REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: MARIA ANTONELA CROCE DE ESTEVES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.625.929, domiciliada en la carrera 17 N° 17-53, sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; debidamente asistida por la abogada en ejercicio BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.105, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.477.
CONYUGE CITADO: MIGUEL JOSE ESTEVES LUGO; venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.634.436, domiciliado en Barrio Obrero, carrera 20 entre calles 13 y 14, casa N° 13-77ª, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, aplicando lo referente a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014.
SOLICITUD N°: 518-16.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 al 8 de la solicitud corre escrito de libelo de demanda, constante de dos folios útiles de fecha 3 de octubre de 2016, junto con recaudos presentado por ante este Despacho, en fecha 14 de octubre de 2016, interpuesto por la ciudadana MARIA ANTONELA CROCE DE ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.625.929; asistido por la abogada en ejercicio BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.105, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.477, en el que solicita la citación del ciudadano MIGUEL JOSE ESTEVES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.634.436, domiciliado en Barrio Obrero, carrera 20 entre calles 13 y 14, casa N° 13-77ª, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; en su condición de cónyuge, por DIVORCIO.
Al folio 9, corre auto dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de octubre de 2016, en el que admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, como causal de divorcio; la cual fue tramitada conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014, mediante sentencia signada con el N° 164289-446-15514-2014; En consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano MIGUEL JOSE ESTEVES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.634.436, domiciliado en Barrio Obrero, carrera 20 entre calles 13 y 14, casa N° 13-77ª, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; en su condición de cónyuge de la ciudadana MARIA ANTONELA CROCE DE ESTEVES; para que compareciera por ante este Despacho al TERCER DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a objeto de que reconociera el hecho opuesto por el solicitante; así mismo se ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con copia fotostática certificada de la solicitud, anexos y del presente auto, indicándole que se le concedía un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, para que exponga lo que considere conveniente sobre la solicitud formulada por el cónyuge solicitante antes identificado.
Al folio 10, corre diligencia presentada por el Alguacil de este despacho de fecha 17 de noviembre de 2016, en la que informa al Tribunal que la parte solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa y los medios de transporte, para la practica de la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 11 al 14, corre autos y las respectivas boletas, dictados por este Tribunal de fechas 18 y 22 de noviembre de 2016, en el que acuerda librar las boletas de citación al Fiscal Especializado del Ministerio Público y al ciudadano Miguel José Esteves Lugo.
A los folios 15 y 16, corre diligencia presentada por el Alguacil de este Despacho en el que informa al Tribunal que fue citado el ciudadano Miguel José Esteves Lugo, el día 28 de noviembre del año 2016.
Al folio 17, este Tribunal dictó auto en fecha 5 de diciembre de 2016, en el que acuerda abrir una articulación por ocho días sin término de distancia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 18 y 19, corre diligencia presentada por el Alguacil de este Despacho en el que informa al Tribunal que fue citado el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, el día 08 de diciembre del año 2016.
Al folio 20, corre escrito de Promoción de Pruebas de fecha 13 de diciembre de 2016, presentado por la ciudadana María Antonela Croce de Esteves, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.625.929, debidamente asistida por la abogada Blanca Contreras Ontiveros, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.477. El cual fue admitido mediante auto de esa misma fecha (f.21).
Al folio 23, corre inserta declaración testimonial de fecha 16 de diciembre de 2016, por parte del ciudadano Jesús Guillermo Delgado Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.915, el cual fue promovido por la parte solicitante ciudadana María Antonela Croce de Esteves, en la presente solicitud.
A los folios 25 al 27, corre escrito complementario de Promoción de Pruebas de fecha 16 de diciembre de 2016, presentado por la ciudadana María Antonela Croce de Esteves, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.625.929, debidamente asistida por la abogada Blanca Contreras Ontiveros, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.477. El cual fue admitido mediante auto de esa misma fecha (f.28).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Expone la parte solicitante en el libelo que:
En fecha 10 de mayo de 1985, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL JOSÉ ESTEVES LUGO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.634.436, domiciliado en Barrio Obrero, carrera 20 entre calles 13 y 14, casa N° 13-77ª, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Alega que durante la unión procrearon tres (03) hijos MIGUEL JOSE; JOSE GREGORIO y JOSE MANUEL ESTEVES CROCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-17.373.177; V-19.777.164 y V-19.777.165, según consta en las partidas de nacimiento signadas con los Nros.1063; 1663 y 3206 emitidas la primera por el Prefecto del Distrito Miranda del estado Guarico; y las dos últimas por el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, de fechas 30 de mayo de 1986; 17 de agosto de 1989 y 11 de diciembre de 1991; respectivamente, en las cuales se constata que a la presente fecha son mayores de edad.
Señala la ciudadana MARIA ANTONELA CROCE DE ESTEVES, que ha estado separado de hecho con el ciudadano MIGUEL JOSE ESTEVES LUGO, desde hace más de 05 años, es decir, desde el 20 de enero del 2012, por situaciones que no vienen al caso ventilar la buena relación matrimonial se termino, al punto que su cónyuge se fue a vivir a Calabozo, estado Guarico, tierra de donde son oriundos, mientras que la solicitante permaneció junto con sus hijos en esta ciudad, que recientemente su cónyuge llego a San Cristóbal, estado Táchira pero nunca maritalmente se reconciliaron, produciéndose una ruptura de la vida en común, lo cual significa, el abandono de los deberes y obligaciones contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Señala que por las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se pronuncie sobre la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014; la cual tiene carácter vinculante; por cuanto la misma hace referencia a la modificación del artículo 185-A, relativo al hecho de la comprobación de la ruptura fáctica de la vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco años, aspecto este que corresponde ser de forma sumaria y que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material y esto permite calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso establecido en el artículo 185-A.
Alega que solicita que de la presente causa sea citado el ciudadano Miguel José Esteves Lugo, antes identificado.
Por otra parte el ciudadano MIGUEL JOSE ESTEVES LUGO, antes identificado, fue citado en fecha 28 de noviembre de 2016, (folio 16); de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014; la cual tiene carácter vinculante, e interpreta constitucionalmente el artículo 185-A, del Código Civil; la cual ha sido publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; aplicando al caso de marras lo dispuesto: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Este Tribunal, en acatamiento al criterio jurisprudencial vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran y evacuaran pruebas a fin de demostrar los hechos alegados en la solicitud de ruptura prolongada.
No constando en autos que el ciudadano Miguel José Esteves Lugo, compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su citación (folios 15 y 16) a exponer lo que considerara conveniente sobre la solicitud formulada por su cónyuge ciudadana María Antonela Croce de Esteves; no obstante, notificado como fue el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en fecha 08 de diciembre de 2016 (folios 18 y 19), se hizo presente ante este despacho el Abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Táchira y presentó diligencia de fecha 16 de diciembre de 2016, en la que alega que no tiene nada que objetar en la presente demanda; en consecuencia le corresponde a esta sentenciadora analizar la solicitud por ruptura prolongada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, a tal respecto tenemos:
La mencionada sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo del año 2014, dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación. (negritas del tribunal)
En el caso sub iudice conforme a la conducta de las partes en el proceso, resulta evidente que no puede esta Juzgadora proceder simplemente a ordenar el cierre y archivo del presente expediente, por cuanto estaría contraviniendo flagrantemente los principios y normas constitucionales antes señalados, violentando además expresamente el derecho a la defensa y el debido proceso de los ciudadanos MARIA ANTONELA CROCE DE ESTEVES Y MIGUEL JOSE ESTEVES LUGO, antes identificados.
Como se desprende del análisis de la presente causa vemos que la parte solicitante presentó pruebas las cuales tienen que ser objeto de control y contradicción a tal efecto tenemos que:
• A los folios 3 y 8 Acompañó copia simple de las cédulas de identidad de cada uno de los cónyuges solicitantes y de sus tres hijos; y por tratarse de copia de documento público, quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Los anteriores documentos prueban que las Cédulas de Identidad corresponden a los ciudadanos MARIA ANTONELA CROCE DE ESTEVES; MIGUEL JOSE; JOSE GREGORIO y JOSE MANUEL ESTEVES CROCE.
• Copia certificada del Acta de matrimonio N° 38 folio (50 Vto.) marcada “A”, expedida por el Consejo Municipal del Distrito Miranda del estado Guarico; de fecha 12 de febrero de 1986, por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara. (Folio 4).
El anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos MARIA ANTONELA CROCE DE ESTEVES Y MIGUEL JOSE ESTEVES LUGO ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente del Consejo Municipal del Distrito Miranda del estado Guarico; en fecha 10 de mayo de 1985.
• Al folio 5 corre copia simple de la partida de nacimiento N° 37 marcada “B”, perteneciente a MIGUEL JOSE, de fecha 30 de mayo de 1986; expedida por ante el Prefecto del Distrito Miranda del estado Guarico.
El anterior documento prueba que MIGUEL JOSE, es hijo de los ciudadanos MARIA ANTONELA CROCE DE ESTEVES Y MIGUEL JOSE ESTEVES LUGO ya identificados, y también queda demostrado que a la fecha actual es mayor de edad.
• Al folio 6 corre copia simple de la partida de nacimiento N° 1663 marcada “C”, perteneciente a JOSE GREGORIO, de fecha 17 de agosto de 1989; expedida por ante el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico.
El anterior documento prueba que JOSE GREGORIO, es hijo de los ciudadanos MARIA ANTONELA CROCE DE ESTEVES Y MIGUEL JOSE ESTEVES LUGO ya identificados, y también queda demostrado que a la fecha actual es mayor de edad.
• Al folio 7 corre copia simple de la partida de nacimiento N° 3206 marcada “D”, perteneciente a JOSE MANUEL, de fecha 11 de diciembre de 1991; expedida por ante el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico.
El anterior documento prueba que JOSE MANUEL, es hijo de los ciudadanos MARIA ANTONELA CROCE DE ESTEVES Y MIGUEL JOSE ESTEVES LUGO ya identificados, y también queda demostrado que a la fecha actual es mayor de edad.
• Al folio 23 corre inserta declaración Testimonial del ciudadano JESUS GUILLERMO DELGADO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.915, evacuada el 16 de Noviembre del 2016, y promovido por la parte demandante de autos, quien estuvo conteste en afirmar: “Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL JOSE ESTEVES LUGO y MARIA ANTONELA CROCE DE ESTEVES, que los conoce desde hace once años, que están casados y que tienen tres (03) hijos, que le consta que el ciudadano MIGUEL JOSE ESTEVES LUGO, abandono al hogar y su esposa MARIA ANTONELA CROCE DE ESTEVES”. En consecuencia el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora al único testigo evacuado, considerándolo suficiente el Tribunal para probar el hecho alegado por la parte actora.
• Al folio 26 Acompañó copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre del ciudadano MIGUEL JOSE ESTEVES LUGO, identificado con el alfanumérico V-08634436-6, a la cual se le confiere valor probatorio por estar emanado de un Organismo con competencia para ello.
El anterior documento prueba que MIGUEL JOSE ESTEVES LUGO, tiene su domicilio desde el año 2006 en la calle 04-A, casa N° 01 sector La Trinidad-Calabozo, estado Guarico.
• Al folio 27 Acompañó original de Registro Electoral emanado electrónicamente del Consejo Nacional Electoral, a nombre del ciudadano MIGUEL JOSE ESTEVES LUGO, identificado con el número de cédula V-8.634.436, a la cual se le confiere valor probatorio por estar emanado de un Organismo con competencia para ello.
El anterior documento prueba que MIGUEL JOSE ESTEVES LUGO, tiene como centro de votación la siguiente dirección: Unidad Educativa La Concordia, sector La Concordia izquierda avenida 5TA, Frente calle 5 Bis, derecha, carrera 6, frente a la Distribuidora Pandock, Edificio, San Cristóbal, estado Táchira.
De las pruebas presentadas y analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, esta sentenciadora, antes de pronunciarse sobre la decisión respectiva, hace algunas consideraciones sobre aspectos esgrimidos por el solicitante en el escrito que dio inicio a este procedimiento.
En el escrito libelar la solicitante aduce desde hace más de 05 años, es decir, desde el 20 de enero del 2012, por situaciones que no vienen al caso ventilar la buena relación matrimonial se termino, al punto que su cónyuge se fue a vivir a Calabozo, estado Guarico, tierra de donde son oriundos, mientras que la solicitante permaneció junto con sus hijos en esta ciudad, que recientemente su cónyuge llego a San Cristóbal, estado Táchira pero nunca maritalmente se reconciliaron, produciéndose una ruptura de la vida en común, lo cual significa, el abandono de los deberes y obligaciones contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil; al respecto esta sentenciadora señala, que si el artículo 185-A del Código Civil, es sumamente claro que transcurrido cinco años de separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio.
Por otra parte no consta en actas que el cónyuge de la aquí solicitante compareciera por si o por medio de apoderado alguno a objetar lo alegado en el escrito libelar; tampoco probó una vez que se abrió la articulación probatoria que haya habido reconciliación entre ellos; por lo que quedó probada la suspensión de la vida en común alegada.
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: 1°) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, 2°) negar al aludido hecho.
El artículo 185-A del Código Civil, señala que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común; al respecto hay que resaltar que no consta en los autos que conforman el expediente, ningún elemento de prueba contundente presentado por el cónyuge de la aquí solicitante que desvirtúe lo alegado por esta en su solicitud; no obstante se hizo presente ante este despacho el Abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Táchira y presentó diligencia de fecha 16 de diciembre de 2016, en la que alega que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Observa entonces este tribunal que la parte demandada no asistió al proceso; ni promovió prueba alguna, a tal efecto el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala: La falta de comparecencia del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes, en tal virtud este Juzgado ordeno la apertura de la articulación probatoria, la cual se inicio el 6 de diciembre de 2016 y culmino el 16 de diciembre de 2016, sin que el demandado haya acudido a formular alegato alguno ni menos promovió ninguna prueba que desvirtuara lo dicho por la ciudadana MARIA ANTONELA CROCE DE ESTEVES en su solicitud. Entonces en este caso la carga de la prueba le correspondía al demandado, y aunado a que las pruebas del actor son fehacientes para comprobar sus alegatos, el Código de Procedimiento Civil establece que la ausencia del demandado se entiende como contradicción a la pretensión principal, de allí que al demandado le correspondía probar que no han permanecido separados por más de cinco (5) años; que tenían una relación de pareja y por ende una vida en común; y no lo hizo, y por cuanto la solicitante ciudadana MARIA ANTONELA CROCE DE ESTEVES, demostró que existía el matrimonio; que la separación fáctica tiene mas de cinco (5) años; y que dentro de ese lapso no hubo reconciliación alguna, razón suficiente para que esta juzgadora como directora del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ampliamente explicados en el presente fallo, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivo de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vistas las pruebas aportadas por la solicitante en el presente juicio, las cuales crean en la convicción de quien aquí juzga que no resultó negado el hecho de la separación aducida por la solicitante, razón por la cual se hace imperativo la procedencia de la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONELA CROCE DE ESTEVES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.625.929, domiciliada en la carrera 17 N° 17-53, sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; debidamente asistida por la abogada en ejercicio BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, titulare de la cédula de identidad N° V-9.210.105, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.477, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por la ciudadana MARIA ANTONELA CROCE DE ESTEVES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.625.929, contra su cónyuge el ciudadano MIGUEL JOSE ESTEVES LUGO, titular de la cédula de identidad N° 8.634.436; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los ciudadanos MARIA ANTONELA CROCE DE ESTEVES y MIGUEL JOSE ESTEVES LUGO, el día 10 de mayo de 1985; por ante el Presidente del Consejo Municipal del Distrito Miranda del estado Guarico, actualmente Registro Civil de Calabozo, Distrito Miranda del estado Guarico; cuya acta quedó inserta bajo el N° 38, folio 50 Vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de Calabozo, Distrito Miranda del estado Guarico y Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Asimismo, expídase por Secretaria un Juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
CUARTO: Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 3:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
RMCQ/Wilmer C.
Sol. 518-16
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