REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

204º Y 155ª

DEMANDANTE: DELGADO CASTRO CARLOS ARTURO, DELGADO CASTRO DIAMILCE CECILIA, DELGADO CASTRO TONY ALEXANDER, DELGADO CASTRO ELIZABETH, DELGADO CASTRO SILVINO Y DELGADO DE ACERO MARIA EUFEMIA, Venezolanos, mayores de edad, solteros los seis primeros y casada la última, titulares de las cédula de identidad Nos V-13.467.148, V-9.230.487, V-9.249.936, V-12.232.317, V-14-502.380 Y V-10.167.723, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg: HERNANDO JAIMES CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.231 y Abg. José Armando Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.693.

DEMANDADOS: URIBE DE ESCALANTE MAYERLY YURLEY. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.145.315

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.368.190, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.791.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
I
ANTECEDENTES

Los ciudadanos DELGADO CASTRO CARLOS ARTURO, DELGADO CASTRO DIAMILCE CECILIA, DELGADO CASTRO TONY ALEXANDER, DELGADO CASTRO ELIZABETH, DELGADO CASTRO SILVINO Y DELGADO DE ACERO MARIA EUFEMIA, Venezolanos, mayores de edad, solteros los seis primeros y casada la última, titulares de las cédula de identidad Nos V-13.467.148, V-9.230.487, V-9.249.936, V-12.232.317, V-14-502.380 Y V-10.167.723 respectivamente, debidamente asistido por el abogado HERNANDO JAIMES CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.231 y José Armando Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.693, presentaron demanda por desalojo en contra de la ciudadana URIBE DE ESCALANTE MAYERLY YURLEY. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.315 en fecha 15 de Junio de 2015, ante este Juzgado en su condición de distribuidor, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Quinto de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida la misma en fecha 13 de Julio de 2015, ordenando la citación de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

Del libelo de la demanda se desprende:
Alega la parte actora que en fecha 15 de Mayo de 2007, suscribió contrato de arrendamiento de un galpón para ser utilizado como local comercial, ubicado en la calle principal de Barrancas, parte baja, municipio Cárdenas del Estado Táchira con la ciudadana URIBE DE ESCALANTE MAYERLY YURLEY. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.315, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de Mayo del 2007, anotado bajo el N° 71, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente el mencionado contrato fue prorrogado mediante documento autenticado por ante la misma notaria, en fecha 09 de Julio del 2009, en fecha 02 de Julio de 2010 volvieron a prorrogar el referido contrato de arrendamiento y en fecha 04 de Abril del 2013 acordaron con el arrendatario la resolución del contrato, para lo cual acordaron la firma de un contrato el periodo de dos años, documento que fue autenticado por ante la Notaria Publica quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de Abril del 2013, bajo el N° 37, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Aduce que el contrato de prorroga legal suscrito finalizo el día 15 de Mayo del presente año (2015), lo cual a su decir obliga a la arrendataria a entregar el referido local inmediatamente libre de personas y cosas, tal como fue acordado en el contrato de prorroga legal de fecha 13 de Abril del 2013.

Demanda a la ciudadana URIBE DE ESCALANTE MAYERLY YURLEY. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.315, por cumplimiento de contrato de prorroga legal, ordenando inclusive a desalojar el inmueble dado en arrendamiento y a cancelar la cláusula penal establecida en el numeral tercero del articulo 22 de la referida ley de local comerciales(sic). Estimó la demanda en la cantidad de Cien Mil bolívares (Bs. 100.000,00), equivalentes a la cantidad de 666,66 unidades Tributarias más el 25% de honorarios profesionales.

De la citación de los demandados
Consta que en fecha 21 de Julio del de 2015 este Tribunal acordó librar exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos, Andrés Bello de la circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de la practica de la citación y que en fecha 20 de Octubre del 2015(folio 61) fue recibido en este despacho oficio N° 1646, procedente del tribunal comisionado junto con resultas de comisión de citación N° 9544-15, debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre del 2015(folio65) el abogado JOSE ARMANDO CASTRO, identificado en autos, solicito a este Tribunal le sea nombrado defensor ad litem a la demandada en la presente causa.

Se evidencia en actas que del 09 de Diciembre del 2015 al 19 de Octubre del 2016,(Folios 66 al 90) corren actuaciones donde consta que se efectuaron diversos nombramientos de defensores ad litem, a quienes se dejo sin efecto su nombramiento por los motivos que constan en autos.

En fecha 19 de Octubre del 2016(folio90), este Tribunal acordó designar defensor ad litem al abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.368.190, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 89.791.

Alegatos del defensor ad litem:
De las actas que integran el expediente se observa que la parte demandada a través del defensor ad litem designado ABG. JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.368.190, dio contestación a la demanda mediante escrito de fecha 23 de Enero de 2017; tal y como consta a los folios 105 al 111. Donde expone:
Antes de dar contestación a la demanda y por ser puntos de mero derecho que pueden resolverse aun de oficio por el Tribunal, en cualquier estado y grado de la causa solicito:


La inadmisibilidad de la demanda:
Señala que de conformidad con lo establecido en el articulo 78 del Código en concordancia con el articulo 341 ejusdem y por tratarse de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el merito de la causa, solicito la inadmisibilidad de la demanda incoada por contener una inepta acumulación de pretensiones prohibidas por la ley.

Aduce que del análisis efectuado al escrito libelar se puede comprobar de su petitorio lo siguiente: “...por todas estas razones ciudadano juez, es por lo que venimos a demandar, como en efecto lo hacemos, a la ciudadana MAYERLY YURLEY URIBE DE ESCALANTE, Venezolana, Mayor de, titular de la cédula de identidad N°V-13.145.315.., por cumplimiento de contrato de prorroga legal, suscrito entre nosotros en fecha 04 de Abril del 2013, autenticado por ante la notaria publica quinta de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el número 37, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria o a ello sea condenada por el tribunal, ordenando inclusive a desalojar el inmueble dado en arrendamiento, de conformidad con el articulo 40 literal g de la ley señalada ut supra y a cancelar la cláusula penal establecida en el numeral tercero del articulo 22 de la referida ley de alquileres de locales comerciales...”. En este sentido consta igualmente en su petición lo siguiente: “...estimamos la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mas el 25% de honorarios profesionales de abogados, al igual que las costas y costos del proceso...”

Argumenta que la pretensión del desalojo es de naturaleza extintiva pues ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, mientras que la pretensión de cumplimiento de contrato lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor (arrendatario en este caso) a que cumpla la obligación pactada conforme lo dispone el articulo 1167 del código civil, que establece: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Señala que cuando los accionantes incluyen en su pretensión el cumplimiento o ejecución del contrato, el desalojo y el pago de la cláusula penal, significa que quieren obligar judicialmente a la arrendataria a que cumpla con el contrato.

Arguye que nuestro máximo Tribunal ha señalado que es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución mas los daños y perjuicios(tsj,. Sala Constitucional. 04/04/2003. Sentencia N° 669, Expediente N° 01-2891. Ponencia: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Señala que siguiendo el orden de ideas también existe inepta acumulación de acciones por cuanto los accionantes incluyeron en su petitorio el cobro de honorarios profesionales y los calcularon en un 25%. Esta pretensión no puede acumularse a la demanda de autos por cuanto es incompatible el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales y el procedimiento establecido para el juicio oral.

Rechazo, niego y contradigo en forma genérica tantos los hechos como el derecho alegados en el escrito libelar y pide al tribunal proceda a analizar el contrato celebrado por las partes sin desnaturalizar sus cláusulas a los fines de verificar la verdadera intención de las partes al contratar.

Rechaza, niega y contradice la acción intentada por cuanto si bien es cierto en el contrato demandado se establece que es de prorroga legal, conforme a lo establecido en el articulo 3 de la ley que rige la materia, mi representada esta protegida por normas de orden publico que son irrenunciables (articulo 3) y, la prórroga en materia arrendaticia no es convencional sino legal, razón por la cual cualquier pacto en contrario es nulo.

Solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda y en su defecto sin lugar la demanda incoada con los pronunciamientos de ley.

II
MOTIVA
PUNTO PREVIO: Observa esta juzgadora, que estando en curso la presente causa, se hace necesario la aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio éste que concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 del citado texto normativo; el cual le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al sentenciador actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos éstos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas. Se hace necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL C.A. expediente 01-0464, en la que estableció:
Omissis…
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión -de la demanda- y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden publico.
A este respecto es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A., expediente 03-2946 que estableció:
… Omissis…
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar, la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales y declararlo de oficio, aun sin intervención de los sujetos demandados. (negritas y subrayado mio)

Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. “
… Omissis…
Al respecto es de señalar, que las normas contenida en los artículos 341 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, determinan que el juez puede declarar in limini litis la inadmisibilidad de la demanda o de la acción, en el momento de pronunciarse sobre la admisión, pero si esta inadmisibilidad, no es declarada, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Sin menoscabo de la facultad atribuida al Juez para actuar de oficio, al constituir materia de orden público, como ya se explicó ampliamente en este fallo (…)” (Negrita subrayado del Tribunal)
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se concluye que la prohibición de admitir la demanda constituye materia de orden público y el juez esta facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, por consiguiente, cada vez que el juez constata que la acción se extinguió debe declarar de oficio tal situación ya que el derecho a movilizar la justicia en una acción particular se ha perdido al no poder existir fallo de fondo.
De acuerdo al enfoque planteado tenemos:
Este Tribunal antes de adentrarse al fondo del presente asunto y vistos los alegatos expuestos por el defensor ad litem de la parte demandada en su escrito de contestación pasa a resolver como punto previo si la presente demanda es o no inadmisible a los fines de dictar sentencia en la presente causa, en tal sentido previamente observa:
Se desprende de autos que la presente demanda fue intentada por los ciudadanos DELGADO CASTRO CARLOS ARTURO, DELGADO CASTRO DIAMILCE CECILIA, DELGADO CASTRO TONY ALEXANDER, DELGADO CASTRO ELIZABETH, DELGADO CASTRO SILVINO y DELGADO DE ACERO MARIA EUFEMIA, Venezolanos, mayores de edad, solteros los seis primeros y casada la última, titulares de las cédula de identidad Nos V-13.467.148, V-9.230.487, V-9.249.936, V-12.232.317, V-14-502.380 y V-10.167.723, con fundamento en los siguientes argumentos: Alega la parte actora que en fecha 15 de Mayo de 2007, suscribió contrato de arrendamiento de un galpón para ser utilizado como local comercial, ubicado en la calle principal de Barrancas, parte baja, municipio Cárdenas del Estado Táchira con la ciudadana URIBE DE ESCALANTE MAYERLY YURLEY. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.145.315, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de Mayo del 2007, anotado bajo el N° 71, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente el mencionado contrato fue prorrogado mediante documento autenticado por ante la misma notaria, en fecha 09 de Julio del 2009, en fecha 02 de Julio de 2010 volvieron a prorrogar el referido contrato de arrendamiento y en fecha 04 de Abril del 2013 acordaron con el arrendatario la resolución del contrato, para lo cual acordaron la firma de un contrato el periodo de dos años, documento que fue autenticado por ante la Notaria Publica quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de Abril del 2013, bajo el N° 37, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Aduce que el contrato de prórroga legal suscrito finalizo el día 15 de Mayo del presente año (2015), lo cual a su decir obliga a la arrendataria a entregar el referido local inmediatamente libre de personas y cosas, tal como fue acordado en el contrato de prorroga legal de fecha 13 de Abril del 2013.

La parte demandante en su petitorio expone: Demanda a la ciudadana URIBE DE ESCALANTE MAYERLY YURLEY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.315, por cumplimiento de contrato de prórroga legal, ordenando inclusive a desalojar el inmueble dado en arrendamiento y a cancelar la cláusula penal establecida en el numeral tercero del articulo 22 de la referida ley de local comerciales(sic).

Con fundamento en lo expuesto, se tiene que en el presente asunto ha sido demandado el cumplimiento de contrato de prorroga legal, y el desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 40 literal g) y Atendiendo a lo expuesto por la parte actora se evidencia que la misma demandó entre otras cosas el cumplimiento del contrato de prorroga legal del bien inmueble arrendado; y el desalojo, así como el pago de los honorarios de abogados calculados en un 25%”. Ahora bien, esta jurisdiciente asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto planteado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo concerniente a la controversia sometida a su conocimiento. Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a unas exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
Así, este Tribunal en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En el presente caso, este Tribunal observa que lo pretendido por el demandante es el cumplimiento del contrato de prórroga legal, y solicita el demandante que se ordene desalojar el inmueble dado en arrendamiento, y a cancelar la cláusula penal, asimismo establece el actor en su libelo la estimación de la demanda en CIEN MIL BOLIVARES más el 25% de los honorarios profesionales de abogados y que en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, compareció el defensor ad-litem quien opuso la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Por otra parte tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la inadmisibilidad de la acción, la inepta acumulación de pretensiones y su naturaleza de orden público, en su fallo N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yvan Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia Nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:

“La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).

Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio.

(…omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:

“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.

Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.

Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles y a pesar de que de los recaudos acompañados a la misma se comprueba la falta de cualidad de la parte demandada, por no ser la beneficiaria de las actuaciones profesionales en las que se sustenta la pretensión, se infringieron –por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, y tomando en consideración además la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por no ser ella la beneficiaria de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, siendo ambos asuntos de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra.”

Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”

Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas: “En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
Siguiendo el orden de ideas es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, TSJ – SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE Nº 01-2891 SENTENCIA Nº 669, PONENTE: MAGISTRADO DR. EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se dejó sentado lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto. Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Con respecto a la acumulación de acciones, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 3.584 DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL 2005, causa Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente: “… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.
En este mismo orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación: “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN SENTENCIA Nº 00370, DE FECHA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.
Ahora bien, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA Nº RC-00019 DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2007, expediente Nº 06493, estableció la única vía para solicitar un desalojo, es la siguiente: “...se desprende que en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única vía para solicitar su desalojo es demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto, a través de la acción de cumplimiento, lo que se perseguiría sería la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino, lo cual ocurre cuando se demanda por desalojo...”
Para ahondar más en cuanto a los distintos regímenes a que está sometido tanto el desalojo como la resolución y cumplimiento del contrato, en Sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 20 de Julio del 2.001, dejó asentado lo siguiente:
“El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de Contrato que se fundamenten en el Artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del Contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. En virtud de todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que en los casos en que la demanda se fundamente en supuestos diferentes a los previstos en el Artículo 34 de la referida Ley, es decir, por alguno de los motivos previstos en el Artículo 1.167 del Código Civil, de cumplimiento o de resolución de contrato”.
En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento, siendo que las mismas (desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento), son pretensiones excluyentes entre sí, cuya fundamentación legal está pre-establecida en la aludida norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.
En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones-, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. Así se decide
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto a las defensas y pruebas aportadas al presente juicio, a tal efecto considera esta juzgadora necesario traer a colación sentencia de fecha 21 de Julio del 2009 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr Luis Antonio Ortiz Hernandez, expediente N° 08-0629, que señalo lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez esta facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo sin importar en que estado procesal o en cual momento del juicio se extinguió la acción . Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda o de los informes...” (subrayado y negrillas de quien juzga”
Observa esta Juzgadora con mediana claridad de la transcripción que antecede que la pretensión de la parte actora contraviene lo estipulado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues de la lectura del escrito libelar se desprende que el demandante adminículo en su escrito de demanda el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, suscrito con el demandado en fecha 04 de Abril del 2013, autenticado por ante la notaria publica quinta de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el numero 37, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y pide a su vez el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, de conformidad con el articulo 40 literal G de la ley señalada ut supra. Así tenemos que los articulo 1159, 1160, 1166 y 1167 del código civil se refieren a cumplimiento de contrato mientras que el articulo 40, literal “g” de la Ley para la Regularización del arrendamiento inmobiliario, está referidos al desalojo de local comercial por haberse vencido el contrato suscrito y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, a tal efecto tenemos que el procedimiento de desalojo de local comercial esta regido por la Ley para la Regularización del arrendamiento inmobiliario, y se sigue por el procedimiento oral, mientras que el resto de sus pretensiones tiene pautado un procedimiento distinto, lo cual colide con una de las características esenciales a la acumulación en general, como lo es la unidad de procedimiento y cuando dicha unidad no puede lograrse la acumulación por lo tanto no es posible, tal como quedo explanado a lo largo del presente fallo, Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Advierte igualmente esta juzgadora que si bien en la etapa de admisión de la demanda, este Tribunal no se percato de la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; ello no obsta para que dichos presupuestos puedan ser verificados incluso de oficio en cualquier estado y grado de la causa, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por el juez. En tal sentido, esta jurisdicente siguiendo los criterios doctrínales y jurisprudenciales mencionados in supra considera considera que, si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, siendo en el presente caso el defensor ad litem quien se percato de tal anomalía y así lo expreso en su escrito de contestación a la demanda.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Hechas las consideraciones anteriores este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de , Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Como PUNTO PREVIO a la decisión definitiva, se declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por DELGADO CASTRO CARLOS ARTURO, DELGADO CASTRO DIAMILCE CECILIA, DELGADO CASTRO TONY ALEXANDER, DELGADO CASTRO ELIZABETH, DELGADO CASTRO SILVINO Y DELGADO DE ACERO MARIA EUFEMIA, Venezolanos, mayores de edad, solteros los seis primeros y casada la última, titulares de las cédula de identidad Nos V-13.467.148, V-9.230.487, V-9.249.936, V-12.232.317, V-14-502.380 y V-10.167.723, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, contra la DEMANDADA: URIBE DE ESCALANTE MAYERLY YURLEY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.145.315, por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DESALOJO en virtud de estar incluida dos pretensiones contrarias entre si, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimientos Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE a ambas partes de la presente decisión. Déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de San Cristóbal, a los trece días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Juez Titular

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Secretaria Titular


Abg. Norma Magally Ontiveros Chacon
En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).


Secretaria Titular

Exp. N° 114-15
RMCQ