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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco de julio del año dos mil diecisiete.
207° y 158°
DEMANDANTE: María de Jesús Chacón de Rey, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-247.015, domiciliada en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADA: Nelly Ramírez de Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.753 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 130.242.
DEMANDADA: Nilda Estrella Castro Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.116, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Mauro Orlando Viloria González, Jesús Leonardo Useche Lindarte y Mary Elena Pérez Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.994.944, V- 9.208.084 y V-15.075.619 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.113, 74.162 y 144.765, en su orden.
MOTIVO: Desalojo de vivienda. Cuestiones previas. (Apelación a decisión de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Mauro Orlando Viloria González, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 5, libelo de la demanda incoada por Dave Cross Rosales González en representación de la ciudadana María de Jesús Chacón de Rey, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 26 de octubre de 2016, bajo el N° 29, folios 91 al 93, Tomo 76 de los libros de autenticaciones, asistido por la abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas, con cédula de identidad N° V-9.347.464 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 162.999, contra la ciudadana Nilda Estrella Castro Mendoza, por desalojo total del inmueble constituido por un apartamento anexo de la casa N° 1-108, calle 3, del Barrio Paraíso de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; con fundamento en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
- A los folios 6 al 9, Providencia Administrativa de fecha 29 de febrero de 2016 emanada de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira, en la que insta a la ciudadana María de Jesús Chacón de Rey a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló a la ciudadana Nilda Estrella Castro de Carrero; y en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria celebrada el día 12 de enero de 2016, con ocasión del procedimiento incoado por la mencionada ciudadana María de Jesús Chacón de Rey contra Nilda Estrella Castro de Carrero, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, habilitó la vía judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los tribunales de la República competentes para tal fin.
- A los folios 10 y 11, informes médicos de fechas 18 de marzo de 2015 y 26 de noviembre de 2014, suscritos por los Dres. Luis Fernando Díaz Rincón y Patricio Echevarría Trujillo, correspondientes a la ciudadana María de Jesús Chacón de Rey.
- A los folios 12, 13 y 14, Actas levantadas en fechas 20 de marzo de 2017, 27 de marzo de 2017 y 04 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondientes a la primera, segunda y tercera audiencias de mediación, en las que no habiendo llegado las partes a acuerdo alguno, se ordenó la continuación del juicio.
- Al folio 15 con anexo al folio 16, diligencia de fecha 7 de abril de 2017 en la que la demandante María de Jesús Chacón de Rey otorgó poder apud acta a la abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas; y al folio 17, auto de fecha 17 de abril de 2017, mediante el cual, el Tribunal de la causa acordó tener a la mencionada abogada como apoderada judicial de la parte demandante.
- A los folios 18 al 26, escrito de fecha 26 de abril de 2017 presentado por los abogados Mauro Orlando Viloria González y Jesús Leonardo Useche Lindarte actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Nilda Estrella Castro Mendoza, mediante el cual oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; aduciendo que la ciudadana María de Jesús Chacón de Rey es una persona muy longeva y que sufre de trastorno cognitivos. Asimismo, de conformidad con loe establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas dio contestación al fondo de la demanda, la cual negaron, rechazaron y contradijeron en todos y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; promoviendo pruebas.
- A los folios 127 al 128, escrito de fecha 4 de mayo de 2017 mediante el cual la demandante María de Jesús Chacón de Rey asistida por la abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas subsana la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; afirmando su capacidad para obrar en juicio, para lo cual destacó su participación en las tres oportunidades de la audiencia de mediación y ratificó el poder apud acta otorgado a la abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas, la providencia administrativa expedida por la Superintendencia Nacional de Vivienda, el libelo de demanda y el acta de defunción de su esposo Manuel Vicente Rey y todos los actos en los que ha tenido participación directa o por representación en el presente juicio.
- A los folios 29 y 30, con anexo al folio 31, diligencia de fecha 4 de mayo de 2017 en la que la demandante María de Jesús Chacón de Rey otorgó poder apud acta a la abogada Nelly Ramírez de Chacón.
- A los folios 32 y 33, escrito de fecha 8 de mayo de 2017 mediante el cual el abogado Mauro Viloria González, coapoderado judicial de la demandada Nilda Estrella Castro Mendoza, promovió pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha, con excepción de la prueba de experticia médica neurológica por considerarla impertinente e inconducente.
- Al folio 35, con anexo al folio 36, diligencia de la misma fecha en la que la demandante María de Jesús Chacón Rey, asistida por la abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas con la finalidad de demostrar que goza de capacidad mental, consignó informe médico de fecha 5 de mayo de 2017, suscrito por el Dr. Carlos Echeverría, especialista en neurocirugía adscrito al Hospital Privado Centro Clínico San Cristóbal de fecha 5 de mayo de 2017.
- Al folio 37, auto de fecha 9 de mayo de 2017 en el cual el Tribunal de la causa acordó tener a la abogada Nelly Ramírez de Chacón como apoderada judicial de la ciudadana María de Jesús Chacón de Rey.
- A los folios 38 al 40, escrito de fecha 15 de mayo de 2017 en el que el coapoderado judicial de la ciudadana Nilda Estrella Castro Mendoza parte demandada solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 394 la interdicción de la ciudadana María de Jesús Chacón de Rey.
- Al folio 42, diligencia de fecha 25 de mayo de 2017 en la que el abogado Mauro Orlando Viloria González, coapoderado judicial de la ciudadana Nilda Estrella Castro Mendoza, apeló del auto de fecha 18 de mayo de 2017; dicha apelación fue negada por el a quo (f.43 y su vto) por cuanto el auto recurrido es de mera sustanciación
- A los folios 44 al 46, decisión de fecha 31 de mayo de 2017, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- En diligencia de fecha 6 de junio de 2017, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión (f. 47); y por auto de fecha 8 de junio de 2017, el a quo oyó el recurso en un solo efecto, acordando remitir las copias fotostáticas certificadas conducentes al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 48 y su vto)
En fecha 14 de julio de 2017 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 53); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 54)
En la misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (f. 55)
En fecha 19 de julio de 2017 se celebró la audiencia de conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma, dejándose constancia expresa de la inasistencia de las partes por sí ni por medio de apoderado. De igual forma, se hizo constar que la audiencia quedó reproducida en forma audiovisual por la técnico designada al efecto por la Dirección Administrativa Regional, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictándose el dispositivo del fallo. (fs. 58 y 59)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que determinó lo siguiente:
PRIMERO: Se declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento civil (sic), opuesta por la ciudadana NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA, representada por sus abogados MAURO ORLANDO VILORIA Y JESUS (sic) LEONARDO USECHE, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara correctamente subsanada la cuestión previa, prevista en ordinal segundo del artículo 346 del Código de procedimiento (sic) civil (sic), subsanación que realizo (sic) la ciudadana MARÍA DE JESUS (sic) CHACON (sic) REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 247.015 y se declara que tiene capacidad procesal para sostener el presente juicio.
En la audiencia de apelación celebrada el día 19 de julio de 2017, se dejó constancia expresa de la inasistencia de las partes por sí ni por de apoderado. Para la resolución del presente asunto, considera necesario esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
La posibilidad de oponer cuestiones previas está prevista en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 109. En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre las mismas, se tramitarán en cuaderno separado y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2° establece:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…Omissis…
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Asimismo, el artículo 357 eiusdem prevé:
Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (Resaltado propio).
Como puede observarse, de la norma transcrita supra se infiere claramente que, en el juicio ordinario el legislador estableció expresamente que la decisión del Juez respecto de las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 no tiene apelación en ningún caso.
El Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza señala al respecto lo siguiente:
D. RECURSOS
La sentencia interlocutoria que dicta el juez, en el décimo día que señala el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual decide las cuestiones previas de los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del citado código, son de ejecución inmediata, por cuanto no tienen el recurso ordinario de apelación, por expresa prohibición del artículo 357 eiusdem.
Se considera conveniente señalar que no obstante la claridad de la norma, en la práctica se han dado casos de apelación de estas sentencias interlocutorias, que han sido no sólo admitidas, sino decididas por el Juez.
Tales decisiones provenientes de un recurso de apelación prohibido por la ley, son jurídicamente inexistentes, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Social expresada en sentencia N° 798 del 16 de diciembre e 2003:
“Ahora bien, dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión del Tribunal a quo, que decidió
+la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación , por tanto, dicha sentencia no puede ser revisada por un Tribunal de alzada, ni en forma inmediata ni en forma diferida junto con la apelación de la sentencia definitiva, por lo que la recurrida procedió correctamente al señalar que el planteamiento de ilegitimidad de persona citada como representante de la demandada ya había sido decidida por el Juez a-quo, siendo irrelevante su apreciación sobre dicha si sentencia estuvo o no ajustada a derecho” (disponible en www.tsj.gov.ve).
(Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Barquisimeto, 2010, ps. 193 y 194)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 956 de fecha 11 de octubre de 2011, expresó:
Por su parte, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación” (…).
Así, de la letra de la disposición normativa parcialmente transcrita se aprecia que el legislador estableció expresamente que contra aquellas decisiones que resuelvan las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación, esto es: son inapelables. (Resaltado propio)
(Expediente No. 11-0956)
Así las cosas, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Mauro Orlando Viloria González, coapoderado judicial de la demandada Nilda Estrella Castro Mendoza, contra la decisión interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2017, respecto a la referida cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo anularse parcialmente el auto de fecha 8 de junio de 2017, por medio del cual el a quo oyó en un solo efecto dicha apelación. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado Mauro Orlando Viloria González, coapoderado judicial de la demandada Nilda Estrella castro Mendoza, mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2017, contra la decisión interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resolvió la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta por la parte demandada, en consecuencia, anula parcialmente el auto de fecha 8 de junio de 2017, por medio del cual el mencionado Tribunal oyó en un sólo efecto dicha apelación.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,
Abg. Rossana del Valle Ramírez López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7112
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