REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.488
Trata el presente asunto de la incidencia de incompetencia subjetiva consistente en la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada JESICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.860.213 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.176, contra el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, surgida en el expediente signado bajo el Nº 22.065 de la nomenclatura de ese Juzgado, en la causa que por PREFERENCIA OFERTIVA DERIVADA DE RELACIÓN ARRENDATICIA incoara el ciudadano ALVARO JESÚS LLANES, en contra de los ciudadanos FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, LIDIA NEIZA JAIMES PINTO, ENRIQUE JOSÉ HUIZA JAIMES y BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.
Consta de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
.- A los folios 1 y 2 corren insertos autos dictados el 21 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
.- En fecha 22 de junio de 2017 la abogada Jessica del Carmen Chacón Morales presentó escrito de apelación (folio 3).
.- El 22 de junio de 2017 fue presentada la recusación suscrita por la abogada Jessica del Carmen Chacón Morales, la cual corre inserta a los folios 4 y 5. En fecha 22 de junio de 2017 el Juez recusado rindió su informe respectivo (folio 6 y Vto.).
.- Hecha la distribución de causas correspondiente, subió a conocimiento de este Tribunal Superior la presente incidencia y el 3 de julio de 2017 se formó expediente, se le dio entrada e inventario bajo el N° 3.488 (folio 9).
.- Abierto el lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la recusante presentó escrito de pruebas el 13 de julio de 2017 (folio 10 al 12). Y anexos en copias fotostáticas simples corriente a los folios 13 al 186).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia quien suscribe lo hace de seguidas previa las consideraciones siguientes.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora hace lo propio previo argumento de las razones de hecho y de derecho en que se base la presente decisión.
La recusante señaló lo siguiente:
“...FORMALMENTE LO RECUSO EN LA PRESENTE CAUSA DADO QUE SU ACTUACIÓN PRETENDE BENEFICIAR A LA PARTE CODEMANDADA EN LA CAUSA, QUIEN NO SOLO NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA SINO QUE DENTRO DEL LAPSO TAMPOCO PROMOVIÓ PRUEBAS ME REFIERO A FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, LIDIA NEIZA JAIMES PINTO y ENRIQUE JOSÉ HUIZA JAIMES.
Debo señalar que mediante escrito presentado el día 20 de junio de 2017, esta defensa solicitó la revocatoria del auto de fecha 20 de junio de 2017, el cual entre otros y vulnerando garantías procesales INSOLITAMENTE USTED ordenaba que fuesen devueltos los escritos de promoción de pruebas de nuestra representada y del codemandado BANCO MERCANTIL, SIN FUNDAMENTO JURÍDICO ALGUNO, decisión que fuera dictada el día de ayer 21 de junio de 2017, en la cual este despacho niega la revocatoria del auto que obviamente viola el derecho a la defensa, debido y seguridad jurídica del actor y del codemandado BANCO MERCANTIL.
Además de lo grave de lo anterior, este tribunal sin que mediara solicitud del codemandado BANCO MERCANTIL, realiza una aclaratoria que PERJUDICA CLARAMENTE LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADA Y DEL MISMO CODEMANDADO BANCO MERCANTIL, PUES SEÑALA QUE AL BANCO SE LE DEBÍA HABER OTORGADO NUEVE DÍAS DEL TERMINO DE LA DISTANCIA POR ESTAR SU DOMICILIO EN LA CIUDAD DE CARACAS, Y CONTINUA AFIRMANDO QUE ASÍ LO HABIAMOS ESTABLECIDO EN EL ESCRITO LIBELAR, VALE SEÑALAR QUE TAL TERMINO EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA PRIMIGENIA ASÍ COMO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA DE FECHA 06 DE JULIO DE 2015 FOLIOS 92 Y VUELTO, NO APARECE TAL TERMINO DE LA DISTANCIA EN BENEFICIO DEL CODEMANDADO BANCO MERCANTIL, DADO, PUESTO QUE EN EL ESCRITO DE REFORMA SE REITERAN LOS DOMICILIOS ASI:
“DEMANDADOS: FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN,… domiciliada e Calle 6 Casa Nro. 4-61 Sector Casco Central- Colon, Colon Táchira; LIDIA NEIZA JAIMES PINTO; ENRIQUE JOSÉ HUIZA JAIMES,… domiciliados en Residencias las Palmas piso 3 apartamento 3-A Torre Sur Casa Club Calle Los Granados Lote 2 Sector Los Kioscos, San Cristóbal Estado Táchira. y BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal,… Sucursal domiciliada en San Cristóbal Av. 7 Ma. Cruce Con Calle 11, Edificio Roma, Pb, San Cristóbal, Estado Táchira…”
Aunado a ello el propio documento público fundamento del llamado en tercería al BANCO MERCANTIL C.A., señala que el domicilio especial para cualquier litigio es el lugar donde se encuentre ubicado el bien inmueble objeto de la hipoteca de primer grado, el cual es como se lee en el libelo y su reforma el “apartamento N° 2-B, de la Segunda Planta del Edificio Residencia ORQUIMAIRA, Torre B, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia Sam (sic) Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicho apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (89,64 Mts2) y una terraza cubierta anexa de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47 Mts2)”… MAS GRAVE AUN, EL BANCO EN SU CONTESTACIÓN DE DEMANDA FIJA EXPRESAMENTE SU DOMICILIO EN LA CIUDADA (sic) DE SAN CRISTÓBAL, por lo que mal podría decirse que EL DOMICILIO DEL BANCO ERA CARACAS.
Peor aún, es tratar de aplicar un criterio de la Sala constitucional que señala que el término de la distancia favorece a la parte cuyo domicilio esta fuera de la sede del juzgado, PUESTO QUE EN ESTA CAUSA EL PROPIO CODEMANDADO LO DEJO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO Y EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y en ningún momento ni oportunidad reclamo sobre el mismo.
CIUDADANO JUEZ, LAMENTABLEMENTE SU DESPACHO FALSEA LOS HECHOS PARA AYUDAR A LOS CODEMANDADOS REBERLDES CONTUMACES, QUIENES NO CONTYESTARON DEMANDA NI PROMOVIERON PRUEBAS EN LOS LAPSOS PERTINENTES, NOS REFERIMOS A FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, LIDIA NEIZA JAIMES PINTO y ENRIQUE JOSÉ HUIZA JAIMES, tal conducta es contraria al CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ, en su artículo 24, por lo que actuó en uso de tal código.
Reiterado que el término de la distancia solo puede reclamarlo el interesado en su vigencia, pues su consagración es de orden público relativo, pudiendo incluso renunciarse…
…Son estas las razones jurídicas y constitucionales por las cuales recuso formalmente al titular de este despacho JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO.…”.
El Juez recusado en el Informe que rindió el 22 de junio de 2017, entre otras cosas, señaló:
“…el suscrito JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en mi condición de Juez Titular DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con ocasión del escrito presentado en el día de hoy, por la abogada JESICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES,… quien actúa con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, donde procedió a recusar a este Jurisdicente argumentando y fundamentando su petición en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil,…
…Con vista a la exposición hecha por la abogada JESICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES, el ordinal 15 del artículo de Procedimiento Civil,…
La abogada JESICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES, arguye que me encuentro incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa tiene implícita dos circunstancias, a saber: “manifestado su opinión sobre lo principal del pelito” o “sobre la incidencia pendiente”, no implicando ninguno de los dos supuestos en el caso sub iudice, sin embargo, a todo evento y dada la recusación planteada paso a rendir el informe dirigido a la causal invocada…
…En el presente caso, la parte recusante expone su desacuerdo con la decisión interlocutoria dictada en fecha 21-06-2017 y señala que me encuentro incurso en la causal de recusación, ya indicada; no obstante estando dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 92 ibidem, presento este informe de recusación tal como lo dispone la parte in fine del artículo 93 del Código Procesal Civil y por no corresponderme el análisis del asunto sub examen, solo me limito a realizar el presente informe que por ley corresponde, acatando lo que disponga la Superioridad correspondiente que previa distribución conozca de la presente incidencia...”.
ESTA ALZADA DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, DEL CUAL SE DESPRENDE SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE INCIDENCIA Y ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 96 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, OBSERVA LO SIGUIENTE:
• El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de la inadmisibilidad de la recusación, encontrando esta Juzgadora que el presente caso no se halla incurso en alguna de ellas prima facie.
• El artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil invocado por la parte recusante señala: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: … 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
• Con relación a la citada causal de recusación, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”. (Citada en sentencia del 2 de diciembre de 2015 Expediente AA-C-2015-000762, del Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Revisado el escrito de recusación corriente a los folios 4 y 5 de este expediente, destaca que la abogada recusante arguye: Que el 20 de junio de 2017 solicitó la revocatoria de auto dictado en esa misma fecha; que el 21 de junio de 2017 el recusado niega tal revocatoria; que el recusado sin que mediara solicitud del codemandado Banco Mercantil, realiza una aclaratoria que perjudica los derechos de su representada, al señalar que al Banco se le debía haber otorgado nueve (9) días de término de distancia, por estar su domicilio en la ciudad de Caracas, lo cual es grave, pues el Banco en su contestación fija expresamente su domicilio en esta ciudad de San Cristóbal; que con su actuación el recusado pretende favorecer a los codemandados que no contestaron ni promovieron pruebas.
En criterio de quien aquí decide y tejido al hilo de las precedentes consideraciones, resulta claro que los hechos expuestos por la recusante no encuadran en la causal invocada del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues lo dispuesto por el juez con relación al término de la distancia no significa un adelanto de opinión sobre el thema decidendum del juicio cuyo motivo es “Preferencia Ofertiva”, y además, la disconformidad de la recusante con lo resuelto por el Juez Recusado, debe dilucidarse mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación.
Corolario de lo expuesto, la presente recusación debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada JESICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES contra el ciudadano Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la recusante abogada JESICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES por la cantidad de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el Juzgado donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa.
REMÍTASE oficio informando de la presente decisión a los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez recusado, así como este expediente en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE a la abogada recusante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha veintiséis (26) de julio de 2017 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 3.488, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.

EXP. 3.488.
JLFdeA/mpgd/diury.-