OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por el imputado de autos LUIS BERNARDO ORTIZ SANDOVAL, mediante la cual solicita al Tribunal a revisar la Medida respecto de la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, impuesta en enero del presente año 2017.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por denuncia interpuesta por las ciudadanas GLORIA LORENA GARCIA y LUISANA ORTIZ GARCIA, en virtud de los hechos narrados los funcionarios del CICPC procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano LUIS BERNARDO ORTIZ SANDOVAL practicaron Inspección Técnica en el sitio del suceso y del reconocimiento medico legal practicado a la victima se evidencia que sufrió lesiones que ameritaron de asistencia médica.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ciudadanos LUIS BERNANDO ORTIZ SANDOVAL, venezolano (adquirida), titular de la cedula de identidad V-23.713.105, natural de Lima- Perú, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1961, de profesión comerciante, residenciado en La unidad vecinal, casa S/N apartamento C-2, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de GLORIA LORENA GARCIA.-
DE LA REVISIÓN SOLICITADA
De manera que, visto el escrito presentado por el imputado de autos, adminiculado a lo establecido en los artículos 84 y 94 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la revisión de las medidas impuestas y la aplicación de una medida menos gravosa, este Tribunal considera procedente MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada en enero del presente año, por estimar que con una medida menos gravosa, se garantizaría la continuación del proceso y el sometimiento del agresor a los actos de administración de justicia, en consecuencia se dejan sin efecto las presentaciones ante el Tribunal, conservándose el resto de las condiciones impuestas, en razón de que el mismo señala que reside en la ciudad de Caracas y se le hace oneroso trasladarse cada 45 días a cumplir con la medida impuesta por este Tribunal. Y así se decide.
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO. Revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a favor de LUIS BERNANDO ORTIZ SANDOVAL, venezolano (adquirida), titular de la cedula de identidad V-23.713.105, natural de Lima- Perú, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1961, de profesión comerciante, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de GLORIA LORENA GARCIA y en consecuencia DEJA SIN EFECTO LAS PRESENTACIONES PERIODICAS, de conformidad a los artículos 84 y 94 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara CON LUGAR, lo solicitado por el imputado de autos. Se mantienen las restantes medidas dictadas. Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
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