JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, TRECE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE.-

207° Y 158°

I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.

En el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que sigue el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PÚLIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.623.006, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, contra el ciudadano RAMÓN DAVID GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.745.280, comerciante y de ese mismo domicilio, que cursa por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tramitado a través del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil.

Oposición de cuestiones previas.

El abogado HERMAN CRISTOBAL GORSIRA CONTRERAS, co-apoderado de la parte demandada, en fecha 9 de enero de 2017 presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

“Promuevo la cuestión previa del artículo 346 numeral 11 del c. de p. civil (sic) teniendo en cuenta que el demandante habla de un supuesto contrato de arrendamiento y que dice ser el beneficiario o arrendador sin serlo adscribiéndose la propiedad de un TERRENO en donde temerariamente señala que mi mandante ocupa una porción como arrendada ejerciendo una actividad comercial en un local que supuestamente dio en arrendamiento a través de un tercero que dice también ser dueño de un inmueble situado en la carrera 3, N° 8-20 de un local comercial con nomenclatura A-11 y SIENDO ESTO ASI COMO LO AFIRMA EL DEMANDANTE DE SER DUEÑO DE UN TERRENO SE ENTIENDE QUE NO HAY LOCALES COMERCIALES POR LO CUAL LA ACCION PROPUESTA NO PUEDE CONTINUARSE AL TENOR DEL ART. 4 DE LA LEY SOBRE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL. No significa que mi mandante reconozca lo que no es pues se repite NO TIENE NINGUN VINCULO CONTRACTUAOL VERBAL O POR ESCRITO CON EL DEMANDANTE NI NINGUNA OTRA PERSONA SOBRE EL INMUEBLE QUE OSTENTA HACE MAS DE 20 AÑOS COMO DUEÑO EN FORMA PACÍFICA, TRANQUILA Y PUBLICA E ININTERRUMPIDAMENTE POSEE.”

Contradicción a las cuestiones previas.

En fecha 11 de enero de 2017, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, apoderado de la parte demandante, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.

La decisión del juzgado a quo recurrida.

En fecha 21 de febrero de 2017, el juzgado a quo, declaró sin lugar las cuestiones previas 6° y 11° del artículo 346 opuestas por la parte demandada.

El recurso de apelación.

La abogada CARMEN LILIANA OLIVO MIRANDA, actuando con el carácter de co-apoderada de la parte demandada, en fecha 2 de marzo de 2017 apeló de la decisión de fecha 21 de febrero de 2017, que desestimó la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue oída libremente mediante auto de fecha 8 de marzo de 2017.

Trámite procesal en este juzgado superior.

Mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2017, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, le dio entrada, inventarió y le dio el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se informó a las partes de la oportunidad para presentar los informes en el décimo día de despacho siguiente al 17 de mayo de 2017 y que presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, coapoderado de la parte demandada, interpuso la cuestión previa del ordinal 11° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que, el bien inmueble objeto de la demanda de desalojo era un terreno excluido de la regulación por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de la regulación, por lo que no podía ser objeto de la pretensión de desalojo.

De modo que, se trata de determinar a través del presente recurso de apelación, si de acuerdo a los fundamentos expuestos por la parte demandada, existe prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, por encontrarse excluido el inmueble cuyo desalojo peticiona el demandante en su libelo.

La cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta, establece lo siguiente:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda ….”.

Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional de alzada que los controles ab initio entrañan muy grave peligro porque pudiera darse al traste con el derecho constitucional de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Es por lo que en tema de inadmisión de demanda, la interpretación debe ser estricta; la causal debe haberse configurado de manera ostensible y debe evitarse caer en subjetivismo y más bien en caso de duda, optarse por la admisión de la demanda conforme a la regla “favorabilia amplianda” (ampliar en sentido favorable la interpretación)en aplicación del principio pro actione, de rango constitucional, (a favor de la acción) conforme al cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión y que los mecanismos e instrumentos de justicia deben interpretarse a favor del acceso y de la realización de la justicia.

El Artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece, establece los inmuebles excluidos de la regulación:

“Quedan excluidos de la aplicación de este De4creto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.”

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda, así como del escrito de reforma de la misma, se pudo verificar que la parte demandante peticiona: 1.-Que se declare el desalojo judicial del local comercial dedicado a la venta de frutas y verduras con una dimensión aproximada de 16.00 mts2 consistente en paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc, ubicado en la carrera 3 local N° 7-32 del centro de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.

De modo que, carece de fundamento lo aseverado por la parte demandada, en el sentido que el bien objeto de la demanda de desalojo, sea un terreno, ya que el demandante propone la demanda de desalojo de un local comercial y no de un simple y escueto terreno, sino que reclama el desalojo sobre el local construido sobre el mismo, en la ubicación, con el área y de las características descritas en la demanda y su reforma. De modo que, el bien objeto de la pretensión demandada, siendo un local comercial, sí se encuentra regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al no estar expresamente excluido y la pretensión de desalojo demandada, se encuentra expresamente prevista en el artículo 40 de dicho instrumento legal. En consecuencia, al no existir una prohibición legal para el ejercicio de la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, debe este juzgador de alzada declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada CARMEN LILIANA OLIVO MIRANDA, coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAMÓN DAVID GUERRERO ROBLES contra la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2017.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el artículo 346, ordinal 11 del código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2017.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO DE APELACION A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Yusberly Marycel Fonseca Duque.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7522.-
FOA.greisy.-