LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Se inicia la presente causa por denuncia interpuesta por la ciudadana ELIODIGNA BRICEÑO en razón de lo cual los funcionarios de CICPC, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano RICHARD RAFAEL RAMIREZ PORRAS, se ordenó la valoración médica de la victima donde el Médico Forense deja constancia de las condiciones que presenta la victima al momento de la valoración.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano RICHARD RAFAEL RAMIREZ PORRAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.P.C.P.
DE LA AUDIENCIA
Por este hecho la Representante Fiscal, presentó ante este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas al agresor ciudadano RICHARD RAFAEL RAMIREZ PORRAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.P.C.P solicita procedimiento especial para ventilar la causa, se dicten medidas de protección a favor de la victima en la presente causa y se dicte Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el agresor RICHARD RAFAEL RAMIREZ PORRAS, impuesto del precepto constitucional, declaro, la defensa hizo su petición de que se dictara una medida menos gravosa. Es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, denuncia interpuesta por la ciudadana ELIODIGNA BRICEÑO en razón de lo cual los funcionarios de CICPC, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano RICHARD RAFAEL RAMIREZ PORRAS, se ordenó la valoración médica de la victima donde el Médico Forense deja constancia de las condiciones que presenta la victima al momento de la valoración.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó la detención del agresor ciudadano RICHARD RAFAEL RAMIREZ PORRAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.P.C.P, la misma cumple con los supuestos del artículo 96 de la Ley especial que rige la materia. Asi se decide.-.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, la Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 6. No acosar, intimidar o perseguir a la victima o algún miembro de su familia de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notifíquese a la victima. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.P.C.P. constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien, es importante resaltar que el imputado con su conducta, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, a objeto que pueda garantizarse la finalidad del proceso, decretando a su favor una medida menos gravosa y a su vez atendiendo el contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, concatenado el mismo con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la cual abarca como Derechos Protegidos entre otros el derecho a la Vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RICHARD RAFAEL RAMIREZ PORRAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-13.172.011, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio los Chinatos, avenida 02 casa sin numero, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho Estado Táchira; quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.P.C.P de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente II del Estado Táchira, se ordena la valoración Bio psico social legal al imputado a la víctima por parte del equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia del estado Táchira, igualmente se ordena experticia psiquiatrica por parte de Medicatura Forense del Hospital Central para el imputado y la victima de autos, líbrese oficio y traslado, asimismo vista la solicitud presentada por la Fiscala 16 del Ministerio Público, en la cual solicita se practique Prueba Anticipada en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a admitir como efectivamente admite la PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo dispuesto en las Reglas de Brasilia que se aprobaron en la décimo cuarta Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en Brasilia los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008, donde participaron la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados, la cual establece cuando una víctima es vulnerable , son aquellas personas que por razón de su edad, género, estado físico o mental encuentran dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, estableciendo además la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que se adecua a las exigencias impuestas por la Jurisprudencia Nacional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de declaración de víctimas en condición de vulnerabilidad y asimismo constituye la garantía del respeto a los intereses y derechos de la víctima con tal condición, toda vez que la mujer objeto de violencia encuadra en la definición de “VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE”, debiendo entender que la vulnerabilidad puede proceder por las propias características personales de la víctima, destacan las victimas de violencia de género, es por ello que se debe alentar la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos (victimización primaria) igualmente se debe procurar que el daño sufrido por la victima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (Victimización secundaria) tomado de Dra. Rene Moros Derecho Contra la Violencia. Pág. 229-246 editorial Corpoula Caracas 2010. Sentencia de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27-05-2014 Asunto CA-1784-2014. En razón de lo cual ordena que la misma se realice a través de video conferencia y se filme la misma, asimismo que la adolescente A.B.C esté debidamente apoyada por un experto del equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia, por lo tanto se ordena oficiar a la DAR TACHIRA, A INFORMATICA Y AL EQUIPO INTERDISCPLINARIO a los fines legales consiguientes, fijándose la PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DÍA 09-03-2017 A LA 1:00 P.M. Se ordena el traslado del imputado para la fecha señalada, notifíquese a las partes, líbrense los oficios señalados. Así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO: RICHARD RAFAEL RAMIREZ PORRAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-13.172.011, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio los Chinatos, avenida 02 casa sin numero, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho Estado Táchira; quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.P.C.P por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RICHARD RAFAEL RAMIREZ PORRAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-13.172.011, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio los Chinatos, avenida 02 casa sin numero, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho Estado Táchira; quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.P.C.P de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente II del Estado Táchira. CUARTO: SE DICTAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LAS VICTIMAS, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 6. No acosar, intimidar o perseguir a la victima o algun miembro de su familia de conformidad con el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: se ordena oficiar a la CICPC del estado Táchira para que le brinden resguardo a la integridad física del Imputado SEXTO: se ordena oficiar a la DAR TACHIRA, A INFORMATICA Y AL EQUIPO INTERDISCPLINARIO a los fines legales consiguientes, fijándose la PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DÍA 09-03-2017 A LA 1:00 P.M. Se ordena el traslado del imputado para la fecha señalada, notifíquese a las partes, líbrense los oficios señalados SEPTIMO: Se acuerda Experticia BIOPSICOSOCIAL para el imputado y victima, por parte del equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia del estado Táchira, Líbrese el respectivo oficio y traslado del imputado OCTAVO: se ordena practicar experticia psiquiatrica forense al imputado y a la victima por parte de medicatura del hospital central,, líbrese oficio y traslado respectivo.- Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía 22 del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
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