REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: SP22-G-2015-000170
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 013/2017
En mi carácter de Juez Suplente de este Tribunal, me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2015, la ciudadana Mildreyd Silene Villamizar de Bautista, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.475, asistida por el abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.275, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.
En fecha 27 de enero de 2016, se le dio entrada, quedando signado bajo el N° SP22-G-2015-000170, de la nomenclatura de este Juzgado Superior.
En fecha 3 de febrero de 2016, este Tribunal declaró su competencia y admitió la presente causa, ordenando librar las notificaciones de Ley.
DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA
Este Tribunal al hacer una revisión de las actas que conforman la presente causa, se permite hacer las consideraciones siguientes:
El artículo 269 de la Norma Adjetiva Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, quien aquí decide, procede de oficio, a verificar si están dadas las condiciones para considerarse consumada la perención.
Nuestro Máximo Tribunal ha definido dicha figura jurídica así:
“(…) la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 21/09/2010, exp. 2007-0453, sentencia Nº 00853).
De igual manera, se ha establecido:
“La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
[…]
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 0080 y 00279 del 21 de noviembre de 2010 y 3 de marzo de 2011, respectivamente).” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 19/10/2011, exp. Nº 2009-0859, sentencia Nº 01389).
Siguiendo con lo que antecede y por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 267°
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)”
Al analizar el caso, observa quien aquí decide:
1. En fecha 17 de diciembre de 2015, la ciudadana Mildreyd Silene Villamizar de Bautista, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.475, asistida por el abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.275, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.
2. En fecha 27 de enero de 2016, se le dio entrada, quedando signado bajo el N° SP22-G-2015-000170, de la nomenclatura de este Juzgado Superior.
3. En fecha 3 de febrero de 2016, este Tribunal declaró su competencia y admitió la presente causa, ordenando librar las notificaciones de Ley.
De lo anterior se observa que desde la fecha de interposición del recurso (17 de diciembre de 2015), la parte querellante no efectuó acto alguno para impulsar o gestionar el presente expediente.
Por otro lado, siendo que las partes litigiosas asistidas o representadas por el profesional del Derecho, también conforman el sistema jurídico y tienen como deber el actuar en el proceso para así impulsarlo hasta llegar a su fin, como lo es la emisión del fallo que dirima sobre su relación jurídica, y en virtud de que desde el 17 de diciembre de 2015, hasta la presente fecha, no consta en autos actuación alguna por parte del demandante para proseguir con el curso de este litigio; y habiendo transcurrido más de un año desde que fue agregada al expediente el último impulso procesal; se crea plena convicción en quien aquí decide, de la falta de interés en la continuación del presente proceso.
Así las cosas tenemos, el propósito de la perención está diseñado a evitar que los procesos se perpetúen ante la falta de interés de los sujetos procesales, es decir, ante su actitud pasiva para la consecución del curso del procedimiento; constituyéndose así en una forma anómala de terminación del proceso. Y, por cuanto la actuación procesal desplegada por la parte demandante se subsume en la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, y además por haber demostrado una actitud pasiva o su falta de interés en impulsar la continuidad de este proceso; en consecuencia, el Tribunal estima consumada la perención de la instancia. Así se decide.
I
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la perención en la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Mildreyd Silene Villamizar de Bautista, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.475, asistida por el abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.275, contra el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.
En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA la instancia en esta causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha seis (6) de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Suplente,
Dr. Ángel Daniel Pérez Urbina.
La Secretaria Suplente,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve ante meridiem (09:00 a.m.).
La Secretaria Suplente,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala.
Megp.
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