REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes veintiuno de febrero del año 2017
206º y 158º
ASUNTO: SP01-O-2012-000039
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
Agraviado: Ciudadana Ana Gloria Mendoza, titular de la cédula de identidad n. º E.-83 640 239.
Apoderados judiciales: Elizabeth Melgarejo de Bahena y Golmer José Vivas Lindarte, inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 90 911 y 67 009, respectivamente.
Agraviante: Los ciudadanos Antonio José Iabichela Barrios, José Antonio Iabichela Mantilla, José Luis Iabichela Lucenti y Judith Siomara Labrador de Iabichela, identificados con la cédula números V.- 15 501 408, V.- 9 271 365, V.- 9 271 365 y V.- 5 640 728, en su orden, representantes de la sociedad mercantil Expocerámica de Occidente C. A. (EXPOCECA).
Motivo: Acción de amparo constitucional.
II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de acción de amparo constitucional presentado por la coapoderada judicial de la ciudadana Ana Gloria Mendoza, titular de la cédula de identidad n. º E.- 83 640 239, abogada Elizabeth Melgarejo de Bahena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 90 911, en contra de los ciudadanos Antonio José Iabichela Barrios, José Antonio Iabichela Mantilla, José Luis Iabichela Lucenti y Judith Siomara Labrador de Iabichela, identificados con la cédula números V.- 15 501 408, V.- 9 271 365, V.- 9 271 365 y V.- 5 640 728, en su orden, en su orden, representantes de la sociedad mercantil Expocerámica de Occidente C. A. (EXPOCECA), por una serie de hechos cometidos que infringen sus derechos constitucionales.
Denuncian la presunta agraviada los siguientes hechos: a) Desalojo arbitrario de la accionante por parte de los accionados de la vivienda que ocupaba ubicada dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil Expocerámica de Occidente C. A. (EXPOCECA), el día 17.8.2012, a las 3.35 p. m.; b). Que el día 18.8.2012 los ciudadanos Antonio José Iabichela Barrios, José Antonio Iabichela Mantilla, José Luis Iabichela Lucenti y Judith Siomara Labrador de Iabichela, se llevaron a sitio desconocido todas las pertenencias que tenía en la vivienda la ciudadana Ana Gloria Mendoza, entre las que se encuentran vestidos y calzado, prendas, objetos personales, muebles, aparatos electrodomésticos, aparatos eléctricos, enseres de cocina, dinero en efectivo; dejándola únicamente con lo que cargaba puesto el día anterior.
Denuncian como consecuencia de estos actos, la violación de derechos constitucionales a la defensa, vivienda adecuada, al trabajo como hecho social e intangibilidad e progresividad de los beneficios laborales establecidos específicamente en los artículos: artículos 49.1, 82, 87 y 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
PARTE MOTIVA
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional, en fecha 17.12.2015, mediante decisión n. ° 1644 relacionada con un conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira, declaró que el tribunal competente para el conocimiento de la presente causa es este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por ende, se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo fue incoada y recibida en fecha 26.11.2012, este tribunal se declaró incompetente en fecha 28.11.2012, siendo declarado competente para el conocimiento de la presente causa por la Sala Constitucional mediante la decisión indicada anteriormente.
Se recibieron las actuaciones en fecha 10.5.2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, provenientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha este juzgador se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes, notificándose únicamente a la parte actora en fecha 20.6.2016, en la persona de su coapoderado judicial, abogado Golmer José Vivas Lindarte, ya identificado.
Pues bies, desde el 20.6.2016, la parte actora no ha efectuado ningún tipo de actuación que evidencia al menos su interés en la consecución del trámite de la acción de amparo, es decir, han pasado más de seis meses desde su notificación sin que haya demostrado tener interés en las resultas del amparo o en la restitución de la supuesta situación jurídica infringida, en estos casos el máximo tribunal ha considerado de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la parte actora ha abandonado el trámite, de acuerdo a lo ya decidido en la sentencia n. ° 982 del 6.6.2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
Dicha decisión fue ratificada por la misma Sala en decisión n. ° 1472 del 1°.7.2005, expresando:
Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente consulta y, al respecto, observa lo siguiente:
En el presente expediente se pudo constatar, que el último acto de procedimiento de la parte actora obedeció a la presentación de una diligencia contentiva del poder apud acta presentada por dicho ciudadano, asistido de abogado, y otorgado a los abogados Edgar Darío Núñez Ancántara, Carmen Guarnieri Trisán, Jorge Carlos Rodríguez y Rayda Giralda Riera Lizardo, la cual fue presentada en fecha 19 de diciembre de 2002, siendo que la admisión ocurrió el 6 de diciembre de 2002, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el momento de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior y objeto de la presente consulta, hubiese actuado de nuevo en el proceso.
Esa conducta pasiva de la parte actora, ha sido calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de AMPARO sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de AMPARO sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del AMPARO como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el AMPARO –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de AMPARO sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al AMPARO, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de AMPARO, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de AMPARO sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Resaltado añadido).
Así pues, conforme a este criterio, el cual se ha venido reiterando, considera la Sala, como bien lo señaló el Juzgado a quo, que la inactividad de la parte accionante por más de seis (6) meses, constituía un abandono del trámite del procedimiento de la acción de AMPARO.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión objeto de la presente consulta, que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite del accionante. Así se declara.
Igualmente, en virtud de que el a quo obvió el pronunciamiento respecto de la multa que procede en casos como el presente, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo antes señalado, se impone a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores del Poder Judicial con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual, obliga al desvío de la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara. (Subrayado y negrillas del tribunal).
Por consiguiente, dado el abandono del trámite por la parte actora de la acción de amparo constitucional incoada, se declara el mismo, así como la extinción de la instancia. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: EL ABANDONO DEL TRÁMITE de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ana Gloria Mendoza, titular de la cédula de identidad n. º E.-83 640 239. 2°: TERMINADO EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente. 3°: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, 21 de febrero del año 2017. Años 206 ° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
En la misma fecha previa las formalidades de ley, a las 11.30 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
Sentencia n.° 15 (interlocutoria con fuerza de definitiva)
Motivo: amparo constitucional
MÁCCh
Asunto n. ° SP01-O-2012-000039
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