REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Juez Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA
MARÍA ELENA PÉREZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-12.084.011, plenamente identificada en autos.

DEFENSA
Abogado José Ectelio Gómez Colmenares, en carácter de Defensor Privado de la acusada María Elena Pérez.

FISCALES
Abogadas Carmen Yudila García Useche y Yoleysa Porras Trejo, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente.

DELITO
Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Carmen Yudila García Useche y Yoleysa Porras Trejo, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2016, y publicada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a la acusada de autos a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 09 de enero de 2017, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 09 de enero de 2017, efectuada la revisión de las actuaciones, esta Alzada observó que constaba un error de foliatura en la pieza IV de la causa principal, por tal motivo se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de Origen para se sean subsanadas tales omisiones.

En fecha 24 de enero de 2017, se acordó el reingreso de la causa, en virtud de que fueron subsanados lo errores antes señalados.

En fecha 02 de febrero de 2017, se declaró con lugar la inhibición interpuesta por la Abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Ponente, por lo que se procede a convocar a la abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de marzo de 2017, se recibió oficio N° S/N, de fecha 08 de marzo de 2017, suscrito por la abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, en el cual manifiesta su aceptación para el conocimiento de la causa N° 1-As-SP21-R-2016-000576.

En fecha 14 de marzo de 2017, se realizó el respectivo sorteo entre las Juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones, resultando presidenta la Jueza Nélida Iris Corredor y ponente la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 21 de marzo de 2017, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ejusdem.

En fecha 04 de abril de 2017, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no fueron libradas las correspondientes boletas de citación, es por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.

En fecha 03 de mayo de 2017, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistió la acusada María Elena Pérez, en virtud que no fue trasladada por el órgano legal correspondiente, es por lo que se acordó diferir el acto para el día lunes quince (15) de mayo de 2017.

En fecha 15 de mayo de 2017, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que no asistió la representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público y la acusada María Elena Pérez, en virtud que no fue trasladada por el órgano legal correspondiente, es por lo que se acordó diferir el acto para el día miércoles treinta y uno (31) de mayo de 2017.

En fecha 06 de junio de 2017, en virtud que se encontraba fijada audiencia oral y pública para el día miércoles treinta y uno (31) de mayo de 2017 y por cuanto ese día no hubo despacho, ya que la Abogada Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones, se encontraba de permiso realizando diligencias personales, es por lo que se acordó diferir el acto para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 13 de junio de 2017, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la décima audiencia siguiente, a las once de la mañana.

En fecha 29 de junio de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

‘’Dan cuenta las actuaciones que funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, que el doce de abril del presente año, dejan constancia que en virtud de llamada telefónica de una persona que se identifico (sic) como miembro del Consejo Comunal de Campo Alegre, sector el (sic) corozo (sic), sobre la presencia de personas armadas a altas horas de la noche, descargando cajas y bolsas embaladas con cinta de embalar, y portando armas de fuego, se monto (sic) un operativo de inteligencia hacia una vivienda de color verde, ubicada en dicho sector, en una vereda que da hacia la cancha, y que durante el día se hacían presentes personas en motos o vehículos que llamaban a la puerta, y eran atendidos de donde salían con pequeñas cantidades de los mismos paquetes, por lo que se trasladaron al sitio en comisión siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, al llegar al sitio de (sic) ubicaron de manera estratégica en la vía publica (sic) con vista hacia dicha vivienda; que siendo las 05:50 horas aproximadamente avistaron a un ciudadano en una moto quien estaciono (sic) a pocos metros de la misma, accionando la bocina, de donde salio (sic) una persona de sexo masculino, de contextura delgada, piel blanca, de aspecto juvenil, quien entablo (sic) conversación con la persona que conducía la motocicleta, que al rato volvio (sic) a salir el joven en cuestión llevando en sus manos una bolsa de color blanco, en la cual se alcanzaba a percibir un paquete grande y oscuro, por lo que procedieron a salir de las unidades, y acercarse hacia el joven, quien emprendió velos (sic) carrera no acatando la voz de alto, internándose en la vivienda descrita anteriormente, por lo que procedieron a ingresar a la casa, encontrando en el área de la sala a una ciudadana y al joven en la segunda habitación a mano derecha, procedieron a ubicar a dos personas que les sirvieran de testigos, procediendo a revisar la casa de habitación, encontrando bajo la mesa de madera y sobre una caja de cartón color marrón, una bolsa blanca de material sintético, contentiva en su interior de un paquete en forma de panela, elaborado en cinta adhesiva de color azul, la cual abrieron constatando que tenia (sic) tres capas, percatándose que contenía en su interior una sustancia compacta de restos vegetales, color pardo verdoso y olor penetrante, por lo que al presumir la existencia de mas (sic) paquetes en el resto de la casa procedieron a su revisión encontrando en las cajas que estaban debajo del escritorio una caja que fue etiquetada como CAJA 1, de color marrón en la cual en letras azules se lee SYNGENTA y con escritura a mano alzada en tinta de color negro el N° 10, abierta por un extremo donde se ubico (sic) la cantidad de seis (06) paquetes en forma de panela elaborados en material sintético, en su interior una sustancia compacta de restos vegetales, color pardo verdoso y olor penetrante, acto seguido y al lado se encontró una bolsa negra y en su interior una caja que fue etiquetada con el N° 2, de cartón de color marrón, donde se lee en rojo POTRERON 212, y en escritura a mano alzada con tinta de color negro el numero (sic) 17, al abrirla se percataron de la existencia de diecisiete envoltorios en forma de panela elaborados en material sintético, en su interior una sustancia compacta de restos vegetales, color pardo verdoso y olor penetrante, así mismo dentro de la bolsa de color negro y debajo de la caja un envoltorio grande contentivo en su interior de tres paquetes en forma de panela elaborados en material sintético, en su interior una sustancia compacta de restos vegetales, color pardo verdoso y olor penetrante; acto seguido se procedió a ubicar cerca de estas cajas una tercera la cual fue etiquetada con el N°3, la cual se encontraba sellada con cinta adhesiva y se lee en letras grandes GRAMOXONE, observándose en escritura a mano alzada en tinta de color negro el N°15, que al ser abierta se encontro (sic) la cantidad de quince envoltorios en forma de panela elaborados en material sintético, en su interior una sustancia compacta de restos vegetales, color pardo verdoso y olor penetrante, para un total de cuarenta y dos (42) paquetes en forma de panela, por lo que se procedió a identificar el adolescente, al cual le fue incautado un equipo celular, marca Alcatel, con carcasa de color naranja y negro, etiquetado con la inscripción 011505000498266, tarjeta perteneciente a movilnet N° 8958060001403960301, procediendo a recabar como evidencia también un teléfono fijo con carcasa de color negro, y letra de color blanco en la que se lee, AXESS TEL, provisto de una antena y una batería recargable modelo ABL-1200ª de color blanco, se procedió a identificar a la ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA ELENA PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de OCUMARE DEL TUY, Estado Miranda, nacido (sic) en fecha 09-06-1974, de 38 años de edad, titular de la cedula (sic) N° V-12.084.011, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciada en EL COROZO SECTOR CAMPO ALEGRE, CASA SIN NUMERO (sic), COLOR VERDE CON REJAS BLANCAS, teléfono 0424-1229048, a quien se le incauto (sic) un equipo celular MARCA LG, COLOR NEGRO, MOVISTAR, SIN SERIALES VISIBLES, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER 895804420003970166, por lo que se procedió a informarles de su detención.’’.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 12 de abril de 2016, y publicada en fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, condenó a la acusada María Elena Pérez, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y para lo cual señaló lo siguiente:

‘’ (Omissis)
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos, se determinó que el día 12 de Abril del año Dos Mil Trece, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de informaciones provenientes de la comunidad, de que en un inmueble de color verde ubicado en el Corozo sector Campo Alegre, estaba siendo objeto de visitas de personas sospechosas, personas portando armas de fuego y es por eso que funcionarios de dicho cuerpo policial, se apostaron de manera estratégica en las postrimería de dicha dirección y es donde observan que en dicho sitio, a la entrada de una vereda donde estaba ubicada la vivienda de color verde, la llegada de un motorizado quien se estaciona y luego de una breve espera viene a su encuentro un ciudadano que sale de dicha vereda y luego de conversar por unos segundos, se retira el mismo ciudadano ingresa a la vereda y se introduce a una vivienda, donde luego vuelve y sale y se dirige al encuentro con el motorizado, pero con la particularidad que sale de un inmueble con una bolsa en la mano y es cuando los funcionarios, que se encontraban apostados en la cercanía de ellos observando todo, les da la voz de alto y el motorizado salió en veloz carrera en la motocicleta y el ciudadano que traía la bolsa salió corriendo en la vereda y se introdujo en una vivienda de color verde y los funcionarios en persecución de dicho ciudadano, al observar que se introdujo dentro de dicha vivienda, se acogieron a la excepción establecida en el Artículo 196 Numeral 2°, e ingresaron a la vivienda, con la presencia de dos testigos identificados como LISANDRO ANTONIO MENDEZ CORDERO y ELBA COROMOTO OSORIO MORENO; encontrándose los funcionarios a su ingreso a una ciudadana en la sala de dicho inmueble y al internasen los funcionarios al inmueble en una de las habitaciones, a la que los funcionarios manifestaron que era la segunda habitación encontraron al ciudadano que minutos antes perseguían y e inmediatamente localizaron unas cajas y una bolsa contentivas de Cuarenta y Dos Panelas, y que de acuerdo al testimonio de la Doctora Sofía Isabel Carrasquero Cordero, interpretando la documental suscrita por la Farmaceuta Nersa Rivera de Contreras, dicha sustancia se trataba de MARIHUANA (Cannabis Sativa) distribuidas en dichas cajas de cartón y que se encontraban debajo de una mesa, pero que al entrar en dicha habitación a simple vista se observaban la parte de debajo de las cajas, de tal manera que la droga incautada estaba semi oculta; tal y como lo manifestaron los funcionarios ANTHONY MICHEL HERNANDEZ SANCHEZ, IGNACIO ENRIQUE FERNANDEZ DELGADO, JOSE ALEXIS SANABRIA DUARTE, BREINER JOSUÉ PEREIRAY WILSON MANUEL VILLAMIZAR RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic); ahora bien, una circunstancia muy importante que quedo (sic) demostrada es que los funcionarios policiales cuando ingresaron a dicho inmueble el olor penetrante a dicha sustancia, era muy profundo; es decir el olor a marihuana era muy acentuado y tratándose de una vivienda muy encerrada, por cuanto existía escasa ventilación, la concentración del olor a Marihuana era muy penetrante y como consecuencia de fácil percepción que los funcionarios detectaron a su ingreso al inmueble.
Tales consideraciones y circunstancia (sic) explanadas anteriormente, es decir como sucedieron los hechos, fueron expuestas por los funcionarios identificados como ANTHONY MICHEL HERNANDEZ SANCHEZ, IGNACIO ENRIQUE FERNANDEZ DELGADO, JOSÉ ALEXIS SANABRIA DUARTE, JOSÉ GREGORIO SUAZO TORRES, FREDDY GERARDO ZAMBRANO YSARRA, MERIEM ESTRID MORALES BERNAL, BREINNER JOSUE PEREIRA PARRA; JACKSON FERNANDO RONDÓN SUAREZ; CHRISTOPHER JHOAN MOSQUERA BUITRAGO, JHONATAN HUMBERTO NIETO RIVERA, WILSON MANUEL VILLAMIZAR RAMIREZ; quienes coincidieron con claridad, objetividad, y fiablemente que integraron una comisión, designada por la superioridad, en virtud de la información recibida por parte de la comunidad, de tal manera que a través de estos testimonios y las documentales suscritas por algunos de ellos, quedó demostrado que los hechos fueron tal y como fueron explanados por cada uno de ellos de los funcionarios actuantes; asimismo, corrobora mas (sic) lo dicho por dichos funcionarios actuantes cuando los ciudadanos testigos buscados por los funcionarios policiales, identificados como LISANDRO ANTONIO MENDEZ CORDERO y ELBA COROMOTO OSORIO MORENO, fueron contestes en afirmar que en dicho inmueble fue incautada dicha droga; del mismo modo los mismos acusados no desmienten que dicha droga se encontraba dentro del inmueble habitado por ellos; sin embargo el adolescente detenido manifestó que la droga era de ‘el (sic) y que su mama (sic) no tenía nada que con dicho hallazgo.
Este juzgador, atendiendo la lógica y las máximas de experiencia en este tipo de situaciones, considera que la responsabilidad penal de la acusada está comprometida, por cuanto ella es la persona que maneja el hogar, ella es la responsable en la tutela del hogar, ya que en dicho inmueble solo vivía ella y su hijo, pero con la particularidad es que es un hijo menor de edad, lo que con mayor razón podríamos decir que ella es la representante de dicho hogar y sobre esa condición es que se deduce con claridad que sabe todo lo que ocurre en dicho hogar; es lógico pensar que ese olor penetrante y fuerte que expedía el inmueble, en virtud de la gran cantidad de la marihuana que se encontraba dentro del inmueble, trátese de la cantidad de TREINTA Y NUEVE (39) KILOS CON CIENTO SETENTA GRAMOS que la percibieron todos los funcionarios policiales, la tuvo que lógicamente que percibir ella también por su sentido del olfato; ello aunado a que dicha cantidad de marihuana ocupo (sic) un lugar considerablemente importante dentro del inmueble u habitación, se trató de tres cajas de cartón y en con ocasión a la magnitud de las cajas, no era fácil mantenerlas escondidas, por lo que sus ocupantes la metieron debajo de una mesa, pero dicha mesa no ocultaba la totalidad de las cajas y es por eso que a simple vista se veían dichas cajas; éste es otro elemento por el cual considero lógicamente que la ciudadana acusada tiene responsabilidad con la presencia de dicha droga en su domicilio; e igualmente de mi análisis de la presente situación también considero que por máximas de experiencia en el presente escenario fáctico donde vive madre e hijo (menor de edad) quien realiza las labores de orden y limpieza del inmueble es la madre; por lo que es perfectamente lógico señalar que es imposible que no haya advertido la presencia de tres cajas de cartón grandes (tal y como se observan en las fijaciones fotográficas) debajo de una mesa y donde la parte final de dichas cajas son de fácil observar por cuanto se veían a simple vista, tal y como lo manifestaron los funcionarios policiales que participaron en la revisión del inmueble.
Es pertinente citar la calificación jurídica que encuadra con la conducta de la acusada como lo es el delito de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica que encuadra perfectamente en el presente caso, que la Ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ, con su conducta violentó; el cual establece que: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: 1° Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta ley. 7° En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
Del citado artículo se desprende un supuesto de hecho, que traiga como consecuencia traficar, comerciar, expender, suministrar, distribuir, ocultar, transportar por cualquier medio, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias sus materias prima (sic), y además que sean utilizados para dichos fines niños niñas o adolescentes….; supuesto de hecho que efectivamente ocurrió conforme a lo debatido en el juicio oral y público; por cuanto se demostró que la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ, ocultaba dentro de su hogar doméstico junto con su menor hijo identificado como FRANVERTH ALEXANGELO MENESES PÉRZ (sic), la cantidad de TREINTA Y NUEVE (39) KILOS CON CIENTO SETENTA GRAMOS de MARIHUANA, lote que fue encontrada (sic) en una de las habitaciones de dicho inmueble y donde los mismos funcionarios al solo ingresar a la vivienda se veían las cajas contentivas de marihuana e igualmente la casa tenía un olor fuerte y penetrante de marihuana, tal y como lo manifestaron los funcionarios que ingresaron al inmueble con su testimonio; sobre la base de estas consideraciones este juzgador considera con mucho acierto que el delito de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedó plenamente demostrado en el juicio y así se decide.-
De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y sobre todo las declaraciones de los funcionarios aprehensores, los expertos y testigos del procedimiento, se concluye que la Ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ, es responsable y consecuencialmente es culpable del delito endilgado.
En ese mismo sentido como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que la Ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ, es responsable y consecuencialmente culpable del delito endilgado por la representación fiscal. Por ello a consideración de quién decide como tribunal Unipersonal, considera que la presunción de inocencia fue desvirtuada a MARÍA ELENA PÉREZ, debiendo dictarse sentencia Condenatoria. Así se decide.
VIII
DOSIMETRÍA PENAL

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a la acusada MARÍA ELENA PÉREZ, por la comisión del delito de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual tiene señalada una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; ‘este juzgador toma el límite inferior en virtud de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74, por cuanto dicha ciudadana no tiene acreditado que posea antecedentes penales; por lo que la pena a aplicar es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien; por cuanto es ocultamiento agravado conforme a lo establecido en el Artículo 163 Ordinales 1° y 7° de la ley Orgánica de Drogas; se le suma un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer a la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ , por la comisión del delito de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En cuanto a la confiscación del inmueble solicitada por la representación fiscal, este juzgador declara sin lugar tal petición por cuanto el Ministerio Público no acreditó que dicho inmueble pertenecía a la acusada, en consecuencia en aras de salvaguardar posibles derechos de terceros, niega tal solicitud y así se decide.-
IX
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CONDENA A LA ACUSADA MARIA ELENA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.084.011, natural de Ocumares del Tuy, Estado Miranda, nacida en fecha 09-06-1974, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente Anexo Femenino; por la comisión del delito de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA ACUSADA MARIA ELENA PEREZ, ya identificada, a las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA A LA ACUSADA MARIA ELENA PEREZ, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia.
CUARTO: SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra de la acusada MARIA ELENA PEREZ, identificada en autos.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de confiscación del inmueble descrito en autos, en virtud de que no quedo acreditado que el mismo le pertenecía a la acusada de autos.
SEXTO: SE DECRETA LA INCAUTACION de los 3 teléfonos que se encuentran descritos plenamente en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 2332 de fecha 22-04-13, y en su efecto se colocan a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese el oficio correspondiente.
SEPTIMO (sic): SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal correspondiente.
(Omissis) ’’.

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 01 de diciembre de 2016, el Abogado José Ectelio Gómez Colmenares, en carácter de Defensor Privado de la acusada María Elena Pérez, interpuso escrito de apelación de sentencia definitiva, señalando lo siguiente:

‘’ (Omissis)
CAPITULO (sic) III
ANALISIS (sic) Y VALORACION (sic) COMPARACION (sic) Y CONTRADICCIONES EN EL ACERVO PROBATORIO.

Llegado el día del juicio oral y público en donde se comenzó con más de la mitad de declaraciones de los funcionarios actuantes, como se puede verificar en las fechas de las declaraciones, pero relacionando los rasgos más resaltantes adminiculándolas con las pruebas documentales como es la declaración del adolescente en copia certificada, se da la certeza que mi patrocinada es inocente del hecho imputado por el (sic) fiscal del ministerio público undécima del estado Táchira al no poder lograr demostrar que la misma tiene una vinculación (nexo causal) con la droga incautada en su residencia alquilada, es decir, si leemos el mismo acto concluido se indica que el resultado en experticia toxicológica en el raspado de dedos es negativa por cuanto no manipuló ni consume drogas, circunstancia esta ratificada por la experta y mas (sic) aunque mi defendida indico (sic) al finalizar el debate que durante ese día ni cocino (sic), ni realizo (sic) labores domésticas, en consecuencia es por lo que la simple conjetura del juzgador está en la casa de habitación no es suficiente para condenarla porque ella debía saber lo que hace o no su hijo, ella debe saber de las irregularidades que venían pasando es dejar a un lado la valorización de la conducta de la acusada el día de los hechos y porque no días anteriores ya que no existían pruebas algunas que corrobore lo que dice el acto policial que dicha vivienda entraban personas armadas con cajas embaladas con cinta, o lo que es lo mismo un señalamiento que la hoy condenada se dedicaba al transporte o tráfico de dichas sustancias, por que muy a pesar de que el tribunal dice no darle valor a las declaraciones de varios vecinos con muchos años de estar viviendo en esa zona, e indicaron nunca haber visto lo que quiere imputar el acta policial, es por ello que hay que analizar las diferentes declaraciones de los funcionarios, expertos, testigos del procedimiento y lo que aporto (sic) esta defensa como manda la ley y no un CORTE Y PEGUE.
Así tenemos que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir debiendo ajustarse a la constitución y a las leyes al resolver la controversia, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de su función de juzgar, salvo que viole notoriamente derechos o principios constitucionales, (sala de casación Penal, Expediente N° A11-16 de fecha 18/04/2012).
Es decir, que debemos de partir si la droga incautada se encuentra bajo el dominio o conocimiento de mi patrocinada para poder establecer una conectividad con el hecho delictivo existente donde no impere la duda para que esta corte tome una decisión justa y en consecuencia insten a otro tribunal de juicio, valorar los medios de prueba en razón de las existentes contradicciones por parte de los funcionarios actuantes al establecer en un primer tiempo como se originó la información , por quien dijo ser del consejo comunal, si bien la llamada fue recibida por la central de patrulla, esta fue remitida a la oficina de inteligencia y estrategia policiales (sic), al mismo día doce de abril de 2013, entonces como se explica de la declaración del jefe de la comisión quien giro (sic) las instrucciones, ordeno (sic) el aparataje, ubico (sic) a los funcionarios actuantes en sitios estratégicos del corozo (sic) sector campo alegre al decir que se realizaron observaciones intermitentes días anteriores previa al día del allanamiento, cuando el funcionario JOSÉ ALEXIS SANABRIA DUARTE dijo que el mismo día del allanamiento recibió una llamada telefónica, recibió la información, le participo (sic) a su jefe, llamo (sic) al fiscal del Ministerio Público, coordinaron el operativo y salieron al sitio pero sin orden de visita domiciliaria, porque si ya tenían debían tramitar la orden por un tribunal en consecuencia ¿será entonces que no existió tal persecución? Esta defensa logro (sic) probar que entraron a la vivienda, en total violación a las normas amparadas en una presunta excepción, por la sencilla razón de las dos declaraciones hábiles, conteste de los testigos propios del proceso o de (sic) Ministerio público, es decir que fueron tres hombres y una mujer que portaban carnet de la misión vivienda colgado del cuello, llegaron a la vereda cuando la ciudadana ELBA COROMOTO OSORIO MORENO fumaba un cigarro a las afueras de su residencia y al inicio de la vereda donde se ubicó aparentemente una moto de color que no fue retenida a pesar de estar en la zona custodiada por efectivos policiales y militares que prestaban custodia electoral, que existían unidades motorizadas vía Santa Ana carros de inteligencia y que su esposo LISANDRO ANTONIO MENDEZ CORDERO subió caminando al final de la vereda donde vive su mamá que sería cerca de la casa de la hoy acusada para que le participara de la llegada de estas cuatro personas, que le pidió a su cuñada la preparación de café para los mismos que no logro (sic) darles por lo que le sucedió a su esposo, uno de los tres señores le tenía apuntando con un arma cuando ella subió y que no logro (sic) utilizar su teléfono móvil, que no logro (sic) ver ninguna persecución entre la vereda a pesar de estar más de media hora fuera de su casa, una vez que llega de su trabajo en consecuencia el acto policial carece de validez de la realidad de los hechos, porque si bien en la zona ambos fueron conteste en no establecer una relación afectiva, amistad, solo dicen saludarlos de buenos días, buenas tardes y más nada, el ciudadano Lisandro dijo: que no percibió olor fuerte y que desde la calle principal no se visualiza la vereda hacia la casa, cuando unos funcionarios dicen tener visión perfecta desde la puerta hasta la calle principal o viceversa es por que se pidió en las conclusiones al tribunal de juicio que analizara en atención a la JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión numero (sic) 1978 de fecha 25 de julio de 2005 en sentencia N°717, del 17 de mayo del 2001 (casa (sic) HAIDEE BEATRIZ MIRANDA y otros), esta sala acento (sic) a relación a la existencia de una orden judicial para los casos en los que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente en efecto bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico (sic) admite excepciones, que como tal, en principios (sic), están contempladas en el código orgánico procesal penal.
Estas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N°2539, del 8 de Diciembre del 2014 (Caso RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ), en los siguientes términos encontrados en el artículo 110 del código procesal penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes caso (sic). Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión señalando además, dicha disposición informativa, que los motivos que determine un allanamiento sin orden debe costar detalladamente en el acta.
Al no existir los supuesto (sic) de excepción el procedimiento viene de nulidad, de conformidad con los mandatos constitucionales y legales establecidos en el orden (sic) orgánico procesal penal ya que estamos claros que no existe tal persecución en contra del adolescente que se encontraba desprovisto de camisa solo portaba una bermudas de color azul y se encontraba en su cuarto para el momento que entro (sic) la comisión policial ya que así lo dice su progenitora mas (sic) no los testigos del procedimiento ya que se interpreta los funcionarios habían entrado a la fuerza y fue luego que entraron los testigos para que observaran el procedimiento que estaban usando, nunca la fiscalía logro (sic) probar que los testigos entraron en conjunto con la comisión policial integrada por la femenina y tres funcionarios hombres de manera conjunta, fue precisamente el funcionario SANABRIA que localiza a los testigos para entrar cuando ya el adolescente se encontraba detenido y mi defendida en la sala.
En un segundo plano tenemos de que se considere que es valido (sic) el allanamiento por la vía de excepción dejando a un lado lo que se ha probado en autos y que espero sea motivado conforme a derecho, que elementos probatorios existen, que logró probar el fiscal ministerio público para desvirtuar la presunción de inocencia, que existe una droga ellos no se discuten (sic), que se encontraba en el segundo cuarto donde su hijo duerme y que la habitación siempre la mantenía con llave que no se dedicaba al comercio de dicha droga, que no existe una indualización (sic), que no hay pruebas que desvirtúen solo lo que el tribunal es difícil pensar que no tuviera conocimiento de las irregularidades. Es por ello así realizar una construcción lógica racional de los dichos la inocencia de mi patrocinada surge de las diferentes declaraciones de los funcionarios actuantes como lo serían la de la femenina Mariem Morales Vernal, Al decir que ella se desmayó al referirse a María Elena Pérez, que le dieron agua y azúcar, la señora estaba en la sala no en el cuarto donde se localizó la sustancia, olía un poquito fuerte al sacar las panelas de las cajas de la declaración del funcionario Anthony Michel Hernández Sánchez al decir el adolescente manifestó lo recibió bajo amenaza de muerte del penal que ella no tenía conocimiento, de las declaraciones del funcionario actuante Wilson Manuel Villamizar Ramírez, al declarar que el (sic) escucho (sic) que mi patrocinada dijo no tener conocimiento, observar y escuchar que eso era del adolescente que eso se lo trajo un taxista, que la mamá no tenía conocimiento, que lo regañaba, discutían los dos, de la testimonial del Funcionario público Jackson Fernando Rondón Suárez, al decir que la mamá lo regañaba porque ella no sabía nada y la declaración del cuarto funcionario actuante Breinner Josue Pereira Parra ,que fueron los únicos en entrar inicialmente a la vivienda, es decir los mismos cuatros (sic) que indican los testigos del procedimiento ciudadana Elba y Lisandro como miembro de la misión vivienda al decir que mi patrocinada le reclamaban (sic) que por que hizo eso, en conclusión, es más que evidente que falta un elemento esencial para configurar el delito imputado como es la intencionalidad, porque al no tener conocimiento no se le puede condenar.
Se pretendiera dar a entender que por ser la droga incautada marihuana la misma tenía un olor fuerte en la casa y que ella debía tener conocimiento. A esto no hay que olvidar que se encuentran empacadas y dentro de cajas selladas con cinta, así lo determina la experticia que tenía poco tiempo en su residencia, según se desprende de la declaración que integra este debate en copia certificada del adolescente ante el tribunal competente y que el fiscal del Ministerio público no objeto (sic), que la puerta y no la cortina como dijo algunos funcionarios se encontraban entre abierta y cerrada, al referirme a la puerta de madera del cuarto del adolescente fallecido según lo dice funcionario WILSON MANUEL VILLAMIZAR RAMIREZ, que olía cuando entraron a la habitación de MARIEM MORALES, olía un poquito, al sacar de la caja se olía más, del encargado de la casa ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA que indico (sic) que ese cuarto tenía una entrada de aire, cuando se retiró un aire acondicionado que solo tiene rejas protectora (sic) de la declaración del funcionario JOSUE PEREIRA, al decir, la habitación tiene una ventana pequeña que da hacia el solar o monte de la declaración del testigo del procedimiento LISANDRO MENDEZ, al decir no percibí olor, de la declaración de CARLOS DUQUE, quién al describir la casa dice que la misma es relativamente grande y no como lo transcribe el tribunal que la casa es pequeña, es decir, que el olor fuerte traspasaba su envoltorio normal descrito en la experticia si se encontraba en unas cajas, además que la habitación tiene una entrada de aire con una reja protectora que cerca existe una cochinera y por ello mi patrocinada utilizaba ambientadores.
Otra consideración que demuestra la inocencia de mi patrocinada está en el teléfono celular incautado en donde no se arroja ninguna evidencia de interés criminalista, es decir mensaje que indicare algún conocimiento o dominio de lo encontrado en ese inmueble y esto es así ya que el vaciado realizado se determinó al que portaba el adolescente que si se observaron mensajes de texto que dejan vislumbrar actividades ilícitas y siendo la responsabilidad penal personal, viene a corroborar lo que sucedió en la sala de juicio en todas las declaraciones, de funcionarios, testigos al decir ella no tiene conocimiento.
Se resalta igualmente la inocencia de su patrocinada, el querer estar en juicio debatiendo sobre su inocencia, es decir, si bien es sabido no la colectividad que en estos casos donde prácticamente al estar involucrado en un caso de droga se está condenado, mi defendida no solo le apuesta a la justicia real sino a su vida por la pena impuesta, la muerte de su hijo en el centro penitenciario al no poder él (sic) mismo responder por lo que lo amenazaron en guardar la droga, que ella no tiene problema porque en el sitio de reclusión se sabe que ella no tenía conocimiento, en consecuencia ciudadanos magistrados lo que el juez llama construcción lógica racional no involucra las pruebas documentales o relaciones todas las declaraciones y es allí donde la justicia debe sobresalir y considerar que absolverla sería un juez complaciente cuando la razón le asiste a la acusada, cuando impera la justicia sobre la responsabilidad penal.
La carta magna en el numeral 2 del artículo 49 establece: (…). Más aún, ésta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual. (…). Igualmente está consagrada en el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que postula que (…)
Como es sabido para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional. Obtenida en la valoración de la prueba de cargo con toda la garantía y conforme a la sana crítica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tomaría irrelevante y por tanto insuficiente para despertar la presunción de inocencia ‘’Sala de casación penal, en caracas, a los 14 días del mes de julio del 2010’’.
Por cuanto ah (sic) de aplicar la reiterada jurisprudencia patria sostenida por el máximo tribunal de la república en cuanto a la debilidad de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, por lo que las mismas en el mejor de los casos debe (sic) ser consideradas y valoradas en su conjunto, como un mero indicio, insuficiente por si solo para establecer la culpabilidad del acusado.
En ese sentido la sala penal del tribunal supremo de justicia en sentencia N° 277 del 14-07-2010, se ha pronunciado como sigue la sala de casación penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente. (…)
Criterio que comparte esta corte de reiteradas decisiones, pues si bien es cierto, los funcionarios policiales tienen el deber y la obligación de mantener el orden público y prevenir el delito, les corresponde igualmente en la búsqueda del esclarecimiento de los hechos y del consiguientes (sic) castigo la acumulación máxima de elementos probatorios, que por vía lícita le sean apropiadas a cada caso, para demostrar no solo la existencia del hecho punible, sino la participación de sus autores, pues el solo dicho aislado de quien realiza la aprehensión luce débil e inconsistente máxima cuando, como en el presente caso existen vaguedades e imprecisiones en sus testimonios, las declaraciones en conjunto tal como ha sido expuesto en esta apelación, y que solo pueden apreciarse como un mero indicio que resulta insuficiente para establecer la certeza procesal necesaria que conduzca a enervar el principio de presunción de inocencia, que acompaña a los enjuiciables a lo largo del proceso y que para ser enervado amerita una actividad probatoria irrefutable, pues cuanto ello no sucede necesariamente la sentencia a dictar debe ser absolutoria, en correspondencia valida (sic) con el pensamiento del maestro FERRAJOLI (…) y desarrollado como garantía en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y traducido en verdadera Democracia, por imposición actividad del deber del juez de sentenciar ajustado a lo probado en juicio.
En virtud de ello considera esto (sic) apelante que de (sic) probatorio no existe un nexo causal entre la conducta y los hechos acreditados, resultando pues de una manera clara la evidente falta de motivación ya que el juez de la recurrida se limitó a transcribir las pruebas señalando su valor probatorio sin entrar a fundamentar, a analizar de manera razonada y pormenorizada, cuáles fueron los motivos que la llevaron a concluir con certeza absoluta sobre la culpabilidad de la acusada, es decir, no realizo (sic) la estricta operación mental a que está obligada para llegar a la conclusión de dictar una sentencia condenatoria, si bien pondero (sic) la sana crítica no lo realizo (sic) correctamente conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solo indica el articulo (sic) para todas las pruebas mas (sic) no hace motivación especifica (sic) de lo realizado en el juicio oral y público que manifestará (sic) la culpabilidad de mi defendida, solamente se acogió a lo dicho por los funcionarios policiales, no estableciendo la relación de culpabilidad de la acusada que motivara la responsabilidad la logisidad (sic) en el hecho debatido en el juicio oral y público.
(Omissis) ’’.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 09 de diciembre del 2016, las abogadas Carmen Yudila García Useche y Yoleysa Porras Trejo, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, abogado José Ectelio Gómez Colmenares, indicando lo siguiente:

‘’ (Omissis)
CAPITULO (sic) III
DE LA CONTESTACION (sic) DEL RECURSO INTERPUESTO

En este sentido Honorables Magistrados cabe resaltar que al recurrente no le asiste la razón, al pretender hacer ver que la Juez A Quo no motivo (sic) su decisión, al respecto realizamos las siguientes consideraciones:

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
(Omissis)
Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.

Resulta oportuno citar a Fernando Díaz Cantón quien, en relación al control de la motivación señala:
(Omissis)
En el presente caso, Honorables Magistrados, la juez A Quo apreció todos los elementos de prueba incorporados al proceso, observando las reglas de la lógica y la experiencia, quedando plenamente corroborado que de su razonamiento no se evidencia, como pretende hacerlo ver el recurrente, arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que como lo señala la A Quo establecidos tanto los hechos como las pruebas, estima el Tribunal que el ‘’thema decidendum’’, lo constituye la determinación de la existencia del hecho punible atribuido a la acusada MARIA ELENA PEREZ, las pruebas valoradas por este Tribunal fueron suficientes para considerar a la acusada como culpable por la comisión del delito de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 148 en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a la conducta que desplegó, y su consecuente responsabilidad, enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio y en la solicitud fiscal.
En este sentido, es importante señalar que de la revisión efectuada por esta Representación Fiscal, se infiere que el Juez A Quo, confronto (sic) los hechos con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; se concluyó mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, que los hechos investigados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los tipos penales alegados y que los mismos son propios de la conducta desplegada por la acusada de marras. Igualmente previa a la función valoradora, se precisó que las pruebas resultaran ser legales, necesarias y pertinentes, si cumplían o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en juicio por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código.

Así las cosas del análisis realizado al numeral V DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS el juez de la causa realizo (sic) un análisis comparativo del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público, valorándolas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando el sentenciador lo siguiente:
(Omissis)
En este sentido, esta Representación Fiscal, se opone a que sea declarada con lugar la apelación interpuesta por el Defensor Técnico de la imputada, por cuanto el Juez de la causa cumplió escrupulosamente, con el debido proceso precisando los fundamentos de derecho en los cuales basa su sentencia y los cuales suscribimos en su totalidad. Por ello, solicitamos de esta alzada que desestime todas las afirmaciones realizadas por la Defensa Técnica Por las razones antes expuestas, solicitamos a esa respetable Corte de Apelaciones declarar en todas sus partes inadmisible la apelación objeto de este escrito.

Por último y en consecuencia de lo anterior expuesto, solicitamos que se mantenga en todos sus efectos la decisión recurrida por cuanto la misma está ajustada a derecho y garantiza la efectividad del proceso, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado de autos.
(Omissis) ’’.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa y el escrito de contestación a la apelación presentado por el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver la denuncia planteada por la defensa privada en el recurso de apelación interpuesto, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:

Primero: El Abogado fundamenta el recurso de apelación, en el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la recurrida incurre en falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Así, alega la existencia de falta en la motivación de la sentencia, por cuanto a su parecer no aparece reflejado en la narración de los hechos que el Tribunal estimó acreditados la conducta que pudo desplegar su representada para que sea condenada por el delito Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Agrega el recurrente, que el fallo recurrido adolece de contradicción en la motivación de la sentencia, al no quedar debidamente comprobada la conducta desplegada por su representada que dio lugar al juicio oral y público, como elemento constitutivo de delito, no puede exigirse responsabilidad penal a la acusada, la conducta de ésta no puede subsumirse en las prescripciones abstractas de la norma establecida.

Por otra parte, manifiesta que la recurrida infringió la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, no se demuestra que haya ejercido tal actividad para fundar el fallo.

En relación a ello, alega que el Juzgador, más que el riguroso análisis que comporta la valoración de los órganos de prueba con fundamento exigente en la motivación de los fallos judiciales, se limitó a ejecutar una relación enumerativa, sin detenerse a efectuar el debido análisis de los mismos, ni el estudio comparativo entre ellas, obviando, efectivamente, lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem.

Finalmente, solicita que el recurso de apelación interpuesto sea admitido y en la definitiva declarado con lugar.

Segundo: En este sentido, esta Alzada antes de abordar el mérito de la causa considera en primer lugar emitir pronunciamiento en relación a la función de la Corte de Apelaciones, teniendo en cuenta que a la misma le está vedado establecer hechos, considerar o desvirtuar pruebas ya fijadas por el Tribunal A quo, pues es labor que corresponde por su naturaleza procesal a los Jueces de Juicio, a través de los principios de oralidad, inmediación y concentración, tal y como se pronuncia al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas la cual establece:

“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia son criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además; si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional en sentencia 898, mediante la cual manifiesta:

“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Tercero: Ahora bien, una vez estudiado el recurso de apelación presentado y teniendo en cuenta que el recurrente señala como vicios a la sentencia objeto de estudio, los establecidos en el artículo 444 numeral segundo de la norma adjetiva penal, “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; quienes aquí deciden evidencian que el abogado señala primeramente la falta de motivación y posteriormente arguye que el Tribunal incurrió en inmotivación del fallo por contradicción.

Señalado lo anterior, esta Alzada observa que el recurrente incurre en un error de técnica recursiva al invocar la falta de motivación así como también la contradicción en la motivación de la sentencia; motivos que no deben aludirse de manera conjunta, ya que debe tenerse en cuenta que hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación; pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.

Es en razón de ello, que esta Corte de Apelaciones en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, y con la finalidad de dar respuesta a la totalidad de las denuncias interpuestas las cuales van dirigidas a la motivación de la sentencia definitiva aquí estudiada, procede primeramente por razones metodológicas a establecer un análisis simultaneo de los tres vicios antes mencionados para consecuencialmente precisar la existencia o no de los mentados vicios.
De manera que, en cuanto a la motivaron se hace necesario mencionar el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal el cual establece:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:

“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”

Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Asimismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.

Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:

“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.

Por lo tanto, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

Por su parte, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuestos o contrarios, que se excluyen entre sí, ocasionando de tal forma una total incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que:

“existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.”

De esta forma, existe contradicción en la motivación en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

De igual manera, en relación a la contradicción en la motivación la mencionada Sala ha señalado:

“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo”

De otro lado, del vicio de ilogicidad en la motivación esta Alzada ha señalado que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.

Existirá ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica (de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente), no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.

Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, no obstante debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión, valorando o desechando los elementos probatorios producidos en el contradictorio.

Puede afirmarse que, se presenta ilogicidad cuando del contenido de la sentencia, específicamente de los razonamientos que el Juez o Jueza explana en la misma como fundamento de lo resuelto, se aprecia la inobservancia de los principios o reglas de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas. Asimismo cuando el o la Jurisdicente arriba a una conclusión que carece de lógica, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador o la juzgadora pretende fundar su fallo.

De esta forma, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias.

Cuarto: Precisado lo anterior, y considerando las denuncias señaladas por la defensa privada, referentes a la falta de motivación, contradicción en la motivación, al indicar que se infringió el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta la apreciación de las pruebas, esta Alzada procede al estudio minucioso de la decisión recurrida.

Ahora bien, quienes aquí deciden observan que el A quo, en el capítulo ‘’V DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS’’, procedió a realizar un análisis por separado del acervo probatorio, iniciando con las pruebas testimoniales y seguidamente estudiando las documentales que fueron evacuadas a lo largo del juicio oral, estudiando cada una las declaraciones realizadas por los expertos y los testigos, dándoles valor probatorio en cuanto a ello debe señalarse:

Se observa que el Juzgador le da valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos: ANTHONY MICHEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, IGNACIO ENRIQUE FERNÁNDEZ DELGADO, JOSÉ ALEXIS SANABRIA DUARTE, JOSÉ GREGORIO SUAZO TORRES, FREDDY GERARDO ZAMBRANO YSARRA, MARIEM ESTRID MORALES BERNAL, BREINNER JOSUE PEREIRA PARRA, JACKSON FERNANDO RONDÓN SUÁREZ, CHRISTOPHER JHOAN MOSQUERA BUITRAGO, JHONATAN HUMBERTO NIETO RIVERA, WILSON MANUEL VILLAMIZAR RAMÍREZ, SOFÍA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, JUAN EDUARDO BECERRA CÁRDENAS, ELBA COROMOTO OSORIO MORENO y LISANDRO ANTONIO MÉNDEZ CORDERO. Dejando constancia que no se le da valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos: (ACUSADA) MARÍA ELENA PÉREZ, ÁNGELA EMIRA OCHOA GUILLÉN, SIMÓN ANTONIO CHIRINOS PORTILLO, JOSÉ GREGORIO MORENO OCHOA y JAIME ANTONIO MORENO OCHOA.

Aunado a lo anterior, se ve reflejado que las pruebas documentales fueron valoradas en su totalidad constando de once (11) pruebas, señaladas como: 1.- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 2381, DE FECHA 22-04-13, INSERTA AL FOLIO 79; 2.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 2311, DE FECHA 16-04-13, INSERTA AL FOLIO 76; 3.-ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN Y PESAJE N° 165-2013, INSERTA AL FOLIO 32; 4.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 2332, DE FECHA 22-04-13, INSERTA AL FOLIO 82; 5.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 2555, DE FECHA 23-05-13, INSERTA AL FOLIO 102; 6.-ACTA DE ALLANAMIENTO POR VÍA EXCEPCIONAL, DE FECHA 12-04-13, INSERTA AL FOLIO 3; 7.- INSPECCIÓN OCULAR, DE FECHA 12-04-13, INSERTA AL FOLIO 23; 8.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2011, DE FECHA 20-04-13, INSERTA AL FOLIO 93; 9.- COPIAS SIMPLES DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, INSERTA AL FOLIO 95; 10.- COPIAS SIMPLES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, INSERTA AL FOLIO 98; 11.- COPIAS DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE MENESES FRANKVERTH, INSERTA AL FOLIO 106. Dejando constancia que no se le da valor probatorio a las siguientes pruebas documentales: RECONOCIMIENTO LEGAL N° 2332, DE FECHA 22-04-13, INSERTA AL FOLIO 82, EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 2555, DE FECHA 23-05-13, INSERTA AL FOLIO 102; COPIAS SIMPLES DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, INSERTA AL FOLIO 95 y COPIAS SIMPLES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, INSERTA AL FOLIO 98.

Concluyéndose que el Jueza de Juicio dio valor probatorio a las pruebas documentales y testimoniales arriba indicadas, una vez apreciadas las mismas.

Seguidamente, después de valorar separadamente las anteriores pruebas descritas el Juez de Instancia procedió a realizar un análisis concatenado de las declaraciones conjuntamente con las documentales en el capítulo ‘’V FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’’, y se puede notar con claridad que al momento de realizar el análisis comparativo entre una y otras declaraciones procedió a cotejar la totalidad de las testimoniales evacuadas en el decurso del juicio oral y público, a las cuales previamente había dado valor probatorio.

Asimismo, quienes aquí deciden observan que el Tribunal A quo, en el mencionado capítulo V; procedió a establecer con base a las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público el hecho que quedó por probado, considerando las pruebas testimoniales relacionándolas a su vez con las pruebas documentales que soportan los señalamientos realizados por los funcionarios actuantes y los testigos de los hechos, consistiendo en acta de allanamiento, experticias y actas de inspección, entre otras; arribando al siguiente razonamiento:

“(..)se determinó que el día 12 de Abril del año Dos Mil Trece, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de informaciones provenientes de la comunidad, de que en un inmueble de color verde ubicado en el Corozo sector Campo Alegre, estaba siendo objeto de visitas de personas sospechosas, personas portando armas de fuego y es por eso que funcionarios de dicho cuerpo policial, se apostaron de manera estratégica en las postrimería de dicha dirección y es donde observan que en dicho sitio, a la entrada de una vereda donde estaba ubicada la vivienda de color verde, la llegada de un motorizado quien se estaciona y luego de una breve espera viene a su encuentro un ciudadano que sale de dicha vereda y luego de conversar por unos segundos, se retira el mismo ciudadano ingresa a la vereda y se introduce a una vivienda, donde luego vuelve y sale y se dirige al encuentro con el motorizado, pero con la particularidad que sale de un inmueble con una bolsa en la mano y es cuando los funcionarios, que se encontraban apostados en la cercanía de ellos observando todo, les da la voz de alto y el motorizado salió en veloz carrera en la motocicleta y el ciudadano que traía la bolsa salió corriendo en la vereda y se introdujo en una vivienda de color verde y los funcionarios en persecución de dicho ciudadano, al observar que se introdujo dentro de dicha vivienda, se acogieron a la excepción establecida en el Artículo 196 Numeral 2°, e ingresaron a la vivienda, con la presencia de dos testigos identificados como LISANDRO ANTONIO MENDEZ CORDERO y ELBA COROMOTO OSORIO MORENO; encontrándose los funcionarios a su ingreso a una ciudadana en la sala de dicho inmueble y al internasen los funcionarios al inmueble en una de las habitaciones, a la que los funcionarios manifestaron que era la segunda habitación encontraron al ciudadano que minutos antes perseguían y e inmediatamente localizaron unas cajas y una bolsa contentivas de Cuarenta y Dos Panelas, y que de acuerdo al testimonio de la Doctora Sofía Isabel Carrasquero Cordero, interpretando la documental suscrita por la Farmaceuta Nersa Rivera de Contreras, dicha sustancia se trataba de MARIHUANA (Cannabis Sativa) distribuidas en dichas cajas de cartón y que se encontraban debajo de una mesa, pero que al entrar en dicha habitación a simple vista se observaban la parte de debajo de las cajas, de tal manera que la droga incautada estaba semi oculta; tal y como lo manifestaron los funcionarios ANTHONY MICHEL HERNANDEZ SANCHEZ, IGNACIO ENRIQUE FERNANDEZ DELGADO, JOSE ALEXIS SANABRIA DUARTE, BREINER JOSUÉ PEREIRAY WILSON MANUEL VILLAMIZAR RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic); ahora bien, una circunstancia muy importante que quedo (sic) demostrada es que los funcionarios policiales cuando ingresaron a dicho inmueble el olor penetrante a dicha sustancia, era muy profundo; es decir el olor a marihuana era muy acentuado y tratándose de una vivienda muy encerrada, por cuanto existía escasa ventilación, la concentración del olor a Marihuana era muy penetrante y como consecuencia de fácil percepción que los funcionarios detectaron a su ingreso al inmueble.
Tales consideraciones y circunstancia (sic) explanadas anteriormente, es decir como sucedieron los hechos, fueron expuestas por los funcionarios identificados como ANTHONY MICHEL HERNANDEZ SANCHEZ, IGNACIO ENRIQUE FERNANDEZ DELGADO, JOSÉ ALEXIS SANABRIA DUARTE, JOSÉ GREGORIO SUAZO TORRES, FREDDY GERARDO ZAMBRANO YSARRA, MERIEM ESTRID MORALES BERNAL, BREINNER JOSUE PEREIRA PARRA; JACKSON FERNANDO RONDÓN SUAREZ; CHRISTOPHER JHOAN MOSQUERA BUITRAGO, JHONATAN HUMBERTO NIETO RIVERA, WILSON MANUEL VILLAMIZAR RAMIREZ; quienes coincidieron con claridad, objetividad, y fiablemente que integraron una comisión, designada por la superioridad, en virtud de la información recibida por parte de la comunidad, de tal manera que a través de estos testimonios y las documentales suscritas por algunos de ellos, quedó demostrado que los hechos fueron tal y como fueron explanados por cada uno de ellos de los funcionarios actuantes; asimismo, corrobora mas (sic) lo dicho por dichos funcionarios actuantes cuando los ciudadanos testigos buscados por los funcionarios policiales, identificados como LISANDRO ANTONIO MENDEZ CORDERO y ELBA COROMOTO OSORIO MORENO, fueron contestes en afirmar que en dicho inmueble fue incautada dicha droga; del mismo modo los mismos acusados no desmienten que dicha droga se encontraba dentro del inmueble habitado por ellos; sin embargo el adolescente detenido manifestó que la droga era de ‘el (sic) y que su mama (sic) no tenía nada que con dicho hallazgo.”.

Seguidamente, el Jurisdicente concluyó suficiente el acervo probatorio recepcionado para dar por demostrada la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En este sentido, el Juez dio por probada la comisión del hecho punible con base a las declaraciones de los funcionarios que se hicieron presentes en el sitio del suceso, luego de recibir el reporte realizado por personas de la comunidad, tales funcionarios son ANTHONY MICHEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, IGNACIO ENRIQUE FERNÁNDEZ DELGADO, JOSÉ ALEXIS SANABRIA DUARTE, JOSÉ GREGORIO SUAZO TORRES, FREDDY GERARDO ZAMBRANO YSARRA, MERIEM ESTRID MORALES BERNAL, BREINNER JOSUE PEREIRA PARRA; JACKSON FERNANDO RONDÓN SUÁREZ; CHRISTOPHER JHOAN MOSQUERA BUITRAGO, JHONATAN HUMBERTO NIETO RIVERA y WILSON MANUEL VILLAMIZAR RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De seguidas, se aprecia de la decisión recurrida que igualmente el A quo dejó probado de las declaraciones de los testigos Elba Osorio y Lisandro Méndez, testigos que se encontraban cerca de la casa de la hoy acusada.

Así, debe indicarse que según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la correcta valoración se da al analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal, de manera que, el juzgador debe realizar un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.

Del mismo modo, debe señalarse que el Juzgador dejó establecida en su motivación -tal como lo señala la Sala de Casación Penal:

“el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.”

De lo anterior se extrae, que el Tribunal de la recurrida analizó y comparó la totalidad de los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran tanto el delito como la culpabilidad o no de la acusada, pues la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Con relación a lo anterior, se observa que después del estudio del acervo probatorio el Jurisdicente arribó a la siguiente conclusión:

“Este juzgador, atendiendo la lógica y las máximas de experiencia en este tipo de situaciones, considera que la responsabilidad penal de la acusada está comprometida, por cuanto ella es la persona que maneja el hogar, ella es la responsable en la tutela del hogar, ya que en dicho inmueble solo vivía ella y su hijo, pero con la particularidad es que es un hijo menor de edad, lo que con mayor razón podríamos decir que ella es la representante de dicho hogar y sobre esa condición es que se deduce con claridad que sabe todo lo que ocurre en dicho hogar; es lógico pensar que ese olor penetrante y fuerte que expedía el inmueble, en virtud de la gran cantidad de la marihuana que se encontraba dentro del inmueble, trátese de la cantidad de TREINTA Y NUEVE (39) KILOS CON CIENTO SETENTA GRAMOS que la percibieron todos los funcionarios policiales, la tuvo que lógicamente que percibir ella también por su sentido del olfato; ello aunado a que dicha cantidad de marihuana ocupo (sic) un lugar considerablemente importante dentro del inmueble u habitación, se trató de tres cajas de cartón y en con ocasión a la magnitud de las cajas, no era fácil mantenerlas escondidas, por lo que sus ocupantes la metieron debajo de una mesa, pero dicha mesa no ocultaba la totalidad de las cajas y es por eso que a simple vista se veían dichas cajas; éste es otro elemento por el cual considero lógicamente que la ciudadana acusada tiene responsabilidad con la presencia de dicha droga en su domicilio; e igualmente de mi análisis de la presente situación también considero que por máximas de experiencia en el presente escenario fáctico donde vive madre e hijo (menor de edad) quien realiza las labores de orden y limpieza del inmueble es la madre; por lo que es perfectamente lógico señalar que es imposible que no haya advertido la presencia de tres cajas de cartón grandes (tal y como se observan en las fijaciones fotográficas) debajo de una mesa y donde la parte final de dichas cajas son de fácil observar por cuanto se veían a simple vista, tal y como lo manifestaron los funcionarios policiales que participaron en la revisión del inmueble.
Es pertinente citar la calificación jurídica que encuadra con la conducta de la acusada como lo es el delito de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica que encuadra perfectamente en el presente caso, que la Ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ, con su conducta violentó; el cual establece que: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: 1° Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta ley. 7° En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
Del citado artículo se desprende un supuesto de hecho, que traiga como consecuencia traficar, comerciar, expender, suministrar, distribuir, ocultar, transportar por cualquier medio, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias sus materias prima (sic), y además que sean utilizados para dichos fines niños niñas o adolescentes….; supuesto de hecho que efectivamente ocurrió conforme a lo debatido en el juicio oral y público; por cuanto se demostró que la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ, ocultaba dentro de su hogar doméstico junto con su menor hijo identificado como FRANVERTH ALEXANGELO MENESES PÉRZ (sic), la cantidad de TREINTA Y NUEVE (39) KILOS CON CIENTO SETENTA GRAMOS de MARIHUANA, lote que fue encontrada (sic) en una de las habitaciones de dicho inmueble y donde los mismos funcionarios al solo ingresar a la vivienda se veían las cajas contentivas de marihuana e igualmente la casa tenía un olor fuerte y penetrante de marihuana, tal y como lo manifestaron los funcionarios que ingresaron al inmueble con su testimonio; sobre la base de estas consideraciones este juzgador considera con mucho acierto que el delito de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedó plenamente demostrado en el juicio y así se decide.-
De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y sobre todo las declaraciones de los funcionarios aprehensores, los expertos y testigos del procedimiento, se concluye que la Ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ, es responsable y consecuencialmente es culpable del delito endilgado.
En ese mismo sentido como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que la Ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ, es responsable y consecuencialmente culpable del delito endilgado por la representación fiscal. Por ello a consideración de quién decide como tribunal Unipersonal, considera que la presunción de inocencia fue desvirtuada a MARÍA ELENA PÉREZ, debiendo dictarse sentencia Condenatoria. Así se decide.”.

Una vez establecido lo anterior, y realizada una exhaustiva revisión de todas y cada una de las actas que conforman el expediente, y verificada la valoración efectuada por el Jurisdicente esta Alzada pudo constatar que el misma relacionó en su totalidad el acervo probatorio, según las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia.

Además, de la recurrida se evidencia que fueron expresadas claramente las circunstancias que consideró pertinentes y probadas, realizando el análisis de las deposiciones confrontándolas con las demás pruebas que le dieron la certeza absoluta de la culpabilidad de la ciudadana María Elena Pérez, en la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

De manera que, en consideración con los fundamentos expresados a lo largo de esta decisión queda desestimados los vicios alegados por la defensa que aseguraba la falta de motivación, la contradicción y la ilogicidad en la sentencia y la falta de un análisis de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio; pues, quienes aquí deciden concluyen que no se observa la existencia de tales vicios denunciados toda vez que el A quo, al explanar la argumentación del fallo con fundamento en el estudio de los hechos y la apreciación de los elementos probatorios que dieron como resultado el dispositivo condenatorio, cumplió a cabalidad con la principal función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la Ley; por ello debe concluir esta Corte de Apelaciones, que no le asiste razón al recurrente, procediendo de esta manera a declarar sin lugar las señaladas denuncias. Y así se decide.

En virtud de los anteriores señalamientos, lo ajustado a derecho en el caso de marras es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Ectelio Gómez Colmenares, en carácter de Defensor Privado de la acusada María Elena Pérez; y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2016, y publicada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a la acusada María Elena Pérez, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así finamente se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Ectelio Gómez Colmenares, en carácter de Defensor Privado de la acusada María Elena Pérez.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2016, y publicada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a la acusada María Elena Pérez, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las Juezas de la Corte Superior,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogada Adriana Lourdes Bautista Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza (S) de Corte Jueza de Corte - Ponente



Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-As-SP21-R-2016-000576/LYPR/ghsy.