JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TARNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 08 de febrero de 2017.
En observancia de la medida solicitada en el escrito de la demanda (inserto a los folios 01 al 06, del cuaderno principal), suscrito por la ciudadana: DORKA ESTHER VILLARUEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.140.473, asistida por los abogados ABELARDO RAMÍREZ y BEICY NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 74.441 y 260.177, en su orden, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Constituye un deber de los jueces en la solicitud de medidas, verificar los requisitos de procedencia de las mismas y al cumplirse tales requisitos la discrecionalidad del Juez se atempera para imponerse la voluntad del legislador. Sin embargo el Juez debe medir la adecuación y la pertinencia de decretar la providencia para evitar el daño en los derechos subjetivos de los litigantes; determinando que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el peligro en la demora por la prosecución del juicio. Asimismo, que al solicitar la medida éste sustentado legalmente en las normativas procesales competentes, esto es, en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que reza: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que se corre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo se DECRETA MEDIDA INNOMINADA: SOBRE EL 50% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE LE CORRESPONDEN AL CIUDADANO: RUBÉN DARÍO CARRERO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.249.687, por ser trabajador de la SOCIEDAD MERCANTIL PREACERO PELLIZARI C.A., donde se desempeña como: AYUDANTE GENERAL, con fecha de ingreso: 11 de junio de 2001.
En tal sentido, se acuerda librar oficio para la referida sociedad oficina de Recursos Humanos, a fin de que ese departamento se avoque a retener el porcentaje de las prestaciones sociales antes señalado. Líbrese oficio.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libro el oficio N° 111, para el ente privado antes mencionado.
Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
Exp. N° 8896.
Oscar.
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