JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158°

DEMANDANTE:
Ciudadano ERNESTO JOSÉ QUINTERO SUÁREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.327.673.

Apoderada del demandante:
Abogada Dalia Francheska Márquez Añez, inscrita ante el IPSA bajo el N° 216.138.

DEMANDADA:
Ciudadana HUMYLA COROMOTO GARCÍA OSPINO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.221.

Apoderados de la demandada:
Abogados Edwin Rojas Fuentes, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Johan Alberto Carrero Pernía, IPSA N°s. 122.744, 122.806 y 259.597, respectivamente.

MOTIVO:
PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES – (Apelación de la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 11 de mayo de 2017 se recibió en esta alzada, previa distribución, expediente signado con el N° 19.714, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2017, por la abogada Dalia Francheska Márquez Añez, apoderada del demandante, ciudadano Ernesto José Quintero Suárez, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 07 de abril de 2017.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que se destacan:
De los folios 1-4, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 19-06-2016, por el ciudadano Ernesto José Quintero Suárez, en el que demandó a la ciudadana Humyla Coromoto García Ospino, por partición de comunidad de gananciales, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en partir y liquidar el bien inmueble antes descrito, cuyo documento fehaciente fue acompañado para demostrar la condición de propietario y que dicho inmueble fue adquirido durante la unión estable de hecho.
Alegó que durante 10 años mantuvo una unión establece de hecho con la demandada, ciudadana Humyla Coromoto García Ospino; que durante esa unión adquirieron un inmueble tipificado como vivienda principal, consistente en un apartamento, situado en el Conjunto Residencial La Quiracha, bloque 05, apartamento 02-02, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, que describió por su linderos y medidas. Que el mencionado apartamento lo adquirieron en la Gran Misión Vivienda Venezuela, recibida en venta por el Instituto Nacional de la Vivienda, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, en fecha 13 de febrero de 2012, quedando anotado bajo el N° 2012.88, asiento registral Primero del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.2044, correspondiente al folio real del año 2012, de fecha 13 de febrero de 2012, que forma parte del documento de propiedad multifamiliar lote 2 distinguido como Unidad Familiar (38). Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 20.000.000.00; anexo presentó recaudos.
De los folios 31-108, actuaciones que fueron declaradas nulas mediante decisión de fecha 07-04-2017, donde se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la presente acción.
Por auto de fecha 07-04-2017, el a quo declaró Inadmisible la demanda de partición intentada por el ciudadano Ernesto José Quintero Suárez, asistido por la abogada Dalia Francheska Márquez Añez, por cuanto no consta en autos que la parte demandante haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por diligencia de fecha 20-04-2017, la abogada Dalia Francheska Márquez Añez, actuando con el carácter de apoderada del demandante, apeló de la decisión dictada el 07-04-2017.
Por auto de fecha 25-04-2017, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
En la oportunidad de presentar informe en esta Alzada, 24-05-2017, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado judicial de la ciudadana Humyla Coromoto García Ospino, presentó escrito en el que realizó un resumen de lo actuado y manifestó que la presente causa es objeto de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto la demanda fue instaurada con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto, por lo que mal podría ordenarse la continuación de la causa hasta llegar a fase de ejecución, siendo ajustado lo decidido por el a quo al declarar inadmisible la demanda por no haberse agotado -previo a la interposición de la demanda- el procedimiento administrativo contenido en el referido decreto. Solicitó se declare sin lugar la apelación.
En fecha 09-06-2017, la secretaria temporal del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones y la parte demandante no hizo uso de dicho derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de abril de 2017, por la abogada Dalia Francheska Márquez, apoderada de la parte demandante, ciudadano José Ernesto Quintero Suárez contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de abril de 2017.
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, acordando su remisión al Juzgado Superior para ser distribuido entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes, así como observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar, la parte recurrente no hizo uso de dicho derecho.

INFORMES DE LA DEMANDADA
El apoderado de la demandada, al informar a esta alzada, manifestó que el auto que inadmitió la demanda, debe ser confirmado, por no estar inficionado en ningún vicio y agravio en contra del apelante; que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en el presente caso se demanda la partición de un inmueble destinado a la vivienda de su poderdante y de su núcleo familiar.
Que el presente juicio es de aquellos que conforme al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Que se debió aplicar lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de Viviendas, es decir, se debió agotar -previo a la interposición de la demanda- el procedimiento administrativo. Solicitó se declarara sin lugar la apelación.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de abril de 2017, por la apoderada de la parte demandante abogada Dalia Francheska Márquez, contra el auto de fecha siete (07) de abril de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que dictaminó lo siguiente:
“…
En base a lo expuesto, así como a las normas y criterio jurisprudencial transcrito, la demanda de partición intentada por el ciudadano Ernesto José Quintero Suárez, asistido por la abogada Dalia Francheska Márquez Añez, debe forzosamente declararse INADMISIBLE, por cuanto no consta en autos que la parte demandante haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.”
Ahora bien, en el presente caso, observa este sentenciador, que la pretensión del demandante es la partición de un inmueble destinado a vivienda familiar que se encuentra ocupado por la demandada y su núcleo familiar, por lo que el efecto jurídico de la mencionada partición -de prosperar- conllevaría a la entrega o desocupación del mencionado inmueble.
Dispone el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda
En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes
Así mismo, el artículo 10 ejusdem dispone:
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes

La Sala de Casación Civil en sentencia N° 175 en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, dispuso lo siguiente:

“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).

Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Con base en las conclusiones anteriormente expuestas, considerando que en presente caso, los efectos de la partición de la comunidad de gananciales puede comporta la desocupación de un inmueble destinado a la vivienda de la demandada y su núcleo familiar y, en virtud de que no consta en autos que el demandante haya agotado la vía administrativa -previa a la judicial - ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, requisito exigido, resulta forzoso para esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante, con la confirmación del auto recurrido de fecha 07 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano José Ernesto Quintero Suárez, mediante diligencia de fecha veinte (20) de abril de 2017, contra el auto de fecha 07 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha siete (07) de abril de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: NO HAY CONDENA en costas del recurso por la naturalaza del litigio.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,


Sarait Andrea Vera Velandria.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
MJBL/jm.
Exp. 17-4424