REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTES DEMANDANTES: MIRIAM DURAN CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.677.537, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 65.803 y 74.463.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO DURAN CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.646.733, domiciliado en la calle 2 con carrera 8 bis, casa N° 2-19, Urbanización Juan de Maldonado, San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ANA DOLORES GARCIA CORZO, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.495.
MOTIVO: INDIGNIDAD PARA SUCEDER
EXPEDIENTE No: 8657|
CAPITULO I
NARRATIVA
Se admite la presente demanda en fecha 04 de febrero de 2016, interpuesta por MIRIAM DURAN CALDERON, ya identificada, asistida por los abogados IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 65.803 y 74.463 respectivamente, por INDIGNIDAD PARA SUCEDER, en donde se plantea la demanda en los siguientes términos:
Alega que su padre ciudadano JOSE ATENOGENES DURAN FERNANDEZ, ya fallecido, hizo un testamento en su ultima voluntad donde hace heredera universal respetando la legitima de su hermano, voluntad plasmada en documento de fecha 10 de noviembre del año 2011, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, el cual se traduce a lo siguiente: Primero: la tercera parte (66,66%) de unas mejoras construidas durante la Sociedad Conyugal consistente de una casa para habitación ubicada en la carrera 8, casa N° 2-19 de la Urbanización Juan de Maldonado, la concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira… Segundo: la tercera parte (66,66%) del valor de los dos locales comerciales construidos durante la sociedad conyugal ubicados en la carrera 8, casa N° 2-19 de la Urbanización Juan de Maldonado, la concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Tercero: la plena propiedad del terreno que compro en estado de soltería según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 18, tomo IV, protocolo primero de fecha 27 de abril de 1960, ubicado en la carrera 8, casa N° 2-19 de la Urbanización Juan de Maldonado, la concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En dicho documento también hace referencia que la ciudadana MIRIAM DURAN CALDERON, ya identificada, es la que ha sido la cuidadora, durante las largas enfermedades que padeció; alega la demandante que su hermano ciudadano LUIS ALBERTO DURAN CALDERON, ya identificado, transgredía y ofendía mucho a su padre, episodios que presenció, que no le prodigaba alimentos, ni vestimenta, según la demandante amenazaba a su padre e incluso le deseaba la muerte; alega la demandante que debido a su trabajo como educadora en San Fernando, no tenia otro remedio que dejarlo en cuidado a su hermano ya que necesitaba de cuidados especiales sobre todo en la comida, debido a que no le proporcionaba los alientos su padre murió por un paro cardiaco y desnutrición.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 808, 810 del Código Civil, 26, 49 y 257 Constitucional.
PETITORIO.
Acudimos a su competente y digna autoridad para demandar como en efecto lo hago mediante esta acción, por INDIGNIDAD PARA SUCEDER, al ciudadano LUIS ALBERTO DURAN CALDERON, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: sea declarado incapaz de suceder por Indignidad al ciudadano LUIS ALBERTO DURAN CALDERON, ya identificado, de su común causante el de cujus JOSE ATENOGENES DURAN FERNANDEZ, debido a que según por muchas desavenencias y conflictos entre su hermano y su padre, hechos legales como personales, morales, incluyendo agresiones verbales y psicológicas hacia su persona, negando siempre a modificar su conducta. SEGUNDO: la condenación de las costas y costos procesales. TERCERO: estima la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00). . F. (01 al 58).
El 04 de febrero de 2016, se dio entrada y admitió la presente demanda, se emplazo a la demandada. (F. 60).
DE LA CITACION DE LOS DEMANDADOS
El 03 de marzo de 2016, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este despacho señalo haber recibido el suministro del valor de los fotostatos necesarios para elaborar la citación. F. (61).
En fecha 17 de marzo de 2016, mediante diligencia el alguacil informó la práctica de la citación a la parte demandada F. (64).
CONTESTACION DE LA DEMANDA
El 03 de mayo de 2016, el ciudadano LUIS ALBERTO DURAN CALDERON, ya identificado, asistido por la abogada ANA DOLORES GARCIA CORZO, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.495, dieron Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
Negamos y contradecimos en todo la demanda interpuesta por MIRIAM DURAN CALDERON, ya identificada, y oponemos las siguientes razones y defensas:
Alega que la presenta acción incurre en una inepta acumulación de pretensiones prohibida por la Ley, al intentar querer hacer valer un testamento abierto en una Acción de Indignidad.
Alega que desconoce la firma de su padre en el testamento abierto, por no constituir la ultima voluntad de su causante, alega que fue engañado para firmar dicho documento, ya que su firma fue falsificada por imitación.
Alega el demandado que no se ha respetado su legitima en el testamento debido a que en el punto tercero del mismo da plena propiedad a la demandante de un terreno ubicado en la carrera 8, casa N° 2-19 de la Urbanización Juan de Maldonado, la concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; alega que el testamento abierto invocado tiene múltiples contradicciones ya que señala la frase “la tercera parte” que matemáticamente tiene la expresión “1/3” y que porcentualmente equivale a 33,33% para luego señalar entre paréntesis un 66,66%.
Alega el demandado que la acción de Indignidad para suceder debe cumplir tan solo dos causales plasmadas en el artículo 810 del Código Civil, y alega que definitivamente el demandado no tiene ni siquiera antecedentes penales, que no ha cometido delito alguno, así como tampoco ha sido sometido a algún juicio, como también alega la demandante que había incurrido amenazas, que no proporcionaba el alimento ni tranquilidad a su padre, siendo todo esto inventos para someter al escarnio público al demandado y así poder quedarse con el 100% de lo dejado por su causante. Alega que su causante murió por “shock cardiogénetico” según anta de defunción N° 426 de fecha 01 de marzo de 2015.
Impugna y tacha de falso, el testamento abierto otorgado por su causante en fecha 10 de noviembre de 2011, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, alega según la Ley de Registros Públicos y del Notariado que dicho documento al ser registrado como “testamento abierto”, y al no haber sido realizado en embarcaciones de alta mar o a escasa horas antes de su fallecimiento en su lecho de muerte, de lo contrario, todo testamento que no ostente la solemnidad, deberá considerarse como no otorgado.
Alega incidencia de fraude procesal, debido a que según su causante se negó a firmar un documento de autorización para amputarle una pierna en el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, pensado que se tratara de un testamento a favor de la aquí demandante, alega el demandado que no sabia de dicho documento y mucho menos que había sido firmado en el 2011, fecha que coincide con la estadía en el hospital central por parte de su padre.
Alega que se declare nula la presente acción, que se declare la nulidad del testamento abierto por haber sido engañado su causante y que se anule todo acto de protocolización que haya incurrido la demandante antes de las acciones legales pertinentes. F. (65 al 85).
En fecha 10 de mayo de 2016, el tribunal mediante auto acuerda la apertura del cuaderno separado de fraude procesal, y se proceda a notificar al fiscal del Ministerio Público. F. (104).
DEL ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA TACHA
En fecha 23 de mayo de 2016, el ciudadano LUIS ALBERTO DURAN CALDERON, ya identificado, asistido por la abogada ANA DOLORES GARCIA CORSO, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.869, presentaron escrito de formalización de la Tacha, alegando que la ciudadana MIRIAM DURAN CALDERON, ya identificada, quien como beneficiaria única y franca desventaja frente a sus derechos, esta causando un daño patrimonial de difícil reparación, debido al testamento abierto otorgado por su causante en fecha 10 de noviembre del año 2011, lo cual es absolutamente falso y por tanto nulo, por haber sido firmado bajo engaño, a tan solo dos días de haber firmado un contrato de obra innecesario y de una obra de la cual ya existía prueba documental de su existencia. Solicita que sea declarado nulo el testamento abierto otorgado por el ciudadano JOSE ATENOGENES DURAN FERNANDEZ, en fecha 10 de noviembre de 2011, anotado bajo el N° 33, tomo 358, de los libros de autenticaciones por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, así como también se oficie lo conducente al registrador Público y demás autoridades competentes para que se estampes las notas marginales de nulidad correspondiente; Presentando pruebas que en su mayoría están agregadas en autos, promueve prueba de inspección judicial en el inmueble ubicado en la carrera 8, casa N° 2-19 de la Urbanización Juan de Maldonado, la concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. F. (105 al 117).
En fecha 1 de mayo de 2016, se admite la prueba promovida de posiciones juradas, en consecuencia, cítese personalmente a la parte demandante para que tome las posiciones juradas. F. (118).
CONTESTACION DE LA TACHA INCIDENTAL
En fecha 14 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante presenta escrito de contestación a la Tacha, en la cual insiste, ratifica su efecto y valor y procede insiste en hacerlo valer el instrumento público testamento emanado de la Notaria Pública Primera de fecha 10 de noviembre de 2011; promueve prueba de inspección judicial a la Notaria Pública Primera del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a tenor de que si existe testamento otorgado por el ciudadano JOSE ATENOGENES DURAN FERNANDEZ, con el objeto de que se evidencie que el mismo fue otorgado de manera autentica. F. (121 al 123).
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN LA TACHA
En fecha 15 de junio de 2016, mediante auto del Tribunal DECLARA TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD Y DESECHADO EL PROCESO EL INSTRUMENTO PÚBLICO AUTENTICADO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO DENOMINADO TESTAMENTO ABIERTO OTORGADO POR EL HOY CAUSANTE JOSE ATENOGENES DURAN FERNANDEZ, POR SER EXTEMPORANEA POR TARDÍA LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA POR FALSEDAD. F. (124).
En fecha 21 de junio de 2016, se llevo a cabo el acto de posiciones juradas dejando constancia que no se hizo presente ni por si ni por medio de su apoderado judicial de la parte absolvente. F. (126 y 127).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El 20 de junio de 2016, mediante escrito la apoderada judicial de la parte demandante abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.803, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: promueve el principio de la comunidad de las pruebas, en todo los que los favorezca.
SEGUNDO: Documentales: ratifica en todas y cada una de las partes los documentos propuestos junto con el libelo de la demanda: 1) Declaración de únicos y universales herederos signada con el N° 280-15 emanado del Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. 2) testamento de fecha 10 de noviembre de 2011, inserto bajo el N° 33, tomo 358 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira. 3) certificado de salud mental suscrito por el Dr. Carlos Ocariz.
TERCERO: Informes: 1) solicitó que se oficiara al Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. 2) Clínica Virgen de Coromoto de Reposo Mental, en la persona del Galeno Carlos Ocariz, medico Psiquiatra.
CUARTO: Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: MARIELA TRINIDAD PERNIA CONTRERAS, CARLOS ALBERTO FLOREZ PERNIA y MARIA FERNANDA BRAVO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.667.515, V-19.491.814 y V-20.241.880 respectivamente. F. (128 al 137).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20 de junio de 2016, el ciudadano LUIS ALBERTO DURAN CALDERON, ya identificado, asistido por la abogada ANA DOLORES GARCIA CORZO, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.495, en su escrito de promoción de pruebas, promovió:
PRIMERO: promueve el principio de la comunidad de las pruebas, en todo los que los favorezca.
SEGUNDO: Documentales: 1) contrato de obra de fecha 08 de noviembre de 2011. 2) acta de defunción N° 423, de fecha 01 de marzo de 2015 emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 3) Declaración de únicos y universales herederos signada con el N° 280-15 emanado del Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. 4) justificativo de testigos N° 9312 de fecha 03 de agosto de 2015 emanado del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
TERCERO: Informes: 1) solicitó que se oficiara al Hospital Central de San Cristóbal, división de historias médicas, referente a que remitan historia médica N° 146.20.69.
CUARTO: Testimoniales: Promueve los testimoniales de veinticinco (25) ciudadanos. F. (139 al 156). Por auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de junio del año 2016, se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandante y parte demandada. F. (157).
ACTO DE POSICIONES JURADAS
En fecha 22 de junio de 2016, se llevo el acto de posiciones juradas en la que se encontraba presente la parte demandante como la parte absolvente, el cual expuso: que no maltrataba a su padre, que tenia una buena relación con el, que le suministraba alimentos, que no tenia altercados tanto con su madre como con su padre, que no tiene ningún resentimiento hacia su hermana, alega que fue el absolvente que le proporcionaba a su padre el sustento en el momento de su enfermedad, ya que su hermana MIRIAN DURAN CALDERON, es profesora en San Fernando de Apure, que su hermana no le proporcionaba dinero para su padre para su alimento, vestimenta, alega que su padre tenia buena relación tanto con su hermana como a el, alega el absolvente que no posee ninguna denuncia ante juzgados, prefecturas o agentes públicos, que no es cierto que usufructuaba el dinero de locales comerciales ni negocios que tuviese su padre, no es cierto que su padre murió de hemorragia digestiva; que no es cierto que entre su hermana y el habían diferencias fuertes sobre el cuidado de su padre, alega que a su hermana le tiene mucho cariño y respeto. F. (158 al 160).
En fecha 27 de junio de 2016, el ciudadano LUIS ALBERTO DURAN CALDERON, ya identificado, asistido por la abogada ANA DOLORES GARCIA CORZO, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.495, presentó escrito de oposición a las pruebas, el cual se opone a todos los particulares expuestos por la parte demandante por ser ilegales e impertinentes, así mismo, se opone al testamento promovido debido a que este fue desechado del presente juicio. F. (161 al 166).
En fecha 28 de junio de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de oposición de las pruebas, el cual se opone y tachan a los testigos por ser familiares directos de las partes de esta causa. F. (167).
En fecha 30 de junio de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de nulidad de acto procesal de formalización de la tacha incidental de documento público de fecha 23 de junio de 2016 hasta lo actuado en las posiciones juradas. F. (168 al 172).
DEL AUTO DE ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de junio del año 2016, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante y parte demandada. F. (173).
En fecha 04 de julio de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de apelación sobre la admisión de las pruebas de fecha 29 de junio de 2016. F. (177).
En fecha 08 de julio de 2016, el ciudadano LUIS ALBERTO DURAN CALDERON, ya identificado, asistido por la abogada ANA DOLORES GARCIA CORZO, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.495, presentó escrito de tacha de testigos, el cual se opone y tachan a los testigos por ser familiares directos y por ser personas que en ningún momento tuvieron conocimiento de los hechos acá plasmados de las partes de esta causa. F. (184 al 192).
En fecha 11 de julio de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandada, en la que rindió declaración la ciudadana RUTH STELLA VARGAS CUADROS. F. (195 al 198).
DE LA APELACION INTERPUESTA
En fecha 11 de julio de 2016, mediante auto el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, así mismo se deja sentado que los escritos de tacha de testigos presentados por ambas partes, será valorado en un punto previo a la sentencia definitiva que emita este Tribunal. F. (203 y 204).
En fecha 21 de julio de 2016, mediante auto el Tribunal ordena la apertura de una incidencia de fraude procesal, la cual deberá ser tramitada en cuaderno separado. F. (218).
En fecha 27 de julio de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandada, en la que rindió declaración la ciudadana BETTY ZORAIMA ROMERO DE JAIMEZ. F. (220 y 221). En fecha 29 de julio de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandada, en la que rindió declaración la ciudadana ELSA JOSEFINA ROMERO DE JAIMES. F. (226 al 229). En fecha 03 de agosto de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandada, en la que rindió declaración las ciudadanas, MARIELA TRINIDAD PERNIA CONTRERAS y CARLOS ALBERTO FLOREZ PERNIA. En fecha 09 de agosto de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandante, en la que rindió declaración la ciudadana MARIA FERNANDA BRAVO CAMACHO. F. (240).
En fecha 19 de septiembre de 2016, se recibió oficio N° 0478, emanado del Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira. F. (248 al 312).
INFORMES
En fecha 11 de octubre de 2016, las apoderadas judiciales de la parte demandante, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizó una síntesis del libelo de la demanda, de las pruebas y de lo probado.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se recibió oficio N° 0570-373 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual declara sin lugar la apelación de fecha 29 de junio de 2016. F. (329 al 383).
En fecha 09 de enero de 2017, mediante auto el Tribunal difiere la sentencia por un lapso de treinta días calendarios consecutivos. F. (385).
CUADERNO DE FRAUDE PROCESAL
En fecha 28 de julio de 2016, las apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadana MIRIAM DURAN CALDERON, ya identificada, presentaron escrito de contestación al fraude procesal, en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes de la incidencia por cuanto es un ardid fraguado por la parte demandada para vulnerar el orden público utilizando artimañas y tropiezos, por lo tanto reitero la negación de los hechos y el derecho planteado en todas y cada una de sus partes. Solicita que se declare sin lugar la incidencia de fraude procesal. F. (26 al 36 C. Fraude).
En fecha 20 de septiembre de 2016, mediante sentencia el Tribunal repone la causa al estado de admitir el fraude procesal y se admite la denuncia de fraude procesal, librándose las respectivas boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a las partes. F. (38, 39 y 42 C. Fraude).
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA SENTENCIAR
El Derecho es exclusivo de una sola persona o le pertenece a varias personas, cualquier titular de un Derecho Subjetivo tiene la facultad de exigirle al Estado la tutela judicial del mismo ante cualquier menoscabo que de sus Derechos realice cualquier tercero.
En este sentido, ha opinado nuestro máximo tribunal y es necesario plantear en esta oportunidad procesal, que el Derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de Derecho. El conjunto de Derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento Jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades"
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el dispositivo constitucional número 26, el cual a la letra reza:
"Toda persona tiene Derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos humanos.
Igualmente opina la doctrina, criterio que acoge este tribunal, que este principio no puede ser entendido simplemente como la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir ante cualquier Órgano Jurisdiccional, sino que este le de respuesta a las pretensiones de la parte que va ante dichos órganos a reclamar Justicia, ello lo podemos confirmar en Sentencia de la Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2.005, la cual a tenor de lo afirmado aduce:
"El principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el Justiciable tenga acceso a los órganos de Justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas. La tutela judicial efectiva requiere que el Justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen".
De manera que el principio a la Tutela Judicial Efectiva es un derecho que posee cualquier ciudadano de denunciar cualquier abuso que cometa un tercero contra los derechos que como individuo le pertenecen es por ello que opina nuestro máximo tribunal
"La tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional"
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CUADERNO DE FRAUDE PROCESAL
Por cuanto el Tribunal observa, que la presente demanda se aperturo cuaderno de FRAUDE PROCESAL en fecha 21 de julio de 2016 (folio 218). En dicho cuaderno en este tribunal en fecha 20 de septiembre de 2016 con ocasión de REPOSICION DE CAUSA se determino la Reposición al estado de admisión de la incidencia de fraude procesal el cual se ordeno en dicha admisión la notificación al Fiscal de Ministerio Publico y de la parte actora demandada en la Incidencia, la cual este se hace necesario por parte de este órgano jurisdiccional verificar si la instancia ha perimido.
A tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000436 de fecha 06 de julio de 2004, señaló lo siguiente:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Criterio que acoge este Tribunal)
De la anterior decisión se desprende que conforme a la ley de Arancel Judicial existe la obligación para la parte demandante en un proceso, de satisfacer en el lapso de 30 días continuos los medios y recursos necesarios para que en primer lugar se elabore las boletas de citación y en segundo lugar el Alguacil del Tribunal se traslade a los fines de practicar la citación de la parte demandada .
En el presente caso, se observa que transcurrieron más de treinta (30) días, sin que la parte demandante haya IMPULSADO y suministrado al Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación personal de la demandada en la incidencia y al Fiscal del Ministerio Publico es decir suministrar el pago de los aranceles con la finalidad de interrumpir la perención de la instancia; de tal manera que la parte demandante incumplió una de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LOS ARTICULOS 2, 26 CONSTITUCIONAL Y 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL.
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
1) A los folios 09 al 58 corre expediente N° 280-15 emitido por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales por haberse agregado en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que la ciudadana MIRIAM DURAN CALDERON, ya identificada realizó la declaración de únicos y universales herederos, declarando el Tribunal como únicos herederos a los ciudadanos MIRIAM DURAN CALDERON y LUIS ALBERTO DURAN CALDERON, en la condición de hijos del de cujus JOSE ANTEOGENES DURAN FERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA
2)Al folio 86, corre copia certificada del Acta de Defunción N°.123 expedida por el Registro civil del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 28 de febrero de 2015 falleció el ciudadano JOSE ATENOGENES DURAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-1.526.109.
3))Al folio 88 al 90 corren copias simples de documentos públicos administrativos emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha de fecha 08 de diciembre de 2008 la cual se aprecia y se valora como documento publico administrativo según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demuestra que se realizó la declaración sucesoral de la causante MARIA ANTONIA CALDERON DE DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.302, el cual se deja constancia que los herederos son los ciudadanos JOSE ATENOGENES DURAN FERNANDEZ, MIRIAM DURAN CALDERON y LUIS ALBERTO DURAN CALDERON.
4)Al folio 102 corre acta de imposición de medidas de protección y seguridad emitida por la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 12 de noviembre de 2.015, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente
5) A los folios 195 al 198 se encuentra acta de fecha 11 de julio de 2.016, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana RUTH STELLA VARGAS CUADROS, quien se identificó con la cédula de identidad número 8.991.305, la declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener grandes lazos de amistad con las partes intervinientes en el proceso al contestar a la pregunta decimasexta que “no quiero ser vista mal porque yo a ellos los aprecio como hermanos, porque yo con ellos viví, compartí y aún sigo pasando por su vereda” y en la repregunta octava que “… vivo agradecida con esa familia, he compartido varios años, y aún pienso seguir compartiendo…”, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la hace inhábil para declarar en la presente causa.
6) A los folios 220 y 221 consta declaración de: BETTY ZORAIMA ROMERO DE JAIMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.207.060. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el demandado tenia una relación normal de padre e hijo con el de cujus JOSE ATENOGENES DURAN FERNANDEZ, que nunca presenció algún altercado entre ellos, que el ciudadano José Duran murió por un paro cardiaco, que antes de su muerte se le veía muy fuerte y con buena salud y que la ciudadana Miriam Duran es maestra fuera de la ciudad.
7)A los folios 226 al 228 consta declaración de: ELSA JOSEFINA DE JAIMES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.233.112. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el demandado tenia una relación normal de padre e hijo con el de cujus JOSE ATENOGENES DURAN FERNANDEZ, que nunca presenció algún altercado entre ellos, que el ciudadano José Duran murió por un paro cardiaco, que antes de su muerte se le veía muy fuerte y con buena salud y que la ciudadana Miriam Duran es profesora en San Fernando de Apure.A los folios 248 al 312 corre comunicación remita por Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira en virtud de la prueba de informe promovida, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente.
PUNTO PREVIO
DE LA TACHA DE TESTIGOS
Alega la parte demandante en fecha 08 de julio de 2016 la tacha de los testigos MARIELA TRINIDAD PERNIA CONTRERAS, CARLOR ALBERTO FLOREZ PERNIA Y MARIA FERNANDA BRAVO CAMACHO, indicando al tribunal , con respecto a la primera no la conoce y cree que no conoce a su padre. El segundo es el yerno de la demandante y la tercera es madre biológica de CARLOS ALBERTO FLOREZ. Todos plenamente identificados en autos. Al respecto señala el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio.
Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.
Artículo 481.- Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración. Podrán sin embargo, excusarse: 1º Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo. 2º Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate.
Citada la norma adjetiva civil, se desprende que los La declaración de los testigos inhábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, opina la doctrina que caramente denotan tener interés en las resultas del juicio, por haber un nexo de consaguinidad o a afinidad de estos con alguna de las partes , lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace improcedente e inoficioso para declarar en la presente causa. Al presente caso en la declaración, de 03 de agosto de 2016, de la ciudadana MARIELA TRINIDAD PERNIA titular de la cedula de identidad Nro. V-5.667.515, ( folio 231) manifestó que la demandante es la madre de sus nietos, lo cual procede la tacha de la testigo y es INAHABIL PARA DECLARAR EN JUICIO. En la declaración, de 03 de agosto de 2016, de, ciudadano CARLOS ALBERTO FLOREZ titular de la cedula de identidad Nro. V-19.491.814, ( folio 233) manifestó que la demandante es la madre de su hijo , lo cual procede la tacha de la testigo y es INAHABIL PARA DECLARAR EN JUICIO. En la declaración, de 09 de agosto de 2016, ( folio 240) de la ciudadana MARIA FERNANDA BRAVO CAMACHO titular de la cedula de identidad Nro. V-20.241.880, manifestó que es amiga de la hija de la demandante, lo cual procede la tacha de la testigo y es INAHABIL PARA DECLARAR EN JUICIO. En consecuencia este tribunal no aprecia ni valora las declaraciones en sentencia definitiva de las personas identificadas como inhábiles por ser procedente la tacha de testigos y asi se declara.
FUNDAMENTO LEGAL PARA EMITIR UN FALLO EN LA PRESENTE CAUSA
Planteada como quedó la controversia es deber del órgano jurisdiccional, al valorar las pruebas aportadas a los fines de determinar si existe o no la pretensión demandada por la parte actora , al respecto señala la noram adjetiva civil:
Artículo 810.- Son incapaces de suceder como indignos:

1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.

2º El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.

3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.

Artículo 811.- Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico.

Artículo 812.- El excluido como indigno quedará en el deber de restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión.

Artículo 813.- La indignidad del padre, o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus hijos, o descendientes, ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por representación. En este caso ni el padre ni la madre tienen, sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que acuerda la Ley a los padres de familia.
Por su parte nuestra novísima constitución de 1999 señala, cito extracto de doctrina:
…. “ La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil). Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia (Cursivas del fallo).
Ahora bien la indignidad es considerada por la doctrina como la sanción legal que produce la perdida del derecho hereditario en el sucesor que ha cometido el agravio al causante u hecho grave previsto en la ley , es el desmerito personal del heredero, las causales establecidas en la norma son graves razones de orden moral que priva de heredar a determinado causante, pero no opera de pleno derecho debe ser pedida por el interesado que también tenga capacidad para suceder, la acción le corresponde a quien toque la herencia en lugar del indigno y el efecto de la declaración de la indignidad es la perdida de la herencia del causante , no tiene efecto retroactivo pero si recibió los bienes los devolverá al ser declarada esta con lugar.
A caso de marras, se observa que en este materia no tan usual esta sustentada por la norma adjetiva citada en el Código Civil, lo cual determina que un sucesor es indigno cuándo se encuentre incurso en algunas de estas causales tal como: que se haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano. Que sea declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate y por ultimo que los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello. Dicho esto cúmulo probatorio aportado no se demostró que se haya cometido alguna de estas causales por la parte demandada lo cual amerite que sea declarado indigno para suceder a JOSE ATENOGENES DURAN FERNANDEZ fallecido 28 de febrero de 2015, lo cual es forzoso para esta juzgadota sucumbir ante la pretensión de la parte demandada y declarar SIN LUGAR LA DEMANDA tal como se hará en la DISPOSITIVA de la presente demanda y así se declara.-

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, conforme a los articulos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por MIRIAM DURAN CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.677.537, en contra de LUIS ALBERTO DURAN CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.646.733, por INDIGNIDAD PARA SUCEDER.
SEGUNDO: LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA EN EL FRAUDE PROCESAL
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado el vencimiento reciproco
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 08 días del mes de febrero del año 2016.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Katherin D. Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:2º minutos de la tarde del día de hoy, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

Abg. Katherin D. Díaz Cárdenas
Secretaria accidental






EXP 8657
DC/dar