JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (21/02/2017), AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
Parte Demandante: Nancy Bettyna Yanetti Boscán, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V-5.560.865, domiciliada en Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y hábil,
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: María Fabiola Chacon, Héctor Adolfo Castrellon Duran y Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.805, 129.379 y 44.780, respectivamente, según poder apud acta conferido mediante diligencia de fecha 20/02/2015 (folios 149 al 151. I pieza).
Domicilio Procesal: Escritorio Jurídico “VALERA Y ASOCIADOS”, ubicado en la Torre Pepita, Piso 2, Oficina 2-11, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Parte Demandada: María Lucila y Francisco Yanetti Boscán; Marco Vinicio Ortega Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.560.864, V-10.105.815 y V-5.162.957 respectivamente, domiciliados en Tropical Food Trading, Avenida Francisco de Miranda, Edificio 407, Oficina 1-12, Los Cortijos, Caracas.
Representación Judicial de la Parte Demandada: Abogado Ángel Edecio Monsalve Amestica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.540, según poder apud acta conferido mediante diligencia de fecha 13/03/2015 (folios 161 y 162. I pieza), en representación del ciudadano Marco Vinicio Ortega Soto, supra identificado y los Abogados Cesar Alí Fernández Boscán, Luis Enrique Fernández Amesty, José Manuel Restrepo Cubillos y Máximo Ríos Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.188, 132.826, 22.219 y 23.807, según poderes apud actas conferidos en fecha 12/05/2015 (folios 171 y 176. I pieza), en representación de los ciudadanos María Lucila y Francisco Yanetti Boscan, supra identificados.
Domicilio Procesal: El Abogado Ángel Edecio Monsalve Améstica, supra identificado, con domicilio procesal en la Urbanización Bajunbal, casa N° 364-A, Barrio Sucre, San Cristóbal, estado Táchira y los Abogados José Manuel Restrepo Cubillos, César Alí Fernández Boscán, Luis Enrique Fernández Amesty, Máximo Ríos Fernández, supra identificados, con domicilio procesal en la carrera 6, entre calles 5 y 6, Centro, Edificio Atenas, piso 6, oficina 6-2, San Cristóbal, estado Táchira.
Motivo: Partición.
Expediente Nro. 8983/2013:
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 14 de febrero de 2017, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene el análisis a la demanda de la Partición. (I pieza).
Se inicia la causa mediante escrito libelar y anexos, presentado en fecha 22/10/2013 (folios 1 al 88). Por auto de fecha 30/10/2013 (Folios 89 y 90), se le dio entrada a la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, para que den contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos sus citaciones y de vencido nueve (09) días mas continuos que se les concedieron como termino de la distancia, en el mismo auto se ordena abrir cuaderno separado para providenciar la medida solicitada en el escrito de demanda. Por nota de secretaria de fecha 27/11/2013, se libraron Boletas de citación y despacho de comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practiquen las respectivas citaciones (Folios 92 al 98). Mediante escrito de fecha 05/12/2013, la parte actora reformo la demanda (Folios 92 al 107). Por auto de fecha 10/12/2013, se admitió la reforma de demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, para que den contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos sus citaciones y de vencido nueve (09) días mas continuos que se les concedieron como termino de la distancia, se instó a la parte actora informar el tribunal a comisionar a efectos de la citación (folio 108). Mediante diligencia de fecha 18/12/2013, la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado mediante auto de fecha 10/12/2013 (Folio 110). Por auto de fecha 08/01/2014, se dejo sin efecto las boletas, despacho y oficio librado en fecha 27/11/2013, con oficio N° 714-2013 y se acordó librar Boletas de citación y despacho de comisión al Juzgado de Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y despacho de comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practiquen las respectivas citaciones (Folios 111 al 120). Mediante diligencia de fecha 22/01/2014, la parte actora solicito dejar sin efecto la boleta de citación librada a la ciudadana María Lucila Yanetti, por cuanto suministra una nueva dirección (Folio 121). En fecha 22/01/2014, el alguacil de este despacho consigna despacho de comisión, junto con oficio N° 008/2014, librado a los fines de la citación del ciudadano Marco Vinicio Ortega Soto, por cuanto contacto de forma personal al supra nombrado (Folios 122 al 126). Por auto de fecha 23/01/2014, se dejo sin efecto la comisión de citación librada mediante oficio N° 007/2014, para la ciudadana María Lucila Yanetti, a lo cual acordó librarla nuevamente con el nuevo domicilio indicado por la parte y se libró oficio N° 033/2014, anexando despacho de comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación de los ciudadanos María Lucila Yanetti y Francisco Yanetti Boscán (Folios 127 al 130). En fecha 02/12/2014, la parte actora, solicita el abocamiento en la presente causa (Folio 131). Mediante auto de fecha 05/12/2014, se hace el abocamiento y se reanuda la causa en el estado en que se encontraba y se libraron despachos y oficios Nros. 208 y 209, con sus respectivas Boletas de notificación y despacho de comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado de Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (Folios 132 al 139). En fecha 16/12/2014, el alguacil de este despacho consigna despacho de comisión, junto con oficio N° 208/2014, librado a los fines de la notificación del ciudadano Marco Vinicio Ortega Soto, por cuanto contacto de forma personal al supra nombrado (Folios 140 al 144). En fecha 22/01/2015, el alguacil de este despacho informa que el oficio N° 208/2014, de fecha 05/12/2014, fue enviado por MRW, en fecha 21/01/2015 (Folio 147). Por auto de fecha 20/02/2015, se agrega Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Nancy Bettyna Yanetti Boscán (demandante), a los abogados en ejercicio María Fabiola Chacon, Héctor Adolfo Castrellon Duran y Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.805, 129.379 y 44.780, respectivamente (Folios 149 al 152). Diligencia de fecha 27/02/2015, mediante la cual la parte actora solicita se deje sin efecto las boletas y oficio N° 007/2014 de fecha 08/01/2014, dirigidos a la parte demandada María Lucila y Francisco Yanetti Boscán (Folio 155). Por auto de fecha 03/03/2015, se libraron Boletas de citación a los ciudadanos María Lucila y Francisco Yanetti Boscán, con despacho de comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practiquen las respectivas citaciones (Folios 156 al 160). Por auto de fecha 13/03/2015, se agrega Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Marco Vinicio Ortega Soto (demandada), al abogado en ejercicio Ángel Edecio Monsalve Améstica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.540 (Folios 161 al 163) En fecha 16/03/2015, el alguacil de este despacho informa que el oficio N° 108/2015, de fecha 03/03/2015, fue enviado por MRW, en fecha 12/03/2015 (Folios 164 y 165). Mediante diligencia de fecha 08/06/2015, consignan Poderes Apud Actas otorgado por el primero por el ciudadano José Francisco Yanetti Boscán y el segundo por la ciudadana María Lucila Yanetti Boscan (demandados), a los abogados en ejercicio José Manuel Restrepo Cubillos, Cesar Alí Fernández Boscán, Luis Enrique Fernández Amesty, Máximo Ríos Fernández, supra identificados (folios 170 al 176). Mediante escrito de Contestación, junto con anexos de fecha 09/06/2015, el abogado César Ali Fernández Boscán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.188, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos José Francisco Yanetti Boscan y María Lucila Yanetti Boscan, supra identificado, dio contestación a la demanda (Folios 177 al 231). En diligencia de fecha 16/06/2015, la abogada María Fabiola Chacon López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38805, consigno resultas comisión sin firmar (Folios 232 al 273). Mediante escrito de Contestación, junto con anexos de fecha 16/06/2015, el abogado Ángel Edecio Monsalve Amestica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.540, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marco Vinicio Ortega Soto, supra identificado, dio contestación a la demanda (Folios 275 al 284). (II pieza). En fecha 18/06/2015 se acordó abrir II pieza, iniciando su foliatura a partir del numero uno (Folio 1). Por auto de fecha 19/06/2015, se fijó audiencia preliminar (folio 2). En fecha 13/07/2015, se celebro audiencia preliminar (Folios 07 al 17). Por auto de fecha 21/07/2015, se agregó la desgravación de la audiencia preliminar (Folios 18 al 21). Por auto de fecha 30/07/2015, se negó la solicitud realizada por las partes en la audiencia preliminar, referente a la designación de Partidor (Folio 22). En fecha 30/07/2015, se aperturó cuaderno de incidencia (folio 23). En fecha 06/08/2015, se fijaron los hechos controvertidos (Folios 24 al 32). A los folios 33 al 39, corre escrito de promoción de pruebas al merito presentado por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, supra identificado, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos José Francisco Yanetti Boscán y María Lucila Yanetti Boscán, supra identificado, en fecha 10/08/2015, junto con anexos. En fecha 30/09/2015, la abogada María Fabiola Chacon López, supra identificada, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas al mérito con sus anexos. (Folios 40 al 199). En fecha 30/09/2015, el abogado Ángel Edecio Monsalve Amestica, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano Marco Vinicio Ortega Soto, presento escrito de promoción de pruebas al merito con sus anexos. (Folios 200 al 252). Por auto de fecha 30/09/2015, se agregaron los escritos de pruebas al merito, presentado por las partes (Folio 253). Por auto de fecha 01/10/2015, este Tribunal se pronuncio sobre la oposición a las pruebas presentadas mediante escrito y en la audiencia preliminar, por el abogado César Ali Fernández Boscán, supra identificado, en su carácter de coapoderado de la parte codemandada ciudadanos José Francisco Yanetti Boscán y María Lucila Yanetti Boscán, supra identificados (Folio 254 y su vlto). Por auto de fecha 01/10/2015, se admitieron las pruebas presentadas por las partes (folios 255 al 259). Por auto de fecha 21/10/2015, se agrego oficio N° 430 de fecha 16/10/2015, procedente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del estado Táchira (folios 262 al 278). Por auto de fecha 23/10/2015, se fijó inspección judicial en la presente causa y se libraron los respectivos oficios (Folios 279 al 281). A los folios 282 al 284, corre inserta inspección judicial realizada en fecha 29/10/2015. Por auto de fecha 24/11/2015, se agregó oficio N° 474 de fecha 28/10/2015, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Mérida (Folios 288 al 266). Por auto de fecha 25/11/2015, se acordó que una vez conste en autos resultas de la prueba de informes, se fijará audiencia preliminar en la presente causa (Folio 297). En fecha 27/11/2015 se acordó abrir III pieza, iniciando su foliatura a partir del número uno (folio 1). El abogado José Manuel Restrepo Cubillos, supra identificado, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos José Francisco Yanetti Boscán y María Lucila Yanetti Boscán, supra identificado, mediante escrito de fecha 08/12/2015, solicito por secretaría cómputo de los días de despacho (folio 05). Mediante auto de fecha 08/12/2015, se acordó realizar el cómputo solicitado (folio 06). Mediante auto dictado en fecha 13/07/2016, el Juez Provisorio Luis Ronald Araque, se abocó al conocimiento de la causa, acordándose la notificación de las partes, las cuales constan practicadas a los folios 20, 22 y 24, III Pieza. (Folio 16, III pieza). Mediante auto dictado en fecha 27/09/2016, esta Instancia Agraria, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre lo solicitado en escrito de fecha 11/08/2016, observó que se hace innecesario hacer algún pronunciamiento sobre lo solicitado, en virtud que el lapso había vencido, por cuanto estaba transcurriendo el lapso de abocamiento en la presente causa. (Folio 29, III pieza). Mediante auto dictado en fecha 27/09/2016, esta Instancia Agraria, difirió la oportunidad para fijar audiencia probatoria, por cuanto en autos, no consta las resultas de la prueba de informes emanada al Banco Bicentenario. (Folio 30, III Pieza). Mediante auto dictado en fecha 30/09/2016, se acordó ratificar la prueba de informes, dirigida al Banco Bicentenario, Surcusal El Vigía, estado Mérida. (Folio 40, III Pieza). En fecha 07/11/2016, se agregó a los autos, las resultas de la prueba de informes enviada del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A. ( Folios 44 al 63, III Pieza). Mediante auto dictado en fecha 10/11/2016, se fijó la Audiencia Probatoria en la presente causa. (Folio 64, III Pieza). Mediante auto dictado en fecha 21/11/2016, se acordó ratificar la prueba de informes, solicitando al Banco Bicentenario, Sucursal El Vigía, estado Mérida, la información requerida. Así mismo, esta Instancia Agraria, se pronunció sobre la solicitud de la suspensión de la audiencia probatoria fijada. ( folio 66, III Pieza). Mediante auto dictado en fecha 21/12/2016, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. (Folio 68, III Pieza). Mediante auto dictado en fecha 20/01/2017, se fijó la celebración de audiencia a fin de tratar la inspección judicial promovida por la parte co-demandada, acordándose librar boleta de notificación a la experto Laura Mantilla. ( Folio 69, III pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 24/01/2017, el alguacil del Tribunal, deja constancia que la boleta de notificación librada a la experto Laura Mantilla, fue recibida y firmada por la misma. (folio 71, III Pieza). Mediante auto dictado en fecha 24/01/2017, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. ( folio 72, III pieza). En fecha 25/01/2017, no se pudo llevar a cabo el acto fijado de audiencia probatoria para tratar la inspección judicial, en virtud de que la ciudadana Ingeniero Laura Mantilla, no se hizo presente. ( folio 73, III Pieza). Mediante auto dictado en fecha 30/01/2017, se fijó la celebración de la audiencia probatoria final en la presente causa, acordándose notificar mediante boleta a la Ingeniero Laura Mantilla. ( folio 74, III pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 03/02/2017, el alguacil del Tribunal, deja constancia que la boleta de notificación librada a la experto Laura Mantilla, fue recibida y firmada por la misma. (folio 77, III Pieza). En fecha 14/02/2017, tuvo lugar la audiencia final probatoria, tratándose la evacuación de las pruebas aportadas al acervo probatorio. ( folios 79 al 87, III pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 16/02/2017, la abogada María Fabiola Chacón López, con el carácter de autos, solicito copias certificadas. ( folio 88, III pieza). Mediante auto dictado en fecha 17/02/2017, el Tribunal providenció lo solicitado. ( folio 89, III pieza).
Cuaderno de Medidas.
I Pieza.- Se aperturó cuaderno de medidas por auto de admisión de fecha 30/10/2013 (folio 1). A los folios 2 al 16, riela Sentencia de fecha 12/11/2013, igualmente se libro su respectiva comisión de notificación, la cual consta debidamente cumplida (Folios 18 al 26). A los folios 27 al 35, riela Sentencia de fecha 27/01/2014, igualmente se libro su respectiva comisión de notificación, la cual consta debidamente cumplida (Folios 37 al 47). Mediante escrito de fecha 13/03/2015, el abogado Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.780, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicito medida (Folios 48 al 73). En fecha 18/03/2015, se dicto sentencia, referente a la solicitud de Medida realizada por la parte actora (Folios 74 al 77). Mediante escrito de fecha 19/03/2015, el abogado Héctor Adolfo Castrellon Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.379, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folios 78 al 80). Mediante escrito con sus respectivos anexos de fecha 19/03/2015, el abogado Ángel Edecio Monsalve Améstica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.540, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marco Vinicio Ortega Soto, supra identificado, solicita Medida Innominada (folios 81 al 138). En fecha 24/03/2015, se dictó Sentencia en relación a la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, realizada por la parte actora mediante escrito de fecha 19/03/2015 (Folios 139 al 142). En fecha 24/03/2015, se dictó Sentencia en relación a la solicitud de Medida Cautelar Innominada, realizada por el abogado Ángel Edecio Monsalve Améstica, supra identificado, coapoderado judicial de la parte codemandada, mediante escrito de fecha 19/03/2015 (Folios 143 al 145). Mediante escrito de fecha 25/03/2015, el abogado Héctor Adolfo Castrellon Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.379, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, interpuso el Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 18/03/2015 (Folios 146 al 152). Mediante escrito de fecha 30/03/2015, el abogado Héctor Adolfo Castrellon Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.379, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, interpuso el Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 24/03/2015 (Folios 153 al 159). Mediante auto de fecha 30/03/2015, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Héctor Adolfo Castrellon Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.379, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18/03/2015, corriente a los folios 74 al 77 (Folio 160). Mediante escrito de fecha 30/03/2015, el abogado Ángel Edecio Monsalve Amestica, supra identificado, coapoderado judicial de la parte codemandada, interpuso el Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 24/03/2015 (Folios 161 al 167). Mediante auto de fecha 08/04/2015, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Héctor Adolfo Castrellon Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.379, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 24/03/2015, corriente a los folios 153 al 159 (Folio 168). Mediante auto de fecha 08/04/2015, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Ángel Edecio Monsalve Améstica, supra identificado, coapoderado judicial de la parte codemandada, contra la decisión de fecha 24/03/2015, corriente a los folios 161 al 167, así mismo se remitió con oficio N° 169/2015, la respectiva apelación (Folios 169 y 170). El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante nota de Secretaria de fecha 15/04/2015, se le dio entrada (Folio 171). Mediante diligencia de fecha 20/04/2015, el abogado Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.780, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ratificó las pruebas promovidas en el escrito de Solicitud de Medida de Administración y Secuestro, agregó copia de Inspección Judicial e igualmente ratificó los documentos para la Solicitud de la Medida de Secuestro (Folios 172 al 241). Mediante diligencia de fecha 20/04/2015, el abogado Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.780, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ratificó las pruebas promovidas en el escrito de Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, agregó Garantía de Derecho de permanencia, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, copia simple de Inspección Judicial, Documento de Adquisición (Folios 242 al 312). Mediante escrito de fecha 23/04/2015, el abogado Ángel Edecio Monsalve Améstica, coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Marco Vinicio Ortega Soto, supra identificado, promovió las pruebas en el presente cuaderno (Folios 313 al 316). En fecha 04/05/2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas presentadas por las partes (Folio 317). En fecha 07/05/2015, se llevo a cabo la Audiencia Probatoria y de Informes en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Folios 318 al 321). En fecha 18/05/2015 en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se realizó la Audiencia Oral para dictar Sentencia (Folios 323 al 326). En fecha 01/06/2015 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia con Lugar en el presente cuaderno de medidas, en relación a las apelaciones interpuestas por las partes, quedando revocadas todas las decisiones dictadas por este Juzgado, en fechas 18/03/2015, diarizada bajo el N° 24; de fecha 24/03/2015, diarizada bajo el N° 06 y; de fecha 24/03/2015 diarizada bajo el N° 07, respectivamente. (Folios 330 al 341). Mediante nota de Secretaria y auto de fecha 11/06/2015, se le dio entrada al cuaderno de medidas, remitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Folios 342 al 344). II Pieza CM. En fecha 15/06/2015, se acordó abrir II pieza, en el presente Cuaderno de Medidas, iniciando su foliatura a partir del número uno (Folio 1). En fecha 17/06/2015, se dio cumplimiento a lo ordenado en los numerales II y III, de la sentencia de fecha 01/06/2015 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial y se libraron los respectivos oficios N° 416/2015, al Registro Subalterno del Municipio Autónomo García de Hevia del estado Táchira y N° 417/2015 a la Dirección del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede en el estado Táchira (Folios 2 y 3). En fecha 25/06/2015, se dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 1, de la sentencia de fecha 01/06/2015 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial y se libro Boleta de Notificación a la ciudadana Nancy Bettina Yanetti Boscan y oficio N° 450/2015, al Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de este estado Táchira (Folios 4 al 6). En fecha 16/07/2015, se acordó realizar inspección judicial (Folios 16 al 18). En fecha 29/10/2015, se realizó la inspección Judicial (Folios 20 al 23). En fecha 03/11/2015, se acordó realizar inventario judicial de semovientes (Folio 26 y vlto). ). En fecha 09/11/2015, se libraron oficios Nros.- 796 y 797, en su orden, a la Directora del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral ( INSAI) y al Gerente del Banco Mercantil Agencia Coloncito del estado Táchira. ( folio 28). Mediante diligencia suscrita en fecha 13/11/2015, el alguacil dejó constancia que el oficio N° 796, librado a la Directora del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral ( INSAI), fue recibido y firmado por el ciudadano José Antonio Angarita, funcionario de INSAI del estado Táchira. ( folio 30). Mediante diligencia suscrita en fecha 26/11/2015, el alguacil dejó constancia que el oficio N° 797, librado al Gerente del Banco Mercantil, Agencia Coloncito, estado Táchira, fue enviado a través de Ipostel. ( folio 31). Mediante diligencia suscrita en fecha 04/10/2016, la abogada María Fabiola Chacón, con el carácter de autos, consignó copias certificadas de la inspección judicial. ( folios 34 al 56). Mediante auto dictado en fecha 10/10/2016, esta Instancia Agraria, negó lo solicitado en el escrito presentado en fecha 04/10/2016. ( folio 57). Mediante diligencia suscrita en fecha 11/10/2016, por la abogada María Fabiola Chacón, con el carácter de autos, consignó en nombre de su representada Nancy Boscán, administradora judicial, los informes bimensuales correspondientes a los meses noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio. ( folios 58 al 75). Mediante diligencia suscrita en fecha 21/11/2016, por la abogada María Fabiola Chacón, con el carácter de autos, consignó en nombre de su representada Nancy Boscán, administradora judicial, los informes bimensuales correspondientes. ( folios 76 al 97). Mediante diligencia suscrita en fecha 09/02/2017, por la abogada María Fabiola Chacón, con el carácter de autos, consignó en nombre de su representada Nancy Boscán, administradora judicial, los informes bimensuales correspondientes. ( folios 98 al 103). Mediante diligencia suscrita en fecha 09/02/2017, por la ciudadana Nancy Yanetti Boscán, con el carácter de autos, asistida por el abogado Leonardo Mogollón, solicitó se oficie al INSAI, a fin de que le sean otorgadas guías de movilización necesarias y a control ganadero para que estampe la venta en el libro respectivo. ( folio 104). Mediante diligencia suscrita en fecha 09/02/2017, por la ciudadana María Fabiola Chacón, con el carácter de autos, solicito se oficie al INSAI. (folio 105). Mediante auto dictado en fecha 14/02/2017, esta Instancia consideró que no era necesario pronunciarse sobre lo solicitado en virtud del dispositivo del fallo dictado. (folio 106). Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de febrero de 2017, el abogado Leonardo Mogollón Carrasco, con el carácter de autos, solicito se mantengan las medidas dictadas en la presente causa. ( 107). Mediante auto dictado en fecha 21/02/2017, esta Instancia consideró inoficioso hacer pronunciamiento sobre lo solicitado (folio 106).
Ahora bien, se Inicia la causa bajo estudio, mediante escrito de demanda y posterior reforma en el cual, alega la parte actora, que solicita la partición de los bienes que constituyen, el patrimonio de una sociedad mercantil de naturaleza agraria, cuya actividad principal, es el sistema de producción de doble propósito de cría, levante, ceba y producción de leche de bovinos. Explica que el predio agrícola donde se desarrolla la actividad supra mencionada, se denomina fundo “NAMARY”, el cual está ubicado en el Kilómetro 82, antigua vía férrea, Aldea Orope Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del estado Táchira. Así mismo expresa que el mencionado fundo, fue adquirido mediante documento de compra-venta, realizada por la Compañía Anónima “Agropecuaria Don César”, el cual tiene una superficie de quinientas treinta y cinco hectáreas con dos mil ochocientos ochenta metros (535 Has con 2880 m2) y cuyas medidas y linderos se dan por reproducidos, en ese sentido agrega que el precio de la mencionada venta fue por la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000Bs), que según explica fueron cancelados tal como se indica en el documento anexado. Informa que el lote de terreno en el cual está ubicado el fundo mencionado, fue declarado como tierra baldía por sentencia emitida por esta Instancia Agraria en fecha 26/01/2006, en la cual se declara sin lugar la solicitud de Herencia Yacente, en virtud que se encontraba bajo el régimen de propiedad de dominio privado de la nación. Continua relatando, que sobre el fundo antes descrito se realizó una venta al accionista el ciudadano Marco Vinicio Ortega Soto, supra identificado, por una extensión de noventa y cinco hectáreas (95 Has) y cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos en el escrito libelar, venta que consta en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa “Agropecuaria Don César C.A”, de fecha 22/11/2011, posteriormente registrada, alega que se realizó la respectiva solicitud de adjudicación por ante el Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad de segmentar en dos lotes una parte del terreno del fundo “NAMARY”, siendo el primer lote para la accionista la ciudadana Nancy Bettyna Yanetti Boscan, supra identificada, con una superficie de ciento sesenta y nueve hectáreas con ocho mil quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (169 Has con 8.588 M2), cuyos linderos se tienen por reproducidos; así mismo el segundo lote para la ciudadana Rosalba Jaimes Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.708.170, domiciliada en la Población de Orope, estado Táchira, y con una superficie de cuarenta y cinco hectáreas con mil doscientos treinta y uno metros cuadrados (45 Has. 1.231 M2), cuyos linderos se tienen por reproducidos, teniendo ambas superficies como verificadas según levantamiento topográfico que anexaron. Detalla que al ser desincorporados los dos lotes de terreno antes mencionados, resulta en una nueva superficie total del fundo agrícola “NAMARY”, el cual es de doscientos veinticuatro hectáreas con cinco mil quinientos metros cuadrados (224 Has. con 5.500 M2), cuyos linderos se tienen por reproducidos. Total de medidas que según alega la actora deberán ser repartidas entre los cuatro accionistas, correspondiéndole a cada comunero de la siguiente manera: María Lucila Yanetti Boscan un 27,46 por ciento, Nancy Bettyna Yanetti Boscan un 27,46 por ciento, José Francisco Yanetti Boscan un 27,46 por ciento y Marco Vinicio Ortega Soto un 17,60 por ciento, todos de la totalidad de los derechos. Alega que dentro del patrimonio de la compañía se encuentran bienes muebles, que se tienen por reproducidos; igualmente se destaca la existencia se semovientes a repartir: siete (7) toros, ciento sesenta y cuatro (164) vacas, trecientos veintinueve (329) mautes, ochenta y tres (83) becerros, ciento veinticinco (125) novillas y setenta y dos (72) novillos. Expresa que desde hace aproximadamente tres (3) años, asumió la administración y posesión del mencionado fundo agrícola, denominado “NAMARY”, sin injerencia de los demás comuneros ni en el manejo, control o administración del fundo, razón por la cual denuncia que actualmente los comuneros desean cambiar el destino agro económico del mismo, por lo que le han manifestado la disposición de destinar los lotes de terrenos a la siembra de palma africana y maíz, y adicionalmente desean entregar la unidad de producción en manos de un tercero para que sea el encargado de administrar y explotar la producción existente. Así mismo, expresa que los demás comuneros se niegan a realizar cualquier tipo de transacción legal sobre el inmueble, al igual que se niegan a la realización de una partición amistosa. Fundamenta la demanda en los artículos 761, 768 y 770 del Código Civil y en los artículos 2, 210 y 197 numerales 1, 11 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promovió documentales, testimoniales, posiciones juradas y solicito medida de protección agroalimentaria.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado César Ali Fernández Boscán, en representación de los codemandados los ciudadanos, José Francisco Yanetti Boscan y María Lucila Yanetti Boscan, supra identificados, presentó escrito de contestación, en el cual expresó que sus representados junto con la actora, son accionistas de una sociedad civil con forma mercantil denominada “Agropecuaria Don César C.A”, acerca de la cual explica que su constitución se desprende de la existencia de un contrato de sociedad, el cual produce dos relaciones de derecho, una la relación entre los socios y la otra la relación de la sociedad, como persona jurídica mantiene con los terceros; así mismo estas relaciones cesan es al extinguirse la sociedad, extinción que a su vez deberá ser progresiva, iniciándose con la disolución la cual afecta la relación entre los socios, continua con la liquidación que afecta la relación de la sociedad con los terceros, acarreando la división del patrimonio social entre sus accionistas, una vez cumplidas estás etapas se logra la extinción de la sociedad. En vista de lo antes expuesto, alega que la actora en su petitorio solicita que los demás accionistas convengan a la partición de un bien, que señala como un fundo agrícola denominado “NAMARY”, supra identificado, el cual advierte pertenece al patrimonio o activo social de una persona jurídica, del cual podría realizarse la respectiva partición siempre y cuando se realizará el debido procedimiento que resultaré en la disolución de la sociedad; situación que denuncia no es la solicitada por la parte actora toda vez que pide es la partición de un lote de terreno en especifico, sin cumplir con el procedimiento legal establecido para la extinción de un sociedad mercantil, como la del caso de marras. Alega la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que la mencionada “Agropecuaria Don César C.A”, es la única y exclusiva propietaria del predio agrícola objeto de la presente partición, reiterando el hecho que la actora no solicita de la manera adecuada la disolución de la sociedad, razón por la cual no podrá darse la partición de un bien que les sea común y pro indiviso. Continúa expresando cuales son los hechos que considera ciertos, los cuales señala así: la compra del fundo agrícola denominado “NAMARY”, por parte de la compañía “Agropecuaria Don César”, en el mismo sentido aceptan el precio de la venta, por otra parte el reconocimientos de los diferentes bienes muebles mencionados en el escrito libelar, como partes integrantes del patrimonio activo de la compañía, junto con la existencia de los semovientes señalados. Por el contrario rechazan, niegan y contradicen, los siguientes puntos: consideran innecesario para el caso que se trata, la mención por parte de la actora de la sentencia provenida de esta Instancia Agraria de fecha 26/01/2006, de igual forma niega que dentro del desarrollo del acta de asamblea general extraordinaria de la “Agropecuaria Don César” de fecha 22/11/2011, se haya realizado la venta de una parte de la superficie del fundo agrícola “NAMARY” al codemandado Marco Vinicio Ortega Soto, toda vez que en la mencionada acta de asamblea, se realizó únicamente fue el traspaso de un paquete accionario al mencionado codemandado. En ese sentido rechaza que se haya realizado alguna solicitud ante el Instituto Nacional de Tierras, con el fin de desincorporar una parte del terreno del fundo agrícola objeto de marras, toda vez que la solicitud hecha recaen es en el otorgamiento del Título de Garantía de Permanencia, el cual no es mas que la posibilidad de ocupar y usufructuar con su trabajo los frutos que la tierra ocupada se desprendan, mas no es traslativo de propiedad. Niega de igual manera al fundo “NAMARY” , le reste una superficie de doscientas veinticuatro hectáreas con cinco mil quinientos metros cuadrados (224 Has con 5.500 M2), toda vez que dicho fundo no ha sido objeto de manera legal de división, partición o deslinde, por lo cual la superficie real del mismo es de quinientas treinta y cinco hectáreas con dos mil ochocientos noventa metros cuadrados (535 Has con 2.880 M2), siendo así que contradice los porcentajes que según la parte actora le corresponden a cada accionista, por ser la misma absurda sin que previamente exista un disolución y debida liquidación de la sociedad mercantil. Niega que la parte actora haya asumido la administración total del fundo agrícola en cuestión, toda vez que en documento anexado se demuestra que la función de administradora la realizará en forma conjunta o separada del resto de los accionistas. Rechaza la aplicabilidad de los artículos en los cuales se fundamento la demanda, toda vez que la comunidad de bienes alegada por la parte actora, es diferente al caso que nos ocupa el cual, deberá regirse por la normativa de las sociedades civiles con forma mercantil. Por último, alega fraude procesal, en la mencionada cesión de acciones realizada a favor del codemandado Marco Vinicio Ortega Soto, toda vez que el mismo es cónyuge de la demandante, y la misma trata de llevar al falso supuesto que la cesión de acciones, también constituyó un contrato de compra y venta de parte de menor extensión del predio agrícola objeto de marras. Promovió documentales e hizo uso del principio de comunidad de la prueba.
Continuando en la oportunidad de contestación de la demanda, el abogado Ángel Edecio Monsalve Amestica en representación del codemandado el ciudadano Marco Vinicio Ortega Soto, supra identificado, presento escrito de contestación en el cual expreso como puntos previos la clasificación de manera doctrinaria y jurisprudencial del tipo de sociedad que se trata, concluyendo que la “Agropecuaria Don César C.A”, es un sociedad civil con forma mercantil, igualmente alega de manera doctrinaria las causales de la disolución, liquidación y partición. Ya como fondo de la contestación se dispone a establecer cuales son los hechos que acepta y cuales no. Siendo así, no conviene en las cantidades señaladas en la demanda como semovientes existentes en el fundo agrícola, alegando que tal como se evidencia de la última de las inspecciones realizadas en el mencionado fundo, se presento el moviendo del ganado tanto de entrada, como de salida sin la autorización de los accionistas; por otra parte los hechos que conviene los señaló así: cierta la compra del fundo agrícola denominado “NAMARY”, por parte de la “Agropecuaria Don César C.A”, conviene que dentro de dicho fundo, se encuentran todos los bienes muebles mencionados en el escrito libelar, acepta como cierto que la parte actora venga ejerciendo desde hace aproximadamente tres (3) años la administración y posesión del fundo en cuestión, igualmente que los demás accionados admite como cierto la cantidad estipulada, como monto de la compra del fundo agrícola. Conviene y acepta como cierto la venta de una parte del lote de terreno del fundo “NAMARY”, de noventa y cinco hectáreas (95 Has.) realizada a su favor, venta que fue realizada en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 22/11/2011, reunión en la cual también se realizó la cesión de un paquete accionario, de diecisiete coma sesenta por ciento (17,60%), en lo referente a la mencionada venta señala que no se ha logrado realizar la respectiva inscripción por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, razón por la cual como forma de regularizar su tenencia, solicito y le fue otorgado Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 16/06/2014. Continua expresando que acepta como cierto que la superficie actual del fundo agrícola “NAMARY”, es de doscientas veinticuatro hectáreas con cinco mil quinientos metros cuadrados (224 Has con 5.500M2), conviene igualmente en la cuota parte estipulada en el escrito libelar y por último conviene en la liquidación y partición objeto del presente procedimiento. Promueve documentales, aplicación del principio de la comunidad de la prueba, solicitan pruebas de informes e inspección judicial.
De la revisión pormenorizada de las actuaciones procesales, estima esta Instancia Agraria, en relación de la competencia cree oportuno citar parcialmente lo dispuesto en los artículos 186, 197, ordinales 1° y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al respecto establecen:
Artículo 186: “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 197: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 1.-Acciones declarativas, petitorias… (omissis).”
Artículo 252: “las acciones petitorias,… (omissis), se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del proceso agrario”.
En fundamento de las normas citadas, advierte esta Instancia Agraria, que la litis versa sobre Partición, de un predio agrícola denominado “NAMARY”, ubicado en Sector kilómetro 82, antigua vía férrea, Aldea Orope, Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del estado Táchira, el cual pertenece al patrimonio activo de la “Agropecuaria Don César C.A”, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo García de Hevia del estado Táchira, anotado bajo el N° 52 folios 207 al 214, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de fecha 19/03/1991, en concordancia con el artículo 197 numeral 1 ejusdem, debiendo ser resuelto por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
Así las cosas, destaca que el procedimiento de partición se encuentra previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Articulo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes hereditarios”
“Articulo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El Partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Articulo 780: …(omissis)..Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”
Asimismo, doctrinalmente se ha conceptuado tal institución procesal como el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los socios, resultante del patrimonio obtenido por la sociedad. Y el resultado de ese patrimonio, es en lo que consiste la partición, es decir, la división de los bienes de la sociedad, según la cuota que a uno de sus integrantes corresponde por acuerdo entre ellos o con base a la ley. Entendiéndose la partición, como el reparto del activo neto de la sociedad, adhiriéndose supletoriamente la partición de sociedades a las reglas de partición de herencia, según lo establecido por el legislador civil y el mercantil. Siendo así que liquidar una sociedad es en palabras de Osorio la operación consistente en determinar el activo y el pasivo de las mismas en el momento de su disolución, a efectos de abonar las deudas y de adjudicar el saldo a los socios en la proporción que a cada uno de ellos corresponda.
En base a lo antes expuesto, debe esta Instancia Agraria, a los fines de la procedencia o no de la acción incoada, analizar de seguidas, el acervo probatorio de autos, a saber, pruebas éstas que fueron evacuadas en el debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como destaca en acta de audiencia de fecha 14/02/2017, corriente a los folios 79 al 87, III pieza:
Pruebas del actor:
1.- Documentales
a. Copia certificada del remate del inmueble denominado “NAMARY”, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 52, folios 207 al 214, protocolo primero tomo II primer trimestre de fecha 19/03/1991. Marcada “A” (Folios 11 al 13).
b. Copia simple de Registro Agrario N° 03200903002006, emanado por el Registrador Agrario del estado Táchira, adscrito a la Oficina Regional de Tierras. Marcada “B” (Folio 14).
c. Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa “Agropecuaria Don Cesar C.A”, de fecha 22/11/2011. Marcada “C” (folios 15 al 19).
d. Copia de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario N°19_485920, de fecha 09/10/2013 solicitante Nancy Bettyna Yanetti Boscan. Marcada “D” (Folio 20).
e. Copia de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario N°19_485577, de fecha 08/10/2013, solicitante Rosalba Jaimes Contreras. Marcada “E” (Folio 21).
f. Copia simple de levantamiento topográfico, del bien inmueble denominado “NAMARY”, con una superficie de doscientos cincuenta y un hectáreas con cinco mil cuatrocientos un metros cuadrados (251 Has con 5401 M2). Marcada “F” (Folio 22).
g. Original de la Constancia de Ocupación a favor de Nancy Bettyna Yanetti Boscan, emitida por el Consejo Comunal “Aldea Kilómetro 82”, del Municipio García de Hevia Parroquia José Antonio Páez del estado Táchira, de fecha 05/10/2013. Marcada “G” (Folio 23).
h. Original de Constancia de Residencia a favor de Nancy Bettyna Yanetti Boscan, emitida por el Consejo Comunal “Aldea Kilómetro 82”, del Municipio García de Hevia Parroquia José Antonio Páez del estado Táchira, de fecha 05/10/2013. Marcada “H” (Folio 24).
i. Original de Carta de Productor a favor de Nancy Bettyna Yanetti Boscan, emitida por el Consejo Comunal “Aldea Kilómetro 82”, del Municipio García de Hevia Parroquia José Antonio Páez del estado Táchira, de fecha 05/10/2013. Marcada “I” (Folio 25).
j. Original de Solicitud de Inspección Judicial N°14.896, realizada por el Juzgado de Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 02/10/2013. Marcada “J” (Folios 26 al 88).
k. Copia certificada del expediente N°20/20-RAT-13/12847, contentivo del procedimiento de registro agrario con adjudicación de tierras, llevado por ante el Instituto Nacional de Tierras de fecha 09/10/2013. Marcada “B” (Folios 68 al 105 II pieza).
l. Original del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 202782014RAT0184545, a favor de Nancy Bettyna Yanetti Boscán de fecha 22/04/2014. Marcada “C” (Folios 107 y 108 II pieza).
En cuanto a la valoración de los documentales cuyos datos se han transcrito tenemos:
- Las probanzas “A y C”, se trata de copias simples y certificadas de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Las probanzas “B, K y L”, constituyen documentos administrativos, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Las probanzas “D, E y F”, se tratan de documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Ahora bien respecto de las probanzas “G, H, I”, las cuales son expedidas por un tercero en este caso por el Consejo Comunal de la localidad, por lo cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este medio probatorio requiere para la valoración de su conducencia, la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, del tercero del cual emana, carga procesal que se aprecia no fue cumplida en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia de lo cual, se desecha su valoración. Así se establece.
- Por último la probanza “J”, se trata de inspección judicial realizada extra litem, respecto a su valoración la Sentencia Nº 131, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Marzo de 2003, Magistrado ponente Doctor Francisco Carrasquero, en el cual se sostiene:
“(…) A este (Inspección Judicial ), levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatorias de principios como lo expuesto en el articulo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio., y por ello a pesar de que la Ley ordena que se valore según la sana critica (articulo 1430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil), pensamos que su real valor es de indicio…”. ´
Quien aquí juzga, toma el criterio antes señalado, por lo cual se desecha la prueba de inspección judicial extra litem, y Así se establece.
2. Informes:
- Oficio 626/2015: al respecto se tiene respuesta mediante oficio N°16/0180 de fecha 23/02/2016 (Folio 12 III pieza), en el cual el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Táchira expresa:
“Cumpló con informarle que verificada las coordenadas del levantamiento topográfico realizado por esta institución… se estableció que el lote de terreno se encuentra ubicado en el Sector Kilómetro 82, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del estado Táchira y pertenece a Tierras Baldías administradas por el Instituto Nacional de Tierras (…)”.
Ahora bien, en atención a su valoración se aprecia que se trata de documento administrativo, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas de los codemandados José Francisco Yanetti Boscan y María Lucila Yanetti Boscan:
1. Documentales:
a. Copia simple de Documento Constitutivo y Estatutario de la empresa “Agropecuaria Don Cesar, C.A”, protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Zulia, bajo el N° 32 de fecha 28/11/1990. Marcado “B1” (Folios 190 al 195).
b. Copia certificada de Documento de Propiedad, inscrito en el Registro Público del Municipio García de Hevia, La Fría estado Táchira, bajo el N° 64, folios 196 al 198 protocolo primero, primer trimestre de fecha 31/03/1992. Marcada “C2” (Folios 196 al 202).
c. Copia simple de Solicitud de Revocatoria de fecha 13/11/2014. Marcada “D” (Folios 204 al 212).
d. Copias certificadas de Solicitudes de Inspecciones Judiciales. Marcadas “E1 y E2” (Folios 213 al 226).
e. Copia simple de Acta de Matrimonio de fecha 05/02/2010. Marcada “E” (Folios 227 al 231).
f. Copia certificada del remate del inmueble denominado “NAMARY”, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 52, folios 207 al 214, protocolo primero tomo II primer trimestre de fecha 19/03/1991. Marcada “A” (Folios 11 al 13).
g. Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa “Agropecuaria Don Cesar C.A”, de fecha 22/11/2011. Marcada “C” (folios 15 al 19).
Respecto a la valoración de las documentales de los codemandados supra identificados, tenemos:
- Las probanzas “A, B y E”, tratan de copias simples y certificadas de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- La probanza “C”, se trata de un documento privado el cual, no constituye un acto administrativo emanado de algún ente del estado, en este caso del Instituto Nacional de Tierras, sino que dicho documento no es mas que una mera solicitud, un mero trámite. En este sentido, visto que no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como mero trámite, con base al principio de la sana critica. Así se establece.
- La probanza “D”, se refiere a los expedientes con las resultas de dos inspecciones judiciales, realizadas de manera extra litem, de las cuales para su apreciación se reitera las consideraciones anotadas en la oportunidad de valoración de la documental “J” de la parte actora. Así se establece.
- Respecto a las probanzas “F y G”, la parte solicita la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, siendo así de manera doctrinal hacemos referencia a lo expresado por el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Pág. 92 señala:
“(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”
En consecuencia, según la doctrina antes descrita y vista como fue la valoración realizada en la oportunidad de las pruebas antes mencionadas, se reitera las anotaciones dadas en la oportunidad de la valoración de las pruebas de la parte actora, específicamente en las marcadas “A y C”, por lo cual tratándose de copias simples y certificadas de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas del codemandado Marco Vinicio Ortega Soto:
1. Documentales:
a. Copia simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°20278139114RAT0185077, a favor de Marco Vinicio Ortega Soto de fecha 16/06/2014. (Folios 283 y 284).
b. Copia certificada del remate del inmueble denominado “NAMARY”, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 52, folios 207 al 214, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de fecha 19/03/1991. Marcada “A” (Folios 11 al 13).
c. Copia simple de Documento Constitutivo y Estatutario de la empresa “Agropecuaria Don Cesar, C.A”, protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Zulia, bajo el N° 32 de fecha 28/11/1990. Marcado “B1” (Folios 190 al 195).
De las documentales supra transcritas, se tiene para su valoración:
- La probanza “A”, se trata de documento administrativo, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Las probanzas “B y C”, con respecto a estas documentales el codemandado hace uso del principio de la comunidad de la prueba, por lo tanto para la apreciación de las mismas se reitera las consideraciones anotadas en la oportunidad de valoración de las documentales “F y G”, de los codemandados José Francisco Yanetti Boscan y María Lucila Yanetti Boscan. Así se establece.
2. Informes:
- Oficio 615/2015: se recibe respuesta en fecha 16/10/2015, con oficio N° 430 emanado por la Jefe de la Oficina de Migración San Cristóbal (Folios 262 al 277 II pieza), en el cual se anexan los movimientos migratorios de la codemandada María Lucila Yanetti Boscán, supra identificada. En cuanto a su apreciación esta Instancia Agraria considera, que la prueba aquí presentada, resulta irrelevante para el caso de marras, toda vez que la parte promovente la solicita con la finalidad de demostrar a su decir, que la codemandada mencionada no ejerce la posesión del lote agrario. Ahora bien este Juzgador, advierte que la pretensión de la causa recae sobre la partición de un fundo agrícola, más no sobre la posesión del mismo. En consecuencia, se desestima su valoración. Así se establece.
- Oficio 613/2015: Se recibe respuesta en fecha 04/10/2016, con oficio N° OCJ-GAAJA-GAJ-2938-2016 de fecha 26/09/2016, emanado del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A., con sede en Caracas, ( Folios 41 y 42, III Pieza), en donde manifiestan que la información es incompleta y solicitan el número del RIF. . Así mismo, se recibe respuesta en fecha 02/11/2016, con oficio N° OCJ-GAAJA-GAJ-4850-2016 de fecha 18/10/2016, emanado del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A. ( Folios 44 al 63); no obstante, por pedimento realizado por la parte demandada, se acordó la ratificación mediante auto dictado en fecha 15/11/2016, Pieza III, a solicitud de parte; en virtud que ellos consideraban, que las resultas agregadas mediante auto dictado 07/11/2016, Pieza III, folio 63, no era la información que ellos requerían; no obstante, quién aquí juzga, considera que la mencionada prueba, no es fundamental para la presente causa, en virtud de la dispositiva del fallo que se va a pronunciar y así se decide.
- Oficio N° 626/2015: se recibe respuesta en fecha 29/02/2016, con oficio N° 23 de 23/02/2016, emanado del Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras ( ORT TÁCHIRA), ( Folio 12, III Pieza), se trata de documento administrativo, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Inspección Judicial: Se tiene que la actuación practicada in situ, en fecha 29/10/2015, corriente a los folios 282 al 284, Pieza II, tratada en audiencia probatoria, con la presencia de la práctico designada por el Instituto Nacional de Tierras ( INTI), Ingeniero Laura Mantilla.
Al respecto de su valoración se considera que el promovente, solicito la presente prueba con la finalidad de demostrar la posesión sobre el lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, predio sobre el cual se adjudica su propiedad. En este sentido, se reiteran las consideraciones dadas en la oportunidad de la valoración del oficio 615/2015, toda vez, que quien Juzga puntualiza que el tema decidendum, se trata de la partición, de un fundo agrícola denominado “NAMARY”, que por una parte, se advierte la inspección realizada fue sobre un extensión de terreno de la superficie total del lote mencionado, más no así, sobre el fundo objeto del presente conflicto, así mismo, la prueba solicitada no tiene como fin corroborar ninguno de los hechos controvertidos establecidos en las actas que conforman el presente expediente. En consecuencia, visto que la prueba no aporta algún indicio para la pretensión en conflicto, se desestima su valoración. Así se establece.
PUNTOS PREVIOS.
En esta instancia y con la finalidad de continuar con la resolución del asunto objeto de marras, pasa quien aquí Juzga, a tratar los puntos previos establecidos por los accionados de autos, en las oportunidades de los escritos de contestación de demanda respectivas. Así las cosas ratificamos lo expresado supra, al señalar que de acuerdo a los artículos 186, 197, ordinal 1° y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competente esta Instancia Agraria para conocer y decidir de la presente causa. Así se establece.
Seguidamente, con respecto al pronunciamiento por parte de quien aquí juzga sobre la clasificación de la “Agropecuaria Don César C.A”, como una sociedad civil con forma mercantil. Se considera que no es punto controvertido dicha clasificación, toda vez que los codemandados José Francisco Yanetti Boscan y María Lucila Yanetti Boscan, supra identificados, en su respectivo escrito también la clasifican como una sociedad civil con forma mercantil, como así lo expresan específicamente en el capitulo II del escrito de contestación de demanda (Folio 177 vuelto) que expresa:
“Mis representados José Francisco Yanetti Boscan y María Lucila Yanetti Boscan, ya identificados, al igual que la demandante Nancy Bettyna Yanetti Boscan, son accionistas de una sociedad civil con forma mercantil (…)”. (Negritas de este Tribunal Agrario).
Por lo antes expuesto, este jurisdicente considera que no es pertinente hacer mención alguna, acerca de la clasificación en la cual se ubica el tipo de sociedad objeto de la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, con la intención de dar respuesta al tercer punto previo establecido por el codemandado Marco Vinicio Ortega Soto, conjuntamente con resolver la defensa de fondo establecida por los codemandados José Francisco Yanetti Boscan y María Lucila Yanetti Boscan, razón por la cual resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En virtud de los hechos anteriormente narrados de forma concreta y elemental, detallados con mayor especificación en el libelo de la demanda, el Tribunal observa que, la pretensión de la demandante, es la partición y liquidación del fundo agrícola denominado “NAMARY”, así como los bienes muebles que se encuentran dentro de dicha unidad de producción, la cual está ubicada en el Sector Kilómetro 82, antigua vía férrea, Aldea Orope Municipio García de Hevia del estado Táchira, el mencionado predio es parte integrante del patrimonio de la compañía “Agropecuaria Don Cesar C.A”, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo García de Hevia del estado Táchira, anotado bajo el N° 52, Folios 207-214, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de fecha 19/03/1991.
Así las cosas, el Tribunal considera oportuno traer a colación el artículo 342 del Código de Comercio, el cual nos reseña que, una vez ocurrida la disolución, la sociedad entra en la etapa de liquidación que, normalmente, habrá de conducirla a la extinción. Siendo la razón jurídica de la liquidación, la liberación de los socios y el patrimonio social de los lazos jurídicos - sociales. Aunado a ello tenemos que, el artículo 347 ejusdem, prevee: “Concluida o disuelta la sociedad (…)”
Ahora bien, en armonía con las normas en referencia, cabe señalar que existen tres fases claramente diferenciadas en los trámites a seguir en la disolución, liquidación y partición de un Compañía Anónima objeto de la presente acción, evidenciándose que, para proceder a la fase de liquidación previamente debe existir la disolución de la misma, la cual no determina la extinción de la personalidad jurídica ni paraliza enteramente la actividad de la sociedad, transforma la actividad lucrativa en mera actividad liquidativa.
Debiéndose indicar que, las causas de disolución se encuentran previstas en el artículo 340 del Código de Comercio, el cual establece:
“(…) Las compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los socios.
7º Por la incorporación a otra sociedad (…)”.
Corolario a lo anterior el Código Civil en su artículo 1.679 establece que, la disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso (…)", no evidenciándose en el presente caso, en lo alegado por la parte actora la falta de compromiso por parte de alguno de los codemandados de autos.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha establecido, que, la decisión de disolver una compañía para luego pasar a liquidarla (que es procedimiento legal según Macero), debe ser producto de una deliberación de la Asamblea de Accionistas convocadas para tal efecto, y es en esa Asamblea, reunida de acuerdo a las normas de convocatorias previstas en el contrato societario que tal decisión puede darse. Puesto que, como expresa la jurisprudencia patria, no opera en nuestra legislación una liquidación automática, como pretenden la demandante en el caso bajo análisis, por los argumentos esbozados en su escrito libelar, ya que de las actas del presente expediente, no consta que se haya celebrado asamblea alguna junto con los demás socios que conforman la compañía, hoy codemandados todos ellos en el caso de marras, a fin de decidir sobre la disolución de la sociedad mercantil en cuestión.
Si bien lo señalado por la norma transcrita, lo que pretende la actora con su demanda es la liquidación y partición de un bien inmueble, que pertenece al patrimonio activo de una compañía anónima, compra y venta que consta según documento de remate mencionado supra, observando este Tribunal y considerando necesario resaltar, que para intentar la presente acción es fundamental que se haya cumplido con la formalidad de la disolución de la sociedad en cuestión, actuación esta que en autos no se evidencia haber sido cumplida por los socios de la mencionada compañía; razón por la cual considera este jurisdicente que, al no haberse demostrado en actas la disolución de la sociedad civil con forma mercantil denominada “Agropecuaria Don César C.A”, mal puede la demandante solicitar la liquidación y mucho menos la partición de un bien inmueble que conforma el patrimonio activo de la misma, siendo importante resaltar que dicha compañía constituye una persona jurídica distinta e independiente, de las personas naturales que conforman su grupo societario. Así se establece.
Ahora bien , durante el desarrollo de la audiencia probatoria la parte actora alegó y así se desprende del valor y mérito otorgada a las distintas pruebas que fueron evacuadas, que el juez agrario en concordancia con el articulo 23 de la ley y desarrollo agrario tiene la facultad de desconocer entre otros la constitución de sociedades, y que así mismo en aplicación de los principios sociales y constitucionales del derecho agrario es perfectamente viable el solicitar como en efecto solicitó la partición de los bienes de una persona jurídica que en el presente caso se trata de la agropecuaria Don César C.A., en consecuencia resulta forzoso para quien aquí decide aclarar que si bien es cierto el articulo 23 de la ley de tierras y desarrollo y agrario permite no solo a los jueces sino a los órganos de la instancia administrativa como lo es el INTI y el INSAI a desconocer aquellos actos jurídicos tales como la constitución de sociedades y cuales quiera otro que se realicen con el fin de cometer un fraude a las normas allí establecidas, el legislador ha sido muy claro, es decir, se tiene que tener la intención de cometer un fraude en contra de las normas contenidas allí con la realización de dicho acto, mal pudiera el administrador de justicia interpretar ligeramente la norma y desconocer instrumentos o actos jurídicos en cuya realización no hubo esa intención de defraudar la normativa, motivo por el cual considera este juzgador que debe probarse que en la ejecución de dicho acto estaba de por medio esa intención de fraude, así mismo si bien es cierto el derecho agrario y la concepción de sus principios y de los principios constitucionales que lo rigen permite al juez tomar decisiones en virtud de la función social del derecho y de la realidad constitucional en la que nos encontramos, no es menos cierto, que no es argumento para ampararse y desdoblar el ordenamiento jurídico, no es posible que fundamentándose en la autonomía del derecho agrario y todas las posibilidades brindadas por el legislador en este nuevo paradigma del procedimiento en el derecho agrario, pasar por encima de todos aquellos principios rectores y sobre los cuales se fundamenta el ordenamiento jurídico venezolano, es así pues como cada caso en particular debe ser analizado a la luz de estos novedosos criterios constitucionalistas contemplados en la ley de tierras y desarrollo agrario, aplicando la constitución, sin rebasar esa línea delgada existente entre la autonomía y concepción del derecho agrario y la desaplicación de normas establecidos dentro del ordenamiento jurídico, y así se decide.
Aplicando los razonamientos antes expuestos al presente juicio de partición, se puede apreciar que se encuentran llenos lo extremos para considerar que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que la demandante no cumplió con los requisitos de ley, para el tipo de pretensión solicitada, reiterando que el objeto de presente causa es la liquidación y partición de un bien inmueble que pertenece a un tercero ajeno a los codemandados, siendo ésta una persona jurídica independiente de la cual no consta disolución alguna. En conclusión, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la defensa de fondo, en consecuencia de lo cual se declara la Inadmisibilidad la presente demanda, tal y como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Nancy Bettyna Yanetti Boscán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.560.865, domiciliada en Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y hábil contra los ciudadanos María Lucila y Francisco Yanetti Boscán; Marco Vinicio Ortega Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.560.864, V-10.105.815 y V-5.162.957 respectivamente, domiciliados en Tropical Food Trading, Avenida Francisco de Miranda, Edificio 407, Oficina 1-12, Los Cortijos, Caracas por Partición.
SEGUNDO: Se levantan las Medidas Cautelares Innominadas, consistentes en: a) Nombramiento de la ciudadana Nancy Bettina Yanetti Boscán, como Administradora del Fundo denominado “Namary”, que forma parte de la Agropecuaria “Don César C. A.”. b) Secuestro sobre el vehículo modelo Silverado/LT 4x4 C/D, marca: Chevrolet, clase camioneta, año 2010, color plata, placa A20AH9K, serial de carrocería 8ZCRKSE34AV313876, propiedad de la Compañía Anónima “ Don César”, notificada con oficio N° 450/2015 de fecha 25 de junio de 2015 librado al Lcdo. Carlos Contreras, Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional del Tránsito Terrestre y oficio N° 474 de fecha 06/02/2015 al Director Nacional del Instituto del Tránsito Terrestre, Caracas; c) consistente en la prohibición de venta y movilización de ganado de la Agropecuaria “ Don César C. A.”, y solo por necesidad del ciclo biológico de los semovientes; notificada con oficio N° 417/2015 de fecha 17 de junio de 2015, enviado a la Directora del Instituto Nacional de la Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede en el estado Táchira.
Así mismo, las medidas Nominadas: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno denominado “Namary”, ubicado en el sector agropecuario denominado kilómetro 82, antigua vía férrea, Aldea Orope, jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del estado Táchira, participada con oficio N° 416/2015 de fecha 17 de junio de 2015, al Registro Subalterno del Municipio García de Hevia del estado Táchira; decretadas mediante sentencia dictada el fallo en fecha 18 de mayo de 2015 y publicada el íntegro de la sentencia en fecha 01 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del estado Táchira. (Folios 323 al 326; 330 al 341, cuaderno de medidas, Pieza I); una vez firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sella y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiuno días del mes de febrero de dos mil diecisiete.- Años 206 de la Independencia y 158° de la Federación.
Juez Provisorio,
Luis Ronald Araque García
La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra
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