7REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: LEYDA NEFFERTHY MENDEZ RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.668.223, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ELIZABETH MENESES ANAYA y DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 153.424 y 83.041, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GONZALO ROSAS, MARTHA AMELIA CANO DE OLANO y MIRIAM DEL VALLE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-5.664.488, V-22.641.937 Y V-9.095.977, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.477.

MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL. Apelación de la sentencia definitiva de fecha 24 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio que tiene por objeto la pretensión de deslinde se inició por demanda presentada por la ciudadana LEYDA NEFFERTHY MENDEZ RUBIO, frente a los ciudadanos GONZALO ROSAS, MARTHA AMELIA CANO DE OLANO y MIRIAM DEL VALLE CHACON, la cual fue admitida el 14 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y se le dio trámite a través del procedimiento de DESLINDE previsto en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose la oportunidad para la operación de deslinde.

El acto de la operación de deslinde.

En fecha 23 de abril de 2015 el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se trasladó al lugar indicado por la parte demandante con el propósito de llevar a cabo la operación de DESLINDE.

La fijación del lindero.

El lindero fijado por el tribunal con ayuda del experto, quedó así: “Como punto de referencia dentro del inmueble señalado por el solicitante como de su propiedad se observa un vértice o punto de convergencia de dos paredes construida de bloque de concreto sin frisar parte de las cuales corresponde al lindero Sur del inmueble de la solicitante en una longitud de 7 metros con rumbo Este medidas a partir del punto de convergencia que tiene una coordenada de VTM referidas al sistema REGUEN WGS84HUSO18, así: Norte: 862521 y Este: 802763, el lindero queda establecido por el lindero sur de la solicitante mediante una linda recta de 15 metros de longitud que se trazó con su proyección respectando los 2 metros de ancho de la vereda de acceso, y tiene las siguientes coordenadas que corresponde a la Esquina Sur-Este del inmueble objeto de deslinde y a la esquina Sur-Oeste del mismo geo referenciado en la siguiente forma: Esquina Sur-Este: Norte:862534 y Este: 802767; Esquina Sur-Oeste: Norte: 862517 y Este: 802763. Es todo”.

Solicitud de remisión del expediente ante el tribunal de primera instancia.

En fecha 5 de mayo de 2015, la parte demandada estampó diligencia pidiendo la remisión del expediente al tribunal de primera instancia, para el trámite de la oposición formulada durante la operación de deslinde, antes de la fijación del lindero.

Escrito de la demandante indicando lindero objeto del deslinde, colindantes y lugar por donde debería ir el lindero

En fecha 12 de mayo de 2015, la parte demandante, mediante escrito dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira procedió a indicar el lindero objeto del DESLINDE y quiénes eran los sujetos colindantes por ese lindero y a precisar por dónde, a su juicio debería ir el lindero, así:

Que el día 23 de abril de 2015, en la oportunidad de la operación de deslinde “El juez me peguntó por dónde quería yo que se realizara el deslinde al cual respondí es por el lindero sur como se evidencia fácilmente siguiendo la continuidad de la pared donde se completan los 15 metros que me fueron vendidos y que colindan precisamente con el ciudadano GONZALO ROSAS LUGO y la señora MARTHA AMELIA CANO.”

Auto del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitiendo la oposición

Por auto del 18 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la oposición formulada por la parte demandada en la operación de DESLINDE, antes de la fijación del lindero, acordando la remisión del expediente al tribunal de primera instancia para tramitar la oposición, la cual, previo sorteo de distribución, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El conocimiento de la oposición por el tribunal de primera instancia.

Por auto del 9 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada al expediente y dispuso la prosecución por los trámites del procedimiento civil ordinario, declarándolo abierto a pruebas.

La sentencia definitiva del tribunal de primera instancia.

En fecha 24 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró, en el dispositivo: PRIMERO: Con lugar la demanda de deslinde. SEGUNDO: Ratificó el lindero fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Condenó en costas a la parte demandada.

La apelación contra la decisión del tribunal de primera instancia.


El 7 de febrero de 2017, la abogada de la parte demandada, BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, apeló de la sentencia de fecha 24 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual le fue oída en ambos efectos por auto del 15 de marzo de 2017.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 23 de marzo de 2017, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil y se dispuso darle el trámite legal correspondiente para el recurso de apelación del procedimiento ordinario en segunda instancia contra las sentencias definitivas.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

La parte demandante alegó en sui demanda que es propietaria de un lote de terreno con una extensión de 270,75 Mts2 ubicado en la carretera principal, Zorca, Providencia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Rosendo Colmenares, mide 15 mts., SUR: Con vereda privada mide 15 mts., ESTE: Con terreno que es o fue de Rubén La Cruz Cáceres, mide 16,20 mts. OESTE: Con quebrada la Zorquera, mide 18,70 mts. Que dicho inmueble le pertenece según documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira de fecha 11 de octubre de 2012, quedando anotado bajo el N° 20121216, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 4408.8.3.9037 y correspondiente al libro del folio real del año 2012 con cédula catastral N° 20/23/03/009/032//000/P00/000. Terreno que fue objeto de una aclaratoria de medidas según documento del 17 d mayo de 2013 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 11, folio 38 del tomo 12 del Protocolo de Transición.

Que en el mes de octubre de 2012 se dirigió el terreno con el propósito de encerrarlo pero un grupo de 10 personas encabezado por los ciudadano GONZALO ROSAS, MARTHA AMELIA CANO DE OLANO Y MIRIAM DEL VALLE CHACON, residenciados en la vereda 2, calle los laureles casa números 2,3,4 sector Zorca, irrumpieron en su terreno, en forma violenta prohibiéndole la construcción de cerca manifestando que ese terreno no le pertenecía, que ese terreno era de la quebrada, que ellos utilizaban ese terreno para estacionar vehículos y guindar ropa, realizar eventos sociales. Que les exigió que respetaran su terreno y no volvieran a estar carros allí y que la señora Martha Cano retirara la cerca de alambre donde ella guinda la ropa mojada ocupando indebidamente el terreno. Que desde entonces ha sido amenazada. Y que por ese hecho no se le ha permitido establecer los linderos solicita el deslinde.

La oposición previa a la fijación del lindero, por la parte demandada.

La parte demandada, en el acto de la operación de deslinde, antes de la fijación del lindero se opuso al deslinde aduciendo, “1.-porque la solicitud de deslinde no cumple el requerimiento de indicar en su escrito cuál es el lindero sobre el cual pretende el deslinde, es decir si el lindero es por el norte, sur, oeste o este, ni indicó igualmente cuál es la medida que solicita se le deslinde.2.- Igualmente me opongo por cuanto el artículo 550 del Código Civil señala si quien pretenda un deslinde puede obligar a su vecino de las propiedades contiguas y en este caso particular los demandados ni son propietarios de los inmuebles por lo tanto no pueden convenir de la fijación porque carecen de cualidad ya que el terreno no les pertenece lo cual probaré con la consignación en este acto, de copias certificadas emanadas de la alcaldía en las cuales se encuentran descritas las colindancias de los inmuebles. Por otra parte la palabra contigua refiere a que no haya separación entre el solicitante y los demandados como en este caso se evidencia entre la pared que se toma como referencia para marcar es una línea recta la medida provisional y las viviendas identificadas en sus puertas con hojas de papel blanco como 1, 2 y 3 existe una separación de un paso que también se puede llamar vereda o calle de concreto y sirve de acceso a los habitantes del sector.”

III
MOTIVACIÓN

La pretensión de deslinde de propiedades contiguas aparece prevista en el Artículo 550 del Código Civil:
"Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen."

Esta pretensión, en sentido amplio, comprende tanto la fijación de la línea separativa de dos o más predios colindantes, como también, colocar los signos distintivos (hitos) a expensas comunes de los colindantes, simplemente es una pretensión que separa predios o fundos que estaban confundidos. No es pues una pretensión que le sume más superficie a una parte y le reste a la otra parte, de la que tienen atribuida en los respectivos documentos de propiedad, simplemente es una pretensión declarativa pura, con la cual se quiere una declaración judicial que ponga fin a un estado de incertidumbre en cuanto al lugar por dónde debe ir la línea divisoria entre los predios contiguos, sin agregar o disminuir nada a los derechos preexistentes. Se trata entonces, de un instrumento para hacer efectivo ese derecho consagrado en el artículo 550 del Código Civil.

Por su lado, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”

De los artículos anteriormente transcritos, se puede observar que además de los requisitos comunes a toda demanda establecidos en el Artículo 340 ibidem, la demanda debe cumplir unos requisitos especiales mínimos, necesarios para estructurar la pretensión de DESLINDE, como son: 1) Indicar el o los colindantes frente a quien o quienes se dirige, quienes serán los demandados. 2) Expresar si el deslinde es por todos los linderos o solo por alguno o algunos. 3) Si el deslinde ha de tener lugar sobre toda la extensión del lindero o solo en parte, en este último caso, precisarlo.4) Debe exponerse en qué consiste y a qué se debe la duda. 5) Señalarse los puntos por donde, según el parecer del demandante debería pasar la línea divisoria, para que el demandado pueda defenderse y el juez proceder a fijar el lindero con certeza, lo que explica que la pretensión debe estar contenida en el libelo.

Es de destacar, que en este procedimiento son legitimados pasivos los colindantes que sean titulares del derecho de propiedad. Y también lo son, de acuerdo con criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el usufructuario y el enfiteuta, “por cuanto aun cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario.” (Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 561 del 20 de julio de 2007).

En cuanto a los recaudos, es necesario acompañar con la demanda los títulos de propiedad del solicitante y de los colindantes o los medios probatorios tendientes a suplirlos válidamente, a fin de que el juez pueda controlar de entrada (in limini litis) la legitimación y no perder tiempo y recursos económicos en un proceso entre sujetos frente a los cuales no puede hacerse el pronunciamiento con carácter vinculante y con efectos registrales. Asimismo, cualquier otro documento que pueda servir para el esclarecimiento de los linderos, tales como planos de construcción, levantamientos topográficos, mapas, fotografías, documentos históricos.

Sin embargo, observa este tribunal superior, que en la demanda la parte demandante no cumplió ninguno de los requisitos especiales, es decir, ninguno de los que sirven para estructurar la pretensión, así. NO CUMPLIÓ CON: 1) Indicar el o los colindantes frente a quién o quiénes se dirige, quiénes serán los demandados. 2) Expresar si el deslinde es por todos los linderos o solo por alguno o algunos. 3) Si el deslinde ha de tener lugar sobre toda la extensión del lindero o solo en parte, en este último caso, precisarlo. 4) Debe exponerse en que consiste y a qué se debe la duda. 5) Señalarse los puntos por donde, según el parecer del demandante debería pasar la línea divisoria.

A más de ello, no acompañó con la demanda los títulos de propiedad o de enfiteuta o de usufructuario de los demandados que evidenciaran que eran colindantes. Es más, ni siquiera cumplió con la carga alegatoria de afirmar que eran colindantes. Es sólo, a posteriori, en fecha 12 de mayo de 2015, días después del acto de la operación de deslinde, que la parte demandante, mediante escrito dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira procedió a indicar el lindero objeto del deslinde y quienes eran los sujetos colindantes por ese lindero y a precisar por dónde, a su juicio debería ir el lindero, así: Que el día 23 de abril de 2015, en la oportunidad de la operación de deslinde “El juez me peguntó por dónde quería yo que se realizara el deslinde al cual respondí es por el lindero sur como se evidencia fácilmente siguiendo la continuidad de la pared donde se completan los 15 metros que me fueron vendidos y que colindan precisamente con el ciudadano GONZALO ROSAS LUGO y la señora MARTHA AMELIA CANO.”

Ahora bien, por cuanto la parte demandante no cumplió en el libelo de demanda con la carga alegatoria de: 1) Indicar el o los colindantes frente a quien o quienes se dirigía, quienes serían los demandados. 2) Expresar si el deslinde era por todos los linderos o solo por alguno o algunos. 3) Precisar si el deslinde habría de tener lugar sobre toda la extensión del lindero o solo en parte.4) Exponer en qué consistía y a qué se debía la duda. 5) Señalar los puntos por donde, según el parecer del demandante debería pasar la línea divisoria, para que el demandado pudiera defenderse y el juez proceder a fijar el lindero con certeza. Y con arreglo a tales alegatos producir la prueba de esos hechos.

Los hechos en lo cuales fundamenta su pretensión de deslinde, se corresponden más bien, a una pretensión posesoria pues dice que en el mes de octubre de 2012 se dirigió al terreno con el propósito de encerrarlo pero un grupo de 10 personas encabezado por los ciudadano GONZALO ROSAS, MARTHA AMELIA CANO DE OLANO Y MIRIAM DEL VALLE CHACON, residenciados en la vereda 2, calle los laureles casa Nros 2,3,4 sector Zorca, irrumpieron en su terreno, en forma violenta prohibiéndole la construcción de cerca manifestando que ese terreno no le pertenecía, que ese terreno era de la quebrada, que ellos utilizaban ese terreno para estacionar vehículos y guindar ropa, realizar eventos sociales. Que les exigió que respetaran su terreno y no volvieran a estar carros allí y que la señora Martha Cano retirara la cerca de alambre donde ella guinda la ropa mojada ocupando indebidamente el terreno. Que desde entonces ha sido amenazada. Y que por ese hecho no se le ha permitido establecer los linderos solicita el deslinde.

De modo que, la causa petendi de la pretensión incoada no la configura un problema de incertidumbre por el trazado de la línea divisoria con arreglo a las medidas y al lindero descrito en los documentos de propiedad de los predios colindantes, sino que luce un problema de despojo y/o de perturbación de posesión de su predio. Y aunque la parte demandada formuló oposición inoportunamente, antes de la fijación del lindero, lo que impide que la oposición pudiera admitirse, no obstante fue admitida, escapando a este juzgador superior el control sobre la decisión que la admitió, más aún, cuando la parte demandante no tacó dicho auto. Por consiguiente, al no haberse podido estructurar la pretensión de deslinde que afirma plantear en su demanda la parte actora, debe declararse sin lugar la demanda. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, contra la decisión de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, que declaró con lugar la demanda de DESLINDE, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCALA SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 24 de enero de 2017.

TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana LEYDA NEFFERTHY MÉNDEZ RUBIO contra los ciudadanos GONZALO ROSAS, MARTHA AMELIA CANO DE OLANO y MIRIAM DEL VALLE CHACON.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del juicio a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Yusberly M Fonseca Duque.-


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 7504.-
Gaby.