REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.498
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 19.502, en el juicio de DESALOJO intentado por los ciudadanos NERY MELINA WALDRON DOS SANTOS y JUAN ALFONSO PEÑA HINOJOSA en contra de la ciudadana NANCY ROSALES ABREU.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
Copia fotostática de escrito presentado por la ciudadana NANCY ROSALES ABREU asistida por la abogada JESICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES, de fecha 27 de junio de 2017 (folios 1 y 2).
Al folio 3 corre inserto copia fotostática de poder apud acta presentado por la ciudadana NANCY ROSALES ABREU otorgado a los abogados PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA y JESICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES, de fecha 27 de junio de 2017.
Acta de inhibición de fecha 28 de junio de 2017, suscrita por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO (folio 4).
Por auto de fecha 19 de julio de 2017, se recibió en este Tribunal Superior el legajo de copias fotostáticas; se formó expediente, se inventarió y se le dio curso de ley (folio 7).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 28 de junio de 2017:
“(…) visto el escrito que antecede de fecha 27 de junio de 2017, presentado por la ciudadana NANCY ROSALES ABREU,… demandada de autos, asistida por la abogada JESICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES,… en el Expediente N° 19.502, juicio intentado por WALDRON DOS SANTOS NERY MELINA y PEÑA HINOJOSA JUAN ALFONSO contra ROSALES ABREU NANCY por DESALOJO, donde solicita la nulidad inmediata del auto dictado en fecha 26 de junio de 2017, donde textualmente manifiesta:
“…Este Tribunal al desconocer lo realizado por mi representada legal, pese a que no se impugnó en la primera oportunidad, viola el deber de mantener a las partes en igualdad de armas procesales, mí derecho a la defensa y al debido proceso, favoreciendo a la parte actora…”
La afirmación hecha por la parte demandada cuando señala que el Tribunal “favorece a la parte actora”, predispone el ánimo, serenidad y ecuanimidad que debo mantener como operador de justicia, toda vez que de manera directa está calificando mi actuación como parcializada hacía una de las partes para favorecerla, en concreto hacia la parte actora, poniendo en tela de juicio la recta y sana administración de justicia que imparte este Juez como director del proceso.
Se ha hecho práctica constante de la abogada JESICA DEL CARMEN CHACÓN MORLAES,… de ofender y tildar a este Juez de estar parcializado, situación que atenta contra mi dignidad pues en el curso de mi trayectoria profesional en la carrera judicial me he caracterizado por ser imparcial y justo, de manera que cuando la parte demandada profiere en mi contra, este tipo de calificativo me siento ofendido y ultrajado en mi honor, reputación y dignidad viendo seriamente comprometida la objetividad que debo mantener como Juez, pues como ser humano veo afectado mi ánimo y serenidad.
De igual modo, he recibido información del alguacil y la Secretaria del Tribunal que las abogadas JESICA DEL CARMEN CHACÓN y PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, co-apoderadas de la parte demandada se han dado a la tarea de expresar de viva voz en la sala de entrada del Tribunal a mi cargo frases ofensivas que persiguen tildarme como ignorante, tales como: “el juez de este Tribunal inventa procedimientos”, “su jefe inventa procedimientos que los demás tribunales no tienen”; “aquí inventan procedimientos extraños”, así mismo, al final de sus actuaciones ha hecho como práctica reiterada solicitar copias certificadas del expediente que inducen a pensar que me va a denunciar ante la Inspectoría General de Tribunales, situación ésta que entiendo como una animadversión en mi contra, que por vía de consecuencia me predispone.
Por las razones indicadas considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición consagrada en el artículo 82 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil,…
En consecuencia; vista la afirmación de la citada profesional, me veo en la imperiosa necesidad de desprenderme del conocimiento de la presente causa y me INHIBO de su conocimiento, por cuanto dichos señalamientos, comprometen mi imparcialidad dada la actitud de desconfianza y desconformidad, manifiesta por la parte demandada y por sus co apoderadas abogada JESICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES y PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, contra mi persona, enmarcándose la situación descrita en el ordinal 20° del artículo 82 ejusdem.…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 28 de junio de 2017 anexa.
Siguiendo este hilo de ideas, el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el juez inhibido, prevé:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.
En el asunto sub examine, el juez inhibido expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incurso en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la abogada JESICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES, quien representa a la parte demandada en la causa, presentó escrito en el que manifestó “…Este tribunal al desconocer lo realizado por mi representante legal, pese a que no se impugnó en la primera oportunidad, viola el deber de mantener a las partes en igualdad de armas procesales, mi derecho a la defensa y al debido proceso, favoreciendo a la parte actora…”; que además dicha abogada ha tenido la práctica constante de ofenderlo y tildarlo de Juez parcializado, situación que atenta contra su dignidad, pues en el curso de su trayectoria profesional en la carrera judicial se ha caracterizado por ser imparcial y justo, de manera que cuando la parte demandada profiere en su contra este tipo de calificativo se siente ofendido y ultrajado en su honor, reputación y dignidad, viendo seriamente comprometida la objetividad que debe mantener como Juez, pues como ser humano ve afectado su ánimo y serenidad.
Que de igual modo, ha recibido información del alguacil y la Secretaria del Tribunal que las abogadas JESICA DEL CARMEN CHACÓN y PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, co-apoderadas de la parte demandada se han dado a la tarea de expresar de viva voz en la sala de entrada del Tribunal a su cargo frases ofensivas que persiguen tildarlo como ignorante; que la práctica de solicitar copias certificadas de sus actuaciones en el expediente la percibe como una amenaza de que lo van a denunciar por ante la Inspectoría de Tribunales.
Los hechos expuestos producen efectos negativos en el ánimo del inhibido, por lo que está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad. Por ello considera quien decide que debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada, por estar fundada en causal legal, y corregir así la crisis subjetiva suscitada. ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 19.502, en el juicio de DESALOJO intentado por los ciudadanos NERY MELINA WALDRON DOS SANTOS y JUAN ALFONSO PEÑA HINOJOSA en contra de la ciudadana NANCY ROSALES ABREU.
Esta inhibición obra contra de las abogadas JESICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES y PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA; asimismo, contra la ciudadana NANCY ROSALES ABREU.
Remítase oficio informando de esta decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente cuaderno al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en funciones de distribuidor, a los fines de que lo envíe al Tribunal al que correspondió el conocimiento del expediente N° 19.502, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.498, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m), dejando copia certificada para el archivo del tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
JLFdeA/MPGD/diury.-
Exp. 3.498.-
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