REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE: INVERSIONES MUCOLME, C.A. sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 02 de junio de 1983, bajo el N° 14, Tomo 9-A; cuya última modificación estatutaria consta en acta de asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de marzo de 1997 e inscrita en la mismo Registro Mercantil el día 30 de junio de 1998, bajo el N° 20, Tomo 14-A.
APODERADOS: María Elena Hermoso de Murzi, Mónica Karinska Rangel Valbuena, Andrés Eloy Carrillo Villamizar, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.989.523, V-14.941.231, V- 16.122.387, V- 15.989.915 y V-17.645.825 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.590, 97.381, 122.871, 122.806 y 140.533, en su orden.
DEMANDADOS: Carlos Eduardo Guerrero Paredes e Ysabel Teresa Ramírez de Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.668.244 y V-9.232.592 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Elda María Clavijo Rubio, Jorge Orlando Chacón Chávez y Alfredo José Parra Angulo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.449.979, V-3.997.488 y V-18.255.608 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.088, 12.917 y 260.126, en su orden.
MOTIVO: Desalojo de local destinado a consultorio médico odontológico. (Apelación a sentencia de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).



I
ANTECEDENTES


Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de los demandados Carlos Eduardo Guerrero Paredes e Ysabel Teresa Ramírez de Guerrero, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por la abogada María Elena Hermoso de Murzi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MUCOLME, C.A., en su condición de propietaria y arrendadora, contra los ciudadanos Carlos Eduardo Guerrero Paredes e Ysabel Teresa Ramírez de Guerrero, con el carácter de arrendatarios, por desalojo de un local comercial identificado con el N° 102 del Edificio Carmen, ubicado en la séptima avenida con calle 4, sector centro de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, destinado exclusivamente para clínica odontológica. Fundamentó la demanda en las causales previstas en los literales a. e i. del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo, promovió pruebas de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en siete coma sesenta y tres unidades tributarias (7, 63 U.T), a razón de Bs. 177,00 cada una.
Pidió que la demanda fuera admitida y tramitada por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil. (fs. 1 al 7, con anexos a los fs. 8 al 28, dentro de los cuales se encuentra poder especial que le fuera otorgado por la mencionada sociedad mercantil).
Por auto de fecha 20 de junio de 2016, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando su tramitación por el procedimiento oral previsto en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil. (f. 29)
En fecha 27 de junio de 2016, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota consignó sustitución de poder efectuada por la abogada María Elena Hermoso de Murzi, con reserva de su ejercicio, en él y en los abogados Mónica Karinska Rangel Valbuena, Andrés Eloy Carrillo Villamizar y Juan Pablo Díaz Osorio. (fs.30 al 36)
A los folios 37 al 63 rielan actuaciones procesales relacionadas con la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2017, los ciudadanos Ysabel Teresa Ramírez de Guerrero y Carlos Eduardo Guerrero Paredes otorgaron poder apud acta a los abogados Elda María Clavijo Rubio, Jorge Orlando Chacón Chávez y Alfredo José Parra Ángulo.
Contestada la demanda en fecha 28 de marzo de 2017 (fs. 88 al 82), y opuesta como fue con dicha contestación la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en virtud de que el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial exceptúa del ámbito de su aplicación los locales destinados a consultorios y por cuanto el inmueble objeto de arrendamiento está destinado exclusivamente al financiamiento de un consultorio odontológico, por lo que el procedimiento aplicable a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del mencionado Decreto Ley, es el previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, que en su artículo 33 remite al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa dictó decisión en fecha 5 de abril de 2017 (fs. 99 al 103), en la cual, apreciando que según el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda (fs. 27 al 28), el inmueble objeto del mismo consiste en un consultorio destinado exclusivamente a clínica odontológica, por lo que lo correcto era admitir la demanda por el procedimiento breve atendiendo al destino dado al referido inmueble en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, repuso la causa al estado en que se admitiera nuevamente la demanda y tramitarla por el procedimiento correspondiente de manera inmediata. En consecuencia, anuló el auto de admisión de fecha 20 de junio de 2016 dictado por ese tribunal, dejando con pleno valor jurídico los poderes otorgados por la ciudadana María Elena Hermoso de Murzi (fs. 32 al 35) y por los ciudadanos Ysabel Teresa Ramírez de Guerrero y Carlos Eduardo Guerrero Paredes (f. 64), con el carácter de demandante y demandados respectivamente. Y por auto de la misma fecha (f. 105), admitió la demanda interpuesta por la abogada María Elena Hermoso de Murzi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MUCOLME, C,A., contra los ciudadanos Carlos Eduardo Guerrero Paredes e Ysabel Teresa Ramírez de Guerrero, ordenando su citación para el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos la última citación practicada, a objeto de dar contestación a la misma.
Por diligencia de fecha 6 de abril de 2017, la abogada Elda María Clavijo Rubio actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 5 de abril de 2017, corriente a los fs. 99 al 104. (f. 106)
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que dicha apelación fuera declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. (f. 107)
Por auto de fecha 21 de abril de 2017, el a quo oyó el referido recurso de apelación en un solo efecto, acordando remitir las copias fotostáticas certificadas conducentes al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor, para lo cual instó a la parte apelante a señalar dichas copias y consignar el costo de los fotostatos correspondientes en el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes. (f. 108)
En fecha 28 de abril de 2017 el abogado Andrés Eloy Carrillo Villamizar, coapoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas. (fs. 109 al 111)
Por auto de fecha 3 de mayo de 2017 el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas por el mencionado abogado, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva. (fs. 112 y 113)
En fecha 8 de mayo de 2017, el mencionado coapoderado judicial de la parte actora solicitó la declaratoria de confesión ficta y en consecuencia, que se declare con lugar la demanda de desalojo. (fs.114 al 115)
Por auto de fecha 9 de mayo de 2017, el a quo declaró desistida la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 5 de abril de 2017, por haber transcurrido los diez (10) días de despacho concedidos mediante el auto de fecha 21 de abril de 2017 (f. 108) para que la parte demandada apelante señalara las copias conducentes y consignara el costo de los correspondientes fotostatos a fin de su remisión al Juzgado Superior, sin que hasta esa fecha la parte interesada le hubiera dado cumplimiento (f. 117). Tal decisión no fue objeto de recurso alguno.
A los folios 118 al 133 cursa la decisión definitiva de fecha 24 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal de la causa, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2017, el coapoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la referida sentencia definitiva. (f. 134)
A los folios 135 al 139 corren actuaciones relacionadas con la notificación de dicha decisión a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 6 de junio de 2017, los abogados Jorge Orlando Chacón Chávez y Alfredo José Parra Angulo actuando como coapoderados de la parte actora, apelaron de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017. (f.140)
Por auto de fecha 9 de junio de 2017, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor; librando oficio N° 235 de la misma fecha. (fs. 141 al 142)
En fecha 20 de junio de 2017 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 143); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 144)
En fecha 29 de junio de 2017, el coapoderado judicial de la parte demandante presentó escrito que no será considerado en la presente decisión, dado que en el juicio breve no hay lugar a informes. (Vid sent. N° 668 de fecha 21 de octubre de 2008, Sala de Casación Civil) (fs.145 al 149 con anexos a los folios 150 al 151).



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por los abogados Jorge Orlando Chacón Chávez y Alfredo José Parra Angulo, coapoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la confesión ficta de los demandados Carlos Eduardo Guerrero Paredes e Ysabel Teresa Ramírez de Guerrero. En consecuencia, declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana María Elena Hermoso de Murzi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MUCOLME, C.A., en contra de los ciudadanos Carlos Eduardo Guerrero Paredes e Ysabel Teresa Ramírez de Guerrero y condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante del inmueble dado en arrendamiento, compuesto por un local comercial situado en la séptima avenida con calle 4, sector centro de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, identificado con el N° 102 del Edificio Carmen, libre de personas, bienes y cosas, en las condiciones en que la parte arrendataria lo recibió de acuerdo a lo pactado en el contrato de arrendamiento. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado procedente la totalidad de lo peticionado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada María Elena Hermoso de Murzi, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MUCOLME, C.A. en su carácter de propietaria y arrendadora, demanda a los ciudadanos Carlos Eduardo Guerrero Paredes e Ysabel Teresa Ramírez de Guerrero en su condición de arrendatarios, por desalojo de un local comercial identificado con el N° 102 del Edificio Carmen, ubicado en la séptima avenida con calle 4, sector centro de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual está destinado exclusivamente para clínica odontológica y pertenece a su representada según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira el 9 de marzo de 1984, bajo el N° 08,Tomo 3 Adicional, Protocolo Primero, Primer Trimestre; cuyo documento de condominio fue protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 17 de marzo de 2010, bajo el N° 22, Tomo 066, folios 01 al 09, Protocolo Primero. Aduce que el carácter de arrendadora de la sociedad mercantil que representa se desprende del contrato de arrendamiento suscrito a través de su mandataria Inmobiliaria San Cristóbal, fechado 1° de abril de 1992, mediante el cual les fue dado en arrendamiento a los ciudadanos Carlos Eduardo Guerrero Paredes e Ysabel Teresa Ramírez de Guerrero, el referido local comercial, para que lo destinaran exclusivamente para clínica odontológica.
Que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado, pues su duración inicial fue pactada en seis (06) meses, con la posibilidad de prorrogarse consecuencialmente por voluntad de las partes, por plazo de tiempo igual. Que la referida prórroga convencional era facultativa y supeditada a la condición de que no existiera manifestación de voluntad por escrito de no prorrogar el contrato, por lo menos con un mes de anticipación a la finalización del mismo o de la prórroga convencional.
Que la notificación de no prorrogar la relación arrendaticia no existió y, en consecuencia, se produjeron prórrogas convencionales hasta la fecha de interposición de la demanda (16 de mayo de 2016), es decir, que han existido 48 prórrogas, estando para ese momento en la prórroga convencional N° 49, que va desde el 1° de abril de 2016 al 1° de octubre de 2016.
Que en el decurso de la relación arrendaticia el valor del canon de arrendamiento mensual pactado originalmente fue incrementándose de común acuerdo, siendo el último canon mensual aceptado por los arrendatarios la cantidad de Bs. 150,25, el cual tenía que pagarse por mensualidades vencidas el último día de cada mes; siendo el último canon de arrendamiento pagado por la parte arrendataria, el correspondiente al mes de julio de 2015.
Que entendiendo que por efecto de la relación de arrendamiento existente entre su representada INVERSIONES MUCOLME C.A., en su condición de propietaria y arrendadora y los ciudadanos Carlos Eduardo Guerrero Paredes e Ysabel Teresa Ramírez de Guerrero, en su condición de arrendatarios, resulta procedente solicitar el desalojo del local comercial arrendado en cualquier momento, independientemente que sea a tiempo determinado o indeterminado, siempre y cuando exista causal justificada para proceder a ello.
Que los mencionados arrendatarios no han pagado los cánones mensuales de arrendamiento desde el mes de agosto de 2015, hasta la fecha de introducción de la demanda, encontrándose vencidos e insolutos para ese momento, los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, y enero, febrero, marzo y abril de 2016; situación que configura efectivamente, una violación e incumplimiento a la obligación principal por parte del arrendatario de pagar el precio arrendaticio en los términos convenidos.
Por todo lo expuesto y con fundamento en lo establecido en los literales a. e i. del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, demanda en nombre de su representada a los ciudadanos Carlos Eduardo Guerrero Paredes e Ysabel Teresa Ramírez de Guerrero, para que convengan en el desalojo del local comercial arrendado y, en consecuencia, convengan en entregarlo a su representada totalmente libre de bienes y personas, en las condiciones que lo recibieron, o en caso contrario, a ello sean condenados por el Tribunal.
Los demandados Carlos Eduardo Guerrero Paredes e Ysabel Teresa Ramírez de Guerrero, una vez repuesta la causa al estado de admisión mediante la decisión de fecha 05 de abril de 2016 (fs. 99 al 104), y admitida por auto de la misma fecha en el que se ordenó su tramitación por el juicio breve (f. 105), no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas, en virtud de lo cual la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2017 solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de confesión ficta.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a determinar si se encuentra configurada la confesión ficta solicitada por la parte actora y declarada por el a quo, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

El referido artículo 362 establece:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. ... (Resaltado propio)

De la lectura de esta norma, puede inferirse que se requieren tres requisitos esenciales para que proceda la confesión ficta: a) no dar contestación a la demanda; b) no probar nada que le favorezca; y c) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000292 de fecha 3 de mayo de 2016, expresó:
El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho. (Resaltado propio)
(Exp. AA20-C-2015-000831)

Conforme a lo expuesto, se examinarán seguidamente los mencionados requisitos:
a.- Que el demandado no diere contestación a la demanda. Aprecia esta sentenciadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que una vez decretada por el a quo la reposición de la causa al estado de que se admitiese nuevamente la demanda según decisión del 5 de abril de 2017 (fs. 94 al 104) y admitida ésta por auto de la misma fecha (f. 105), la abogada Elda María Clavijo Rubio, coapoderada judicial de la parte demandada, presentó en fecha 6 de abril de 2017 diligencia en la que apela de la referida decisión proferida por el a quo el 5 de abril de 2017 (f. 106), operándose la citación presunta de la parte que representa según el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Así las cosas, y por cuanto el recurso de apelación interpuesto por la coapoderada judicial de los demandados fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa según auto del 21 de abril de 2017 (f. 108), correspondía a éstos dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente al 06 de abril de 2017, fecha en que operó su citación presunta, a tenor de lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas cabe destacar que, habiendo sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 5 de abril de 2017, mediante el auto de fecha 21 de abril de 2017 (f. 108), la causa continuó su curso, por lo que debían los demandados dar contestación a la demanda en la oportunidad antes señalada y no lo hicieron. De igual forma, debe resaltarse que la referida apelación fue declarada desistida por el a quo por auto del 09 de mayo de 2017 (f. 117), en vista de que la parte demandada apelante no dio cumplimiento a su obligación de señalar las copias necesarias para el conocimiento del recurso, ni consignó el costo de los fotostatos correspondientes, sin que tal auto hubiere sido objeto de recurso alguno por lo que quedó firme.
Así las cosas, al no haber dado los demandados contestación a la demanda, se da por materializado el primer requisito necesario para que proceda la confesión ficta.
b.- Respecto al requisito relativo a que el demandado no pruebe nada que le favorezca, advierte esta alzada que la parte demandada no promovió pruebas. En consecuencia, se declara cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta.
c.- En cuanto al último requisito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es necesario verificar si la pretensión ejercida por la parte actora está en contravención a alguna norma jurídica, o si, por el contrario, está amparada por ella; pues si el juez constata que la pretensión contraría una disposición expresa de la ley, o que es contraria al orden público o a las buenas costumbres (artículo 341 eiusdem), o simplemente no la regula, debe desestimar la confesión ficta, por ser contraria a derecho, y por tanto por no cumplir con uno de los elementos fundamentales para su procedencia.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 0022 de fecha 23 de enero de 2012, indicó:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
… Omissis …

La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)

De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Subrayado de la Sala).
En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).

…omissis…

En efecto, “…por “petición contraria a derecho” debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción (rectius: pretensión) que esté prohibido o expresamente restringida a otros casos, por el ordenamiento jurídico…” (Baudin L., Patrick. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia Actualizada, Bibliografía. Venezuela, Editorial Justice, S.A., 2007. 837 pp.).
De manera que, el juez de alzada, no obstante de elegir la norma correcta aplicable al caso concreto, examinando consecuencialmente los tres elementos necesarios para la declaratoria de confesión ficta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, erró al estimar que no se cumplió el tercero de ellos en razón que la actora no demostró en el curso del proceso las afirmaciones que hiciera en su libelo de demanda “…por lo cual, no se desprende de actas, el estado de necesidad o penuria de la reclamante…”.
El ad quem, debió limitar su pronunciamiento a constatar si la pretensión ejercida por la parte actora estaba en contravención a alguna norma jurídica, o si, por el contrario, estaba amparada por ella; pues si el juez constata que la pretensión contraría una disposición expresa de la ley, o que es contraria al orden público o a las buenas costumbres (artículo 341 eiusdem), o simplemente no la regula, debe desestimar la confesión ficta, por ser contraria a derecho, y por tanto por no cumplir con uno de los elementos fundamentales para su procedencia.
Ciertamente, considera la Sala que el juzgador de segundo grado analizó tal presupuesto a la luz de los argumentos esgrimidos por la actora en su libelo (cuestión de mérito) y de su comprobación en el lapso correspondiente, más no en la constatación de si en efecto tal pedimento era contraria a derecho. (Resaltado propio)
(Exp: N° AA20-C-2011-000465)

Igualmente, en decisión N° 203 de fecha 21 de abril de 2017 la misma Sala de Casación Civil, expresó:
De modo que, la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado debidamente citado no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables sino hasta tanto el juez verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales, a saber: 1) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y 2) Que no lograre probar nada que le favorezca.
Establecido lo anterior, la Sala considera necesario transcribir el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, delatado como erradamente interpretado por la ad quem, que señala textualmente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo con la norma antes transcrita, para que proceda la confesión ficta del demandado, esta debe cumplir con los requisitos siguientes: 1) Que el demandado no haya comparecido a dar contestación oportuna a la demanda dentro del plazo otorgado por la Ley adjetiva; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y 3) Que en la oportunidad procesal determinada el demandado no probare nada que le favorezca.
…Omissis…
Ahora bien, en referencia al segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado, relativo a que la acción incoada no sea contraria a derecho, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en fallo N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Rondón, expediente N° 2003-209, señaló lo siguiente:
“…Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (Resaltado de la Sala)
De la jurisprudencia antes transcrita se tiene, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se cumpla con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado, relativo a que la petición no sea contraria a derecho, la acción incoada por el demandante no debe estar prohibida por la ley, y la misma debe encontrarse amparada o tutelada por la misma, de modo que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción.
Así pues, una petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Cfr. Sala Político Administrativa, sentencia N° 417 de fecha 4 de mayo de 2004, caso de Constructora Itfran contra Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 2000-275).
(Exp.: Nº AA20-C-2016-000696)

Conforme a lo expuesto, aprecia esta sentenciadora que en el caso sub iudice, tal como antes se indica, el Tribunal de la causa decretó mediante la referida decisión de fecha 5 de abril de 2017, la reposición de la causa al estado de admisión, a fin de que se le diera trámite por el procedimiento breve al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, aplicable al presente caso en virtud del destino dado al inmueble objeto de desalojo, cual es el de ser un consultorio destinado a clínica odontológica, tal como se desprende del contrato de arrendamiento consignado como instrumento fundamental de la demanda que corre inserto a los folios 27 al 28.
En efecto, el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, dejó fuera del ámbito de su aplicación este tipo de inmuebles, destinados al uso de consultorios médicos, y dado que en su DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA, se desaplican para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento se regula en el mismo, todas las disposiciones del anterior Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, debe concluirse que las relaciones arrendaticias de los inmuebles destinados a consultorios médicos, como en el caso de autos, en el que se trata de un consultorio médico odontológico, continúan rigiéndose por éste, y así quedó establecido.
Conforme a lo expuesto, es ineludible traer a colación el encabezado del artículo 34 del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al cual “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”, norma de la que se desprende que el desalojo es la vía procesal idónea para obtener la desocupación de inmuebles objeto de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, por las causales taxativas en ella previstas, y no para obtener la desocupación de inmuebles objeto de contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
Así las cosas, siendo la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil INVERSIONES MUCOLME C.A. y los ciudadanos Carlos Eduardo Guerrero Paredes e Ysabel Teresa Ramírez de Guerrero, por tiempo determinado, tal como se colige de los propios argumentos expuestos por la actora en el libelo de demanda y de la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 2 de abril de 1992, reconocido ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 9 de abril de 1992, anotado bajo el N° 239, folios 119 al vto., Tomo I del Libro de Reconocimientos llevado por esa notaría, cursante a los folios 27 al 28 del presente expediente, el cual fue presentado como instrumento fundamental de la demanda, mal podía la parte demandante incoar la acción de desalojo, cuando por disposición expresa de ley la misma sólo es procedente bajo el ámbito de aplicación de dicho Decreto Ley, en los contratos de arrendamiento celebrados en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado; por lo que debe tenerse por no cumplido el requisito de procedencia de la confesión ficta atinente a que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y así se establece.
Conforme a lo expuesto, no pudiendo demandar la parte actora por desalojo conforme a la causal prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiente al artículo 40 del nuevo Decreto Ley a que hace referencia el libelo de demanda, por tratarse de una relación arrendaticia a tiempo determinado, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda por desalojo interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MUCOLME C.A. en su carácter de propietaria y arrendadora, contra los ciudadanos Carlos Eduardo Guerrero Paredes e Ysabel Teresa Ramírez de Guerrero en su condición de arrendatarios. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Jorge Orlando Chacón Chávez y Alfredo José Parra Ángulo, co apoderados judiciales de los demandados Carlos Eduardo Guerrero Paredes e Ysabel Teresa Ramírez de Guerrero, mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2017.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la demanda por desalojo interpuesta por la abogada María Elena Hermoso de Murzi con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MUCOLME, C.A., contra los ciudadanos Carlos Eduardo Guerrero Paredes e Ysabel Teresa Ramírez de Guerrero.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,


Abg. Rossana del Valle Ramírez López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos en punto de la tarde (2:00: p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7102