REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



PARTE DEMANDANTE: JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.503.474, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.729.

PARTE DEMANDADA: KIRG DOUGLAS CHACÓN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.968, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ABELARDO RAMIREZ y BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.441 y 260.177, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 24 de febrero de 2017.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada el 24 de noviembre de 2015, por la ciudadana JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO contra el ciudadano KIRK DOUGLAS CHACON SUAREZ por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA (Folios 1 al 5), la cual fue admitida a trámite por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole curso por el procedimiento ordinario tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 2 de diciembre de 2015. (Folio 23).

La publicación del edicto llamando a los interesados

Consta que se efectuó la publicación oportuna del edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

La decisión recurrida en apelación.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, dictó sentencia definitiva el 24 de febrero de 2017, en la cual declaró CON LUGAR la demanda y reconocida la existencia de la relación concubinaria, entre la ciudadana JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO y el ciudadano KIRG DOUGLAS CHACÓN SUAREZ desde el 2 de diciembre de 2006 hasta el 22 de diciembre de 2010 y condenó en costas a la parte demandada.

El recurso de apelación.

En fecha 1 de marzo de 2017, el apoderado judicial del demandado apeló de la sentencia definitiva del 24 de febrero de 2017, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto del 21 de marzo de 2017. (Folio 122).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 29 de marzo de 2017, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario. (Folio 124).

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Señala la demandante en su libelo de demanda, que desde el mes de julio de 2006, inició una relación estable de hecho con el ciudadano KIRG DOUGLAS CHACÓN SUAREZ. Que el 2 de diciembre de 2010, ambos manifestaron de manera voluntaria ante la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, estar viviendo en unión estable de hecho desde hace 4 años, quedando ésta inserta bajo el número 628. Que dicha relación se dio en forma pública, notoria, permanente y común, la cual culminó el día 23 de diciembre de 2010, fecha en la que contrajeron matrimonio.

Aduce que desde el inicio de su relación fijaron su residencia en calle principal, residencia Dulcely, casa número 28, Tucape, Municipio Cárdenas, casa de los padres del demandado, donde cohabitaron y compartieron su vida de pareja, como marido y mujer, de forma pública y ante la vista de todo el mundo.

Que posteriormente adquirieron un inmueble consistente en una casa para habitación construida de adobe y techos de teja, sobre terreno ejido, ubicado en la carrera 1, entre calle 10 y 11, casa número 10-49, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 3 de septiembre de 2010, inserto bajo el número 2010.1788, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.5313, correspondiente al libro de folio real del año 2010.

Que el matrimonio al inicio fue armonioso pero el demandado incurrió en abandono voluntario de sus deberes conyugales y mediante sentencia de divorcio de fecha 12 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue disuelto el vínculo conyugal que los unía.

Peticiones de la parte demandante.

Demanda se declare judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre ella y el demandado, desde el mes de julio de 2006 hasta el 23 de diciembre de 2010, fecha en que contrajeron matrimonio.

Alegatos de la parte demandada.

La parte demandada en su contestación a la demanda, negó la existencia de relación concubinaria. Negó que la demandante hubiese vivió en casa de sus padres con él desde el 1 de julio de 2006. Que la afirmación de la demandante es contradictoria, porque aduce en su escrito que vivió en casa de los padres del demandado, en unión estable de hecho desde el 1 de julio de 2006, pero que el acta de unión estable de hecho fue emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, la cual es ilegal en razón a la incompetencia por el territorio, así mismo existe contradicción en cuanto al lugar de domicilio ya que en el acta de unión de estable de hecho se presento por las partes constancia de residencia emitida por el consejo comunal 13 de abril de Puente Real, igualmente es oportuno señalar que el acta de unión estable de hecho fue gestionada por un familiar de la demandante, la ciudadana YOLIETZZI YEPEZ USECHE, prima de la demandante, quien es o fue funcionaria del Registro Civil del municipio San Cristóbal y la misma fue gestionada días antes de realizarse el matrimonio.

Que no es cierto que la supuesta relación concubinaria se haya mantenido interrumpida incluso que la misma fue aceptada por los familiares de ambos, lo único cierto es la celebración del matrimonio y posteriormente el divorcio. Niega que al momento de adquirir el terreno señalado por la demandante ésta haya tenido una relación concubinaria con el demandado.

Informes presentados por la parte demandante

En fecha 5 de mayo de 2017, la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, en el que expresó que dicha unión que solicita sea reconocida fue: pública, por cuanto el demandado manifestó de manera voluntaria por ante la Registradora Civil del municipio San Cristóbal que mantenía una relación concubinaria con la demandante; permanente ya que la misma tuvo una duración de cuatro años y; notoria dicha relación era conocida tanto por la familia de ambos como por desconocidos, sin reserva alguna ya que ambos eran solteros.

Así mismo solicita nuevamente que se le atribuya todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 117, 118 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1359 del Código Civil al acta número 628 de fecha 2 de diciembre de 2010, emitida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal, la cual fue firmada de manera voluntaria por el demandado y en su escrito de contestación de demanda pretende hacer ver que dicha acta esta viciada, igual valor probatorio se le atribuya al acta de matrimonio de fecha 23 de diciembre de 2010, donde se desprende que se realizo con el fin de legalizar la unión concubinaria en que han vivido. Por ultimo, solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sea confirmado el fallo apelado por la misma.

Informes presentados por la parte demandada

En fecha 5 de mayo de 2017, los abogados ABELARDO RAMIREZ y BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes, en el que ratificaron lo expuesto en su escrito de contestación de demanda. Por otra parte señalan que el juez a quo incurrió en el vicio de silencio de las pruebas, ya que el mismo no valoró las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo éstas determinantes en el dispositivo del fallo, únicamente se limito a mencionarlas en la parte narrativa de la sentencia, ya que de haberse valorado indudablemente se podía llegar a la conclusión de la inexistencia de la relación concubinaria aducida por la demandante, por lo tanto denuncia la violación del artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo señala que, a pesar que la parte demandada alegó vicios en el acta, el juez a quo no se pronunció sobre el acta de unión estable de hecho, si la misma cumplió o no con los requisitos estipulados en los artículos 81 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, afirma que la sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia negativa, siendo esta omisión determinante en el dispositivo del fallo. Alega que igualmente el a quo incurrió en el vicio de suposición falsa al atribuir a los testigos presentados por el demandado, afirmaciones no declaradas, de las cuales el juez a quo concluye la existencia de una relación concubinaria anterior al matrimonio.

III
MOTIVACIÓN
DECISIÓN DE FONDO.

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la ciudadana JOSELIN GABRIELA USECHA DELGADO parte actora, pretende la declaración judicial de la relación concubinaria que afirma haber mantenido con el ciudadano KIRK DOUGLAS CHACÓN SUAREZ desde el mes de julio de 2006 hasta el 2 de diciembre de 2010.

Pasa este juzgador entonces, a analizar la pretensión declarativa de unión concubinaria propuesta por la actora, el cual se encuentra consagrado expresamente en los artículos 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

A su vez, la doctrina define el concubinato como: “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARÁCTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348).

Por otro lado, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

…Omissis…

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…Omissis…

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. (Expediente N° 04-3301)”

Se colige del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, que el concubinato o unión concubinaria, lo conforma una relación de las siguientes características: 1)Que sea de carácter permanente, 2)Notoria, 3)Entre personas de sexo diferente, 4)Que estén relacionados como marido y mujer, 5)Que ninguno de ellos sea de estado civil casado, 6)Ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y 7)Que no existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.

De modo que la relación concubinaria se encuentra reconocida legalmente entre otros instrumentos legales por el Código Civil en el artículo 767 y protegida constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe tener las características de permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión; es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, asimismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos los que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.

Análisis probatorio.


A los folios 8 al 10 corre inserta copia fotostática certificada de acta número 563 de fecha 23 de diciembre de 2010, levantada por la registradora civil de la parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal estado Táchira, expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado, dejándose constancia de la presencia de los ciudadanos KIRG DOUGLAS CHACÓN SUAREZ y JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO, los cuales manifestaron en ese acto su deseo de legalizar la relación concubinaria en la que han vivido, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente de la administración pública facultado al efecto, y haber sido incorporado válidamente de acuerdo con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 en copia certificada, se aprecia y se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se equipara al documento auténtico, los que, de acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil, tienen eficacia probatoria de plena prueba, en virtud de que no se demostró lo contrario, por tanto demuestran que, además de la celebración del matrimonio el 23 de diciembre de 2010, con anterioridad venía existiendo una relación concubinaria entre los contrayentes. Así se decide.

A los folios 6 y 7 corre inserto copia fotostática simple y al folio 36 corre inserta copia fotostática certificada del acta de unión estable de hecho número 628 de fecha 2 de diciembre de 2010, levantada por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal estado Táchira, en la que se deja constancia de la presencia de las ciudadanas IRAIDA VELASCO GALVIZ y MAGDA JUDITH CAMI BARRERA, como testigos y por otra parte los ciudadanos KIRG DOUGLAS CHACÓN SUAREZ y JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO, los cuales manifestaron en ese acto que mantenían una unión estable de hecho desde hace cuatro (4) años, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente de la administración pública facultado al efecto, y haber sido incorporado válidamente de acuerdo con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 en copia certificada, se aprecia y se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se equipara al documento auténtico, los que, de acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil, tienen eficacia probatoria de plena prueba, por tanto demuestran que desde hace cuatro años, se inició la relación concubinaria entre la demandante JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO, y el demandado KIRG DOUGLAS CHACÓN SUAREZ. Contra esta acta, la parte demandada alegó que estaba viciada de nulidad por no llenar los extremos de los artículos 81 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil. No obstante, este juzgador considera que aún, en el caso que el acta no cumpliera algunas de las formalidades legales, en todo caso, aún como documento privado, contiene una confesión extrajudicial de la partes, de que sí hubo entre ellas una relación concubinaria, la cual, conforme a lo establecido en el artículo 1.402 del Código Civil, vale plena prueba y más aún, adminiculada con otro medio de prueba como es el acta de matrimonio. Así se decide.

A los folios 11 al 14 corre inserta copia fotostática simple de documento de venta inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el número 2010.1788, asiento registral del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.5313 de fecha 3 de septiembre de 2010, donde se consta que los ciudadanos ROSMARY YURLEY ORTEGA FUENTES, BETTY ZULEIMA FUENTES ZAMBRANO, FREDDY ORLANDO FUENTES ZAMBRANO y PEDRO IGNACIO FUENTES ZAMBRANO, dan en venta al ciudadano KIRG DOUGLAS CHACÓN SUAREZ. un inmueble, consistente en una casa para habitación, construida de adobe techo de tejas, sobre terreno ejido, adjudicado bajo el contrato ejidal número 814, catastrado bajo el número 20-23-04-u01-003-026-011-000-P00-000, ubicado entre calles 10 y 11, número 10-49, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira. Documental que no se valora, por impertinente al acreditar hechos distintos a los thema probandum, que son los hechos fundamento de la pretensión de declarativa de unión concubinaria. Asi se decide.

A los folios 15 al 22 corre inserta copia fotostática certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual declara con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO contra el ciudadano KIRG DOUGLAS CHACÓN SUAREZ, fundamentada en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil. Documental que no se valora, por impertinente al acreditar hechos distintos a los thema probandum, que son los hechos fundamento de la pretensión de declarativa de unión concubinaria. Así se decide.

A los folios 71 al 75, del 79 al 84 y del 92 al 94, corren insertas oficios pertenecientes a las siguientes instituciones: Universidad Católica del Táchira, Gobernación del estado Táchira, Centro Nacional Electoral, Banco Bicentenario y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales indican cual fue el domicilio indicado por la ciudadana JOSELIN USECHE al contratar con estos, dicha parte alega que efectivamente cambio su domicilio pero que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no dio información sobre el ultimo cambio de domicilio, el cual no valora este tribunal, por no ser pertinente para probar los hechos del thema probandum, como son, los que configuran la relación concubinaria.

Al folio 76, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano JOSER ORLANDO DURAN PINZON, titular de la cédula de identidad número V-18.566.798, de 27 años de edad, domiciliado en la avenida Carabobo, más arriba del parque la romerita, quinta los amigos, municipio San Cristóbal, quien al ser interrogado expresó que es cuñado del ciudadano KIRG DOUGLAS CHACÓN SUAREZ, al que conoce desde hace diez u once años; que a la ciudadana JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO, la distingue desde hace seis o siete años, más o menos; que la ciudadana JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO vivía en Puente Real; que el ciudadano KIRG DOUGLAS CHACÓN SUAREZ y la ciudadana JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO, efectivamente contrajeron matrimonio; que ambos ciudadanos no vivieron juntos, y que JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO, nunca vivió en casa de los padres del demandado. Posteriormente al ser repreguntado el testigo expresó: que tiene 10 años de noviazgo con la hermana de KIRG DOUGLAS CHACÓN SUAREZ y 3 años de casados; que estuvo presente en el matrimonio celebrado entre KIRG DOUGLAS CHACÓN SUAREZ y JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO; que la casa donde la actora dice haber vivido con el demandado es propiedad de los padres de éste; que en dicha vivienda perteneciente a los padres de KIRG DOUGLAS CHACÓN SUAREZ, nunca durmió con JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO, donde tampoco compartieron momentos ambos ciudadanos; que el no sabe donde vivían juntos los ciudadanos KIRG DOUGLAS CHACÓN SUAREZ y JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO; que no tiene de conocer a JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO diez años, y que para el siempre tuvieron una relación de novios; por ultimo el testigo desconoce si el matrimonio se realizo con el fin de legalizar la unión concubinaria. De conformidad con lo establecido en e artículo. La presente declaración testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando el tribunal que la declaración no concuerda con el acta de matrimonio, pues en ésta se afirma que los contrayentes vienen de una relación concubinaria, ni tampoco concuerda con el contenido del acta de unión estable de hecho que ambas partes decidieron firmar el 2 de diciembre de 2010, para expresar que habían vivido en concubinato por cuatro años ni tampoco, pues el testigo dice que con anterioridad al matrimonio no vivieron en concubinato. Por tanto, este juzgador le niega toda eficacia probatoria a este testimonio. Así se decide.

Al folio 86, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano JOMNTHAN GABRIEL RODRIGUEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.684.866, de 40 años de edad, domiciliado en el Conjunto Residencial Florida, edificio frailejón, piso 1, apartamento D-01, punto de referencia detrás de los depósitos de polar, Barrio El Carmen, municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó que conoce al ciudadano KIRG DOUGLAS CHACÓN SUAREZ poco más de 14 años; que conoce sobre el matrimonio que hubo entre el ciudadano KIRG DOUGLAS CHACÓN SUAREZ y JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO; que los mismos no vivían en concubinato; al momento de preguntarle que si los ciudadano KIRG DOUGLAS CHACÓN SUAREZ y JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO, vivieron juntos respondió que no hubo; que le consta que la ciudadana JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO vive en puente real, donde el la conoció y donde ha vivido ella toda su vida. Posteriormente al ser repreguntado el testigo expresó: que conoce a la ciudadana JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO desde hace nueve años; que los ciudadanos KIRG DOUGLAS CHACÓN SUAREZ y JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO, desde que el conoció a la ciudadana antes mencionada tenían una relación de novios, pero de pareja no; que la relación de ambos se mantuvo hasta el momento que contrajeron matrimonio; que el estuvo presente en el matrimonio, más no en ninguna legalización de concubinato, ya que a su parecer no había nada que legalizar porque no había ninguna relación de concubinato o de pareja; que el funcionario actuante en el matrimonio no señalo que el matrimonio era con el fin de legalizar la unión concubinaria en que vivían las partes; que el presto atención en el matrimonio pero no oyó de dicha notificación; que el ciudadano KIRG DOUGLAS CHACÓN SUAREZ fue el que le presento a JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO, pero que no indicó que era su pareja. La presente declaración testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando el tribunal que la declaración no concuerda con el acta de matrimonio, pues en ésta se afirma que los contrayentes vienen de una relación concubinaria, ni tampoco concuerda con el contenido del acta de unión estable de hecho que ambas partes decidieron firmar el 2 de diciembre de 2010, para expresar que habían vivido en concubinato por cuatro años ni tampoco, pues el testigo dice que con anterioridad al matrimonio no vivieron en concubinato. Por tanto, este juzgador le niega toda eficacia probatoria a este testimonio. Así se decide.

Al folio 88, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano PABLO ENDER PINZON PARRA, titular de la cédula de identidad número V-11.109.842, de 42 años de edad, domiciliado en Tucapé, casa número 27, Residencias Dulcey, avenida principal, Municipio Cárdenas, estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó que conoció al ciudadano KIRG DOUGLAS CHACÓN SUAREZ en el Conjunto Residencial Dulcely en la casa número 26 hace 13 años; que si conoce a la ciudadana JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO; que la ciudadana JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO no vivió en la Urbanización Dulcely; que incluso al contraer matrimonio la ciudadana JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO tampoco vivió en dicha urbanización; que la casa ubicada en el Conjunto Residencial Dulcely pertenece a los padres del ciudadano KIRG DOUGLAS CHACÓN SUAREZ. Posteriormente al ser repreguntado el testigo expresó: que conoce a la ciudadana JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO porque la vio fuera de la casa de los padres del demandado; que vio a la ciudadana JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO como en dos reuniones organizadas por el testigo; que ambas partes asistían a reuniones organizadas por el; que conoce a los padres de KIRG DOUGLAS CHACÓN SUAREZ, por ser vecinos de éste. El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla de valoración del testimonio. Según esta regla, los aspectos que deben valorarse son dos: la persona del testigo (la edad, la profesión, su vida, sus costumbres, su vecindad) y su deposición (las contradicciones en que hubiese incurrido, la coherencia, la concordancia con otras pruebas, uniformidad con otras declaraciones, y la razón de la ciencia de su declaración, o sea, por qué le consta lo que declaró). Con arreglo a lo cual, este juzgador aprecia que los testigos. En cuanto a su deposición, encuentra este juzgador, que carece de merito probatorio la presente declaración testimonial, para desvirtuar el hecho acredita el acta de unión permanente de hecho entre las partes suscrita por éstas y el acta de matrimonio que acredita la existencia previa del concubinato entre las partes, antes de la celebración del matrimonio, por tanto resulta irrelevante como medio de prueba en la presente causa. Así se decide.

Conclusión del análisis probatorio.

Por consiguiente, resultaron comprobados los hechos fundamento de la pretensión demandada y que constituyen el supuesto de hecho del artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos jurídicos reclama la parte demandante le sean aplicados, como es que entre julio de 2006 y el 22 de diciembre de 2010, la demandante JOSELIN GABRIELA USECHE y el demandado KIRG DOUGLAS CHACON SUAREZ, tuvieron una relación de pareja, de carácter permanente, notoria, no existiendo alegato ni prueba de que alguno de ellos no fuese de estado civil soltero; tampoco, que ninguno de ellos estuviese simultáneamente durante este período en relación de pareja con otra persona

Y finalmente, en cuanto a la fecha de inicio de la relación concubinaria, la cual fue atacada por la parte demandada porque no hay concordancia entre la fecha expresada por la actora en el libelo de demanda (julio de 2006) y la fecha estampada en el acta de unión estable de hecho, que aparece fecha 2 de diciembre de 2010 y computado los 4 años hacia atrás, la relación en realidad comenzó en fecha 2 de diciembre de 2006. Así se decide.

Por consiguiente, al quedar establecida la existencia de la relación concubinaria entre las partes, queda establecido el régimen de comunidad sobre los bienes que hubieren sido adquiridos por cualquiera de los concubinos durante este período de tiempo que duró la relación concubinaria, en la misma forma que correspondería al régimen patrimonial matrimonial. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada KIRG DOUGLAS CHACÓN SUAREZ.


SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2017.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO contra el ciudadano KIRG DOUGLAS CHACON SUAREZ por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, y en consecuencia, DA POR RECONOCIDA LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los mencionados ciudadanos, la cual existió desde el 2 de diciembre de 2006 hasta el 22 de diciembre del año 2010. Queda así establecido el régimen de comunidad sobre los bienes que hubieren sido adquiridos por cualquiera de los concubinos durante ese período de tiempo, en la misma forma que correspondería al régimen patrimonial matrimonial.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia y de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se expedirá copia fotostática certificada para ser remitida al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de su respectiva inserción.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO Y EN COSTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN al demandado KIRG DOUGLAS CHACON SUAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código Procedimiento Civil.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, por haber sido publicada la presente decisión fuera del lapso legal, sin lo cual no correrán los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes julio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez

Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,

Yusberly Marycel Fonseca Duque


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7508
Ymfd.