REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
206° y 158°


EXPEDIENTE N° 530.-

PARTE RECURRENTE: ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA COLEGIO SUCRE, inscrita en el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el numero 3, folio 13, tomo 3 del protocolo de transcripción del 2012, de fecha 12 de marzo de 2012, representada por su Presidente el ciudadano ENMANUEL PERNIA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.194.463.

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE RECURRENTE: DORIS ZULEIMA RAMIREZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.999, y MARIA TRINIDAD LARA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.999.

PARTE RECURRIDA: LUICKMAR OSCAR DURAN ZAMBRANO, venezolano, adolescente, titular de la cedula de identidad N° V-27.642.765.

MOTIVO: APELACION de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, que declaro improcedente la medida solicitada.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la Apelación interpuesta, por la Abogada en ejercicio Maria Trinidad Lara Rincon, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.999, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente la Asociación Civil Educativa Colegio Sucre, representada por su Presidente el ciudadano Enmanuel Pernia Roa.

En fecha 27 de enero de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándole entrada y acordándose que al quinto día de Despacho siguiente el Tribunal fijaría por auto expreso día y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2017, se acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, solicitando el envío de la copia certificada de la diligencia en la cual apelan.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2017, se acordó fijar la Audiencia de Apelación para el día viernes 03 de marzo de 2017, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 16 de Febrero de 2017, se recibió diligencia suscrita por la Abogada María Trinidad Lara Rincon, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.999, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, en la cual expuso:

“…a través de la presente diligencia desistimos de la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia que negó la medida cautelar anticipada; ya que en fecha 30 de enero de 2017, en la sede del Colegios privados de San Cristóbal, se estableció de mutuo acuerdo y de forma voluntaria retirar al adolescente Luickmar Duran de la Asociación Civil U.E Colegio Sucre, motivo por el cual se hace innecesario continuar con este procedimiento…”

Como puede observarse, la parte actora desistió del Recurso de Apelación interpuesto, por lo que corresponde a esta Alzada pronunciarse y al respecto debe puntualizar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De las normas transcritas, el legislador consagró el desistimiento que se traduce en la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, requiriéndose para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento del Recurso de Apelación formulado por la Abogada María Trinidad Lara Rincon, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente Asociación Civil Educativa Colegio Sucre, representada por su Presidente el ciudadano Enmanuel Pernia Roa, y se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. INDIRA M. RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Abg. WENDY C. GARCIA
Secretaria




En la misma fecha se hizo lo ordenado con oficio N° 46, contentivo de una (01) pieza, quedando anotada su salida en el libro respectivo.








IMRU/ Carlos
Exp. 530.-