REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
207° y 158°
QUERELLANTES: Jesús Antonio Chacón Rangel e Iris Coromoto Berbesí de Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.653.107 y V-5.646.746 respectivamente, domiciliados en el Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADOS: Luis Martín Medina Gallanti y Mónica Rodríguez Mejía, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.151.732 y V-11.505.249 e inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nos. 48.483 y 83.904, respectivamente.
QUERELLADA: Nancy Estela Berbesí Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.622.114, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS: Rafael Núñez Flores, Génesis Núñez Aguilar y Thais Cabello Guarenas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.32.345, 258.086 y 62.587, en su orden.
MOTIVO: Querella interdictal de obra nueva. (Apelación a decisión de fecha 8 de diciembre de 2016 y a auto de fecha 14 de marzo de 2017, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
I
ANTECEDENTES
Subió el presente legajo de copias fotostáticas certificadas a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, coapoderado judicial de la demandada Nancy Estela Berbesí Castellanos, contra la decisión de fecha 8 de diciembre de 2016 y contra el auto de fecha 14 de marzo de 2017 dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el referido legajo de copias certificadas tomadas del expediente Nº 8813, nomenclatura del mencionado Tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- Libelo de la querella interdictal de obra nueva interpuesta en fecha 25 de julio de 2016 por los ciudadanos Jesús Antonio Chacón Rangel e Iris Coromoto Berbesí de Chacón, asistidos por los abogados Mónica Rodríguez Mejía y Luís Martín Medina Gallanti, en contra de la ciudadana Nancy Estela Berbesí Castellanos, con fundamento en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. Aducen que desde el año 1985 son propietarios de unas mejoras sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria N° J-70 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte, con Avenida Cuatricentenaria, mide doce (12) metros; Sur, con calle Altamira, mide doce (12) metros; Este, con propiedad de la Sucesión Berbesí Castellanos (para la época de construcción), hoy en día de su propiedad, adquirida para formar parte integral de la comunidad conyugal por la ciudadana Iris Coromoto Berbesí de Chacón; Oeste, con escaleras públicas que comunican a la Avenida Cuatricentenaria con la calle Altamira. Que dichas mejoras consisten en una casa para habitación de tres (03) niveles, que se describen así: Primer nivel: dos (2) mini locales comerciales tipo kiosco, con baño cada uno, paredes de bloque, piso de cemento, puertas y ventanas de acerolit; con salida a la Avenida Cuatricentenaria. Segundo nivel: espacio de doce (12) metros de frente por tres (03) metros de fondo, paredes de ladrillo, techo de placa. Tercer nivel: área cerrada en paredes de bloque y portón de hierro, destinado al uso de garaje y que colinda con la calle Altamira, tal como se evidencia de contrato de obra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2006, inserto bajo el N° 89, Tomo 143, folios 190-191 de los libros de autenticaciones que anexan marcado “A”. Que el 14 de julio de 2011 Jesús Antonio Chacón Rangel presenta solicitud de contrato de arrendamiento y en fecha 27 de junio de 2012, mediante Resolución CAL/RES 170-12, la División de Catastro conjuntamente con el Área Legal de Catastro, declara sin lugar la solicitud de contrato de arrendamiento sobre ejido, debido a que el inmueble aparece registrado en el sistema catastral a nombre de Iris Coromoto Berbesí de Chacón y Nancy Estela Berbesí Castellanos, parte del terreno propio y ejido, razón esta por la que en fecha 27 de julio de 2012 se presenta recurso de reconsideración, expediente RR 05-12, que anexan marcado “B”, el cual fue declarado sin lugar en fecha 18 de febrero de 2013, con fundamento en el artículo 23 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales por ser inferior al área mínima autorizada por el Concejo Municipal, tal como consta en Resolución CAL-RES 059-13 (anexo “C”) y ante lo cual se presentó recurso jerárquico en fecha 18 de marzo de 2013.
Que siempre han mantenido la posesión de dichas mejoras sobre el terreno ejido; y en cuanto al terreno propio, lo ocupaban en comunidad con la ciudadana Nancy Estela Berbesí Castellanos, pero ante los inconvenientes de convivencia en comunidad que se estaban presentando, decidieron en fecha 25 de octubre de 2010 interponer demanda por partición en contra de la mencionada ciudadana Nancy Estela Berbesí Castellanos. Que para evitar enfrentamientos decidieron salir de la casa construida sobre el terreno propio que ocupaban en comunidad, y mantener la posesión de las mejoras construidas a sus expensas sobre el terreno ejido, todo lo cual se evidencia del expediente signado con el N° 18554 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que llevado el juicio en todas sus instancias, se llegó al remate judicial del inmueble compuesto por una vivienda sobre el terreno propio, en donde Iris Coromoto Berbesí de Chacón compra para la comunidad conyugal el referido inmueble en subasta pública realizada en fecha 13 de mayo de 2015, según consta en copia certificada emanada del mencionado Tribunal y registrada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 19 de mayo de 2015 (anexo “D”).
Que aún cuando ellos siempre han ocupado, mantenido y fomentado las mejoras construidas en el terreno ejido desde el año 1985, sin embargo, una vez culminado el juicio de partición, la ciudadana Nancy Estela Berbesí Castellanos, actuando de manera arbitraria, no entregó el inmueble propio objeto de remate y se dio a la tarea de destruir las mejoras existentes tanto en el terreno propio como en el terreno ejido, tal como se evidencia en inspección ocular realizada por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira. Que además, al tiempo, dicha ciudadana solicitó por ante la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal un contrato de arrendamiento sobre el terreno ejido (anexo “E”), el cual le fue acordado, pero adoleciendo de muchos vicios, entre ellos los siguientes: 1.- La existencia previa de un recurso jerárquico pendiente por decidir, intentado por Jesús Antonio Chacón Rangel. 2.- No reúne el área mínima exigida de conformidad con lo pautado en el artículo 177 de la Ordenanza de Zonificación Vigente, argumento con el cual le fue negado anteriormente a Jesús Antonio Chacón Rangel la solicitud de contrato de arrendamiento. 3.- Se le otorgó contrato de arrendamiento aun cuando dicho terreno aparece en el sistema catastral ligado al terreno comprado por ellos en remate judicial. 4.- En la solicitud del contrato de arrendamiento, la ciudadana Nancy Estela Berbesí Castellanos reconoce que las mejoras que se encuentran en el terreno ejido fueron fomentadas por Jesús Antonio Chacón Rangel. 5.- En la solicitud y en el plano que se encuentra en la parte posterior del contrato de arrendamiento, se indican linderos no correspondientes con la realidad. Que con el contrato de arrendamiento que le fue otorgado de manera irregular, Nancy Estela Berbesí Castellanos solicitó a la División de Ingeniería Municipal permiso para reparaciones menores, el cual jamás le fue otorgado. Que sin embargo, la mencionada ciudadana de manera arbitraria comenzó a realizar una construcción sobre dicho terreno. Que al percatarse ellos de que se estaban haciendo movimientos de tierra y destruyendo bienhechurías que allí se encontraban, talando árboles sin previa autorización del órgano competente y otras irregularidades más, decidieron en fecha 24 de septiembre de 2015 solicitar ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Municipio San Cristóbal, la inspección en el sitio y la exhibición de los permisos pertinentes para la realización de la obra. Que fue así como en fecha 28 de enero de 2016, la Dirección de Desarrollo Urbano de la División de Ingeniería Municipal acordó la citación de ambas partes, la cual se cumplió en fecha 2 de febrero de 2016 y ya para ese momento les habían notificado a ellos la declaratoria con lugar del recurso jerárquico, de fecha 27 de octubre de 2015, en Resolución N 419/2015 (anexo “F”), la cual fue presentada en la citación como prueba fundamental para solicitar la paralización de la obra. Que en el mismo acto, la ciudadana Nancy Estela Berbesí Castellanos exhibió como defensa un contrato de arrendamiento del terreno ejido donde se encuentran las mejoras propiedad de los querellantes, otorgado sólo unos días antes de que saliera la decisión del recurso jerárquico. Que la División de Ingeniería Municipal, vistos los alegatos hechos por ambas partes y la dualidad de documentación, ordenó la paralización de la obra hasta tanto la División de Catastro resuelva la controversia presentada sobre la validez del referido contrato de arrendamiento, ante el recurso jerárquico que otorga contrato de arrendamiento a nombre de Jesús Antonio Chacón Rangel (anexo “G”). Que no obstante, la ciudadana Nancy Estela Berbesí Castellanos incumplió la orden de no realizar mejoras o reparaciones y continuó demoliendo y destruyendo mejoras existentes tanto en el terreno propio como en el ejido, y construyendo otras mejoras. Que para dejar constancia de la situación, así como de la orden de paralización, es que en fecha 6 de febrero de 2016 trasladaron la Notaría Pública Tercera para practicar una inspección ocular con registro fotográfico, la cual anexan marcada “H”; y en fecha 25 de febrero de 2016, solicitaron al Jefe de la División de Catastro la revisión de las circunstancias de modo, tiempo, lugar, levantamientos técnicos y documentación presentada por Nancy Estela Berbesí Castellanos para la obtención del contrato de arrendamiento y una vez constatada la información, se cotejara con la realidad y con los documentos presentados por ellos y de ser procedente se anulara dicho contrato de arrendamiento, escrito que presentan marcado anexo 1.
Que pese a la orden de paralización, Nancy Estela Berbesí Castellanos continuó con la construcción y demolición de las mejoras, por lo que acudieron de nuevo a la Dirección de Ingeniería Municipal para solicitar se ordenara nuevamente la paralización de la obra, y es así como en fecha 24 de mayo de 2016, dicha Dirección envía un experto a fin de constatar la situación, paralizar la obra, levantar el correspondiente informe técnico y citar a la ciudadana Nancy Estela Berbesí Castellanos. Que el día 31 de mayo de 2016, fecha en que debía presentarse, ésta no asistió, sino que envió a su hija Francia Berbesí Contreras, quien fue notificada del no acatamiento de la orden de paralización, indicando en el mismo acto que se iba a seguir construyendo.
Que en vista de esto, ellos plantearon la situación ante las diferentes Direcciones de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, obteniendo como resultado un acta conjunta (anexo “J”) entre la División de Asuntos Legales y Sindicatura Municipal, en la que luego de una exhaustiva revisión reconocen los errores de la administración al otorgar un contrato de arrendamiento sobre un terreno ejido que tenía pendiente la resolución de un recurso jerárquico, y concluyen en que debe anularse dicho contrato otorgado a Nancy Estela Berbesí Castellanos y se ordena cumplir con lo establecido en el recurso jerárquico y otorgar el contrato de arrendamiento a Jesús Antonio Chacón Rangel e Iris Coromoto Berbesí de Chacón.
Que por las razones expuestas interponen el presente interdicto de obra nueva en contra de la ciudadana Nancy Estela Berbesí Castellanos, para que paralice la obra que está realizando sin autorización o permiso y convenga, o a ello sea condenada, en demoler las mejoras o construcciones realizadas, restableciendo las mejoras que existían tanto en el terreno propio como en el terreno ejido.
Estimaron la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), equivalente a dieciséis mil novecientos cuarenta y nueve con mil quinientos veinticinco (16.949,1525) unidades tributarias. (fs.1 al 3, con anexos a los fs. 4 al 65)
- Auto de fecha 1° de agosto de 2016, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, examinados los extremos exigidos en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, admitió la querella cuanto ha lugar en derecho y a los fines de resolver sobre lo solicitado, acordó trasladarse al inmueble objeto de la acción. A tal efecto, nombró como experto a la arquitecta María Edilia Jaimes, a quien ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramentación (f. 66); librando la boleta correspondiente en la misma fecha (f. 67).
- Diligencia de fecha 4 de agosto de 2016, en la que los demandantes Jesús Antonio Chacón Rangel e Iris Coromoto Berbesí Catellanos, asistidos por el abogado Luis Martín Medina Gallanti, solicitaron nombramiento de otro experto de la lista del tribunal, por encontrarse de viaje la Arq. María Edilia Jaimes. (f. 68)
- Diligencia de la misma fecha, en la cual los demandantes Jesús Antonio Chacón Rangel e Iris Coromoto Berbesí de Chacón confirieron poder apud acta a los abogados Luis Martín Medina Gallanti y Mónica Rodríguez Mejía (fs.69 al 70).
- Auto de fecha 4 de agosto de 2016, mediante el cual el Juzgado de la causa dejó sin efecto el nombramiento de la arquitecta María Edilia Jaimes y nombró al ingeniero civil tasador Andrés Eloy Díaz, inscrito en el C.I.V N° 26.230, en el SOTAIVE N° 1976, SUDEBAN N° P-2.272, a quien ordenó notificar a los fines de su excusa o aceptación y juramentación (f. 71); librando la respectiva boleta. (fs.72 y 73)
- Diligencia de fecha 10 de agosto de 2016, en la que el ingeniero civil Andrés Eloy Díaz Rincón aceptó el cargo de experto. (f. 74).
- Diligencia del 19 de septiembre de 2016, con la cual la coapoderada judicial de la parte demandante consigna copia fotostática simple de oficio emanado del Síndico Procurador Municipal de fecha 06 de septiembre de 2016, del registro fotográfico de fecha 24 de mayo del 2016 y fotografías del estado actual del inmueble. (f. 75, con anexos a los fs.76 al 85)
- En fecha 20 de septiembre de 2016 el experto designado por el Tribunal, ciudadano Andrés Eloy Díaz Rincón, prestó el juramento de ley. (fs.86 y 87)
- Auto de fecha 27 de septiembre de 2016, por el que el Tribunal de la causa revoca parcialmente por contrario imperio el acta de fecha 20 de septiembre de 2016 en cuanto al lapso concedido para presentación del informe por parte del experto y fija para la misma fecha el traslado y constitución del Tribunal, acompañado del experto, en la dirección indicada en el auto de admisión ubicada en la Avenida Cuatricentenaria N° J-70 de esta ciudad de San Cristóbal. (f. 88)
- Acta levantada el día 27 de septiembre de 2016 con ocasión del traslado del Tribunal acompañado del experto, según lo acordado en el auto de admisión. (fs.89 y 90)
- Diligencia de fecha 3 de octubre de 2016 con la que el experto designado consignó el informe correspondiente. (fs 91 al 93, con anexos a los fs. 94 al 96)
- Auto de fecha 7 de octubre del 2016, mediante el cual el Juzgado de la causa, visto el informe presentado por el Ing. Andrés Eloy Díaz R., lo insta a aclarar si la construcción nueva se encuentra o no en terreno posesión y/o propiedad de la parte querellante. (f. 97)
- Diligencia de fecha 31 de octubre de 2016, mediante la cual el experto designado consignó la aclaratoria solicitada. (fs.98 y 99)
- A los folios 101 al 109 riela la decisión de fecha 8 de diciembre de 2016, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Auto de fecha 9 de diciembre de 2016, por el cual el Juzgado de la causa acordó oficiar a la Dirección de Catastro Municipal y al Síndico Procurador, visto el punto tercero de la parte dispositiva de la referida sentencia (f.109); librando en la misma fecha oficios Nos. 884 y 885 a los mencionados órganos (fs.110 y 111).
- Diligencia de fecha 16 de febrero de 2017, mediante la cual la coapoderada judicial de la parte demandante consignó oficio de fecha 17 de febrero de 2017 dirigido por el Fiscal de Ingeniería Municipal al Jefe de la División de Ingeniería Municipal con su correspondiente registro fotográfico, indicando que del mismo se desprende claramente que la referida construcción se está llevando a cabo de manera irregular por cuanto carece de permisología alguna, así como en desacato a las reiteradas órdenes de paralización, razón por la cual solicitó oficiar a la Oficina de Sindicatura Municipal, exhortándole al cumplimiento de la sentencia emanada del Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2016. Igualmente, oficiar a la Oficina de Ingeniería Municipal, a fin de que informe en relación a los daños y perjuicios que con esta construcción se han ocasionado a sus representados, así como el estado en que se encuentra el proceso sancionatorio que por ante ese despacho debe cursar con ocasión del incumplimiento de la parte demandada en relación a la falta de permisología y ante las reiteradas órdenes de paralización. (f. 112, con anexos a los fs. 113 al 119).
- Auto de fecha 17 de febrero de 2017, mediante el cual el Tribunal de la causa, vista la anterior diligencia, acordó remitir oficios Nos. 151 y 152 con copia certificada de la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2016 a las Oficinas de Sindicatura Municipal y de Ingeniería Municipal. (f.120, con anexos a los fs.121 y 122)
- Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2017, la demandada Nancy Estela Berbesí Castellanos, asistida por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, apeló de la decisión de fecha 8 de diciembre de 2016. (f. 122)
- Diligencia de fecha 21 de febrero de 2017, mediante la cual la demandada Nancy Estela Berbesí Castellanos confirió poder apud acta a los abogados Rafael Nuñez Flores, Génesis Nuñez Aguilar y Thais Cabello Guarenas. (fs. 123 y 124)
- Diligencia de fecha 2 de marzo de 2017, con la que la coapoderada judicial de la parte demandante consignó en copia simple y sello húmedo en original constancia de recibido de los oficios del Tribunal de la causa dirigidos a las oficinas de Sindicatura Municipal e Ingeniería Municipal. (f.125, con anexos a los fs.126 y 127)
- Auto de fecha 3 de marzo de 2017, por el cual el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2017. (f. 128)
- Escrito de fecha 9 de marzo de 2017, en el que el coapoderado judicial de la parte demandada, en aplicación de lo establecido en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, solicitó al Tribunal exigir a la parte querellante las garantías oportunas para asegurar a la querellada el resarcimiento del daño que la paralización de la obra le pueda producir. (f. 131).
- Auto de fecha 14 de marzo de 2017, mediante el cual el Tribunal de la causa, visto el escrito de fecha 9 de marzo de 2017, negó la solicitud de garantía, por considerar suficientes las pruebas consignadas, más aún cuando existe con anterioridad paralización de la obra decretada directamente por la Alcaldía, siendo estos terrenos propiedad del mencionado ente. Igualmente, informa a la parte solicitante que ya existe una apelación, por lo que debe esperar las resultas de la misma. (f.133)
- Escrito de fecha 17 de marzo de 2017, mediante el cual la apoderada judicial de la parte demandada apela del referido auto, señalando que si bien se apeló de la sentencia definitiva de fecha 8 de diciembre de 2016, tal apelación no tiene carácter suspensivo; y que de ser el caso contrario, debió la juez de manera inmediata al momento de admitir la apelación realizada a la misma, dejar sin efecto los oficios de fecha 17 de febrero de 2017, Nos.151 y 152, dirigidos a la Oficina de Sindicatura Municipal y a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde ordenó lo conducente para ejecutar la sentencia paralizando la obra y se tomaran todas las medidas conducentes para el cumplimiento de la misma, sin tomar en cuenta que la referida sentencia no estaba definitivamente firme. Que mal hizo al enviar dichos oficios a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Que se evidencia el error del Tribunal al no ordenar en dicha sentencia la notificación de la parte querellada para el ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil. Que su representada se enteró por otros medios de dicha decisión y no porque el Tribunal hubiera cumplido con el deber de notificarle. Que por tales razones considera se le ha violentado su derecho a la defensa y al debido proceso. Que la norma contenida en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil es imperativa al ordenarle al juez que debe exigir las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, puesto que a su representada se le está causando daño por la paralización de la obra ordenada por el Tribunal. (f. 134)
- Por auto de fecha 22 de marzo de 2017, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (f. 135)
- Auto de fecha 4 de abril de 2017, por el que el Juzgado de la causa acordó librar oficio N° 282 al Juzgado Superior Distribuidor a fin de que sean tramitadas las dos apelaciones interpuestas por la demandada. (f.138)
En fecha 10 de mayo de 2017 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en la nota de Secretaría (f. 139); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 140)
En fecha 16 de mayo de 2017 se revocó por contrario imperio el anterior auto al observarse que fue recibido previa distribución el legajo de copias certificadas y no el expediente original como se señala en el mismo. (f.141)
En fecha 31 de mayo de 2016 se hizo constar que ninguna de las partes presentó informes (f. 142).
Por diligencia de fecha 6 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandante solicita la ratificación de la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2016 y del auto de fecha 14 de marzo de 2017 (f.143)
En fecha 14 de junio de 2017, los abogados Rafael Ignacio Núñez Flores y Génesis Fabiola Núñez Aguilar, apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito. (fs.144 al 146, con anexos a los fs.147 al 162)
Por auto de fecha 30 de junio de 2017, se difirió el lapso para dictar sentencia por doce (12) días calendario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 165)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por la parte demandada, así:
1.- Contra la decisión de fecha 8 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por: JESUS (sic) ANTONIO CHACON (sic) RANGEL e IRIS COROMOTO BERBESI (sic) DE CHACON (sic), …, en contra de la ciudadana NANCY ESTELA BERBESI (sic) CASTELLANOS, … , por INTERDICTO DE OBRA NUEVA. SEGUNDO: Se ordena la PARALIZACIÓN INMEDIATA, de la obra que se encuentra realizando por parte de la querellada NANCY BERBESI (sic) ubicado (sic) Calle Altamira Numero (sic) 1-17 Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y su inmediata reparación por ello se acuerda que un profesional experto especialista en la materia, presente un informe previo de los daños ocasionados y la estimación monetaria de los mismos. TERCERO: Se acuerda remitir copia fotostática certificada de la presente sentencia a la DIRECCION (sic) DE CATASTRO MUNICIPAL Y AL SINDICO (sic) PROCURADOR MUNICIPAL con oficio, en la cual se le solicita que proceda según crea conveniente, ordenar al departamento que corresponda que se realicen variables urbanas del lote de terreno ejido y levantamiento Topografico (sic), igualmente realice lo propio y se de (sic) cumplimiento DECISIÓN TOMADA DE LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO RESOLUCION (sic) Numero (sic) 419 de fecha 27 de Octubre (sic) de 2015, haciéndose necesario determinar en la construcción de la obra que se esta (sic) realizando sin permiso ni autorización por parte de la División de Catastro de ese órgano administrativo si existen daños materiales, derechos subjetivos legítimos y personales, que afecten el derecho del querellante y se impongan de inmediato las sanciones y/o multas que acarreen tales actuaciones y de acuerdo a su competencia se proceda la paralización inmediata de la obra y que la misma se materialice en la realidad, lo cual una vez se cumpla con lo aquí solicitado se remita informe por escrito a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito (sic) del Estado Táchira. CUARTO: Se condena en Costas (sic) a la parte querellada dada la naturaleza del fallo.
2.- Contra el auto de fecha 14 de marzo 2017, en que el mencionado órgano jurisdiccional negó la solicitud efectuada por el coapoderado judicial de la parte querellada en escrito de fecha 9 de marzo de 2017, a fin de que el Tribunal exigiera a la parte querellante las garantías oportunas para asegurar a la querellada el resarcimiento del daño que la paralización de la obra lo pueda producir, en aplicación a lo establecido en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 785 del Código Civil. En dicho auto, el Tribunal de la causa consideró lo siguiente:
Vista la diligencia de fecha 09 de marzo de 2017, suscrito (sic) por el Abg. RAFAEL IGNACIO NUÑEZ (sic), inscrito en el Ipsa (sic) bajo el N° 32.345, apoderado judicial de la parte demandada; en cuanto a su contenido, este Tribunal consideró suficientes las pruebas consignadas, mas (sic) aun (sic) cuando existe con anterioridad paralización de la obra decretada directamente por la alcaldía (sic), siendo estos terrenos propiedad del mencionado ente, en consecuencia, con respecto a la solicitud de garantía se informa al profesional del derecho antes mencionado que ya existe una apelación para lo cual se debe esperar las resultas de segunda instancia, por lo que este órgano jurisdiccional NIEGA la presente solicitud. (f.133)
Ahora bien para la solución del asunto sometido a su consideración, estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El interdicto de obra nueva se encuentra tipificado en el artículo 785 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.
A su vez, los artículos 713, 714 y 716 del Código de Procedimiento Civil preceptúan:
Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
Artículo 714.- Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el Decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.
Artículo 716.- En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.
Ahora bien, respecto a los interdictos prohibitivos, es decir, el interdicto de obra nueva y el interdicto de daño temido, cabe señalar que su finalidad es la de obtener una protección cautelar en contra de daños inminentes a través de prohibiciones o medidas o de cauciones para evitar un daño temido o para garantizar sus perjuicios; medidas estas que pueden ser reexaminadas mediante el recurso de apelación, o a través de un proceso ordinario futuro acerca del derecho o de la obligación de correr con tales responsabilidades. En ellos lo que se protege no es el hecho de la posesión, sino las cosas mismas poseídas, puesto que lo que se discute es si hay o no una amenaza o un peligro para así evitar el daño al bien poseído, y si, por tanto, se justifica o no una medida de prohibición o de continuación de la obra nueva; o de evitar la amenaza de peligro por la proximidad de la cosa dañosa, o de intimar al querellado a que constituya una caución para responder por los daños posibles derivados de esa amenaza. Así lo señala el Dr. Román J. Duque Corredor en su obra Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión, indicando:
En estos casos, el procedimiento se reduce a dilucidar si se debe prohibir o mantener la prohibición de la ejecución de la obra o si debe autorizar o mantener la autorización de su continuación, o las medidas que eviten el peligro derivado de las cosas próximas o la caución intimada al querellado. De manera que, no son sino medidas preparatorias para un juicio posterior, en donde se discutirá el derecho a continuar o no con la obra; o si existe la obligación o no de tomar medidas para evitar la amenaza derivada de una obra ya construida. … . Aún más, como estas acciones son preparatorias de otro juicio posterior, en donde se va a discutir el derecho de las partes respecto a la continuación o no de la obra o la responsabilidad por daños y perjuicios, y cuya finalidad es adelantar los efectos de la sentencia que se dicte en dicho juicio, se consideran como acciones cautelares anticipadas, de carácter autónomo de posteriores acciones principales de daños y perjuicios a la propiedad. … .
Asimismo, refiriéndose específicamente a los interdictos de obra nueva, el mencionado autor expresa:
La finalidad de estos procedimientos, es obtener un remedio para paralizar una obra nueva, y así evitar un daño temido. Ahora bien, el derecho o no para edificar o construir, y, por ende, la demolición o destrucción de la obra, así como los daños causados con su prohibición o continuación, son todos objeto de un juicio aparte y posterior. En efecto, el querellante si se prohíbe la obra, total o parcialmente, o el querellado, si la obra se terminó por haberse permitido su continuación; tienen la carga de proponer dentro del año siguiente demanda ordinaria para dilucidar estas materias. Si no se intenta la acción correspondiente dentro del año siguiente; se extinguen las garantías y las medidas interdictales, por caducidad, como lo advierte el último aparte del artículo 716, ya citado. (Resaltado Propio) (Obra cit. Tercera Edición Revisada, Corregida y Aumentada, Caracas 2013, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, ps. 275, 276 y 297)
En igual sentido, el Dr. Abdón Sánchez Noguera señala que “… conforme a la regulación legal vigente, tanto el interdicto de obra nueva como el de daño temido, deben considerarse como de naturaleza cautelar, pues si bien se trata de un procedimiento autónomo no ligado ni subordinado instrumentalmente a otro juicio, carece del contradictorio, que solo podrá darse a través del juicio ordinario al que las partes pueden recurrir una vez decretadas las medidas que a criterio del juez resulten convenientes para evitar el daño. …”. (Manuel de Procedimientos Especiales Contenciosos, 3ra Edición, Ediciones Paredes, Febrero 2013, p. 423)
De igual forma, el prenombrado autor indica con respecto específicamente al interdicto de obra nueva, lo siguiente:
… . El objeto de la acción es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual que con la misma pueda causarse.
… omissis …
En el caso de que se acuerde la prohibición de continuar la obra nueva, tal prohibición puede ser parcial o total, según la naturaleza de la obra y del riesgo de perjuicio que pueda derivarse de su continuación. En uno y otro caso, “dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto” y “exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir”.
Ahora bien, ¿cuáles son los daños que darán lugar a exigir la ejecución de la garantía que se constituya? Lógicamente, aquellos que se causen al querellado por no permitírsele la continuación de la obra; pero el resarcimiento de esos daños solo podrá reclamarse y la garantía ejecutarse, mediante el procedimiento ordinario al que remite el artículo 716, siendo por tanto potestativo del querellado proponer la acción civil correspondiente para determinar el perjuicio y para el reclamo del resarcimiento del mismo.
… omisiss …
4.- Recursos contra la decisión del Tribunal
Si la resolución del juez acuerda la prohibición de continuar la obra, el querellado podrá apelar de la misma y tal apelación se oirá en un solo efecto, por lo que la prohibición se mantendrá vigente hasta tanto el tribunal de alzada decida el recurso.
Si la resolución del juez acuerda la continuación de la obra, el querellante podrá apelar de la misma y tal apelación se oirá en ambos efectos.
Contra la decisión del Tribunal Superior podrá interponerse el recuso de casación si por la cuantía resulta procedente.
5.- Recurrencia al juicio ordinario
Como se señaló antes, las partes quedan en libertad de conformarse con la decisión del tribunal adoptada en el procedimiento interdictal o recurrir al juicio ordinario para ventilar sus reclamaciones surgidas con motivo del mismo procedimiento. Durante el procedimiento interdictal de obra nueva sólo podrá dilucidarse la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra y de su paralización o continuación; pero los demás asuntos relacionados con los daños que la misma obra o su continuación puedan ocasionar al querellante, o los daños que la prohibición de continuación de la obra pueda ocasionar al querellado, así como la ejecución de las garantías establecidas en los artículos 785 y 786, sólo podrán dilucidarse en juicio ordinario.
(Ob. cit, ps. 425, 427, 429, 430)
Con respecto a los presupuestos que debe reunir dicha acción interdictal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 732 de fecha 8 de diciembre de 2009, señaló:
El interdicto de obra nueva esta regulado por el artículo 785 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
…Omissis…
Respecto a los requisitos de procedencia del mencionado interdicto, el Dr. Alberto Miliani Balza en su obra, “Guía en los Estrados II”, páginas 524 y 525 indicó:
“…1° Una obra nueva emprendida mediante trabajos de construcción, reconstrucción, o demolición en terreno propio o ajeno, que produzca innovación en la situación de hecho existente para el momento de su iniciación. El interdicto pretende mantener la situación de hecho que goza el poseedor.
2° Que la obra nueva no esté terminada: El objeto de la querella es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual y futuro, luego si la obra está concluida, la querella no procede, por cuanto su objeto es suspender la ejecución o exigir la garantía que cubra los perjuicios que la obra pueda causar…
3° Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra.
4° Que la obra nueva produzca temor fundado de que causará perjuicios al poseedor de un inmueble, un derecho real, u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado.
5° Que el querellante se halle en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio al momento de intentar la denuncia, sin que interese la condición de la posesión o el tiempo durante el cual se haya ejercido.
6° El objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles por causa de su deterioro total o parcial, los derechos reales cuando el denunciante se les priva total o parcialmente de esos derechos, o en el menoscabo de su ejercicio, y otros objetos poseídos susceptibles de sufrir daños…”.
(Exp: Nº. AA20-C-2009-00046)
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a resolver los recursos de apelación sometidos a su consideración, lo cual hace en la forma siguiente:
I.- Apelación contra la decisión de fecha 8 de diciembre de 2016:
Al respecto, es necesario verificar en el caso sub iudice el cumplimiento de los presupuestos antes señalados, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la acción incoada, apreciándose de la revisión de las copias certificadas que conforman el presente expediente que la parte querellante produjo junto con la solicitud interdictal, lo siguiente:
- A los folios 4 al 6, contrato de obra celebrado por vía de autenticación entre los ciudadanos Celso Antelíz y Jesús Antonio Chacón Rangel ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2006, inserto bajo el N° 89, Tomo 143, folios 190-191 de los libros de autenticaciones. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. En el mismo, el ciudadano Celso Antelíz declara que a partir del año 1985 por acuerdo de palabra y orden del ciudadano Jesús Antonio Chacón Rangel construyó unas mejoras sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria N° J-70, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte, con Avenida Cuatricentenaria, mide doce metros; Sur, con calle Altamira, mide doce metros; Este, con propiedad de la sucesión Berbesí Castellanos; Oeste, con escaleras públicas que comunican la Avenida Cuatricentenaria con la calle Altamira; consistentes dichas mejoras en casa para habitación de tres (3) niveles: Primer Nivel: dos (2) mini locales comerciales tipo kioscos, con baño cada uno, paredes de bloque, pisos de cemento, puertas y ventanas de acerolit; con salida a la Avenida Cuatricentenaria. Segundo Nivel: espacio de tres (12,00) metros de frente por doce (3,00) de fondo, paredes de ladrillo, techo de placa. Tercer Nivel: área cerrada en paredes de bloque y portón de hierro, destinado a uso de garaje, limita con la calle Altamira. Que el valor de dichas mejoras para la época de su construcción fue por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00).
- A los folios 7 al 9, Resolución No. CAL/RES 170-12 de fecha 27 de junio de 2012 emitida por la División de Catastro y el Área Legal de Catastro, en uso de sus facultades legales conferidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual fue notificada al ciudadano Jesús Antonio Chacón Rangel en fecha 06 de julio de 2012. Recibe valoración como documento administrativo. De la misma se evidencia que ante la solicitud de contrato de arrendamiento de un lote de terreno ejido ubicado en la Avenida Cuatricentenaria con Calle Altamira, junto a las escaleras públicas, N° J-70, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, No. Catastral 04 05 06 96, con un área de 158,03 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con la Avenida Cuatricentenaria, mide 12,00 metros; Sur, con calle Altamira, mide 13,50 metros en línea quebrada; Este, con mejoras que son o fueron de Berbesí Castellanos y área de terreno ejido, mide 15,00 metros en línea quebrada; y Oeste, con escaleras públicas de la Avenida al Pasaje Altamira, mide 9,30 metros en línea quebrada; presentada por el ciudadano Jesús Antonio Chacón Rangel en fecha 14 de junio de 2011, el mencionado ente municipal resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Que el solicitante no cumplió los requisitos establecidos en el Art.36 y siguientes de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales.
SEGUNDO: Por cuanto según oficio DPU/AUTO/465-11 de fecha 24/11/2011; emanado de la Oficina Planificación Urbana; informando que: “… La parcela y las características del contexto no se ajustan a las previstas en el Artículo 177 cláusula final de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación Vigente…” Información emanada de Registro y Archivo de Catastro de fecha 09/02/2012, de donde se desprende que dicho inmueble aparece a nombre de Iris Coromoto Berbesi (sic) Chacon (sic) y Nancy Estela Berbesi (sic) Castellanos, parte del terreno propio y ejido.
TERCERO: Por lo anteriormente expuesto; el otorgamiento del título en el área en cuestión; se declara NO PROCEDENTE EL ARRENDAMIENTO del terreno solicitado y descrito en el numeral Tercero de las consideraciones por estar ya adjudicado a un primer solicitante.
CUARTO: Notificar a los interesados de este proceso, conforme lo establecido en el Art.73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Art. 107 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales.
QUINTO: Por ser este un Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares, todo interesado podrá interponer dentro de un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación, ante esta misma oficina, el Recurso de Reconsideración, de conformidad, con el Art. 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Art.152 de la Ordenanza Sobre (sic) Terrenos Municipales.
3.- A los folios 11 al 15, Resolución No. CAL/RES 059-13 de fecha 18 de febrero de 2013 emitida por la División de Catastro y el Área Legal de Catastro en uso de sus facultades legales conferidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Se valora como documento administrativo, coligiéndose de la misma que habiendo sido interpuesto recurso de reconsideración contra la Resolución CAL/RES 170-12 de fecha 27 de junio de 2012, por el ciudadano Jesús Antonio Chacón Rangel, el ente municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales determinó lo siguiente:
PRIMERO: Se Declara (sic) SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto; y se RATIFICA en todas y cada una de sus partes lo contenido en la Resolución N° 170-12 de fecha 27/06/2012; de Solicitud de Arrendamiento; por cuanto estudiadas las razones de hecho y de derecho, arriba expuestas esta Jefatura del Área Legal de Catastro considera no procedente la Solicitud (sic) de arrendamiento hecha por el Ciudadano (sic) JESUS (sic) ANTONIO CHACON (sic) RANGEL, ya identificado en autos.
SEGUNDO: Notificar a los interesados de este proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 73 de la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos y 105 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales.
TERCERO: Por ser este un Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares, el interesado podrá interponer dentro de un lapso de quince días hábiles siguientes a la presente notificación; ante el despacho de la Alcaldesa; el Recurso de (sic) Jerárquico, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos 146, 147 y 150 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales.
…
5.- A los folios 16 al 18, escrito de fecha 18 de marzo de 2013 presentado por el ciudadano Jesús Antonio Chacón Rangel, asistido por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, ante la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, recibido en su despacho en la misma fecha. Se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para demostrar la interposición del recurso jerárquico contra la Resolución No. RES 059-13 de fecha 18 de febrero de 2013, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración No.05-12 de fecha 27 de julio de 2012.
6.- A los folios 19 al 39, copias certificadas tomadas del expediente N° 18554-2010, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al juicio por partición incoado por la ciudadana Iris Coromoto Berbesí de Chacón, asistida por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, contra los ciudadanos Durbin Berbesí Castellanos y Nancy Estela Berbesí Castellanos, el cual culminó mediante la venta en público subasta del bien objeto de partición, tal como consta en el acta de fecha 13 de mayo de 2015. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil adjudicó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Iris Coromoto Berbesí de Chacón, en plena propiedad, dominio y posesión con todos sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le pertenezcan, el inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el mismo construida, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria con el Barrio Altamira Nos. J-23 y J-70, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; constante dicha casa de dos plantas compuestas por seis (6) habitaciones, dos (2) baños, dos (2) lavaderos, dos (2) cocinas, dos (2) comedores, dos (2) salas de recibo, construidas con paredes de ladrillo y bloque, pisos de cemento cerámica, techos de platabanda en parte y en parte de acerolit, puertas de hierro, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Avenida Cuatricentenaria; Sur, callejuela; Este, con propiedades que son o fueron de Teresa Rodríguez; Oeste, con callejuela en parte y en parte con la Avenida Cuatricentenaria. Que el precio de la venta fijado en la cantidad en la cantidad de Bs. 3.860.000,00 fue pagado totalmente por la demandante Iris Coromoto Berbesí de Chacón, por lo que el Tribunal de la causa remitió copia certificada mecanografiada de dicha acta de venta en pública subasta al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con oficio N° 376 de fecha 19 de mayo de 2015, a los fines legales consiguientes.
7.- Al folio 40, contrato de arrendamiento N° 12847 de fecha 20 de octubre de 2015 mediante el cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana Nancy Estela Berbesí Castellanos, una parcela de terreno ejido conforme a lo pautado en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, codificada con el número catastral 03 005 004 000, con un área de 74.30 metros cuadrados, situada en la Parroquia San Juan Bautista, Calle Altamira, con las siguientes colindancias y medidas: Norte, con talud y con mejoras que son o fueron de Iris Berbesí, mide 11,52 metros; Sur, con la calle Altamira, mide 13,20 metros en línea quebrada; Este, con mejoras que son o fueron de Teresa Rodríguez, mide 7,03 metros y Oeste, con zona verde, mide 4,14 metros; fijándose como lapso de duración del contrato, el lapso de cuatro (4) años. Su examen será considerado en forma adminiculada con la Resolución N° 419/2015 de fecha 27 de octubre de 2015 que se relaciona seguidamente.
8.- A los folios 41 al 44, Resolución N° 419/2015 de fecha 27 de octubre de 2015, mediante la cual la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal en uso de sus atribuciones legales conferidas por los artículos 84 y 88 numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, decidió el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Jesús Antonio Chacón Rangel, contra el acto administrativo N° CAL/RES 059-13 de fecha 18 de febrero de 2013 emanado de la División de Catastro y Jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Município San Cristóbal, la cual fue notificada al mencionado recurrente en fecha 23 de noviembre de 2015. Se valora como documento administrativo, evidenciándose de la misma que al resolver el mencionado recurso jerárquico, la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, considerando que habiéndose constatado mediante el contrato de obra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 13 de junio de 2006, bajo el N° 89, Tomo 143 de los libros de autenticaciones, que sobre el terreno ejido objeto de regularización de arrendamiento presentada por el ciudadano Jesús Antonio Chacón Rangel, existe un inmueble construido por éste hace treinta (30) años; mejoras éstas que fueron constatadas mediante inspección realizada por la Jefatura Legal de Catastro en fecha 18 de agosto de 2011; considerando, igualmente, que actualmente la cónyuge del mencionado solicitante, ciudadana Iris Coromoto Berbesí Castellanos de Chacón, adquirió la totalidad de derechos y acciones sobre el terreno adyacente identificado con el N° J-70, pasando a ser su única propietaria según acta de remate llevada a cabo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resolvió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, lo siguiente:
ARTICULO (sic) PRIMERO: Declarar CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el (sic) JESUS (sic) ANTONIO CHACON (sic) RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.107, domiciliada (sic) en la Avenida Cuatricentenaria en escalera de acceso a la Calle Altamira , diagonal a la Torre Delta, sector Redoma del Educador Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, contra el Acto Administrativo N° CAL/RES 059-13 de fecha 27 de junio de 2012, emanado de la División de Catastro y el Área Legal de Catastro, y notificado en fecha 06 de julio de 2012, en donde declaran NO PROCEDENTE la solicitud de regularización de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Avenida Cuatricentenaria en escalera de acceso a la Calle Altamira, diagonal a la Torre Delta, sector Redoma del Educador Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal.
ARTICULO (sic) SEGUNDO Se “REVOCA”, en su totalidad la RESOLUCIÓN N° CAL/RES 059-13 de fecha 27 de Junio de 2012, emanado de la División de Catastro y el Área Legal de Catastro, y notificado en fecha 06 de Julio de 2012.
ARTICULO (sic) TERCERO: Se ORDENA a la División de Catastro y el Área Legal de Catastro, otorgar el Contrato de Arrendamiento a los ciudadanos JESUS (sic) ANTONIO CHACON (sic) RANGEL, … y (sic) IRIS COROMOTO BERBESI (sic) CASTELLANO (sic) DE CHACON (sic), … , en la (sic) y de un inmueble ubicado en la Avenida Cuatricentenaria en escalera de acceso a la calle Altamira, diagonal a la Torre Delta, sector Redoma del Educador Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ARTICULO (sic) CUARTO: Se ordena a los ciudadanos JESUS (sic) ANTONIO CHACON (sic) RANGEL y (sic) IRIS COROMOTO BERBESI (sic) CASTELLANO (sic) DE CHACON, ya identificados en autos, cumplir con todos los requisitos legales requeridos para el otorgamiento del contrato de arrendamiento
ARTICULO (sic) QUINTO: Notifíquese a los interesados del contenido de la presente Resolución y sus efectos, informando que contra el mismo procede el Recurso Contencioso Administrativo, el cual podrá ser interpuesto por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el lapso de seis meses, contados a partir de la Notificación al interesado. (Resaltado propio)
Como puede observarse, la Resolución N° 419/2015 de fecha 27 de octubre de 2015 parcialmente transcrita emanada de la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, revocó en su totalidad la Resolución N° CAL/RES 059-13 de fecha 27 de Junio de 2012 emanada de la División de Catastro y el Área Legal de Catastro y ordenó a esta División otorgar el contrato de arrendamiento a los ciudadanos Jesús Antonio Chacón Rangel e Iris Coromoto Berbesí Castellanos de Chacón, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Cuatricentenaria en escalera de acceso a la calle Altamira, diagonal a la Torre Delta, sector Redoma del Educador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por considerar que sobre dicho terreno ejido objeto de regularización de arrendamiento presentada por el ciudadano Jesús Antonio Chacón Rangel, existe un inmueble construido por éste hace treinta (30) años, cuyas mejoras fueron constatadas mediante inspección realizada por la Jefatura Legal de Catastro en fecha 18 de agosto de 2011; e igualmente, que la cónyuge del mencionado solicitante, ciudadana Iris Coromoto Berbesí Castellanos de Chacón, adquirió la totalidad de derechos y acciones sobre el terreno adyacente identificado con el N° J-70, pasando a ser su única propietaria según acta de remate llevada a cabo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Por lo tanto, el contrato de arrendamiento N° 12847 de fecha 20 de octubre de 2015, mediante el cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana Nancy Estela Berbesí Castellanos el referido inmueble, no recibe valoración probatoria a los efectos del presente procedimiento.
9.- Al folio 45, denuncia interpuesta ante la Dirección de Desarrollo Urbano Local División de Ingeniería, Área de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, identificada con el código N° Z4-FEB 03-16 de fecha 02 de febrero de 2016, N° OAP 068-16. No recibe valoración probatoria, por cuanto no se evidencia en ella firma alguna que dé fe de su autoría.
10.- Al folio 46 con anexos a los folios 47 al 48, acta de cumplimiento de citación de fecha 2 de febrero de 2016, suscrita por los ciudadanos Iris de Chacón, Jesús Antonio Chacón Rangel y Nancy Berbesí, y por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Se valora como documento administrativo y de la misma se constata que en cumplimiento de la citación que les fue hecha, se presentaron en dicha entidad los mencionados ciudadanos, quienes expusieron sus alegatos; siendo exhortados por el funcionario actuante a dirigirse a Catastro para aclarar la dualidad de documentos que fueron otorgados a ambas partes; ordenando mantener la obra paralizada mientras se aclare dicha controversia y que de hacer caso omiso se daría inicio el procedimiento administrativo sancionatorio. Igualmente, que Catastro debe pronunciarse sobre la titularidad del inmueble.
11.- Al folio 50, denuncia interpuesta ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Exp. N° 786-15, en fecha 24 de septiembre de 2015. No recibe valoración probatoria, por cuanto no tiene solución de continuidad dado que no fue anexada la parte final en donde constan las firmas respectivas.
12.- A los folios 51 y 52, citación de fecha 24 de mayo de 2016 e informe de la inspección realizada en fecha 31 de mayo de 2016 de conformidad con la Ordenanza sobre Construcción vigente, artículos 26 y 35, por el Fiscal adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Se valora como documento administrativo y del mismo se constata que para la fecha indicada, 24 de mayo de 2016, en el inmueble ubicado en la Calle Altamira, vía Clínica El Samán, el cual aparece como de propiedad de Nancy Berbesí e Iris Berbesí, se constató excavación a mano para fundaciones, vigas de arrastre y columnas con un área aproximada de 40 mts 2, sin que se hubiera presentado constancia de construcción.
13.- A los folios 53 al 58, actuaciones relacionadas con la inspección extrajudicial solicitada por los ciudadanos Jesús Antonio Chacón Rangel e Iris Coromoto Berbesí de Chacón, en el inmueble No. 1-23 ubicado en la calle Altamira, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado y practicada por la Notaria Pública Auxiliar Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 2016, en cuya correspondiente acta se dejó constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, seis (06) de Febrero de dos mil dieciseis (sic) (2016), siendo las 12:20 m, el Funcionario se trasladó y constituyó en la: Calle Altamira, casa 1-17, San Cristóbal Estado Táchira, a fin de realizar Inspección Extrajudicial del inmueble en la direccion (sic) antes señalada, a solicitud de … sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Se deja constancia que estando en la dirección antes señalada, no me permitieron el acceso a la misma; pero desde afuera pude verificar que si se esta (sic) realizando una construcción, por lo que visualice (sic) desde afuera una obra en plena construcción. SEGUNDO: Se deja constancia desde afuera del inmueble que las condiciones del mismo se encuentra un aviso emanado de la Alcaldía de San Cristóbal, Dirección de Desarrollo Urbanístico, División de Ingeniería que dice: Obra Paralizada por incumplimiento del artículo 35 de la ordenanza (sic) de construccion (sic) vigente de fecha 04 de febrero de 2016, con firma ilegible del funcionario. TERCERO: Se observa desde afuera una obra en construccion (sic), y un arbol (sic) talado, no me mostraron autorizacion (sic) correspondiente; se ven columnas y cabillas con huecos propios de una obra en construccion (sic). CUARTO: Si se observa una obra en construccion (sic). QUINTO: Se deja constancia que si existe un aviso antes señalado e indicado emanado de la Alcaldía. SEXTO: Se deja constancia de la presencia en el sitio de la Inspeccion (sic) de un experto fotografo (sic) de nombre KEVIN NICOLAI MORALES FRENZEI, titular de la cédula de identidad N° V-20.122.322 y se consignan impresiones fotograficas (sic) de la presente inspección. (Resaltado propio)
14.- A los folios 59 al 60, solicitud dirigida por los ciudadanos Jesús Antonio Chacón Rangel e Iris Coromoto Berbesí de Chacón a la División de Catastro de la Alcaldía de San Cristóbal, en donde fue recibida en fecha 25 de febrero de 2016. No obstante, tal solicitud no aparece suscrita por persona alguna, por lo que no recibe valoración probatoria.
15.- Al folio 61, comunicación de fecha 4 de julio de 2016 dirigida por el Lcdo. Iván Luengas, Alcalde (E) del Municipio San Cristóbal, al Ing. Carlos Fonseca, Jefe de la División de Catastro, la cual se valora como documento administrativo. En la misma, al dar respuesta a la situación planteada con las observaciones realizadas por éste a la Resolución 419/2015 de fecha 27 de octubre de 2016 y al contrato de arrendamiento otorgado a nombre de la ciudadana Nancy Estela Berbesí Castellanos, signado con el N° 12.847 de fecha 20 de octubre de 2015, y previa revisión del acta de fecha 26 de abril de 2016 (fs. 62 al 64 y su vto) suscrita por el Síndico Procurador Municipal, abogado Juan Carlos Cardozo Araque; la Jefe de la División de Asuntos Legales del Despacho, abogada Karely Abunassar Aponte; los abogados Lourdes Becerra Montiel y Erich Travieso Morales, en su condición de abogados de la División de Asuntos Legales, dispuso lo siguiente:
…
B) Ordenar a la División de Catastro la Nulidad (sic) del Contrato (sic) de arrendamiento otorgado a nombre de la ciudadana NANCY ESTELA BERBESÍ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.114, signado con el N° 12.847, de fecha 20 de Octubre (sic) de 2015 porque el mismo se encuentra sobre un área ya regulada por el otorgamiento de un contrato de arrendamiento dado en la Resolución 419/2015 de fecha Veintisiete (sic) (27) de Octubre (sic) de 2016 emanada del despacho de la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal y en las (sic) cuales (sic) se encuentran bienhechurías ya construidas cuyo propietario es el Ciudadano (sic) Jesús Antonio Chacón Rangel.
Del anterior análisis probatorio puede concluirse que quedó constatado que para el 04 de febrero de 2016 la querellada Nancy Estela Berbesí Castellanos había emprendido una obra nueva en el lote de terreno ejido ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, N° 1-17, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consistente en el inicio de construcción de mejoras, columnas y cabillas con huecos propios de una obra en construcción, excavación a mano para fundaciones, sin la correspondiente autorización de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, motivo por el cual dicho municipal ordenó su paralización. Igualmente, que el contrato de arrendamiento ejidal otorgado a su favor fue dejado tácitamente sin efecto, al ordenarse otorgar contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble a nombre de los ciudadanos Jesús Antonio Chacón Rangel e Iris Coromoto Berbesí de Chacón, según Resolución N° 419-2015 de fecha 27 de octubre de 2015 emitida por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, por existir sobre dicho terreno ejido un inmueble construido por Jesús Antonio Chacón Rangel hace treinta (30) años y dado que actualmente su cónyuge Coromoto Berbesí Castellanos de Chacón, adquirió la totalidad de derechos y acciones sobre el terreno adyacente identificado con el N° J-70, pasando a ser su única propietaria según acta de remate llevada a cabo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia. Asimismo, que para la fecha de interposición de la presente querella interdictal, 25 de julio de 2016, no estaba concluida y aún no había transcurrido un (1) año desde su inicio, razones por las cuales el interdicto de obra nueva resulta procedente, ya que su finalidad primordial consiste en lograr una providencia que prohíba la continuación de la obra, con el objeto de impedir el acaecimiento de cualquier daño previsible, antes de que ésta concluya. Así se decide.
No obstante, de conformidad con las normas y criterios doctrinal y jurisprudencial antes expuestos, para hacer efectivo el decreto de paralización de la obra debe exigirse a la parte querellante alguna de las garantías previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, asunto que es de la competencia del Tribunal de la causa que decretó la paralización de la obra. Así se establece.
II.- De la forma antes indicada, queda resuelta igualmente la apelación interpuesta contra el auto de fecha 14 de marzo de 2017.
Ahora bien, dado que la finalidad del procedimiento interdictal de obra nueva es obtener la paralización de la obra nueva y así evitar un daño temido; y no para obtener la demolición de la obra nueva, ni el restablecimiento de las mejoras que antes existían, ni pago por indemnización alguna por concepto de daños, lo cual ha de ser dilucidado en juicio ordinario, es forzoso concluir que debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2017 por la querellada Nancy Estela Berbesí Castellanos; parcialmente con lugar la querella interdictal de obra nueva incoada por los ciudadanos Jesús Antonio Chacón Rangel e Iris Coromoto Berbesí de Chacón; y modificarse la sentencia objeto de apelación dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 8 de diciembre de 2016, en los términos que se expresarán en el dispositivo del presente fallo, quedando anuladas las medidas tomadas en el particular TERCERO de dicha decisión dirigidas a la Dirección de Catastro Municipal y al Síndico Procurador Municipal, Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por cuanto la misma no formó parte de este proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la querellada Nancy Estela Berbesí Castellanos, asistida por el abogado Rafael Ignacio Núñez Florez, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2017.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el interdicto de obra nueva incoado por los ciudadanos Jesús Antonio Chacón Rangel e Iris Coromoto Berbesí de Chacón en contra de la ciudadana Nancy Estela Berbesí Castellanos. En consecuencia, se ordena la paralización inmediata de la obra que se encuentra realizando la querellada Nancy Estela Berbesí, en el terreno ubicado en la calle Altamira, N° 1-17, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y para hacer efectivo el decreto de paralización de dicha obra, se ordena al Tribunal de la causa que exija a la parte querellante alguna de las garantías previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Quedan anuladas las medidas tomadas en el particular TERCERO de la decisión de fecha 8 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigidas a la Dirección de Catastro Municipal y al Síndico Procurador Municipal, Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por cuanto la misma no formó parte de este proceso.
CUARTO: Queda modificada en los términos expuestos en el dispositivo del presente fallo, la referida decisión de fecha 8 de diciembre de 2016, objeto de apelación.
QUINTO.: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria Temporal.
Abg. Rossana del Valle Ramírez López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7084
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