REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).-
206° Y 157°
PARTE ACTORA: IRIDA CÁRDENAS DE FUENTES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.145.202, asistida por la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PÉREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443 de este domicilio y hábil;
PARTE ACCIONADA: CARMEN ADELFA MENDOZA DE BARRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.923.373, domiciliada en la urbanización cafetal II, detrás del preescolar, primera casa, en San Ana Municipio Córdoba Estado Táchira MOTIVO: intimación.
Exp. N° 515
PARTE NARRATIVA
Se inicia presente causa en fecha 27-03-2015 mediante libelo de demanda. En fecha 08 de abril 2015, se admitió la demanda por cobro de bolívares vía intimación. En fecha 11 de junio 2015 la parte actora reformo la demanda. En fecha 05 de agosto 2015 quedó legalmente intimada la demandada y en la misma fecha se celebro acto conciliatorio entre las partes en donde llegaron a un acuerdo y convenimiento. Mediante sentencia de fecha 11- agosto- 2015 el Tribunal Homologo el convenimiento. En fecha 21-septiembre de 2015 la parte demandada apeló de dicha sentencia de homologación. El 23 de septiembre del mismo año se oyó la apelación y se ordeno remitir la causa al Tribunal de Alzada. Mediante sentencia de fecha 26 de 01 enero 2016 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: declaro con lugar la apelación; Niega la transacción celebrada en fecha 05-Agosto-2015; revoco el auto dictado el 11 de agosto 2015.
En fecha 04 de marzo del 2016 se repuso la causa y de nuevo se Admitió la presente causa se ordeno la intimación de la demandada (f-52). En fecha 10 de Marzo 2016 quedo legalmente intimada la demandada (f-54-55). En fecha 14 de marzo dl año en curso la ciudadana IRIDA CÁRDENAS DE FUENTES, le otorgo poder a la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PÉREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443. En fecha 18 de marzo del 2016 la parte intimada formulo oposición a la pretensión de la demandante. En fecha 07-04-2016 la demandada dio contestación a la demanda (f-58). En fecha 20-06-16 la parte demandante mediante escrito promovió pruebas (f-59). Al folio 60 riela escrito de promoción de pruebas de la parte accionada. Por auto de fecha 07 de junio del año en curso se admitieron las prueba de ambas parte (f-61). En facha 01 de julio de 2016 previa a su nombramiento y notificación los expertos en grafo-técnicas ANTONIO JOSÉ LEÓN SOTILLO Y VÍCTOR MANUEL LABRADOR RAMÍREZ titulares de las cédulas de identidad Nrs: 2.141.990 y 5.031.546 en su orden. Por otra parte el Tribunal nombra como experto al ciudadano PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO venezolano, titular de la cédula N° 4.357.121 aceptaron los cargos encomendados. En fecha 19 de julio del año en curso los expertos presentaron informe grafo-técnico (f-70 al 79).En fecha 22 de septiembre 2016, la parte actora presento escrito de informes. (f- 80 al 82). En fecha 04 de octubre 2016 la parte demandada presento escrito de informes (f-83)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Trabada así la litis, en los siguientes términos. La parte actora en su libelo anexa instrumental privada (Letra de Cambio) objeto de la presente demanda y entre otras cosa alegó: que se evidencia la letra de cambio original marcada “A” se pone de manifiesto que la ciudadana CARMEN ADELFA MENDOZA DE BARRERA adeuda a su representada la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (390.000, 00 bs) letra de cambio que fue emitida en la ciudad de Santa Ana, en fecha 22-02-2013 para ser pagada el 22-02-2014, con valor entendido, sin aviso y sin protesto; estableciendo como lugar de pago la población Santa Ana del Estado Táchira.
Por otra parte, en el lapso correspondiente la parte accionada formulo oposición parcializada, mas no fue objeto de un ataque de impugnación por parte de la accionada, en la oportunidad de la contestación, expresando:
“…Rechazo, niego y contradigo, rechazo todo lo expresa y solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, por cuanto los hechos narrados allí no son correctos por las siguientes razones o por falta de conocimiento en lo siguiente; PRIMERO: el instrumento cambiario que presentan como base de la demanda, el monto fijado fue posterior a mi firma, me explico, en el momento de la negociación firme el instrumento cambiario en blanco posterior a esto la aquí demandante colocó la cantidad que ella consideró y llenó el respectivo instrumento. Instrumento cambiario que rechazo de objeto por no estar ajustado a los términos, montos y condiciones que se establecieron con la aquí demandantes. Para el momento de promoción y evacuación de pruebas demostrare que el instrumento cambiario si fue firmada por mí, y fue llenado posteriormente... SEGUNDO: niego y contradigo la cantidad de dinero solicitado por la parte demandante, por no ser cierta. (…)”
Ahora bien, la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento. De allí que, su naturaleza representa un titulo de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta un promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando un legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues la sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensables y constitutivos de este instrumento cartular. En este sentido la doctrina ha definido que los instrumentos privados son los producidos por las partes, sin la intervención de algún funcionario público competente.
En el presente caso, la parte demandante produjo una (1) letra de cambio con el libelo de demanda, siendo desconocida en su contenido, mas no en su firma. Al respecto tenemos que el referido Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…”.
De tal interpretación del artículo anterior, se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o alguno de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido.
De tal manera que, el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación a la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco días siguientes a su presentación.
Con respecto, a la institución de desconocimiento de un documento, la misma persigue con fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocado por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promoverte tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento..
En consecuencia tenemos que el referido artículo 445 del código de Procedimiento Civil, establece lo siguientes:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causantes no conocerla toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo…”.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276 ejusdem.
De la Trascripción del artículo anterior se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo o si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos.
Esta prueba de cotejo, se encuentra contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promoverte, destinado a determinar la autenticidad de la firma y su contenido o llenado y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo.En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, en acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció el desconocimiento efectuado a los instrumentos cartulares en los siguientes términos:
“…la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho Común dos modos diversos de impugnar documentos: En primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes…”.
Del criterio jurisprudencia, se deduce que la letra de cambio es un documento privado que puede ser impugnado, por la parte a quien se le atribuye su autoría mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil o la tacha de falsedad de instrumento contemplado en el articulo 443 ejusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil. En el caso bajo análisis esta Juzgadora Observa del desconocimiento realizado por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda fue parcialmente mediante el cual reconoce que si firmó, más no el llenado, alegando que firmó en blanco el título cambiario (letra de cambio), la parte accionada en lapso de apertura a prueba alegó:
“… solcito que al instrumento cambiario, se le haga la prueba mediante experto nombrados en la presente causa para que se deje constancia de los siguiente: si el color de la tinta coincide con la parte que dice “ aceptada para ser pagada a su vencimiento y cédula de identidad N°, la firma y el numero de cédula explanado en este sector” con el resto del instrumento cambiario, promuevo la presente pruebas para que sean evacuadas, con el fin de determinar que al observar el instrumento cambiario, se ve claro que se utilizaron dos (02) dos clases de tinta diferentes y el color de la tinta cambia…” . El tribunal admitió las pruebas y apertura el lapso para el nombramiento de experto grafo-técnico y/o grafo-químico.
En fecha 14-06-16, la parte demandada mediante escrito promovió dos expertos: Antonio José León Sotillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.141.990 y Víctor Manuel Labrador, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.031.546, el Tribunal por auto de fecha 21-06-2016, Nombro a los experto antes descritos y para salvaguardar los derechos de la otra parte nombró al experto Pedro Wilfredo Llovera Hurtado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.357.121 los cuales aceptaron los cargos encomendados y fueron juramentados. Esta prueba constituye una condición necesaria para el diligenciamiento de la experticia promovida por las partes, que éstas concurran oportunamente al tribunal, para hacer el nombramiento del experto, previa consignación de la constancia de aceptación por parte de éste. El juez suplió a la parte que faltare al acto prefijado. ASÍ SE DECIDE.
ANÁLISIS PROBATORIO DE LA PRUEBA DE COTEJO
Tomando en cuenta lo ante señalado pasa este impartidor de justicia al análisis del acervo probatorio traído a los autos:
Pruebas presentada por la parte actora: Promovió y ratificó el instrumento privado letra de cambio, que se acompaño junto al escrito libelar.
Pruebas de la parte demandada: Dentro de la oportunidad legal establecida para ello la parte demandada promovió el nombramiento de expertos.
Dentro de este marco, constata este suscrito jurisdiccional que la prueba bajo estudio fue promovida a los efectos de demostrar la autenticidad del contenido y llenado de la letra de cambio desconocidas parcialmente por la accionada en el escrito de contestación de la demanda.
Para la evacuación de esta prueba, luego de juramentados como expertos: Grafotecnico, con credencial. Quienes presentaron informes técnicos de experticia en fecha 19 de julio de 2016, y mediante el cual, indico como conclusión:
1- Las grafías que aparecen con figurando tanto las ESCRITURAS DEL TEXTO Y FIRMA de la letra de cambio antes descrita, han sido producidas utilizando CUATRO INSTRUMENTOS ESCRITURALES distintos; hecho este que permite determinar diferentes lapsos en la data de producción de las mismas.
2- las escrituras del texto del instrumento cambiario en cuestión correspondientes al llenado de las menciones en números y letras: “ 390.000” y ostensiblemente de los hallazgos en cuanto a tonalidad, brillo y grosor del trazo, respecto a las particularidades que ofrecen las tintas del resto del llenado y firmas del instrumento cambiario aludido.
3-Los manuscritos correspondientes a LAS FIRMAS DEL LIBRADOR Y EL LIBRADO en la letra de cambio en referencia, han sido obtenidas en cada caso con bolígrafos diferentes; y discrepan a su vez con los instrumentos bolígrafos utilizados para escribir las leyendas del texto.
4- En cuanto al pedimento realizado por la parte promovente de la prueba, se descarto el procedimiento de Desecado por comprometer la integridad del documento, no obstante el ÓPTICO en general de los manuscritos, específicamente de las tintas de los instrumentos escriturales utilizados para confeccionar el llenado y firma de la Letra de Cambio cuestionada, permite determinar SECUENCIAS DE ESCRITURA DIFERENTES, esto es, que medio un tiempo no establecido entre el momento en que se confeccionó la firma del ACEPTANTE Y LA RESTANTE ESCRITURA DE LA LETRA DE CAMBIO…”
Al respecto, cabe destacarse que la letra de cambio constituye documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:
“La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación”. En el caso sub iudice, se verifica que en la parte de la cambial dedicada para la identificación de la persona del librado, se encuentra establecida la intimada CARMEN ADELFA MENDOZA DE BARRERA, se presenta suscrita con firma legible en señal de aceptación, siendo que inclusive la cédula de identidad establecida en dicho lugar coincide con la identificada en la mencionada parte para la identificación del librado. Ahora bien, se desprende del escrito de contestación de la demanda, la intimada reconoce su firma mas no el llenado del instrumento cartular, en consecuencia solicitó la prueba de una experticia cuyas resultas fueron citadas precedentemente en este fallo.
De las conclusiones expuestas por los expertos designados para determinar la autenticidad del llenado de la letra de cambio expresaron: “Las grafías que aparecen con figurando tanto las ESCRITURAS DEL TEXTO Y FIRMA de la letra de cambio antes descrita, han sido producidas utilizando CUATRO INSTRUMENTOS ESCRITURALES distintos; hecho este que permite determinar diferentes lapsos en la data de producción de las mismas.”. Ahora bien, la prueba grafo-técnica es una prueba de orientación hacia este impartirdor de justicia y analizados la información suministrada por los expertos, no determina una fecha exacta o aproximada sino que nos expresan que se utilizaron dos clase de tinta de diferentes y el color de la tinta cambia por lo que se presume que el instrumento cambiario fue firmado en blanco, es por ello, quien aquí decide no considera esta prueba grafo-técnica concluyente para revertir lo alegado por la parte actora, otorgándole este Sentenciador prueba inconducente. Así se decide.
Pero yendo más allá, la intimada CARMEN ADELFA MENDOZA DE BARRERA acepta que si firmo el instrumento cambiario, lo que de conformidad con lo dispuesto en la norma supra transcrita conlleva a considerar como reconocida la referida letra de cambio, estimándola y otorgándole este Sentenciador todo su valor probatorio en esta causa. Y así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado reconocido el instrumento mercantil acompañado al libelo de demanda, este es, una (1) letra de cambio determinada en el presente fallo, la cual se constituye como el documento en que se fundamenta la pretensión de pago del accionante y sin el cual la acción no existiría, se concluye que la intimada de autos en efecto, aceptó y así contrajo una obligación cambiaria en beneficio de la demandante, y aunado a ello, tal como se señalo en la parte motiva del presente fallo la parte intimada tenia a parte del desconocimiento parcializado hecho a la letra de cambio de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento. No habiendo la parte accionada desvirtuado la pretensión interpuesta con medio probatorio alguno, siendo que no promovió pruebas contundentes así como mucho menos, de la revisión efectuada sobre la contestación a la demanda reconoce que si firmo la letra de cambio y lo hizo en blanco igualmente alegó que el llenado el monto fijado fue posterior, por otra parte no se evidencia que se haya alegado como defensa algún hecho impeditivo o extintivo que le permitiere eximirse de la obligación cambiaria contraída, es por lo que en derivación, la presente demanda por cobro de bolívares por intimación incoada debe declararse CON LUGAR por este Juzgador. Y ASÍ SE DECIDE.
Y como consecuencia de la anterior declaratoria con lugar de la presente acción debe ser condenada la parte demandada al pago de la cantidad de: 1) TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.390.000, 00), por concepto de capital adeudado contenido en la letra de cambio; 2) VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 22.208,33), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata el 5% anual desde el vencimiento hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la cancelación de la obligación; 3) NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.500,00) por concepto de Honorarios Profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal, en un (25%); 4) Las cotas y costos que se generen en el presente juicio; 5) La indexación monetaria de las cantidades demandadas, y los que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Igualmente tal y como fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar se acuerda la indexación de la suma condenada a pagar desde la fecha 08/04/2015, fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firma la misma. ASÍ SE DECIDE. .
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por IRIDA CARDENAS DE FUENTES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.145.202, asistida por la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443, en contra la ciudadana CARMEN ADELFA MENDOZA DE BARRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.373, en consecuencia, de ello se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: 1) TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.390.000, 00), por concepto de capital adeudado contenido en la letra de cambio; 2) VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 22.208,33), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata el 5% anual desde el vencimiento hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la cancelación de la obligación; 3) NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.500,00) por concepto de Honorarios Profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal, en un (25%); 4) Las cotas y costos que se generen en el presente juicio; 5) Se acuerda la indexación de la suma condenada, la cual deberá hacerse mediante una Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha 08/04/2015, fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firma la misma, el cual de tomar como base la tasa de interés pasiva que fija el Banco Central Venezuela. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese las partes de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
JUEZ TEMPORAL
ABG. CARMEN OMAIRA ROSALES MOLINA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía y se dejó Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.- EXP. 515
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