRERO ALDAANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- V-1.904.579, contra la ciudadana CARMEN LUCIA AVENDAÑO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.126.908, por DIVORCIO. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 29 de diciembre de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 278.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevado por el Registro Civil antes mencionado y por el Registro Principal del estado Táchira, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil diecisiete. AÑOS 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
FLOR MARIA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Exp. N° 35346 Divorcio
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