REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SAN JUAN DE COLON, VEINTI UNO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.-
206º Y 157º
EXPEDIENTE N° 126-2015
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la demanda suscrita por la Ciudadana YULIETH ANDREINA ZAMBRANO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad N° V-24.152.362, domiciliada en Barrio Urdaneta calle 1 N° 0-65 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserta a los autos al folio (37), actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, mediante la cual expone:
“…Comparezco por ante éste Juzgado con la finalidad de solicitar LA REVISION en cuanto al AUMENTO de la Obligación de Manutención, … en tal sentido, solicito la cantidad de 40.000 Bs, y el pago correspondiente al 50% del pago de la póliza de su hijo beneficiario”
Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:
A los fines de proceder a efectuar la indexación solicitada por la diligenciante de autos, se hace necesario efectuar una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente, hecho lo cual, se evidencia Que consta en el Expediente en estudio que en fecha 15 de febrero de 2016, el ciudadano Franklin Joaquín Sánchez Isaas, titular de la cedula de identidad N° V.-18626423, padre del beneficiario de autos, debidamente representado por la abogado Karim de los Ángeles Vera Suárez, Ofreció y se convino en con la demandada o madre del beneficiario, un pago mensual de 8.000,00 Bolívares para su hijo así como el doble para los meses de Agosto y Diciembre sumándole otro monto por cualquier eventualidad o emergencia que pudiere sufrir su hijo, ante lo cual la madre conviene en todo lo ofrecido, para lo cual se ordena aperturar la respectiva cuenta.
En fecha 20 de Enero de 2017, mediante diligencia la madre del niño y beneficiario de autos solicita la revisión de la manutención actual, exponiendo que requiere un monto de 40.000Bs mensuales como incremento, mas el 50% del valor del costo del seguro de su hijo. Visto lo solicitado por el padre ciudadano Franklin Sánchez Isaacs, representado por sus co apoderadas la abogada Karim de los Ángeles Vera Suárez, y Solange Boldu Contreras inscritas en el inpreabogado bajo el N° 93.589 y 52.975 en su orden, quienes en la audiencia para tal fin , y al no comparecer la medre y solicitante del incremento, en su nombre expusieron: “No poder aceptar la solicitud que hace la madre de su hijo que representa un 400% de aumento siendo que el salario solo se incremento en un 100%, que su representado no cuenta con un empleo estable, y que no cuenta con la capacidad económica para dar cumplimiento a dicha exigencia, en cuanto al seguro del niño, solicita sea discriminada la parte que le corresponde pagar por el seguro del niño, ya que cuenta con otra carga familiar”.
Visto que habiendo transcurrido el lapso para que las partes aportaran los medios probatorios , sin que ninguna de estas lo hayan hecho a los fines de ser valorados al momento del ajuste; Este Tribunal tomara en consideración aspectos como la capacidad económica del obligado de autos, conjuntamente con el momento económico que atraviesa el país, del costo en la satisfacción de las necesidades básicas que se le deben cubrir a los niños niñas y adolescentes y, más aún si hablamos de un niño en período de crecimiento donde sus demandas son mayores, aunado al hecho del incremento que ha sufrido el costo de la cesta básica, así como el costo de la asistencia medica y hospitalaria, por lo cual, lo solicitado por la parte actora en la presente causa es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“…El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”.- Subrayado propio.
Artículo 30. Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho….”
En consecuencia tomando en cuenta que ninguno de los padres consignó elemento probatorio que sirviera como base para aminorar o determinar el monto de la obligación, este Tribunal lo hará de acuerdo a lo establecido en la norma. Se tomara como referencia la variación anual del IPC del mes de Febrero de 2016 y el IPC del mes de Diciembre de del 2.016, pero es el caso que el Banco Central de Venezuela mantiene publicado el IPC hasta diciembre de 2015, con un incremento del 180% que se mantiene publicado, hasta tanto el Banco central de Venezuela publique los estándares actuales. Sin embargo, no se observa de autos que se haya suministrado pruebas de que el obligado de autos labora bajo una relación de dependencia o por su propia cuenta, lo que hace que esta juzgadora tome como base para tomar en cuenta el incremento el salario mínimo actual, y procurando ser equitativo con el proceso inflacionario, se hará un reajuste tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, concretados en que este reajuste va dirigido a su sano crecimiento, y a la satisfacción de sus necesidades de manera integral, por lo que considera esta juzgadora el incremento en un 280% hasta la presente fecha, dado el creciente aumento inflacionario y los aumentos salariales hasta la fecha; lo que le incrementa un monto de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 14.400,00 ) para la cuota mensual, quedando la obligación de manutención en el caso de marras en la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (22.400,00Bs ) Mensuales y para los meses de Agosto y Diciembre la Obligación de manutención será por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (44.800,00Bs) para cubrir los gastos propios de esas temporadas, los cuales deberá cancelar el ciudadano franklin Sánchez Isaacs, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.626.423, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo Barrio La misión, calle 100-C, casa N° 19C-111 , a favor del niño M. S. Z., ( se omite su nombre de conformidad con a la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia), los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de Febrero de 2017.
Así mismo, en cuanto al seguro privado que la madre del beneficiario viene gestionando, este Tribunal le ordena a la madre consignar la factura Pro forma generada por la Empresa aseguradora, a los fines de determinar el monto exacto por el cual el padre del niño se obligará a cancelar mensualmente o de contado si su disponibilidad económica así lo permite, garantizándole así un medio viable para atender sus necesidades hospitalarias y/o médicas; Todo en Pro del niño M.S.Z. Así se decide.-En el despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas el Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En san Juan de Colon a los veintiún días del mes de Febrero de 2017.
206° y 157°
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JUEZ
Abg. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
SECRETARIA
ABG. YOLINDA DEL CARMEN RIOS CHACON.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 AM.-
SRIA.
ABG. YOLINDA DEL CARMEN RIOS CHACON.
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