REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.492
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, fundamentada en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de DESALOJO que incoara los abogados JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO y JHONNY MANUEL MEDINA BOZIC, apoderados judiciales de los ciudadanos GERARDO ACACIO OMAÑA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano OSCAR ORLANDO SÁNCHEZ LABRADOR, nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 19.417.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- A los folios 1 al 3 riela poder especial conferido por el ciudadano YIDDI MICHEL OMAÑA ROJAS, apoderado especial de su padre GERARDO ACACIO OMAÑA SÁNCHEZ, a los abogados JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO y JOHNNY MANUEL MEDINA BOZIC.
.- Acta de inhibición de fecha 26 de junio de 2017 suscrita por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ (folio 4).
.- Auto de fecha 29 de junio de 2017 por medio del cual se acordó remitir las copias fotostáticas certificadas de la presente inhibición al Tribunal Superior Distribuidor (folio 5).
.- Obra al folio 6 poder apud acta otorgado por la Jueza hoy inhibida al abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO.
Por auto de fecha 11 de julio de 2017 este Juzgado Superior formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el N° 3.492 (folio 9).
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente incidencia; por lo que, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia procede de conformidad con lo pautado en el artículo 88 ejusdem, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal como la fundamentación de la inhibición.
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 26 de junio de 2017, lo siguiente:
“(…) Cursa por ante este Juzgado expediente signado con el N° 19.417-2015, cuyas partes son: Parte Actora: Abgs. José Manuel Medina Briceño y Jhonny Manuel Medina Bozic, Apoderados Judiciales del ciudadano GERARDO ACACIO OMAÑA SÁNCHEZ. Parte Demandada: Ciudadano OSCAR ORLANDO SÁNCHEZ LABRADOR. Motivo: DESALOJO.
De la revisión de dicho expediente se observa que el Abg. José Manuel Medina Briceño presentó esta acción de desalojo, actuando como Co apoderado judicial del nombrado actor, representación judicial que consta en poder debidamente autenticado y que le fuera sustituido, cursante a los folios 22 al 24 de dichas actuaciones; ahora bien, es de señalar que el prenombrado abogado, fungió como mi apoderado judicial en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, representación que ejerció hasta la oportunidad del cumplimiento voluntario del fallo que fue dictado a mi favor en dicha causa. Cabe destacar, que en razón del efectivo desempeño del mencionado profesional del derecho como mi mandante, el mismo goza de mi más alta estima y consideración, además de que por el servicio prestado a mi favor me exoneró del pago de honorarios profesionales, por lo que tengo empeñada mi gratitud hacia su persona. En consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso y la competencia subjetiva del juez, procedo a inhibirme por considerar que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera…,”. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y el 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En este hilo de ideas, establece el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
13° Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”.
Vista la exposición contenida en el acta del 26 de mayo de junio de 2016, y en atención a lo precedentemente expuesto, observa esta Sentenciadora que el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil estatuye la causal de inhibición por haber recibido de alguno de los litigantes servicios de importancia que empeñen su gratitud, lo cual se corresponde con el dicho de la Jueza inhibida, quien manifiesta en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe de conocer el expediente N° 19.417-2015 de la numeración particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; ya que el abogado José Manuel Medina Briceño, apoderado de la parte demandante en dicho juicio, fungió también como su apoderado judicial en juicio tramitado en esta misma Circunscripción Judicial, por lo que goza de su más alta estima y consideración.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y debidamente fundada en causal prevista en la ley, tal y como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, son razones suficientes para declararla con lugar. Por ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la indicada inhibición, debiendo apartarse la Jueza inhibida del conocimiento de la causa en que se suscitó la presente incidencia, por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, fundamentada en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de DESALOJO que incoaran los abogados JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO y JHONNY MANUEL MEDINA BOZIC en contra del ciudadano OSCAR ORLANDO SÁNCHEZ LABRADOR, nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 19.417-2015.
La presente inhibición obra respecto del abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO.
Remítase oficio informando de esta decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente cuaderno al Juzgado de Primera Instancia Civil en funciones de distribuidor, a los fines de que lo envíe al Tribunal al que correspondió el conocimiento de la causa principal, para que sea agregado como cuaderno separado a la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.492, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), dejando copia certificada para el archivo del tribunal, y se libraron los oficios números ______, ______, ______, ______ y ______ a los Juzgados ordenados.
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.



JLFdeA/MPGD/diury.
EXP: N° 3.492.-