REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERIANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RORIGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 2911-2017.
PARTES:
DEMANDANTES: ANGEL ANTONIO SANCHEZ GUERRERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cedula de identidad Nro. V- 18.721.649 domiciliado en umuquena, San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil.
DEMANDADOS: ANTONIO RAMON GUERRERO SANCHEZ E HILDA ROSA PARRA DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, el primero viudo y la segunda casada, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 2.811.641 y V-9.359.103, domiciliados el primero en la aldea el tesoro, y la segunda en el Caserío Caño Negro, del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, riela escrito de demanda que por Reconocimiento de Contenido y firma intentara el ciudadano: ANGEL ANTONIO SANCHEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cedula de identidad Nro. V- 18.721.649 domiciliado en umuquena, San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil debidamente asistido en este acto, por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.940.496, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el numero: 83.125, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos: ANTONIO RAMON GUERRERO SANCHEZ E HILDA ROSA PARRA DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, el primero viudo y la segunda casada, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 2.811.641 y V-9.359.103, domiciliados el primero en la aldea el tesoro, y la segunda en el Caserío Caño Negro, del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira.
Del folio 3 riela documento privado.
Al folio 4 riela auto de admisión dictado por este Tribunal de fecha 06 de febrero del año 2017.
A los folios 5 y 6 riel convenimiento de fecha 08-02-2017 presentado por los ciudadanos ANTONIO RAMON GUERRERO SANCHEZ E HILDA ROSA PARRA DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, el primero viudo y la segunda casada, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 2.811.641 y V-9.359.103, domiciliados el primero en la aldea el tesoro, y la segunda en el Caserío Caño Negro, del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.685.460, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.516, en su carácter de demandados de autos y el ciudadano ANGEL ANTONIO SANCHEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cedula de identidad Nro. V- 18.721.649 domiciliado en umuquena, San Judas Tadeo, Estado Táchira, actuando en, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.940.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.125, domiciliado en coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; mediante el cual expusieron lo siguiente: PRIMERO: los ciudadanos ANTONIO RAMON GUERRERO SANCHEZ E HILDA ROSA PARRA DE ZAMBRANO, planamente identificados en autos, se dan por citados en el presente procesó. SEGUNDO: convienen en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: reconocen en todas y cada una de sus partes el contenido y firma contenidas en el documento privado, que constituye el instrumento Fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el folio:03, del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionada instrumento y son las mismas que utilizan en los actos tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente “Yo; ANTONIO RAMON GUERRERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, tal y como consta en copia de acta de Defunción que se anexa, titular de la cédula de identidad No. V-2.811.641, domiciliada en la Aldea el Tesoro, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, actuando en este acto en pleno uso de mis facultades mentales e intelectuales y civilmente habil; manifiesto es este acto que me encuentro imposibilitado para firmar, ruego que lo haga por mi la ciudadana: HILDA ROSA PARRA DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, casada, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.359.103, domiciliada en el Caserío Caño Negro, del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente habil; Por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ANGEL ANTONIO SANCHEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cedula de identidad Nro. V- 18.721.649 domiciliado en umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil; Todos los derechos y acciones que me corresponde sobre un inmueble consistente de una pequeña casa para habitación edificada sobre bahareques con techo de madera cubierta de tejas, pisos de cemento, tubería de hierro y demás anexidades propias que corresponden, construidas sobre un globo de terreno propio formado por cuatro lotes pequeños los cuales por encontrarse unidos forman un lote mayor, ubicado en el sitio denominado “Las laderas”, Aldea El Tesoro, jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo, Distrito Panamericano del Estado Táchira, actualmente jurisdicción exclusiva del Municipio Autónomo San Judas Tadeo, Estado Táchira y comprendido dentro de los siguientes linderos FRENTE: Las aguas del Río El Tesoro; FONDO: Las aguas de la quebrada “los Sánchez”, llamada también, quebrada “la ladera”, LADO DERECHO: Con las propiedades de Gregorio Mora, Antonio Sánchez, German Sánchez y Juvenal Ramírez, LADO IZQUIERDO: Con las propiedades de Liborio de Jesús Roa y Rigoberto Ramírez, separando mojones de piedra en sus colindancias. El precio de la presente venta es por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES, (BS. 530.000.00) los cuales declaro recibir en este acto en dinero en efectivo y de legal circulación en el país a mi entera y cabal satisfacción, de manos de mi comprador, razón por el cual le transfiero la plena propiedad, posesión y dominio, sobre todo lo aquí descrito y vendido, libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres, servidumbres y sometiéndome al saneamiento conforme a la ley. Lo que aquí vendo constituye todo lo que adquirí por herencia y gananciales, al fallecimiento de quien en vida fuera mi cónyuge ROA DE GUERRERO MARIA SOTERA, conforme consta en el Numeral 1 del Anexo 1, de Declaración suceral, presentada en fecha 04-08-1997, con Expediente signado con el Nro. 1090/1997 y es a su vez todo lo que adquirí en comunidad conyugal que mantuve con la citada causante, conforme consta en documento inscrito por ante El Juzgado del Distrito hoy Municipio Jáuregui, de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el Numero: 245; folios: 345 y 346; de fecha 22-11-1979. Yo; ANGEL ANTONIO SANCHEZ GUERRERO, plenamente identificado, actuando en este acto con el carácter de comprador, declaro: Estoy de acuerdo en todos y cada uno de los términos expuestos en la presente venta, por ser real, seria, cierta y si haberla convenido con el vendedor. En fe de lo expuesto así lo decimos y fírmanos por vía privada en la cuidad de coloncito, Capital del Municipio Autónomo Panamericano del Estado Táchira, a los 20 días del mes de enero del año 2017. CUARTO: nosotros, ANTONIO RAMON GUERRERO SANCHEZ y HILDA ROSA PARRA DE ZAMBRANO Antes identificado, de conformidad al Articulo 203 del Código de procedimiento Civil, solicitamos la Supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo, ANGEL ANTONIO SANCHEZ GUERRERO. Antes identificado, como parte actora en el presente procedimiento, manifestó de Conformidad al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible e igualmente solicito que una vez Homologada la presente causa por este digno Despacho, se sirva ordenarme expedirme un juego de copia certificad de todo el expediente, un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en al presente expediente en lo folios 03 inclusive del presente expediente; en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficientemente en este acto, al Abogado CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos, titular de la El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO: El encabezamiento del artículo 361 del código de Procedimiento Civil, establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyera conveniente alegar”. Así mismo el artículo 263 de la norma adjetiva, dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…(omissis)”.
La norma transcrita consagra la institución jurídica del convenimiento, la cual constituye uno de los modos de autocomposición procesal, y según lo sostiene la doctrina patria, el reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma, la cual opera por la voluntad del demandado, pues implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa. La generalidad de los autores coinciden en señalar que cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Volumen II, pág. 356).
De igual manera prevé el artículo 363 ejusdem: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte demandada ha convenido en todas y cada una de sus partes al pedimento hecho por el demandante y solicita al Tribunal se dé por reconocido el documento privado cuyo reconocimiento se demanda por la presente acción, razón por la cual esta sentenciadora considera que en el caso sometido a decisión, por cuanto se han cumplido los extremos de Ley, debe homologarse el convenimiento realizado y consecuencialmente tenerse por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda y ASI DEBE DECIRSE.-
PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO LA PRESENTE CAUSA IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 263 siguientes y artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente se tiene por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS TRECE DIAS (13) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE. 207° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO,
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se publico la presente decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.-
LA SCRIA.,
MARIA GUERRERO.
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