JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de febrero del 2017
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: DUQUE ALBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.235.471, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES y JANETH CAROLINA PANQUEVA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s v- 5.029.639, v-10.163.461, inscritos en los Inpreabogados bajo los N°s. 167.058 y 79.737, con domicilio procesal en la Urbanización Asojunvi, casa N° 24, Palo Gordo, Municipio Cárdenas,
PARTE DEMANDADA: PINEDA LABRADOR WILMER ANTONIO; PINEDA LABRADOR DILYER NAYLET; MARTHA LOURDES PINEDA LABRADOR; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° v- 9.200.175, v-9.200.168, v-9.394.072,
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional pasa a hacer las siguientes observaciones:
Mediante auto de fecha 19 de enero del 2017, admitió por este Juzgado la demanda por el motivo de: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano DUQUE ALBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.11.235.417, contra los ciudadanos PINEDA LABRADOR WILMER ANTONIO; PINEDA LABRADOR DILYER NAYLET; MARTHA LOURDES PINEDA LABRADOR; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° v- 9.200.175, v-9.200.168, v-9.394.072, Y se remitió oficio N° 041, al SAIME, solicitando información de la dirección de Martha Pineda, y se libró el Edicto a todas aqueelas personas que tengan interés Directo y manifiesta en la presenta demanda. Auto éste en el que “NO” se otorgo termino de distancia a los demandados, en virtud, de que la parte actora en su escrito de demanda señalo al Tribunal que los ciudadanos MARIA LABRADOR y DILYER NAYLET PINEDA demandados antes mencionados, tenían su domicilio en la ciudad de Cárdenas del estado Táchira.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, en fecha 25 de enero del 2017, el auto de Reforma de Demanda se observa que los ciudadanos MARIA DOLORES LABRADOR DE PINEDA, titular de la cédula de identidad N° v- 1.909.313 y DILYER NAYLET PINEDA LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° v-9. 200.175 tienen su domicilio en el municipio Cárdenas del estado Táchira. Circunstancia esta que impide que se cumpla con el debido proceso de conformidad con lo establecido en la ley, referente al término de distancia.
Visto lo anteriormente expuesta se observa esta circunstancia que impide que se cumpla con el debido proceso de conformidad con lo establecido en la ley, referente al término de distancia.
DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA
El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 205.- El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.”
La finalidad del mismo es permitir el desplazamiento tanto de personas o de autos, según el caso, desde un lugar a otro no sólo a los fines de contestar la demanda o en casos de comisión (…), sino que el mismo busca preservar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el litigio.
En tal sentido, el indicado término no es concedido “exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda”, como erróneamente lo sostiene el a quo, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, por ejemplo, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a las defensa de las partes.” (Sentencia N°.02725 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2001, tomada del expediente N°. 2001-000528 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).
En consecuencia, el término de la distancia debe tenerse como parte del derecho constitucional la defensa consagrado el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se establece el derecho de los justiciables de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En tal virtud, su violación comporta una trasgresión a garantías constitucionales que vicia de nulidad absoluta el acto procesal que ocasionó la infracción constitucional, ante lo cual el Juzgador está en la obligación de revocar tal actuación, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
(omissis)
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado nuestro). (Sentencia N° 2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
En el presente caso, se observa que los ciudadanos MARIA DOLORES LABRADOR DE PINEDA, titular de la cédula de identidad N° v- 1.909.313 y DILYER NAYLET PINEDA LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° v-9. 200.175, tienen su domicilio en la Urbanización La Villa, N° 1, altos de Paramillo, Manzana 1, calle los Apamates, casa N° m1 p1, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira , tal como lo expuso la parte actora en su escrito de Reforma de Demanda de fecha 23 de enero del 2017 (inserta al folio 25 al 31), por lo que se hace necesario conceder un término de distancia de UN (01) DÍA a fin de que la parte demandada, se traslade desde el Estado Cárdenas, hasta este Tribunal, circunstancia que en caso de omitirse iría en contra producencia con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, conforme a las consideraciones precedentes, es por lo que se requiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA y concederle al codemandado antes referido, UN (01) DÍA COMO TÉRMINO DE DISTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se admita nuevamente la demanda por el motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, otorgándosele a la parte demandada UN (01) día que se les conceden como término de distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se Deja con pleno valor jurídico la Boleta de Notificación y el Edicto librado en fecha 25 de enero de 2017 (inserto a los folios 34 y 35), así como el oficio N° 041, de fecha 19 de enero de 2017 (inserto al folio 20).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero.
Juez Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas.
Secretaria accidental.
Exp. N° 8942
Adrian.
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