REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º y 157°
SOLICITUD Nº 2604/2017
SOLICITANTES: Los ciudadanos LEONOR OSORIO DE DIAZ Y JOSÉ GRIMALDO DIAZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.687.631 y V-5.655.754 respectivamente, con domicilios en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: KENNA KARINA MAHECHA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.699.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1, 2 y 3, riela escrito presentado en fecha 07 de diciembre 2016, por los ciudadanos LEONOR OSORIO DE DIAZ Y JOSÉ GRIMALDO DIAZ PARRA, asistidos por la abogada KENNA KARINA MAHECHA ALVAREZ, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 02 de agosto de 1989, según consta en acta de matrimonio N° 46 que producen, ante el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Libertad del Distrito Capacho, hoy Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, de dicha unión procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad; continúan señalando que desde el mes de noviembre de 2005, decidieron separarse, y fijaron su último domicilio conyugal en El Llanito, Km. 9, recta de la Estopa, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira. En consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 4 al 11.
Al folio 12, riela auto de fecha 09 de enero de 2017, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos LEONOR OSORIO DE DIAZ Y JOSÉ GRIMALDO DIAZ PARRA. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Copia de la boleta al folio 13.
Al folio 14, riela diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2017, suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal 14 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 15).
Al folio 16, riela diligencia presentada en fecha 06 de febrero de 2017, por el Abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO, Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, quien no hace objeción a la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:
1) A los folios 6 y 7 y su vuelo, consta copia fotostática debidamente certificada del acta de matrimonio N° 46, de fecha 02 de agosto de 1989, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos LEONOR OSORIO DE DIAZ Y JOSÉ GRIMALDO DIAZ PARRA, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) Que los hijos de los solicitantes ciudadanos ROBERT JESUS DIAZ OSORIO, HECTOR JOSE DIAZ OSORIO, THISBETH DEL VALLE DIAZ OSORIO Y GABRIELA DEL CARMEN DIAZ OSORIO, son mayores de edad, conforme se verifica de las copias de sus cédulas de identidad Nos. V-25.980.286, V-21.002.651, V-21.002.742 y V- 21.002.752 en su orden, que rielan insertas a los folios 8 al 11.
3) Que el Fiscal XIV del Ministerio Público no realizó observaciones ni objeciones a la presente solicitud.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos LEONOR OSORIO DE DIAZ Y JOSÉ GRIMALDO DIAZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.687.631y V-5.655.754 respectivamente, domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 46, de fecha 02 de agosto de 1989, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Viejo y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampen la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo solicitado por las partes, se acuerda expedir seis (6) copias certificadas de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los seis días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 31, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-106 y 3140-107.

Abg. Lidia Mendoza /Secretaria Temp.

Sol. Nº 2604/2017
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.