REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO y ROSA EMILIA MEDINA DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.224.414 y V- 8.099.459.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO y JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.088 y 12.917
PARTE DEMANDADA: RAMON ARMANDO ARELLANO DURAN y NANCY YORLE GUERRA DE ARELLANO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.763.993 y V- 4.630.987
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN LUIS ALARCON MENDEZ, DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.661, 28.422 y 38.729.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE MEJORAS EN TERRENO AJENO
Exp. 8324
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por los ciudadanos ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO y JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.088 y 12.917, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO y ROSA EMILIA MEDINA DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.224.414 y V- 8.099.459, representación que ejercen según Poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 03 de febrero de 2014, con la finalidad de plantear demanda de INDEMNIZACION DE LAS EDIFICACIONES CONSTRUIDAS EN TERRENO AJENO, en contra de los ciudadanos RAMON ARMANDO ARELLANO DURAN y NANCY YORLE GUERRA DE ARELLANO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.763.993 y V- 4.630.987, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Avenida España, N° 38 A -35, Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en virtud de que: A sus representados, les unió una muy efectiva y estrecha amistad con los ciudadanos RAMON ARMANDO ARELLANO DURAN y NANCY YORLE GUERRA DE ARELLANO, antes identificados desde hace muchos años, aproximadamente 15 años, compartiendo juntos sentimientos de amistad y de afinidad profesional como comerciantes en el ramo de bebidas alcohólicas, ambas partes de amplia trayectoria comercial en la región del Táchira, siendo sus representados propietarios de la Empresa Mercantil “LA CASA DEL AGUARDIENTE CA”, y los ciudadanos RAMON ARMANDO ARELLANO DURAN y NANCY YORLE GUERRA DE ARELLANO, antes identificados propietarios de la Empresa Mercantil “AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA ESPAÑA C.A” , dicha relación comercial inició dado que mis representados han sido proveedores de toda especie de bebidas alcohólicas para la Compañía “AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA ESPAÑA C.A” siendo que en un principio lo que inició como una relación netamente comercial, se fue poco a poco transformando en una muy fuerte amistad basada en ciertos valores. Luego de tantos años de amistad decidieron en el año 2005, formar entre ambos un proyecto de inversión que les asegurara unos ingresos rentables, adicionales a su actividad comercial y es así que el ciudadano RAMON ARMANDO ARELLANO DURAN, le propone a mi representando GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO, hacer mas productivo el terreno libre de construcción de su propiedad, así como ampliar la construcción sobre el inmueble ya existente propiedad de dicho ciudadano, y sobre el cual se encontraba construida una casa para habitación, que el habitaba y continua habitando con su grupo familiar y en la misma funcionaba
y funciona un expendio de bebidas alcohólicas denominado “AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA ESPAÑA C.A” ubicado en la Avenida España N° 38ª -35, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, luego de las conversaciones convinieron inicialmente en desarrollar en el terreno antes descrito un Centro de Telecomunicaciones y de Copiado tal y como consta en el Proyecto arquitectónico y de cálculos presentado por el arquitecto JOSE MANUEL CASIQUE M, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela C.I.V N° 45798, los detalles del proyecto, presupuesto, forma de pago, tiempo de entrega y estudio preliminar, dicho proyecto fue presentado por el arquitecto a su poderdante, en fecha 21 de octubre de 2005.
A raíz del convenimiento los propietarios del mencionado inmueble RAMON ARMANDO ARELLANO DURAN y NANCY YORLE GUERRA DE ARELLANO, autorizaron en forma verbal, con el compromiso de que posteriormente lo harían de forma escrita a mis poderdantes, para que diseñaran, gestionaran, dirigieran, ejecutaran y desarrollaran la construcción, con dinero de su propio peculio y bajo su propio riesgo y responsabilidad los locales comerciales, para lo cual convinieron que una vez terminada la obra harían el documento de propiedad a favor de sus representados, sobre las mejoras y bienhechurias construidas.
Procediendo de esta manera sus representados a iniciar en el referido inmueble, el replanteo del terreno; así como también los trabajos de excavaciones a mano de fundaciones aisladas; construcción de infraestructura (zapatas, pedestales y vigas de riostra); construcción de superestructura (columnas, losa de entre piso, vigas de carga y vigas de amarre); construcción de cubierta para techo con machimbre, manto y teja; instalación de tubería para electricidad; instalación de aguas negras, aguas blancas y aguas pluviales; estructura de concreto armado, pisos de cemento, escaleras de acceso para los tres niveles y en definitiva todos los trabajos de construcción inherentes y conexos a la construcción de las mejoras y bienhechurias sobre la superficie libre de construcción, así como sobre la construcción de la casa ya existente, por lo que la edificación se realizo en planos verticales y horizontales.
En el año 2006, por motivos profesionales del arquitecto, se vio imposibilitado en continuar con el desarrollo del proyecto y ante dicha situación sus poderdantes convinieron con los propietarios del terreno RAMON ARMANDO ARELLANO DURAN y NANCY YORLE GUERRA DE ARELLANO, en buscar otro profesional que se encargara de reestructura el proyecto de construcción y desarrollar la obra. Es por lo que sus poderdantes contratan al ingeniero JESUS AKALIN ACERO SALINAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.243.825 a fin de que continuara con la construcción conforme al levantamiento topográfico permisado y autorizado por la División de Planeamiento Urbano (OMPU) de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 08 de agosto de 2006, convenimiento este que quedo materializado en el Contrato de Obra suscrito entre el ciudadano JESUS AKALIN ACERO SALINAS, y su representados GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO y ROSA EMILIA MEDINA DE CASTRO, el cual fue suscrito por vía privada y posteriormente reconocido judicialmente tal y como consta en expediente N° 8016-2014.
Que las mejoras y bienhechurias con el transcurso de los años y dentro de las posibilidades económicas de sus poderdantes, se fueron desarrollando de manera progresiva y paulatina entre los años 2005 y 2010, y que posteriormente fueron modificándose a fin de adaptarlas a la realidad económica, social y comercial de la región, para lo cual se convino en realizar una ampliación y restructuración en el diseño de interiores de los diferentes niveles, tal y como consta una parte en propuesta de proyecto presentado por el arquitecto Daniel Ramírez y en planos arquitectónicos sellados y autorizados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a través de la Dirección de Desarrollo Urbano Local, División de Ingeniería de fecha 15 de agosto de 2011.
Que desde un principio sus poderdantes desarrollaron de buena fe la construcción de mejoras y bienhechurias en terreno ajeno, propiedad del ciudadano RAMON ARMANDO ARELLANO DURAN, EL CUAL CONSTA DE LOTE DE TERRENO CON UNA EXTENSION DE Quince Metros (15,00mts) de frente por Treinta Metros (30,00 mts) de fondo, sobre el mismo se encontraba construida casa para habitación de piso de cemento, paredes de ladrillo, techo de acerolit y compuesta de recibo, cocina-comedor, tres (03) dormitorios, servicios sanitarios, solar y además dependencias y adherencias, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Propiedad de Pausolino Chávez Romero; SUR: La Avenida España; ESTE: Propiedad de Pausolino Chávez Romero; OESTE: Propiedad que fue de Pausolino Chávez Romero, ahora en parte propiedad de Alberto Pernia, y en parte propiedad de Rosa Álvarez; lo cual consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal de fecha 02 de mayo de 1988 bajo el N° 14, tomo 10, pto 1 correspondiente al Segundo Trimestre del referido año, mejoras y bienhechurias estas consistentes en un local comercial de tres (03) niveles en un área de construcción de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (448,60 mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Con propiedad de Ramona RMANDO Arellano Duran y Nancy Yorley Guerra De Arellano; mide catorce metros con setenta y dos centímetros (14,72 mts); SUR: Con la Avenida España; mide 15 metros (15,00 mts); ESTE: Con propiedades que son o fueron de Pausolino Chávez Romero, mide trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75 mts); OESTE: Con terrenos que son o fueron de Alberto Pernia, mide dieciséis metros con quince centímetros (16,15 mts) lo cual consta en documento reconocido judicialmente CONTRATO DE OBRA, suscrito por sus representados y y el Ingeniero JESUS AKALIN ACERO SALINAS y en levantamiento topográfico suscrito por el Topógrafo T.S.U José V. Zambrano, inscrito en el S.V.T bajo el N° 081 de fecha enero de 2012.
Consta en dicho Contrato de Obra, que la suma total por los trabajos de dirección y empleo de materiales, fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00); los cuales el constructor JESUS AKALIN ACERO SALINAS, recibió en su totalidad de manos de sus representados y que los demás gastos tanto de materiales como de personal fueron cubiertos y pagados por sus representados, con dinero de su propio peculio y que los últimos trabajos de construcción fueron ejecutados por sus poderdantes hasta el año 2010 pues convinieron con los aquí demandados la no continuación de la obra, hasta tanto se procediera a registrar las mejoras a favor de los aquí demandantes, paralización que se mantiene hasta la presente fecha quedando en el estado de construcción de los tres niveles, o pisos, uno superpuesto sobre otro, en secciones verticales y horizontales, en cada uno de ellos tres grandes salones para locales comerciales, sin divisiones internas, todas ellas con paredes de bloques frisadas y sin pintar, escalera interna de acceso a la primera y segunda planta, techo de machimbre y manto, pisos de cemento, instalaciones hidráulicas, instalaciones eléctricas, tres baños y demás especificaciones que se demostraran en su oportunidad legal.
Dicho Contrato de Obra fue presentado en cuatro oportunidades por el ciudadano RAMON ARMANDO ARELLANO DURAN al Registro Inmobiliario Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual no pudo registrarse dadas las correcciones hechas por la Abogada Revisora del Registro Inmobiliario tal y como consta en planilla de solicitud de pre revisión N° 440.2011.01430 de fecha 05 de abril de 2011, hecho donde se evidencia que existió de manera clara e inequívoca la voluntad de las partes intervinientes en el presente contrato de obra, de otorgar la correspondiente escritura de propiedad sobre las mejoras y bienhechurias a favor de sus representados.
Que conforme a las observaciones hechas por la Abogada Revisora del Registro Inmobiliario y en virtud de la ultima de las observaciones sobre la corrección de los linderos y sobre la necesidad de construir una servidumbre de paso para el acceso de la primera vivienda, es decir la ya existente, es donde los aquí demandados de manera sorpresiva manifestaron a sus poderdantes que NO realizarían el otorgamiento del documento de propiedad de las mejoras y bienhechurias antes descritas, actitud esta dolosa y mal intencionada que esta causando graves daños y perjuicios a sus poderdantes ya que hasta la presente fecha ha sido imposible que los aquí demandados acepten o reconozcan a sus poderdantes el valor de las mejoras y bienhechurias , por lo que tal conducta se traduce en un enriquecimiento ilícito, por parte de los aquí demandados que a todas luces es contrario a derecho , pues a los propietarios del terreno no les asiste ningún derecho para apropiarse y quedarse con lo que no les corresponde, porque de ser así se violaría el principio fundamental de justicia, por ende no hay lugar a dudas de que los demandados deben conforme al Derecho de Superficie, transferir la propiedad sobre las construcciones edificadas y ejecutadas en el inmueble de su propiedad.
Como fundamento legal al asunto controvertido señala los artículos 555, 557, 558, 559, 788, 1159, 1160, 1264 y 1133 del Código Civil Venezolano, 2 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de marzo de 1991, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 11 de agosto de 2004 y Doctrina sobre construcciones en terreno ajeno donde extrajo criterios de diferentes autores nacionales.
Conforme al articulo 557 procedieron de forma esquemática a relacionar en orden metodológico y sistemático los gastos realizados por sus representados en la edificación de la construcción en terreno ajeno, y que aunado a ello a los efectos de determinar el valor adquirido por el inmueble propiedad de los demandados se determinara mediante experticia que solicitaran en su respectiva oportunidad legal.
De conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3, del articulo 588 y el parágrafo primero, ejusdem solicitan a este Tribunal se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, del inmueble antes descrito, por existir riesgo manifiesto de que los demandados puedan disponer y transferir las propiedad de lo edificado por sus representados, lo cual haría ilusoria la ejecución del fallo; y por a su vez existir el PERICULUM IN MORA, representado en la negativa por parte de los propietarios en cumplir con la obligación de transferir la propiedad sobre las mejoras y bienhechurias a sus poderdantes; de igual manera se prohíba la realización de cualquier actividad por parte de los aquí demandados o de terceros referidas a la continuación, realización, modificación o terminación de la construcción edificados por los aquí demandantes, asimismo se prohíba la realización de cualquier actividad comercial en las áreas, salas o ambientes que correspondan a lo edificado por sus representados.
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho invocados, es por lo que de conformidad con los artículos, 557, 558, 559, 788, 1159, 1160, 1264 y 1133 del Código Civil Venezolano, 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 2 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que Demanda la Indemnización de las Edificaciones Construidas en Terreno Ajeno, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a:
PRIMERO: Que indemnicen a cuyo efecto solicitan se ordene la practica de una experticia valuadora, como experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil a fin de determinar el justiprecio de las bienhechurias edificadas por los aquí demandantes, para determinar el valor que deben pagar por los materiales, la mano de obra y demás elementos que intervienen en las construcciones realizadas, así como también determinar el valor adquirido por el inmueble, experticia esta que debe ser ajustada a los precios del mercado actual, por los efectos inflacionarios de la economía actual en nuestro país, lo cual es procedente en derecho a la INDEXACION o corrección monetaria, la cual solicitan sea declarada por el Tribunal.
SEGUNDO: Solicitan se ordene la practica de la experticia valuadora, como complementaria del fallo, a fin de determinar el justiprecio de las bienhechurias propiedad de los demandados, existente para el momento de las edificaciones ejecutadas, las cuales constan en documento de adquisición del inmueble.
TERCERO: Que para el caso de que los demandados no indemnicen pagando el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra; se declare y transfiera la propiedad de las obras edificadas sobre el suelo y sobre la casa de habitación de los demandados.
CUARTO: Que en caso de que dicho valor sobrepase el valor de suelo y de las bienhechurias propiedad de los demandados solicitan se declare todo el inmueble ya identificado como propiedad de sus representados, en virtud de haber construido y poseído de buena fe, con conocimiento, aceptación y sin oposición de los aquí demandados.
QUINTO: Que sean pagadas las costas procesales, las cuales dejan protestadas.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).
Que por tener conocimiento personal sobre los hechos pertinentes los aquí demandados RAMON ARMANDO ARELLANO DURAN y NANCY YORLE GUERRA DE ARELLANO, solicitan que dichos ciudadanos absuelvan posiciones juradas antes del acto de la contestación de la demanda y que así mismo sus poderdantes comparecerán al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria.
Que en resguardo del derecho legítimo de sus representados se reservan el derecho de ejercer cualquier otra acción civil, penal, administrativa a que haya lugar derivada de las relaciones jurídicas antes expuestas. Folios (01 al 23)

DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN JUNTO AL ESCRITO DE
DEMANDADA
Original de Poder Especial autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 03 de febrero de 2014 inserta bajo el N° 15, tomo 15, folios 73-77 de los libros de autenticaciones, signado con la letra “A”. Proyecto Arquitectónico y de Cálculos presentado por el Arquitecto JOSE MANUEL CASIQUE M. titular de la cedula de identidad N° V.-.633.074 con C.I.V N° 45798, de fecha 21 de octubre de 2005, signado con la letra “B”. Original de Levantamiento Topográfico autorizado por la División de Planteamiento Urbano (OMPU) de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 08 de agosto de 2006, signado con la letra “D”. Copia Certificada del expediente N° 8016-2014, signado con la letra “C” . Proyecto presentado por el Arquitecto DANIEL RAMIREZ, signado con la letra “E”. Original de Planos Arquitectónicos sellados y autorizados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a través de la Dirección de Desarrollo Urbano Local, División de Ingeniería, de fecha 15 de agosto de 2011, signado con la letra “F” . Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal de fecha 02 de mayo de 1988 bajo el N° 14, tomo 10 pto 1, signado con la letra “G”. Levantamiento Topográfico suscrito por El Topógrafo T.S.U JOSE V. ZAMBRANO, inscrito en el S.V.T bajo el N° 081, de fecha enero de 2012, signado con la letra “H” . Original de Planilla de solicitud de Pre-Revisión del SAREN, signada con la letra “I”. Facturas y recibos de pago, signados con los números 6, 7, 8 y 9. Folios (24 al 163) ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, este Tribunal admite la demanda interpuesta por los ciudadanos GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO y ROSA EMILIA MEDINA DE CASYTRO, ordenando la citación de los demandados para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas para Despacho a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En cuanto a la medida solicitada este Tribunal se pronunciara por auto separado. Folio (165)
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2014 previa la revisión del escrito de demanda se observo en la parte in fine del folio 22 que los apoderados judiciales, solicitaron Posiciones Juradas en tal virtud este Tribunal admite las mismas, sujeta a la norma 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordeno la citación personal de los demandados. Folios (169)
DE LA CITACION DE LOS DEMANDADOS
En fecha 12 de diciembre de 2014, mediante diligencia el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boletas de citación la cuales fueron recibidas y debidamente firmadas por los demandados. Folio (173 al 175). En fecha 15 de diciembre de 2014, mediante escrito la parte demandada en la presente causa ciudadanos RAMON ARMANDO ARELLANO DURAN y NANCY YORLE GUERRA DE ARELLANO, antes identificados asistidos de la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.729,, denuncian que se este subvirtiendo el proceso, por cuanto se esta violentando el debido proceso y nuestro ordenamiento jurídico procesal al quebrantar el articulo 405 del Código de Procedimiento Civil el cual establece la oportunidad en la que deben ser evacuadas las posiciones juradas, puesto que señala que las mismas deben ser absueltas a partir del día de la contestación de la demanda, hasta la presentación de los informes aunque la referida norma no indica de manera expresa el momento en el cual puede ser propuesta o solicitada tal prueba, la presente debe ser evacuada a partir del día de la contestación y no antes de realizarse tal acto, so pena de ser declarada extemporánea por anticipada.
Que en el presente caso el Tribunal de la causa admitió la solicitud de las posiciones juradas realizada por la parte actora en el escrito libelar violentando el debido proceso y el orden jurídico procesal, por lo que solicita la nulidad del auto que admitió la admisión de las posiciones juradas antes de la contestación de la demanda y de la citación practicada por el alguacil del tribunal para absolver las posiciones juradas en fecha 12 de diciembre de 2014, con el objeto de que no se vea menoscabado el derecho a la defensa y el debido proceso, asimismo solicitó la habilitación del tiempo necesario para que se declare la nulidad de ambos actos. Folios (176 al 180)
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, la parte demandada asistida por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, antes identificada, otorgó Poder Apuc Acta a los abogados JUAN LUIS ALARCON MENDEZ, DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y DOLORES GREGOERIA NIÑO CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.661, 28.422 y 38.729. Folio (181)
En fecha 16 de diciembre de 2014 visto el escrito de fecha 15 de diciembre de 2015 suscrito por la parte demandada, este Tribunal tomando en consideración el referido auto de fecha 09 de diciembre de 2014, que consta al folio (169) observa que las boletas de citación libradas a la parte demandada contienen un error material en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, deja sin efecto las boletas de citación libradas en fecha 09 de diciembre de 2014, ordenando librar nuevas boletas asimismo deja sin efecto jurídico las citaciones practicadas por el alguacil del Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2014 tal como consta al vuelto del folio 175 relacionada con la citación para absolver posiciones juradas. Folio (182 y 183).
En fecha 07 de enero de 2015, la co apoderada judicial de la parte demandada DOLORES NIÑO CASANOVA, antes identificada, mediante escrito solicita no se decrete las medidas cautelares, por cuanto no están llenos los requisitos de procedibilidad de las medidas de las medidas preventivas establecidas por el legislador en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente proceso no existe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. Que es falso de toda falsedad que sus mandantes hayan autorizado a los demandantes a construir en el terreno de su propiedad y menos aun que hayan sido ellos quienes sufragaron los gastos de construcción de la obra que están demandando.
Que los hechos no se han expuesto conforme a la verdad faltando al deber de lealtad y probidad en el proceso y que para enervar la solicitud de medida cautelar consigna a efectus vivendi original de documento registrado de las mejoras por ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 09 de junio de 2014 quedando registrado bajo el N° 14 folio 50 tomo 09 protocolo de transcripción del año 2014, por lo que solicita sea valorado el instrumento documento de Registro de Mejoras de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil.
Que el documento redactado por la co demandante y sometido a reconocimiento de instrumento privado el Tribunal de la causa de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello en la sentencia de reconocimiento de contenido y firma en lo que respecta al ciudadano Jesús Alkalin Acero Salinas respetando los derechos de los terceros, es por lo que solicita no sean decretada dichas medidas pues no se acompaño un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Folios (186 al 193)
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 23 de enero de 2015, la abogada co- apoderada de la parte accionada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros 38.729, presentó escrito de Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en el hecho como en el derecho.
Que sus mandantes y los hoy demandantes ya identificados, se relacionaron por el desempeño de su ramo comercial desde hace 17 años, pues el ciudadano GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO, era distribuidor del licor blanco “GUTIERREZ” quien comenzó a distribuirle a su mandante propietario de la AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA ESPAÑA C.A, pero es el caso que ARMANDO ARELLANO vio en GIOVAANNI CASTRO no solo sagacidad y talento para los negocios sino sus grandes cualidades personales, por lo que se estrecharon los lazos comerciales y viajaron juntos por todo el país visitando empresas distribuidoras de licores a nivel nacional, en ese tiempo se desarrollo una amistad pues tenían grandes afinidades al igual que entre sus esposas, disfrutando por muchos años sus vacaciones anuales.
Dicha amistad se ensombreció debido a la duda que surgió por una llamada telefónica que se realizo del teléfono del hoy demandante quien se encontraba en un viaje por negociaciones anuales con el aquí demandado, al llegar de esa gira de trabajo ROSA EMILIA MEDINA DE CASTRO, le revisó el celular y descubrió que había una llamada en horas de la noche o madrugada superior a las dos horas al teléfono de LEIDY MARIANA PEREZ ARELLANO quien es sobrina de su mandante RAMON ARMANDO ARELLANO, dicha ciudadana es contador publico y también ella lo asesoraba contablemente. Luego de ese hecho la demandante ROSA EMILIA MEDINA, comenzó a dudar de la fidelidad de su esposo y también de la lealtad y verdadera amistad, de los hoy demandados RAMON ARELLANO DURAN y NANCY YORLE GUERRA DE ARELLANO, la sobrina de su mandante nunca tuvo ninguna relación amorosa con GIOVANNI CASTRO y sus mandantes jamás le faltaron a los mas altos valores que ello encierra.
También se relacionaron los hijos de su mandante con los de los hoy demandantes ANDY ARELLANO GUERRA y DIANE JESSICA ARELLANO GUERRA siendo trabajadores de dos de sus empresas, el primero de ellos asesor de ventas en el año 2009 en la empresa Giros y la segunda fue asesora y supervisora de la casa del aguardiente desde el año 2008 al 2014.
Que sus mandantes en el año 2006, le contó sus proyectos a su mejor amigo GIOVANNI CASTRO, manifestándole que quería desarrollar en el terreno de su propiedad un Centro de Comunicaciones, de copiado, una librería y papelería como Proveeduría Junior, pues en la parte alta de la ciudad no existen ninguno y por cuanto ya vendrían los años de su vejez seria bueno invertir y cosechar los frutos en otra fuente que no fuera la licorería.
Su mandante el 30 de agosto de año 2006, inició esa única obra pero GIOVANNI CASTRO en el año 2005 estaba haciéndole remodelaciones a la casa de su propiedad en Altos de Altamira ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo Sector Las Pilas y que en ese mismo año comenzó a remodelar la casa del aguardiente en la Ermita y en el 2005 la remodelación del galpón de la Estación de Palmira. En el terreno de su mandante el ciudadano GIOVANNI CASTRO le pidió permiso para guardar materiales de construcción para las obras y remodelaciones que estaba desarrollando simultáneamente en tres de sus propiedades.
Que el ciudadano RAMON ARMANDO ARELLANO, antes de desempeñarse como comerciante del ramo de la licorería trabajo en la extinta CADAFE, como obrero electricista y de allí adquirió su vivienda y el terreno en la Avenida España e inclusive en el año 1988 hipoteco el inmueble a la caja de ahorros y préstamo del personal de CADAFE observándose en la tercera nota del Registro que corre al folio 76.
Los aquí demandados no imaginaron que por la amistad que les unía con los demandantes y por permitir utilizar una parte del terreno como deposito de materiales para las tres obras que estaban desarrollando ellos tuvieron fraguando la posibilidad de inventar toda esta falsedad de demanda.
Asimismo alegan que la presente demanda es una burla a la administración de justicia, pues ellos no tienen interés jurídico actual ya que fueron sus mandantes quienes construyeron y mejoras, como consta de las actas procesales que conforman este expediente consignadas en el mismo para evitar que se decretaran medidas cautelares, por ende denuncian el Fraude Procesal que se fraguo en este proceso.
Que no se han expuesto los hechos conforme a la verdad faltando al deber de lealtad y probidad en el proceso y que para enervar la acción propuesta consigna documento registrado de las mejoras por ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 09 de junio de 2014 el cual quedo registrado bajo el N° 14 folio 50 tomo 09 protocolo de transcripción del año 2014del cual solicita que sea valorado de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil.
Impugna la veracidad y valor probatorio del documento que corre inserto en los folios 29 y 30 porque fue empezado en el año 2006 que RAMON ARMANDO ARELLANO DURAN visualizo dicho proyecto y lo comenzó a ejecutar y a desarrollar como consta en el documento publico registrado, pues es de advertir que es una prueba prefabricada con el objeto de sorprender la buena fe del tribunal como también son fabricados dichos abonos a mano como procedían en el siglo XX y hasta el año 1993 ya que con las reformas tributarias los profesionales deben realizar su facturación, desglosar el IVA, por cuanto resulta inverosímil el documento consignado.
Denuncia de conformidad con el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil EL FRAUDE PROCESAL, con respecto a los folios 32 al 58, por cuanto el documento del folio 36 y vuelto es de exclusiva autoria y redacción de la codemandante ROSA EMILIA MEDINA DE CASTRO, sus mandantes no suscribieron ese documento, no es menester promover un experto en grafotecnico para observar y cotejar las firmas en el poder autenticado, las firmas son de los demandantes y de JESUS AKALIN ACERO SALINAS, como ingeniero civil incurriendo en el delito de falsa testación ante funcionario publico puesto que el mismo es funcionario publico de vieja data del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras, y el mismo se traslado hasta la sede del Tribunal de Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para que lo citaran, y es con ello que prueba El Fraude Procesal, solicitando al Tribunal se apertura el cuaderno separado para sustanciar el Fraude Procesal denunciado.
Señalan que de las pruebas aportadas en el libelo de la demanda que constan del folio 36 al 163 son pruebas fabricadas y que con las mismas pretenden sorprender la buena fe del Tribunal y que prueba el Fraude Procesal al consignar recibo solo con el animo de engrosar los recaudos y burlar la administración de justicia.
Tomando como base los artículos 555, 1359 y 1360 del Código Civil, d los cuales aduce que en el presente proceso no solo favorece a sus mandantes la presunción instituida en el articulo 555 supra enunciado, si no esta probada plenamente la propiedad de las mejoras con el documento publico registrado, los cuales fueron presentadas con el objeto de que no fueran decretadas medidas cautelares.
Que por los hechos narrados y el derecho invocado solicita sea declarada sin lugar la presente demanda y sea aperturado cuaderno separado por el Fraude Procesal denunciado con el artículo 17 ejusdem. Folios (196 al 213)
En fecha 27 de enero de 2015, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.088, solicito a este Tribunal niegue la apertura del cuaderno separado de Fraude Procesal por la parte demandada en el escrito de contestación por cuanto la demanda aquí interpuesta, admitida no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y que la misma contiene alegatos y referencias como en sendos anexos que evidencian el buen derecho que les asiste a los accionantes, que los demandados en la presente acción no tienen interés procesal actual conforme lo exige el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil para demandar por Fraude Procesal a los accionantes, asimismo la solicitante de la apertura de la incidencia de Fraude Procesal no explica en su escrito de contestación a la demanda como es que realmente se le esta afectando realmente en su situación jurídica, y tampoco explica como es que los demandantes le están causando alguna afección jurídica. Folio (216) Mediante auto de fecha 29 de enero de 2015, y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal ordena la apertura de una Incidencia de Fraude Procesal, la cual deberá ser tramitada por cuaderno separado, ordenándose citar a la parte demandante, para que luego de que conste en autos la citación de los emplazados procedan a dar contestación. De igual manera se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Folios (217 y 219)
PIEZA II
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
En fecha 18 de febrero de 2015, la co apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO I DOCUMENTALES: 1.- Documento registrado de las mejoras por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 09 de junio de 2014, bajo el N° 14 folio 50 Tomo 09, corre inserto del folio 188 al 193 del cuaderno principal.
2.- Promueve de conformidad con el principio de la Comunidad de la prueba todos los recaudos agregados conjuntamente con el escrito libelar.
3.- Promueve documentales que constan al folio 32 al 163
CAPITULO II INSPECCION JUDICIAL: 1.- De conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil solicitó se traslade y constituya en la sede de la Casa Aguardiente C.A en nueva carretera vía Seminario Santo Tomas de Aquino, Sector San Benito, vía Toico Palmira Estado Táchira con el auxilio de un practico designado.
2.- De conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil solicitó se traslade y constituya en la vivienda de los demandantes Giovanni Castro y Rosa Emilia Medina de Castro ubicada en la urbanización Altos de Altamira, Av. Principal de Pueblo Nuevo, casa N° 13 San Cristóbal Estado Táchira.
3.- De conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil solicitó se traslade y constituya en el Colegio de Ingenieros del Estado Táchira.
4.- De conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil solicitó se traslade y constituya en la Sede de Ministerio de Agricultura y Tierras ubicado en la prolongación Av. 19 de Abril, con 5ta Av. Edificio Integral MAT-SASA, Central San Cristóbal Estado Táchira.
CAPITULO III PRUEBA DE INFORMES: 1.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
2.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Colegio de Ingenieros del Estado Táchira.
3.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Ministerio de Agricultura y Tierras ubicado en prolongación Av. 19 de Abril, con 5ta Av. Edificio Integral MAT-SASA, Central San Cristóbal Estado Táchira. Folios (02 al 19)
PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
En fecha 20 de febrero de 2015, los co apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO I DOCUMENTALES I: 1.- Promueven oponen y evacuan Pode Especial autenticado en la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 03 de febrero de 2014, inserta bajo el N° 15, tomo 15, folios 73-77 de los libros de autenticaciones signado con la letra “A”
2.- Promueven oponen y evacuan proyecto arquitectónico y de cálculos presentado por el arquitecto JOSE MANUEL CASIQUE M titular de la cedula de identidad N° V-4.633.074 inscrito en el C.I V N° 45798, que consta de un Centro de Telecomunicaciones y de Copiado signado con la letra “B”
3.- Promueven oponen y evacuan Levantamiento Topográfico Planimetrico, debidamente permisazo y autorizado por la División de Planeamiento Urbano (OMPU) de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 2006, signado con la letra “C”
4.- Promueven oponen y evacuan Contrato de Obra, suscrito entre el ciudadano JESUS AKALIN ACERO SALINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.243.825 y sus representados GIVANNI ALBERTO CASTRO MORENO y ROSA EMILIA MEDINA DE CASTRO, el cual fue suscrito por vía privada y posteriormente demandado su reconocimiento judicial como consta en Copia Certificada del expediente N° 8016-2014 signado con la letra “D”
5.- Promueven oponen y evacuan Propuesta de Proyecto de Proyecto de Ampliación de Local Comercial y Despacho para Profesionales, presentado por el arquitecto Daniel Ramírez, signado con la letra “E”
6.- Promueven oponen y evacuan once (11) planos arquitectónicos sobre el inmueble ubicado en la Av., España N° 38A-35, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; los cuales se encuentran debidamente sellados y autorizados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a través de la Dirección de Desarrollo Urbano Local, División de Ingeniería de fecha 15 de agosto de 2011 signada con la letra “F”
7.- Promueven oponen y evacuan Documento de Propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal de fecha 02 de mayo de 1988, bajo el N° 14, tomo 10 pto 1, signada con la letra “G”
8.- Promueven oponen y evacuan Levantamiento Topográfico, plano de mensura suscrito por el Topógrafo T.S.U JOSE V. ZAMBRANO R, titular de la cedula de identidad N° V-5.021.172, inscrito en le S.V.T bajo el N° 081, de fecha enero de 2012 signado con la letra “H”
9.- Promueven oponen y evacuan Planilla de Solicitud de Pre-Revisión del SAREN N° 440.2011.01430 de fecha 05 de abril de 2011 signada con la letra “I”
10.- Promueven oponen y evacuan Facturas y Recibos de pago correspondientes a la Cooperativa Automotor de Volteos del Táchira 2004 R.L COOAUTOVOLTA, inscrita bajo la matricula N° 2004-LRC-T14-31, con Rif J-31235688-0, NIT. 0371034382, signados con el N° “3”
11.- Promueven oponen y evacuan Recibos de Pagos por concepto de Trabajos de Electricidad realizado por el ciudadano CARLOS OMAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.546.853, signado con el N° “4”.
12.- Promueven oponen y evacuan Recibo de Pago por concepto de gastos de metalúrgica realizado por el ciudadano OMAR DE JESUS FLOREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.644.573, signado con el N° “5”.
13.- Promueven oponen y evacuan Recibos De Pago al albañil JUAN HORACIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.813.203, signado con el N° “6”.
14.- Promueven oponen y evacuan, Factura de Gastos de Materiales de Construcción emanadas de varios establecimientos mercantiles, signado con el N°”7”.
15.- Promueven oponen y evacuan Facturas de Gastos de Materiales de Construcción en Bolívares Fuertes de Ferretería Las Pilas C.A, signado con el N° “8”.
16.- Promueven oponen y evacuan recibo de pago al albañil JUAN HORACIO MOLINA de fecha 17/02/2009, signado con el N° “8.1”.
DOCUMENTALES II: 1.- Promueve y consigna Original de Carta de Renuncia de la ciudadana DIONE JESSICA ARELLANO GUERRA, con cedula de identidad N° V- 14.099.896 de fecha 10 de enero del año 2014, asimismo promueven y consignan Facturas N° 040537 de Giro Distribuciones C.A de fecha 09 de enero de 2014; factura N° serie A 042126 de la casa del aguardiente C.A de fecha 28 de enero de 2014 y planilla de registro electrónico emitida por el SENIAT de la contribuyente DIONE JESSICA ARELLANO GUERRA signada “I”
2.- Promueve y consigna Copia Certificada de Constancia de Construcción Mayor N° 061, de fecha 15/08/2011 expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Desarrollo Urbano Local, División de Ingeniería a nombre de Ramón Armando Arellano Duran, signado “II”
3.- Promueve, consigna y ratifican inspección judicial bajo el N° 9154 practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, signado “III”
4.- Promueve y consigna fotografías tomadas en fecha 20-02-2014 en el inmueble ubicado en la Av. España N° 38ª-35, Barrio Pueblo Nuevo Municipio San Cristóbal Estado Táchira, signado “IV”
5.- Promueve y consigna copia certificada de la firma personal denominada “PANADERIA LA CORDEREÑA” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 6, tomo 2-B-2003, de fecha 12/02/2003 expediente N° 105581, signado “V”
6.- Promueve y consigna Factura de Maquina Fiscal, N° 00016836 de fecha 30/01/2015 correspondiente a ARELLANO DURAN JOSE ALIRIO, “PANADERIA LA CORDEREÑA, signada “VI”
7.- Promueve y consigna Copia Certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos RAMON ARMANDO ARELLANO DURAN y JOSE ALIRIO ARELLANO DURAN, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, insertas bajo el N° 418, año:1954, tomo 1, folio 179 bajo y N° 200, año: 1951, tomo 1 folio 139, signada “VII”
8.- Promueve y consigna Copia Certificada de Registro Mercantil de Agencia de Festejos y Licorería España C.A inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 60, tomo 10-A de fecha 22 de julio de 1997, signada “VIII”
CAPITULO II TESTIMONIALES A LOS EFECTOS DE RATIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS: 1.- De conformidad con los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil promueven los testigos civilmente hábiles ciudadanos: JOSE MANUEL CASIQUE M, JOSE V. ZAMBRANO R, ALONSO CANCINO, CARLOS OMAR HERNANDEZ, OMAR DE JESUS FLOREZ LOPEZ y JUAN HORACIO MOLINA, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 4.633.074, V-5.021.172, V- 10.173.110, V- 14.546.853, V- 22.644.573 y v- 12.813.203.
2.- Promueven declaración de los representantes legales de las casas de comercio a fin de que ratifiquen las facturas correspondientes, marcadas en el escrito libelar “7 y 8” que son: LUIS EDUARDO CASTRO GOMEZ C.I V- 22.368.943, JAVIER DE JESUS PEREZ HERNANDEZ C.I V- 11.492.156, PEDRO EMILIO SUAREZ ORTIZ C.I E-80.424.393, PEDRO EMILIO SUAREZ VARGAS C.I V- 10.176.438, MIGUEL ERNESTO MORET GIMENEZ C.I V- 10.847.202, PEDRO ANTONIO RAMIREZ MARQUEZ C.I V- 3.427.102, MARITZA COHINTA CHACON SANCHEZ C.I V- 5.663.601, NIRSON RICARDO SALAS C.I V- 13.624.751.
CAPITULO III TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil promueven los testigos ciudadanos: JOSE MANUEL CASIQUE M, JOSE V. ZAMBRANO R, ALONSO CANCINO, CARLOS OMAR HERNANDEZ, OMAR DE JESUS FLOREZ LOPEZ, JUAN HORACIO MOLINA, MARITZA COHINTA CHACON SANCHEZ, NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, BLANCA HERRERA VARGAS, DULCE MARIA NIETO LABRADOR y OSCAR IGNACIO COLMENARES PERNIA, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 4.633.074, V-5.021.172, V- 10.173.110, V- 14.546.853, V- 22.644.573, V- 12.813.203, V- 5.663.601, V- 9.210.837, V- 5.663.449, V- 9.224.927 y V- 10.161.934.
CAPITULO IV INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con el artículo 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil promueven inspección judicial a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la Av. España N° 38ª-35 Barrio Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal y Torbes.
CAPITULO V PRUEBA DE INFORMES: a) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Registro Inmobiliario Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicado en la Av. Libertador , San Cristóbal Estado Táchira.
b) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Dirección de Desarrollo Urbano Local, División de Ingeniería.
c) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT) ubicado en la Av. Rotaria, San Cristóbal Estado Táchira.
CAPITULO VI EXPERTICIA: a) De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueven experticia la cual debe ser practicada por expertos contables sobre las facturas y recibos que corren insertas en autos folio (29 Vto., 30 Vto., 81-163)
b) Solicitó se ordene practica de una experticia valuadora , la cual debe ser practicada por expertos en Ingeniería Civil en el inmueble ubicado en la Av. España N° 38A-35 Barrio Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
c) Solicitó se ordene practica de una experticia en el inmueble ubicado en la Av. España N° 38A-35 Barrio Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, que debe ser practicada por un experto en construcción civil, con el correspondiente registro fotográfico.
CAPITULO VII POSICIONES JURADAS: De conformidad con el artículo 405 Y 406 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITAN SEAN ABSUELTAS Posiciones Juradas por tener conocimiento personal los demandados RAMON ARMANDO ARELLANO DURAN y NANCY YORLE GUERRA DE ARELLANO, sobre los hechos pertinentes al merito de la causa, y así mismo sus poderdantes manifiesten estar dispuestos a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria en la oportunidad señalada por el Tribunal. Folios (20 al 145)
OPOSICION DE PRUEBAS
En fecha 26 de febrero de 2015, la co-apoderada judicial de la parte demandada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.729, presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora en el cual señala las siguientes las promovidas en los folios 29, 30, 31, 59 al 61, 62 al 72, 78, 81 al 92 al 162, al igual que las promovidas marcadas “I, III, IV” inspección judicial, prueba de informes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, experticia sobre facturas y recibos de los folios (29 vto, 30 vto, 81 y 163) al igual que las señaladas B y C por cuanto considera que las mismas son ilegales e impertinentes. Folios (147 al 150)
En fecha 02 de marzo de 2015, los co-apoderados judiciales de la parte actora ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO y JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, inscritos En el Inpreabogado bajo los Nros: 31.088 y 12.917, presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandada en el cual de conformidad con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil impugnan y hacen oposición a las pruebas de la contraparte en las que señalan que manifiestan formal impugnación y oposición a la admisión de la prueba documental contenida en los folios 188 al 193 referido al documento registrado de las mejoras por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 09 de junio de 2014, manifiestan formal oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial la cual solicitan sea practicada en la sede de la Casa del Aguardiente C.A, en la vivienda de los demandantes ubicada en la Urbanización Altos de Altamira, Av. Principal de Pueblo Nuevo casa N° 13 San Cristóbal Estado Táchira, en el Colegio de Ingenieros del Estado Táchira, en la sede del Ministerio de Agricultura y Tierras ubicado en la prolongación Av. 19 de abril, con 5ta Av. Edificio integral MAT-SASA central San Cristóbal del Estado Táchira, de igual manera hacen oposición a la admisión de las pruebas de informes referidas en el capitulo III contenidas en los particulares primero, segundo y tercero. Folios (151 al 158)
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Por auto de fecha 04 de marzo de 2015, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apodada judicial de la parte demandante este Tribunal admitió las pruebas denominadas documentales señaladas en el capitulo I, inspección judicial referida en el capitulo II punto primero para la cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello y prueba de informes indicada en el capitulo III punto segundo y tercero, en lo que respecta a la prueba de informes señalada en el capitulo III punto primero se destaca que corre inserta a los folios 188 al 193 pieza I copia del documento de contrato de obra. En atención al escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 02 de marzo de 2015 suscrito por los co-apoderados de la parte actora esta juzgadora informó que las referidas pruebas a las que hacen oposición serán valoradas o desechadas al momento de proferir sentencia. Folios (159 y 163)
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2015, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los co-apoderados judiciales de la parte actora este Tribunal admite las denominadas documentales señaladas en el capitulo I, la prueba de ratificación de documentos referida en el capitulo II, testimoniales indicada en el capitulo III, prueba de inspección judicial enunciada en el capitulo IV, prueba de informes señalada en el capitulo V literales A y B, prueba de experticia indicada en el capitulo VI y las pruebas de posiciones juradas enunciada en el capitulo VII, en relación a la prueba de informes señalada en el capitulo V literal C, se negó la admisión de la misma por ser impertinente y por cuanto lo solicitado no guarda relación con lo debatido en juicio. Con respecto al escrito de oposición a las pruebas suscrito por la apodada judicial de la parte demandada esta juzgadora informó que las referidas pruebas a las que hacen oposición serán valoradas o desechadas al momento de proferir sentencia. Folios (164 al 170)
En fecha 05 de marzo de 2015, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada GREGORIA NIÑO CASANOVA, antes identificada de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil parte infine produce y hace valer original del instrumento público de fecha 09 de junio de 2014 para que se produzcan todos los efectos legales, asimismo, tachó los testigos Carlos Omar Hernández, Oscar Ignacio Colmenares Pernia por ser trabajadores y por presentar relación de dependencia. Folios (171 al 194)
TESTIGOS FOLIOS 196 al 233 y 245 al 251, 288 al 291.
En fecha 18 de marzo de 2015, se llevo a cabo Acto Nombramiento de los Expertos contable en la presente causa, la parte demandada nombró al ciudadano Freddy Omar Leal Márquez , la parte actora nombro a la LIC Elizabet Duque, seguidamente se procedió al nombramiento en el mimo acto a EXPERTO EN AVALUO la parte demandada nombro al Ing. FREDDY OMAR LEAL MARQUEZ, y la parte demandante nombro al ING JOSÉ ALFONSO MURILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 5.033.693 y V- 239.533, inscritos en el Colegio de Ingenieros bajos los Nros: 49.933 y 51.192.
En fecha 24 de marzo de 2015, se llevo a cabo Acto de Juramentación de los Expertos en la presente causa en el que se nombró a los ciudadanos Freddy Omar Leal Márquez y José Alfonso Murillo, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 5.033.693 y V- 239.533, inscritos en el Colegio de Ingenieros bajos los Nros: 49.933 y 51.192, quienes juraron cumplir fielmente a los deberes al cargo para el cual fueron designados. Folio (240)
En fecha 27 de marzo de 2015, se llevo a cabo Acto de Juramentación del Experto en la presente causa ciudadana Lic. Elizabeth Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.508.033, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 31.368. Folio (241).
INSPECCION JUDICIAL
En fecha 08 de abril de 2015 se llevo a cabo inspección judicial en la cual el Tribunal se traslado y constituyó en la Av. España N° 35A-38 Pueblo Nuevo Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en donde se procedió a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte promovente en este caso la parte actora. Folios (256 al 260).
En fecha 13 de abril de 2015, mediante escrito el practico fotográfico designado en la inspección judicial llevada a cabo en fecha 08 de abril de 2015, ciudadano Darwin Golfred Rico González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.229.171, presento INFORME DE IMPRESIONES FOTOGRAFICAS , Folios (261 al 287)
En fecha 04 de Mayo de 2015, mediante diligencia los expertos designados Lic. Elizabeth Duque y Freddy Omar Leal, antes identificados cumpliendo con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, consignan en original informe parcial de la experticia sobre los resultados efectuados en una cantidad de bolívares por corrección monetaria, facturas, recibos y otros documentos acordados en la promoción de pruebas. Folios (303 al 312)
PIEZA III
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2015, se recibió comisión N° 9329 procedente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio N° 486 de fecha 28 de abril de 2015, constante de inspección judicial la cual fue debidamente cumplida. Folios (02 al 63)
En fecha 06 de mayo del 2015, mediante diligencia el experto designado Freddy Omar Leal antes identificado consignó informe de Experticia Valuatoria. Folios (63 al 102)
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
Por medio de escrito de fecha 18 de mayo de 2015, la co apoderado judicial de la parte actora, ELDA MARIA CLAVIJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.088, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes, en el cual realizó una síntesis de las actuaciones realizadas en la presente causa. Folios (107 al 149)
Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2015, la co-apoderada judicial de la parte demandada, DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 38.729, encontrándose en la oportunidad, legal procesal de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, presento escrito de informes, realizando un resumen de lo consignado y ratificando los alegatos que consta en autos en la presente demanda, solicitando a este Tribunal que declare sin lugar dicha demanda con lugar al Fraude Procesal aquí denunciado. Folios (150 al 168)
OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
En fecha 27 de mayo de 2015, mediante escrito la apoderada judicial de la parte actora ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO, antes identificada presento escrito de observación a los informes en los siguientes términos:
La parte demandada aduce que la presente demanda es una burla a la administración de justicia, pues a su decir sus mandantes fueron quienes construyeron y pagaron las mejores y que ello consta en las actas de este expediente, y que para atacar la demanda de Indemnización de Mejoras en Terreno Ajeno se centran en la denuncia de fraude procesal incidental, fraude este que no contiene elemento probatorio alguno que presuma su existencia.
Señaló que las pruebas aportadas al presente proceso resultan contundentes, pertinentes para demostrar fehaciente la veracidad y certeza de los hechos expuestos en el escrito libelar, y que con base a las mismas debe esta juzgadora declarar ajustada a Derecho la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley. Folios (189 al 196)
En fecha 02 de junio de 2015, la co-apoderada judicial de la parte demandada, DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, antes identificada presento escrito de observación a los informes en el cual realizo una síntesis de las pruebas promovidas que constan en autos a fin de advertir que al promover una prueba y señalar el objeto de la misma no quiere decir que ya se probó la manera como fueron promovidas las pruebas por la parte demandante con el animo de confundir al operador de justicia es inverosímil e incongruente y va contra el principio de exhaustividad probatoria. Folios (197 al 232)
En fecha 16 de julio de 2015, mediante diligencia la co-apoderada judicial de la parte demandada consigo copia certificada de la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la que se declaró CON LUGAR la oposición a la medida y ordenó levantar la medida cautelar decretada por este Tribunal. Folios (240 al 254)
DEL CUADERNO DE INCIDENCIA FRAUDE PROCESAL
Alega la parte demandada que la presente demanda es una burla a la administración de justicia, pues ellos no tienen interés jurídico actual ya que fueron sus mandantes quienes construyeron y mejoras, como consta de las actas procesales que conforman este expediente consignadas en el mismo para evitar que se decretaran medidas cautelares, por ende denuncian el Fraude Procesal que se fraguo en este proceso.
Que no se han expuesto los hechos conforme a la verdad faltando al deber de lealtad y probidad en el proceso y que para enervar la acción propuesta consigna documento registrado de las mejoras por ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 09 de junio de 2014 el cual quedo registrado bajo el N° 14 folio 50 tomo 09 protocolo de transcripción del año 2014del cual solicita que sea valorado de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil.
Impugna la veracidad y valor probatorio del documento que corre inserto en los folios 29 y 30 porque fue empezado en el año 2006 que RAMON ARMANDO ARELLANO DURAN visualizo dicho proyecto y lo comenzó a ejecutar y a desarrollar como consta en el documento publico registrado, pues es de advertir que es una prueba prefabricada con el objeto de sorprender la buena fe del tribunal como también son fabricados dichos abonos a mano como procedían en el siglo XX y hasta el año 1993 ya que con las reformas tributarias los profesionales deben realizar su facturación, desglosar el IVA, por cuanto resulta inverosímil el documento consignado.
Denuncia de conformidad con el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil EL FRAUDE PROCESAL, con respecto a los folios 32 al 58, por cuanto el documento del folio 36 y vuelto es de exclusiva autoria y redacción de la codemandante ROSA EMILIA MEDINA DE CASTRO, sus mandantes no suscribieron ese documento, no es menester promover un experto en grafotecnico para observar y cotejar las firmas en el poder autenticado, las firmas son de los demandantes y de JESUS AKALIN ACERO SALINAS, como ingeniero civil incurriendo en el delito de falsa testación ante funcionario publico puesto que el mismo es funcionario publico de vieja data del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras, y el mismo se traslado hasta la sede del Tribunal de Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para que lo citaran, y es con ello que prueba El Fraude Procesal, solicitando al Tribunal se aperture el cuaderno separado para sustanciar el Fraude Procesal denunciado.
CONTESTACION DE DEMANDA AL FRAUDE PROCESAL
En fecha 18 de marzo de 2015, el abogado co- apoderado de la parte accionada JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.917, presentó escrito de Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente incidencia de Fraude Procesal incoada e contra de sus representados ciudadanos GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO y ROSA EMILIA MEDINA DE CASTRO antes identificados, por cuanto los demandados están utilizando el presente proceso para un fin diferente al de administrar justicia, ya que los supuestos que fundamentan dicha incidencia no se subsumen en los requisitos de Fraude Procesal consagrados en los artículos 17 y 170 del Código de PROCEDIMIENTO Civil, por cuanto no ha existido de parte de sus representados conducta alguna contraria al deber de lealtad procesal delatado en el contradictorio escrito de denuncia de Fraude Procesal en el que sostiene:
a.) Que el documento inserto al folio 36 y su vuelto, es de exclusiva autoria y redacción de la co-demandante ciudadana ROSA EMILIA MEDINA DE CASTRO.
b.) Que los ciudadanos RAMON ARMANDO ARELLANO DURAN y NANCY YORLE GUERRA DE ARELLANO, no suscribieron ese documento, por lo que no es menester promover un proceso grafotecnico para observar y cotejar las firmas en el poder autenticado, inserto a los folios 27 y 28.
c.) Que en el texto del documento se identifica a JESUS AKALIN ACERO SALINAS, como Ingeniero Civil, siendo el mismo Ingeniero Agrónomo egresado de la UNET, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
d.) Que el ciudadano JESUS AKALIN ACERO SALINAS, se trasladó hasta la sede del Tribunal de Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, para que lo citaran.
Señala que para que exista Fraude Procesal debe existir un juicio y devenir en el curso del mismo que los sujetos procesales cometan actos contrarios a la falta de lealtad y probidad en el proceso, así como la comisión de faltas contrarias a la ética profesional, la colusión o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia. Es el caso de que los demandados han sustentado su denuncia de Fraude Procesal en los hechos contenidos en el Contrato de Obra, que como documento publico constituye la prueba fundamental de la presente acción, por el contrario son los denunciantes quienes están cometiendo fraude procesal, y están haciendo uso abusivo del Derecho y ello será demostrado en esta incidencia y en el juicio principal, por lo que a todo evento se reservan las acciones penales por ESTAFA PROCESAL contra dichos ciudadanos, por ende solicitan que la presente incidencia sea declarada sin lugar. Folios (58 al 65)
PRUEBAS DE AL INCIDENCIA DE FRAUDE
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 24 de marzo de 2015, la co apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: DOCUMENTALES:
1.- Promueve, opone y evacua Contrato de Obra, reconocido entre el ciudadano JESUS AKALIN ACERO SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.243.825, y sus representados GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO y ROSA EMILIA MEDIANA DE CASTRO, tal y como consta en Copia Certificada del Expediente N° 8016-2014, signado con la letra “B”
2.- Promueve, opone y evacua Copia Certificada del Registro Mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES AGROTECNICOS C.A “INCAT C.A”, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 46, Tomo 2-A, 1er Trimestre de fecha 15 de enero de 1993, exp. N° 56077, donde se encuentra que el ciudadano Jesús Akalin Acero Salinas, es accionista de dicha empresa, signada con la letra “C”.
3.- Promueve, opone y evacua Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento emanadas de la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano Ramón Armando Arellano Duran y José Alirio Arellano Duran, signada con la letra “D”
4.- Promueve, opone y evacua Registro Mercantil de la PANADERIA LA CORDEREÑA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 6, tomo 2-B de fecha 12 de febrero de 2003, con exp. N° 105581, propiedad del ciudadano José Alirio Arellano Duran. Signado con la letra “E”
5.- Promueve, opone y evacua factura de maquina fiscal N° 00016836 de fecha 30/01/2015, correspondiente a Arellano Duran José Alirio, signado con la letra “VI”
6.- Promueve, opone y evacua Inspección Judicial bajo el N° 9154, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del Estado Táchira, la cual riela a los folios 70 al 125 del exp. Principal 8324.
7.- Promueve, opone y evacua Carnet del Colegio de Abogados del Estado Táchira y del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente a la ciudadana Rosa Emilia Medina de Castro, signada con la letra “F”
TESTIMONIALES: 1.- Promueve de conformidad con los artículos 482 y 485 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos: NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO y OSCAR IGNACIO COLMENARES PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-9.210.837 y V-10.161.934.
2.- Promueve el testimonio rendido en la pieza II del exp. 8324, que consta a los folios (200 al 204, 207 al 208, 215 al 216, 231 y 233) de los ciduadadanos: DULCE MARIA NIETO LABRADOR, BLANCA HERRERA VARGAS, ALONSO CANCINO JAVIER DE JESUS PEREZ HERNANDEZ, JUAN HORACIO MOLINA CARLOS OMAR HERNANDEZ, plenamente identificados en autos.
PRUEBA DE INFORMES: 1.- Solicitó se requiera al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta del Contribuyente JOSE ALIRIO ARELLANO DURAN, antes identificado. Folios (67 al 339)
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015 de la parte demandada en FRAUDE PROCESAL y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la co apoderada judicial de la parte demandada este Tribunal admitió las denominadas pruebas documentales, testimóniales y de informes. Folio (343)
PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 31 de marzo de 2015, la co apoderada judicial de la parte actora (incidencia de fraude) presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: DOCUMENTALES: Promueve las documentales que consta en autos al folio 36 y vuelto del cuaderno principal, 234-235 240-241 de la segunda pieza. Promueve el testimonio de los ciudadanos Alonso Cansino, Blanca Herrera, Dulce María Nieto, Omar De Jesús Hernández, Juan Horacio Molina que corren insertos a los folios 207, 203, 204, 200, 201, 233, 231, 232 de la segunda pieza. Promueve el folio 51, 53,54 del cuaderno principal. Promueve la conducta procesal desplegada por los demandantes de no traer los testigos en las oportunidades señaladas por el Tribunal folios 196 al 198, 205, 206, 210 al 212, 214, 217 al 223, 237 y 238 de la segunda pieza.
Promueve el oficio emanado del Registro Inmobiliario donde el Registrador informa al Tribunal que Ramón Armando Arellano Duran no fue el presentante de Pre-visión. Folios (348 al 352).
En fecha 06 de abril de 2016 se llevó a cabo declaración del testigo NUBIAN GABIRA GUERRERO, y COLMENARES PERNIA OSCAR IGNACIO (FOLIO 353 Y 354).
En fecha 07 de abril de 2015 el tribunal publica auto en ADMTE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO por la parte actora en la incidencia. F( 360).
En fecha 3 de junio de 2015 se recibió INFORME del SENIAT de fecha 14 de abril de 2015, oficio 184 se acordó agregar al cuaderno de la incidencia de fraude. (Folio 362 al 381) .
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (artículo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Al folio 24 AL 27 consta poder otorgado por los demandantes a los abogados: ELDA MARIA CLAVIJO Y JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ inscritos en el ipsa bajo el numero 31088 y 12.917 la cual demuestra que la parte demandante se encuentra legamente representada por abogados de su confianza para actuar en juicio y llevar el mismo en todas sus instancias e incidencias.
2.- Al folio 29 al 31 consta documento privado y levantamiento topográfico planimetrico que es emanado de terceros la cual para su correcta valoración debe ser ratificado mediante la prueba testimonial.
3.- A los folios 32 al 58 corre expediente numero 8016-2014 y sentencia emitida por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, el 06 de agosto de 2.014, tomadas del expediente llevado por ese Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que mediante sentencia firme quedo reconocido el contrato de obra realizada por parte del ciudadano JESUS AKALIN ACERO asistido por abogado de su confianza la cual el tribunal, le dio el carácter de autoridad de cosa juzgada conforme el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Al folio 59 al 72 consta presupuesto de proyecto, levantamiento topográfico, planos arquitectónicos, levantamiento topográfico, la cual emana de un tercero ajeno al juicio que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial.-
5.-A los folios 73 al 79, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 02 de mayo de 1988, bajo el N°. 14, Tomo 10, Protocolo 1, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el inmueble ubicado en la avenida España N° 38A-35, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal de Estado Táchira es propiedad del demandado RAMON ARMANDO ARELLANO DURAN y que fue adquirido por compra según documento protocolizado en fecha , el 02 de mayo de 1988, bajo el N°. 14, Tomo 10, Protocolo 1.
6.- Al folio 81 al 92 corre instrumentos privados de fecha 18/02/2005, 14/10/2005, 21/10/2005, 25/11/2005, 06/12/2005, 24/02/2006, 21/04/2006, 09/06/2006, 29/07/2006, 12/08/2006. 18/08/2006, 05/10/2006, de la COOPERATIVA DE AUTOMOTOR DE VOLTEOS DEL TACHIRA COOAUTOVOLTA , la cual fueron ratificados por el ciudadano ALONSO CANCINO titular de la cedula de identidad Nro.v-10.173.110, mediante la prueba de ratificación de documento y testimonial según acta levantada en fecha 11 de marzo de 2015 ( folio 207 pieza II)l la cual se aprecia y se valora y demuestra con el testimonio rendido por el declarante , que las facturas fueron emitidas por la cooperativa, del cual fue hecho de un vehiculo de mi propiedad, yo pertenezco a esa organización como secretario de finanzas, por tal motivo, ratificó que esas facturas las firmo y ese material lo llevo, que realizo el transporte a la avenida España de materiales de construcción y desechos durante los años 2005 y 2006, y aun algunas facturas no consta su rubrica las reconoció como emanadas de la COOPERATIVA y ratifico el contenido de lo allí expresado.
7.- Al folio 125, 130 y 134 consta sendas facturas de la SOCIEDAD MERCANTIL FERRENORTE C A números 011021, 017562 y 021297 la cual fueron ratificados por el ciudadano JAVIER JESUS PEREZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro. V- 11492.156, mediante la prueba de ratificación de documento y testimonial según acta levantada en fecha 13 de marzo de 2015 ( folio 215 pieza II)l la cual se aprecia y se valora y demuestra el testimonio rendido por el declarante que dichas facturas fueron emitidas por la empresa en fecha 14 de diciembre de 2005 compra de tabelon por Bs. 1.400.000,oo; e fecha 03 de abril de 2006 compra de bloque de cemento por Bs 84.000 y en fecha 31 de mayo de 2006 bloque de cemento por Bs. 130.000, pagados por el ciudadano GIOVANI CASTRO.
8.- Al folio 97 al 116 y 162 consta sendos recibos desde octubre de2005 hasta marzo de 2007, la cual fueron ratificados por el ciudadano JUAN HORACIO MOLINA RIVAS cedula de identidad Nro. V-12.813.203, mediante la prueba de ratificación de documento y testimonial según acta levantada en fecha 19 de marzo de 2015 (folio 231 pieza II) la cual se aprecia y se valora y demuestra con el testimonio rendido por el declarante que realizo mejoras y contrato de mano de obra en la construcción de la avenida España y dichos recibos totalizan la cantidad de Bs. 40.150.000,oo. Pagados por GIOVANNI CASTRO.
9.- Al folio 93 consta sendos recibos de fecha febrero marzo y julio de 2006, la cual fueron ratificados por el ciudadano CARLOS OMAR HERNANDEZ titular de la cedula de identidad NroV-14.546853, mediante la prueba de ratificación de documento y testimonial según acta levantada en fecha 19 de marzo de 2015 ( folio 233 pieza II)l la cual se aprecia y se valora y demuestra con el testimonio rendido por el declarante que realizo trabajo de contrato de electricidad en la Avenida España, por la cantidad de Bs 800.000, pagados por el ciudadano GIOVANNI CASTRO .
10.- Al folio 117, 118,123 y 124 consta factura de Constructora y Materiales de Construcción CASTRO , de fecha 25 y 28 de noviembre de 2005 y 12 de diciembre de 2005, la cual fueron ratificados por el ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO CHACON titular de la cedula de identidad Nro V-22.368943, mediante la prueba de ratificación de documento y testimonial según acta levantada en fecha 26 de marzo de 2015 ( folio 245 pieza II)l la cual se aprecia y se valora y demuestra con el testimonio rendido por el declarante de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, se demuestra que para la fecha indicada se compro madera para la construcción ubicada en la AVENIDA ESPAÑA por la cantidad de: Bs. 24.000, Bs. 54.950 y 118.880 y Bs. 154.296, a nombre de GIOVANNI CASTRO.
11.- Al folio 130,132,134,138,144y 148 consta sendas facturas de la SOCIEDAD MERCANTIL EL VELODROMO de fecha 06,10 de abril de 2006, 2 y 22 de junio de 2006 y 09 y 25 de agosto de 2006, la cual fueron ratificados por el ciudadano PEDRO EMILIO SUAREZ ORTIZ titular de la cedula de identidad Nro E-80.424.393 mediante la prueba de ratificación de documento y testimonial según acta levantada en fecha 26 de marzo de 2015 ( folio 246 pieza II)l la cual se aprecia y se valora y demuestra con el testimonio rendido por el declarante de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan y tiene conocimiento directo de los hechos declarados, se demuestra que para la fecha indicada se compro materiales diversos para la construcción ubicada en la AVENIDA ESPAÑA por el ciudadano JUAN MOLINA ( maestro de obra) la cantidad de: Bs. 15.000, Bs. 15.100, Bs. 21.000, Bs. 39.000, Bs. 4000 y Bs. 5,800,oo respectivamente.
12.- Al folio 140 consta sendas facturas de la SOCIEDAD MERCANTIL EL TUNEL de fecha 28 de junio de 2006, la cual fueron ratificados por el ciudadano PEDRO ANTONIO RAMIREZ MARQUEZ titular de la cedula de identidad Nro V-3.427.102 mediante la prueba de ratificación de documento y testimonial según acta levantada en fecha 27 de marzo de 2015 ( folio 248 pieza II)l la cual se aprecia y se valora y demuestra con el testimonio rendido por el declarante de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, además se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, se demuestra que SE ALQUILO MADERA PARA LA CONSTRUCCION EN LA AVENIDA ESPAÑA NUMERO 35-38, por la cantidad de Bs. 285.000,oo a nombre de ARMANDO ARELLANO.
13.- Al folio 141,148,153,154,155,156,157,158,159,160,161 consta sendas facturas de FERRETERIA LAS PILAS de fecha 04-07, 31-08, Y desde el 15 de diciembre de 2007 al septiembre de 2008, la cual fueron ratificados por la ciudadana MARITZA CHACON SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-5663.601 mediante la prueba de ratificación de documento y testimonial según acta levantada en fecha 27 de marzo de 2015 ( folio 250 pieza II)l la cual se aprecia y se valora y demuestra con el testimonio rendido por la declarante de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el señor GIOVANNI CASTRO se le vendió las mercancía descrita en esas factura.
PIEZA II
14.-.- A los folios 61 corre carta de renuncia de la ciudadana Dione Arellano, las cuales no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
15.- Al folio 62 al 69 corre factura de la empresa Giro, Distribuciones c.a, copia certificada de la firma personal denominada Panadería La Cordereña y factura de maquina fiscal N° 000126836,y oficio N° 039 y recibo de pago, las cuales aun siendo documentos administrativos el Tribunal no las aprecia ni valora, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
16.- A los folios 70 al 125 consta INSPECCION JUDICIAL realizada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Táchira , expediente 9154 de fecha de entrada 28 de Enero de 2015, la cual se aprecia y se valora como prueba extrajudicial , ya que este tipo de prueba evacuadas con anticipación por la parte actora al juicio imponen como requisito para su validez, que la causa que la haya motivado sea la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata”, lo cual debe ser alegado ante el Juez que se promueve y demostrado en el proceso donde ella se produce, conforme lo ha asentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente RC 00-071). Con ella quedo demostrado la existencia de una edificación de tres niveles ubicado en la avenida España numero 38-A-35 Barrio Pueblo Nuevo Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, construida en concreto armado loza entre piso techo de machihembre , se encuentra paralizada , y el avance de la obra en un 70 % y se observo personal trabajando en la obra, se acompaño informe fotográfico cuyas imágenes hacen constar el estado y condición de la obra para el mes de febrero de 2015.
17.- Al folio 126 al 145 consta copia fotostática certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil PANADERIA LA CORDEREÑA C.A. y actas de nacimiento de los ciudadanos Ramón Armando Arellano Duran y José Alirio Arellano, la cual no se aprecia ni valora como prueba por cuanto no guarda relación directa e inmediata con el asunto debatido en juicio.
18.- Al folio 172 al 194 consta documento registrado por ante la Oficina Subalterna De Registro Publico del Segundo Circuito, de fecha 08 de junio de 2014 bajo el numero 1313 456 , folios 1236 712 y 714 , en dicho documento se observa de su contenido que el ciudadano JOSE ALIRIO ARELLANO DURAN por orden y cuenta de RAMON ARMANDO ARELLANO DURAN realizo a su decir unas mejoras en una superficie de 450 metros en un área de 420 metros en la avenida España numero 38-A35 la cual consta en una construcción de tres niveles , discriminados las mejoras en el documento, considera este tribunal que aun se trate de documento publico debe ser el mismo adminiculado con el resto de cúmulo probatorio aportado por la parte demandada sobre todo la prueba testimonial, por cuanto el contratado es un tercero ajeno al proceso.
19.- TESTIMONIALES: A los folios 200 al 204, corren insertas declaraciones evacuadas por ante el Tribunal, a las ciudadanas DULCE MARIA NIETO LABRADOR y BLANCA HERRERA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°. V.-9.224.927 y V.-5.663.449 respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que si conocen de varios años a los ciudadanos GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO y ROSA EMILIA MEDINA DE CASTRO, que si les consta que el ciudadano GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO realizó unas mejoras sobre un lote de terreno propiedad de los ciudadanos RAMON ARMANDO ARELLANO DURAN y NANCY YORLEY GUERRA DE ARELLANO ya que asistieron a varias reuniones que se realizaban en la licorería España, específicamente en el área de construcción en la cual ellos ventilaban quienes aportaban para la construcción eran los ciudadanos GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO y ROSA EMILIA MEDINA DE CASTRO, situación que la ventilaban estando presentes las partes al igual que los invitados, que ambos son clientes de la licorería España; a los aludidos testimonios se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra por el concomimiento que dicen tener que las mejoras que forman parte del inmueble propiedad del demandado fueron realizadas por el demandante y que ambos eran muy amigos.
20 .- PRUEBA DE INFORMES .Al folio 234 al 235 consta oficio numero 0275 de fecha 19 de marzo de 2015 , la cual virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil , el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que JESUS AKALIN ACERO SALINAS , titular de la cedula de identidad Nro- V- 9.243.825, es INGENIERO AGRONOMO adscrito a la nomina de Empleados del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS a la fecha de la emisión de la constancia.
21.- PRUEBA DE INFORMES .Al folio 240 AL 241 consta oficio numero 103/215 de fecha 23 de marzo de 2015, la cual virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que JESUS AKALIN ACERO SALINAS , titular de la cedula de identidad Nro- V- 9.243.825, es INGENIERO AGRONOMO pertenece al Colegio de Ingeniero de Venezuela .
22.- PRUEBA DE INFORMES: 252 consta oficio numero 239 de fecha 27 de marzo de 2015, emanada del REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO la cual virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona el Tribunal la aprecia y la valora y demuestra que por ante esa oficina se presento contrato de obras para su protocolización sin poder determinar si el mismo fue presentado por RAMON ARELLANO DURAN.
22.- INSPECCION JUDICIAL: Al folio 256 al 287 consta Inspección judicial realizadas por este tribunal en fecha 08 de abril de 2015, y se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que el inmueble esta constituido por: planta baja dos locales comerciales, igualmente una licorería que lleva por nombre BODEGON CABERNET que da acceso a un inmueble residencial con sala comedor dos habitaciones cocina y baño. Y que el inmueble se encuentra para ese momento en proceso de construcción , se observó dos pisos con acceso en cemento rustico , se encuentra dos apartamentos el derecho en construcción y el izquierdo en lado derecho totalmente construido se acompaño informe fotográfico que deja constancia de los ambientes y locaciones evacuados en la inspección judicial.
23.- TESTIMONIALES: Al folio 288 y 290 en fecha 14 de abril de 2015 consta declaración de la ciudadana: NUBIAN GABIRA GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.210.837y OSCAR IGNACIO COLMENARES PERNIA titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.161.934, con respecto al testimonial de NUBIAN GUERRERO este tribunal no lo aprecia ni valora como prueba por cuanto su testimonio es referencial a otra persona a su decir el ciudadano JOSE ZAMBRANO y con respecto al testimonio de OSCAR IGNACIO COLMENARES no lo aprecia el tribunal por cuanto es inhábil para declarar al haber contestado en la repregunta que es empleado de la codemandada ROSA EMILIA MEDINA.
24.- PRUEBA DE EXPERTICIA Al folio 304 al 312 consta informe de experticia presentado por los expertos ELIZABETH DUQUE Y FREDDY LEAL la cual se la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales con la misma se demuestra lo siguiente: se realizo corrección monetaria sobre FACTURAS RECIBOS que fueron ratificados mediante la prueba testimonial en este tribunal , calculo valor histórico de las facturas desde su emisión hasta el mes de abril de 2015 , los expertos presentaron la experticia hasta el mes de DICIEMBRE DE 2014, lo cual la cantidad de BS 329.857,43 del total de facturas ratificadas , ára el mes de diciembre de 2014 , se convierten en BS 1.150.965,73.
PIEZA III
25.- Al folio 2 al 62 consta copia fotostática certificada de INSPECCION JUDICIAL evacuada por comisión por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA exp 9329 de fecha de entrada 27 de marzo de 2015 , y se pudo apreciar con inmediación del comisionado los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que se constituyó en el fondo de comercio LA CASA DEL AGUARDIENTE ubicado en PALMIRA MUNICIPIO GUASIMOS ESTADO TACHIRA, que accedió a información en el sistema de informático y en su registro se verifico el código 165 que corresponde a AGENCIA DE FESTEJO Y LOCORERIA ESPAÑA cuyo propietario se encuentra identificado a RAMON ARMANDO ARELLANO se acompaña impresiones fotográficas del galpón donde funciona el fondo del comercio inspeccionado.
26.- Al folio 66 al 102 consta EXPERTICIA VALUATORIA de la PARCELA DE TERRENO Y MEJORAS del inmueble ubicado en la AVENIDA ESPAÑA NUMERO 38-A35 BARRIO PUEBLO NUEVO MUNCICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en esta materia de determinar el justo valor bienes inmuebles con la misma se demuestra lo siguiente: QUE EL VALOR ACTUAL DEL INMUEBLE INTEGRAL DEL INMUEBLE INCLUYENDO LA VIVIENDA ORIGINAL Y LAS EDIFICACIONES ADICIONALES EN Bs 26.115.000, Quedo establecido el valor del inmueble DEL EDIFICIO EN PROCESO CONSTRUCTIVO DE 17.751.000,oo y el valor del inmueble compuesto por la VIVIENDA Y LOCAL COMERCIAL DONDE FUNCIONA LA LICORERIA Bs 8.364.000.oo. Se presentaron cálculos planos de mensura e imágenes fotográficas de todas las dependencias avaluadas.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS
EN LA INCIDENCIAL DEL FRAUDE PROCESAL.
1) Al folio 84 al 109 del cuaderno de FRAUDE PROCESAL consta copia fotostática simple de EXPEDIENTE numero 8016-2014 de reconocimiento de contenido y firma llevado por el Juzgado del Municipio Cárdenas la cual este tribunal no lo aprecia n valora como prueba por cuanto ya fue valorado en el juicio principal, aplicando el criterio reiterado de la comunidad de la prueba.
2) Al folio 112 al 324 consta copia fotostática certificada de ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA INVERSIONES CONSTRUCCIONES AGROTECNICOS C.A. INCAT. el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de haber sido objetada dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrado con facultades para ello y por tanto hace plena fe que JESUS AKALIN ACERO para el año de constitución de la compañía anónima en 1993 era DIRECTOR DE LA EMPRESA cuyo objeto principal de al compañía era ejecutar obras en general y realizar actos de libre comercio que fueran autorizados por la ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS..
3.- Al folios 323 al 339 y 362 al 381 consta copia fotostática certificada de ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA LA CORDEREÑA FP. Y prueba de INFORMES A SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, La cual este tribunal no lo aprecia ni valora como prueba en la incidencia de fraude por cuanto no guarda relación directa con el objeto pretendido en esta incidencia.
4.- TESTIMONIALES Al folio 353 consta declaración de la abogada NUBIAN GUERRERO GUERRERI titular de la cedula de identidad Nro. V-9.210.837, la cual este tribunal no lo aprecia ni valora como prueba por cuanto ya fue valorada en el juicio principal, aplicando el criterio reiterado de la comunidad de la prueba.
CAPITULO III
DEL FRAUDE PROCESAL
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION ADUCIDA
Alegado el fraude procesal por la parte demandada es preciso determinar doctrina vinculante sobre este punto y tenemos: En la practica forense las funciones del proceso civil es la de tutelar los derechos subjetivos, siempre que sea necesario, mediante el pronunciamiento de lo que en cada caso sea justo para la composición de los litigios que se presenten entre particulares o entre éstos y entidades públicas.
Lo anterior nos conduce a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de marzo de 2.000 (Caso: Luis Alberto Zamora-Quevedo) cuando estableció que: “no utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta pública”.
Pero mas allá de no utilizar al proceso judicial para solucionar una controversia entre partes, el mismo sí puede ser utilizado para causar un gravamen o perjuicio a un tercero, utilizando a los Tribunales con fines perversos.
En este sentido Dorgi Jiménez y Humberto III Bello Tabares, señalan que:
“…en el proceso existe una pugna de intereses en conflicto, los cuales se dilucidarán mediante las argumentaciones de las partes, las pruebas de los hechos, los recursos y demás incidencias que puedan suscitarse, pues las partes tienen el derecho de utilizar todos los mecanismos procesales que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, lo cual no quiere decir, ni significa que en el proceso –campo de batalla judicial- no puedan existir –arteramente- la utilización fraudulenta o dolosa de medios o recursos procesales ilegales, incluso ilícitos que lejos de pretender la solución de conflictos y la realización de la justicia, persiguen perjudicar a algún sujeto procesal para conseguir así un beneficio” ( “El fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude”, Ed. Livrosca, Caracas, 2003).
Ésta conducta es denominada como “Fraude Procesal”, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo definió como: “las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero” (Sentencia de fecha 04 de agosto de 2.000, Caso: Sociedad Mercantil INTANA). cursiva propia.
Otra definición de fraude procesal es dada por Chardon citado por Gozaini O. “el fraude consiste en el acto pérfido de desafiar las leyes con apariencia de someterse a ellas y de violar los contratos bajo la apariencia de ejecutarlos, engañando con la exterioridad sobre el verdadero sentido de los actos o hechos… El fraude es el arte de violar las leyes, engañando a los magistrados y a los terceros por medio de actos” (En: “La conducta en el proceso”, Librería Editora Platense, La Plata, 1988, Pág. 245) . Cursiva propia.
El mismo Osvaldo Gozaíni señala que el fraude procesal debe ser entendido como toda maniobra de las partes, del juez o de sus auxiliares, que se incline a obtener o a dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o a la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución.
El fraude procesal o dolo genérico puede ser clasificado en: 1) Fraude o dolo procesal específico o strictu sensu; 2) Fraude o dolo procesal colusivo (colusión); 3) Simulación procesal y 4) Abuso de derecho. En relación a la simulación procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha definido como “el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo”.
Tal como lo ha señalado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Constitución no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello en la Constitución no se explican ni se definen los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. En este sentido, el artículo 257 Constitucional establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y éste proceso debe ser conforme a lo establecen las leyes, con los límites que la propia norma Constitucional establece en el artículo 49, a los cuales denomina “debido proceso”.Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 17 que:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
En relación a la naturaleza procesal de este articulo la doctrina Casacionista ha opinado que no se juzgan las actuaciones procesales (formales) sino el fraude como tal , es decir el dolo en un sentido amplio por ello, el dolo procesal es puntual dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicarlas pueden atacarlo dentro del proceso , y no es necesario la acción de amparo constitucional , ya que el dolo o el fraude van a surtir efecto en la sentencia definitiva y antes que se dicte en el proceso puede repelerse sus efectos perjudiciales.
Es oportuno citar sentencia de nuestro máximo tribunal SALA CONSTITUCIONAL No 598 de fecha 26 de abril de 2011 que estableció las características para determinar el FRAUDE PROCESAL inducido en un proceso , cito extracto :
………” No obstante, esta Sala estima necesario acotar lo siguiente: En sentencia Nro: 77 del 09 de marzo de 2000 (caso: “José Alberto Zamora Quevedo”), esta Sala estableció la noción de orden público en materia de amparo constitucional, de la manera siguiente: (…) no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil). Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia (Cursivas del fallo). Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, la demanda por cobro de bolívares (intimación) que dio origen a la acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano Rodrigo Quijada, endosatario en procuración, contra la ciudadana Liliana López y fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2007…..El 23 de julio de 2008, la parte demandada convino en todas y cada una de sus partes, en la demanda, ofreció como parte de pago el inmueble ubicado en la planta décimo primera del edificio denominado nro: 01, bloque 32 del Conjunto Residencial Arauca (Terraza L), urbanización José Antonio Páez (D4), Caricuao, Parroquia Caricuao y se comprometió a hacer la entrega material del inmueble en un plazo no mayor de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha del convenimiento, todo lo cual fue aceptado en dicha oportunidad por la parte demandante.El 24 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó la transacción y mediante diligencia del 08 de diciembre de 2008, el demandante solicitó el cumplimiento voluntario de la transacción, el cual fue acordado por auto del 17 de marzo de 2009. Igualmente constata esta Sala que, el 05 de junio de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia decretó la ejecución forzosa y ordenó, entre otros pronunciamientos, la entrega material del inmueble objeto de la dación en pago. El 01 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas llevó a cabo la ejecución de la entrega material. Ahora, de lo antes narrado se evidencia que el fundamento de la originaria demanda fue la existencia de una letra de cambio y que el juicio se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contención, ya que ambas partes convinieron en el ofrecimiento que la ciudadana Liliana López hizo, como parte de pago de su obligación, de la entrega material de un inmueble de su propiedad.En tal sentido, esta Sala considera que esa falta de contención podría significar que el proceso se utilizó como instrumento para otros fines, los cuales objetivamente no eran sino desalojar a la inquilina mediante el artificio de la dación en pago y la consecuente entrega material, ya que la dación en pago no comporta la entrega material del inmueble irrespetando los derechos que tienen los terceros poseedores legítimos. De esta manera, esta Sala aprecia que, en el referido proceso, pese a la existencia del recurso de apelación y la incidencia del fraude procesal, que harían inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, esta Sala evidencia que las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual conduce a la convicción de la existencia de un vicio que interesa eminentemente al orden público, como lo es el fraude procesal que alegó la quejosa, víctima de la entrega material en un juicio donde no era parte.
En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda que por cobro de bolívares interpuso el ciudadano Rodrigo Quijada contra la ciudadana Liliana López y, en consecuencia, ordena al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la citada Circunscripción Judicial ponga en posesión inmediata del inmueble ubicado en la planta décimo primera del edificio denominado nro: 01, bloque 32 del Conjunto Residencial Arauca (Terraza L), urbanización José Antonio Páez (D4), Caricuao, Parroquia Caricuao, a la ciudadana Teresa Herminia Reyes, quedando la misma eximida de cualquier pago derivado del traslado de los enseres ubicados en el inmueble objeto de la medida de desalojo, los cuales aparecen descritos en el acta de ejecución de la entrega material. Así se declara. Finalmente, esta Sala visto los motivos que dieron lugar a la nulidad que en este fallo se declara, ordena remitir copia certificada del mismo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que el ciudadano JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, incumplió la obligación que en aras de la majestad de la justicia, le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide……” (SENTENCIA 26 DE ABRIL DE 2011 Nro 598).
Al caso que nos ocupa, aprecia esta juzgadora en esta incidencia que la parte denunciante del fraude debe demostrar a todas luces con pruebas contundente las maquinaciones o artificios realizados por la actora en el curso de un proceso, o por medio de éste actuando mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales en este caso del demandado y/o del tribunal, y que con esta manera impida la eficaz administración de justicia, en beneficio propio como opina la doctrina las maquinaciones de fraude consiste en el acto pérfido de desafiar las leyes con apariencia de someterse a ellas y de violar los contratos bajo la apariencia de ejecutarlos, engañando con la exterioridad sobre el verdadero sentido de los actos o hechos el fraude es el arte de violar las leyes, engañando a los jueces a las partes y a los terceros por medio de actos, dicho esto, la parte denunciante pone en tela de juicio la veracidad y valor probatorio del documento que corre inserto en los folios 29 y 30 porque fue empezando en el año 2006 que RAMON ARMANDO ARELLANO DURAN visualizo dicho proyecto y lo comenzó a ejecutar y a desarrollar como consta en el documento publico registrado, considera que es una prueba prefabricada con el objeto de sorprender la buena fe del tribunal, así mismo denuncia fraude procesal, con respecto a los folios 32 al 58, por cuanto el documento del folio 36 y vuelto es de exclusiva autoria y redacción de ROSA EMILIA MEDINA DE CASTRO, y que JESUS AKALIN ACERO SALINAS, que es ingeniero civil incurrió en el delito de falsa testación ante funcionario publico puesto que el mismo es funcionario publico de vieja data del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras. Al revisar las pruebas aportadas en esta incidencia la parte demandada no demostró con pruebas contundentes que la redacción del documento privado de mejoras sobre el inmueble objeto de la pretensión principal lo haya hecho la abogada ROSA EMILIA MEDINA DE CASTRO con el animo de ocasionar fraude a la ley , no existe vicio alguno al presentar un documento a un tribunal de la Republica para su reconocimiento en contenido y firma mas aun cuando quedo demostrado que el INGENIERO JESUS AKALIN ACERO SALINAS aun se haya identificado como ingeniero civil y no serlo no es suficiente para incriminarlo en el delito de falsa testación ante funcionario publico pues demostró que se desempeña o se desempeño en la realización de obras en materia de construcción y obras de ingeniería civil y eléctrica, tal como fue consignado en copias fotostática certificada de acta constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CONSTRUCCIONES AGROTECNICOS C.A. INCAT en la que el profesional forma o formo parte de la Junta Directiva y así se declara.-
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y vista las pruebas aportadas a la incidencia así como la jurisprudencia y doctrina comentadas y citadas y la razones de hecho y de derecho citado esta juzgadora declara que no es procedente la demanda en la incidencia de FRAUDE PROCESAL incoada por la parte demandada RAMON ARMANDO ARELLANO DURAN y NANCY YORLE GUERRA DE ARELLANO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.763.993 y V- 4.630.987 representada legalmente por la abogada JUAN LUIS ALARCON MENDEZ, DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.661, 28.422 y 38.729, en contra de: GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO y ROSA EMILIA MEDINA DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.224.414 y V- 8.099.459 todos plenamente identificados en autos, tal como se hará de manera, clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo siguiendo lo pautado en el articulo 608 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

FUNDAMENTO LEGAL EN LA PRETENSION PRINCIPAL
DEL JUICIO INCOADO
Alega los apoderados judiciales en su escrito de demanda, que sus poderdantes desarrollaron de buena fe la construcción de mejoras y bienhechurias en terreno ajeno, propiedad del ciudadano RAMON ARMANDO ARELLANO DURAN, el Cual Consta De Lote De Terreno Con Una Extensión De Quince Metros (15,00mts) de frente por Treinta Metros (30,00 mts) de fondo, sobre el mismo se encontraba construida casa para habitación de piso de cemento, paredes de ladrillo, techo de acerolit y compuesta de recibo, cocina-comedor, tres (03) dormitorios, servicios sanitarios, solar y además dependencias y adherencias, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Propiedad de Pausolino Chávez Romero; SUR: La Avenida España; ESTE: Propiedad de Pausolino Chávez Romero; OESTE: Propiedad que fue de Pausolino Chávez Romero, ahora en parte propiedad de Alberto Pernia, y en parte propiedad de Rosa Álvarez; lo cual consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal de fecha 02 de mayo de 1988 bajo el N° 14, tomo 10, pto 1 correspondiente al Segundo Trimestre del referido año, mejoras y bienhechurias estas consistentes en un local comercial de tres (03) niveles en un área de construcción de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (448,60 mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Con propiedad de Ramona RMANDO Arellano Duran y Nancy Yorley Guerra De Arellano; mide catorce metros con setenta y dos centímetros (14,72 mts); SUR: Con la Avenida España; mide 15 metros (15,00 mts); ESTE: Con propiedades que son o fueron de Pausolino Chávez Romero, mide trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75 mts); OESTE: Con terrenos que son o fueron de Alberto Pernia, mide dieciséis metros con quince centímetros (16,15 mts) y consta en documento reconocido judicialmente CONTRATO DE OBRA, suscrito por sus representados y el Ingeniero JESUS AKALIN ACERO SALINAS y en levantamiento topográfico suscrito bajo el N° 081 de fecha enero de 2012.
Igualmente solicita que se indemnicen y solicitan se ordene la practica de una experticia valuadora, como experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil a fin de determinar el justiprecio de las bienhechurias edificadas por los aquí demandantes, para determinar el valor que deben pagar por los materiales, la mano de obra y demás elementos que intervienen en las construcciones realizadas, así como también determinar el valor adquirido por el inmueble, experticia esta que debe ser ajustada a los precios del mercado actual, por los efectos inflacionarios de la economía actual en nuestro país, lo cual es procedente en derecho la INDEXACION o corrección monetaria, la cual solicitan sea declarada por el Tribunal. Así mismo solicitan se ordene la practica de la experticia valuadora, como complementaria del fallo, a fin de determinar el justiprecio de las bienhechurias propiedad de los demandados, existente para el momento de las edificaciones ejecutadas, las cuales constan en documento de adquisición del inmueble y en el caso de que los demandados no indemnicen pagando el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra; se declare y transfiera la propiedad de las obras edificadas sobre el suelo y sobre la casa de habitación de los demandados y solicitan se declare todo el inmueble ya identificado como propiedad de sus representados, en virtud de haber construido y poseído de buena fe, con conocimiento, aceptación y sin oposición de los aquí demandados.
Por su parte la demandada en la contestación de la demanda alego en el año 2006, le contó sus proyectos a su mejor amigo GIOVANNI CASTRO, manifestándole que quería desarrollar en el terreno de su propiedad un Centro de Comunicaciones, de copiado, una librería y papelería como Proveeduría Junior, pues en la parte alta de la ciudad no existen ninguno y por cuanto ya vendrían los años de su vejez seria bueno invertir y cosechar los frutos en otra fuente que no fuera la licorería, que el 30 de agosto de año 2006, inició esa única obra pero GIOVANNI CASTRO en el año 2005 estaba haciéndole remodelaciones a la casa de su propiedad en Altos de Altamira ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo Sector Las Pilas y que en ese mismo año comenzó a remodelar la casa del aguardiente en la Ermita y en el 2005 la remodelación del galpón de la Estación de Palmira. En el terreno de su mandante el ciudadano GIOVANNI CASTRO le pidió permiso para guardar materiales de construcción para las obras y remodelaciones que estaba desarrollando simultáneamente en tres de sus propiedades. Asimismo alegan que la presente demanda es una burla a la administración de justicia, pues ellos no tienen interés jurídico actual ya que fueron sus mandantes quienes construyeron las mejoras, como consta de las actas procesales que conforman este expediente consignadas en el mismo para evitar que se decretaran medidas cautelares, por ende denuncian el Fraude Procesal que se fraguo en este proceso. Que no se han expuesto los hechos conforme a la verdad faltando al deber de lealtad y probidad en el proceso y que para enervar la acción propuesta consigna documento registrado de las mejoras por ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 09 de junio de 2014 el cual quedo registrado bajo el N° 14 folio 50 tomo 09 protocolo de transcripción del año 2014del cual solicita que sea valorado de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil. Que impugnan la veracidad y valor probatorio del documento que corre inserto en los folios 29 y 30 porque fue empezado en el año 2006 que RAMON ARMANDO ARELLANO DURAN visualizo dicho proyecto y lo comenzó a ejecutar y a desarrollar como consta en el documento publico registrado.
Ahora bien con respecto al fondo del asunto debatido en juicio, es oportuno citar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Los jueces tendrán por Norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en lo conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de lo otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y del a buena fe.
Así mismo señala el artículo 16 del CPC, cito:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previsto en la ley , el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Fin de la cita .Cursiva propia.
Señala el Código Civil cito:
La actividad probatoria que se debe desplegar en un juicio de esta especialidad recae en primer término al demandante que tiene la carga probatoria de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión. Y del demandado en refutar y demostrar que el acto no tiene la razón legal en sus pretensiones.
La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios son objeto de prueba. Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado el proceso teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señalo lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la especifica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo”. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez- Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, tomo de CLIV, pág. 465).
Por otra parte esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que le sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones y correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, sí al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y sí al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte de Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre tapias, agosto – septiembre 1995, tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

Ahora la norma adjetiva civil señala:
Artículo 555.- Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Artículo 556.- El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, debe pagar su valor. Quedará también obligado, en caso de mala fe o de culpa grave, al pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin que perezcan las plantaciones.
Artículo 557.- El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios. Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.
De la revisión de las actas procesales se observa que ambas partes presentaron como documentos fundamentales en su defensa por parte del actor el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma incoado por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO CARDENAS GUASIMO Y OTROS DEL ESTADO TACHIRA expediente numero 8016-2014 admitida el 27 de mayo de 2014 en la cual fue citado el Ing JESUS AKALIN ACERO y en fecha 06 de agosto de 2014 el tribunal publica sentencia en la que declaro de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de contrato de obras en la cual a su decir construyo unas mejoras y bienhecuhurias en parte de un lote de terreno propiedad del ciudadano RAMON ARMANDO ARELLANO DURAN en el inmueble ubicado en la Avenida España numero 38A-35 Pueblo Nuevo Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en una área de 448,60 mts2 consistente en un local comercial de tres niveles todos los niveles en estructura de concreto armado, pisos de cemento escalera de acceso , para los respectivos niveles techos de machihembre en el ultimo nivel puertas y ventanas panorámicas instalaciones de aguas blancas y negras tres baños y demás servicios, cuya suma total de trabajo fue valorado en la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 250.000).
Por su parte la demandada presenta como prueba documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 09 de junio de 2014, bajo el numero 1313 456 folios1236 712/714 respectivamente , y de su contenido se observa que JOSE ALIRIO ARELLANO DURAN declaro que realizo durante el 30 de agosto de 2006 al 30 de diciembre de 2012 por orden y cuenta de RAMON ARELLANO DURAN unas mejoras sobre un lote de terreno propio en una superficie de 450 metros y una área de construcción de 420 Mts2 ubicada en la avenida España Numero 38A-35 Sector Pueblo Nuevo de este Municipio constante de tres niveles PLANTA BAJA: con 11 puestos de estacionamiento, dos locales comerciales de 49,12 mts2 y 48,20 mts2; PRIMER PISO local comercial con baño en obra negra de 162,82 mts2 SEGUNDO PISO local comercial deposito y baño en una rea de 162,82 metros2; dichas mejoras fue realizado por al suma de Bs. 1.500.000,oo que corresponde a mano de obra y materiales de construcción .
Ahora bien frente a la naturaleza jurídica de ambos contratos privado reconocido y documento y registrado regula la norma impresa en el Código Civil Venezolano, y que define el documento público como:
Articulo 1357: Instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” (cursiva propia).
La jurisprudencia ha distinguido los documentos públicos a los auténticos de la siguiente manera:
En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
“La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas .(Sentencia de la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de abril de 2001, Exp. Nº: 99-911, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Conforme a la jurisprudencia antes transcrita se debe distinguir entre el documento público y el auténtico, el primero es aquél que está revestido al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido, mientras que estaremos en presencia de un documento auténtico cuando aquél se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente.
La doctrina opina que los instrumentos documentos, títulos escritos y escrituras son vocablos sinónimos en el lenguaje forense y se entiende por tales todo escrito en que se haga constar un hecho o una actuación cualquiera que ella sea, para perpetuar su memoria y poderlo acreditar cuando convenga. Ahora bien el artículo 1356 ejusdem se refiere a la prueba por escrito que resulta de un documento público o de un instrumento privado en consecuencia en la práctica jurídica se entiende como sinónimos. Según el criterio de la doctrina nacional, un instrumento publico puede definirse como el autorizado por el funcionario competente para darle fe publica y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del derecho, son valederos contra toda clase de personas.
Por su parte es oportuno traer a colación la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL de fecha 16 de marzo de 2000 expediente 94-659 donde señala cito extracto:
…….. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, por las siguientes razones:
En la sentencia recurrida se expresa la siguiente motivación:
"Siendo así, del análisis de las pruebas instrumentales que hace el Tribunal de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que, efectivamente, dichas pruebas no son idóneas para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble situado en el Callejón "D" No. 28-A, que señala la demandada como suyo, tal como lo expresó el a quo, por cuya razón opera a favor de la actora la admisión de los hechos por parte de la demandada al incurrir en confesión, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no dar contestación a la demanda, y no ser la misma contraria a derecho, ni haber probado la demandada nada que le favorezca. Esa confesión a favor de la actora se robustece por el hecho de haber sido acompañado por la demandante en el período probatorio, copias de documentos de ventas anteriores del inmueble señalado en el libelo de demanda hechas por el ciudadano JOSE MARIA SERRADA a RAMON GARCIA PEÑA,en fecha veinticinco de enero de mil novecientos setenta y ocho; por RAMON GARCIA PEÑA a ELOY NATALIO GARCIA PERAZA y MARIA GARCIA DE CAMPOS, en fecha trece de agosto de mil novecientos ochenta y seis y por estos últimos a MIRNA YASMIRA LEAL MARQUEZ, en fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, la demandante, a los cuales se le asigna pleno valor probatorio al no ser tachados, ni desconocidos, ni impugnados por ningún medio legal".
"Al ser así, se impone declarar improcedente la apelación interpuesta, confirmar la sentencia apelada y declarar con lugar la acción reivindicatoria, y así se decide".
Por su parte, ha podido constatar esta Sala que los documentos fundamentales acompañados por la parte actora con el libelo son los siguientes:
1) Copia simple de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 3 de octubre de 1991, bajo el No. 03, folios 06 al 08 vto., Tomo 87 (folios 4 al 6 del expediente).
En este documento se detalla una venta a la parte actora de una casa enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal (folio 4 del expediente).
2) Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de mayo de 1992 (folios 7 al 9 del expediente.
Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
"En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".
"Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados".
"Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:"
""Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble"".
""Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales"".
"Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"
"En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".
"Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".
"En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros".
"Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno".
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.
De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo….. “. FIN DE LA CITA.

Al caso de marras se observa que existen dos documentos: uno privado legamente reconocido contrato de obras presentado por la parte demandante y un documento publico protocolizado ante el Registro Publico también contrato de obras, presentado por la parte demandada, ahora bien queda perfectamente claro según la jurisprudencia citada que los documentos públicos son oponibles a terceros , y tienen mayor peso de validez frente a los documentos privados reconocidos, sin embargo en este caso se trata de dos situaciones que revisten gran importancia frente al asunto debatido la primera el hecho de la poca diferencia en fechas entre uno y otro documento en presentación el primero al tribunal de municipio para su reconocimiento en contenido y firma ( 27 de mayo de 2014 )y el segundo en presentación al registro para su protocolización ( 09 de junio de 2014), la sentencia de reconocimiento tiene fecha 06 de agosto de 2016, la segunda al debatir sobre la validez de ambos documentos la carga probatoria de traslada a la cabeza de ambas partes quien debieron demostrar al tribunal que dichas mejoras fueron asumidas económicamente por quien dice haberlas realizado, al caso de la parte demandada no solo era suficiente oponer el documento como protocolizado por ante el Registro Publico ,sino demostrar que las mejoras que fueron asumidas por el ciudadano RAMON ARMANDO ARELLANO DURAN eran de su peculio y económicamente fueron asumidos por el en su totalidad , y es un hecho totalmente controvertido quien realizo las mejoras que asumen como de su propiedad lo cual este tribunal determino y quedo probado del cúmulo probatorio aportado por la parte actora que las mejoras realizadas en terreno propiedad de RAMON ARMANDO ARELLANO DURAN ubicado dicho inmueble en Avenida España, N° 38 A -35, Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira fueron realizadas en su mayoría por el ciudadano: GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO y así se declara.-
Ahora bien el otro asunto controvertido en este juicio complejo es determinar sobre la procedencia de haber realizado el demandante ya identificado una Edificación en terreno ajeno, al respecto opina la doctrina:
El artículo 557 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre rembolsar el valor de ésta...”.

El autor Víctor Luís Granadillo expresa lo siguiente:
“...Si es de buena fe el que edifica, etc., es decir que se creía propietario del terreno donde se construyó en virtud de las condiciones exigidas por el artículo 788..., se le da entonces al propietario del terreno el derecho de elegir dos caminos: primero: debe pagar el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra. El valor de los materiales se debe calcular en el momento en que fueron utilizados y según el precio corriente de plaza; o de acuerdo con un peritaje rendido al efecto. El precio de la mano de obra se debe calcular de conformidad con los contratos existentes al efecto entre constructor y el propietario de los materiales, y de acuerdo con los veredictos que al efecto, bien sea directa o indirectamente, hayan pronunciado las autoridades del trabajo. Los demás gastos inherentes a la obra son los relativos a ciertos servicios secundarios: cargas de arenas, destrucción de alguna acera o pared vieja que impedía la construcción, pago de bienhechurías, de impuestos municipales, etc...” (Granadillo, Víctor Luis. Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Segunda Edición, Tomo III, 1958, p. 114 y 115).
Asimismo, el jurista Gert Kummerow tiene criterio en relación con el punto:
“...El propietario del fundo, conforme al artículo 557, hace suya la obra incorporada, pero tiene derecho a optar, en cuanto al pago. Puede, en efecto, o bien pagar el precio de los materiales, el valor de la mano de obra y demás gastos inherentes a la misma, o bien abonar el aumento del valor adquirido por el fundo (es decir, el aumento del valor que el fundo adquiere como resultado de la incorporación). La Casación Venezolana ha entendido que la acción correspondiente al autor es de naturaleza personal, no real. Del propio modo, el deber jurídico a cargo del propietario no se trasmite a los terceros adquirentes del fundo (en remate judicial, concretamente).
Tal opción es definitiva si el constructor (o autor de la obra en general) es de buena fe: creía fundadamente que edificaba o plantaba en el fundo que le pertenecía, apoyado en justo título...”. (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II). Caracas, Cuarta Edición, Editorial Mc Graw-Hill Interamericana, 1997, pp. 208 y 209).

Igualmente, el tratadista Manuel Simón Egaña sostiene lo siguiente:

“...Si no hay mala fe, el propietario del suelo hace suya la obra debiendo pagar, o bien el mayor valor adquirido por el fundo por la construcción, plantación, siembra y otras obras realizadas por terceros con material propio, o bien efectuando el pago del valor de los materiales. Tiene una opción porque no debe ser perjudicado el dueño del suelo, que no ha autorizado la construcción, y en consecuencia se le otorga la oportunidad de escoger para hacer propia la obra, entre pagar el mayor valor adquirido por el fundo o el simple costo de los materiales y mano de obra empleado en la construcción...” (Egaña, Manuel Simón. Bienes y Derechos Reales. Caracas, Editorial Criterio, 1974, pp. 257 y 258).
Sobre ese punto, el autor Aníbal Dominici considera lo siguiente:

“...La regla citada... no da, sin embargo derecho al propietario del suelo para quedarse con lo que no es suyo, porque entonces se violaría el principio fundamental de justicia, según el cual ninguno puede enriquecerse con perjuicio de otro. De aquí, pues, que siempre que el propietario hace suya la obra está obligado a pagar, de conformidad con este artículo...”. (Domínici, Aníbal. Comentarios al Código Civil Venezolano reformado en 1896. Caracas, Editorial Rea, Tomo I, pp. 611).

A este respecto el autor Florencio Ramírez explica que:

“...En el caso que se contrae este artículo, la construcción, siembra, plantación u obra se hace por quien no es dueño del fundo; el propietario de éste hace suya la obra, a virtud del mentado principio jurídico de que lo accesorio sigue a lo principal, accesorium sequitur principale; pero no siendo lícito a nadie enriquecerse sin causa con daño de otro, debe pagar, según lo elija, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el predio, pues muy bien puede suceder que este aumento sea inferior a aquellos valor y precio, y ese aumento constituye en realidad el enriquecimiento del dueño del fundo...”. (Ramírez, Florencio. Anotaciones del Derecho Civil. Publicaciones de la Dirección de Cultura de la Universidad de los Andes, Mérida, 1953, Tomo II, p. 43).

Asimismo, el tratadista José Luís Aguilar Gorrondona dice:

“...esta norma aplica el mismo principio del enriquecimiento sin causa: (que en el caso examinado son las impensas, o sea, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra) ...” (Aguilar Gorrondona, José Luís. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Caracas, Manuales de Derecho Universidad Católica Andrés Bello, 5ta. Edición, 1996, p. 190).

Con relación al mencionado artículo 557 del Código Civil, la Sala de Casación en sentencia dictada el 13 de marzo de 1.991, asentó:
“...Por último, la Sala en uso de la facultad ahora otorgada por el nuevo Código de Procedimiento Civil, en el sentido de indicar al Juez las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, efectúa el siguiente pronunciamiento: el artículo 557 del Código Civil contiene las reglas fundamentales que resuelven el problema de las construcciones y plantaciones hechas en terreno ajeno. El propietario del terreno, según el citado artículo, tiene un doble derecho: o exigir la destrucción o conservar la obra. Si la ley presume que, el dueño del suelo es propietario de las construcciones hechas por un tercero, si éste no prueba lo contrario (y en el caso de autos probó que edificó de buena fe en terrenos municipales), muy claro resulta que cuando el propietario hace suya la obra, él no hace otra cosa que ejercer pura y simplemente el derecho de accesión, por lo que la atribución de la propiedad de las obras al dueño del fundo, es sencillamente el resultado de la accesión misma. Ahora bien, como el ejercicio de ese derecho procura al propietario un enriquecimiento, desde luego que la construcción entra a ser parte de su patrimonio y aumenta con su valor el monto de su haber; y como, por otra parte, el constructor sufre una pérdida, la Ley (art. 557) le impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra una indemnización, conforme al principio jurídico de que "nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro". Esta obligación del propietario, en síntesis, es parte de esa inmensa categoría de obligaciones que están fundadas sobre un enriquecimiento sin causa, obligaciones que si no se cumplen, están sancionadas por una acción que aun conserva su nombre romano: la acción in remverso. Es éste y no otro el verdadero carácter de la acción en indemnización que contra el propietario posee el constructor.”

La Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2.004), expediente número AA20-C-2003-000485, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, realizó la siguiente distinción en cuanto al contenido del derecho de accesión previsto en el artículo 555 del Código Civil y la excepción a ese principio conforme a lo consagrado en el artículo 549 eiusdem, a cuyo efecto señaló:
“En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…” (Subrayado y negrillas de la Sala). Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.
Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechurías .. “ ( fn de la cita.)

Conforme a la vasta doctrina citada con respecto a este punto queda claro a este tribunal lo siguiente: Es punto determinante la buena o mala de los actuantes , sostiene la doctrina criterio que acoge esta juzgadora si no hay mala fe, el propietario del suelo se apodera de la obra pero debe pagar por cuanto el valor adquirido del inmueble por la construcción y /o obras realizadas por terceros con material propio, a aumentado el valor del mismo en el ramo inmobiliario , igualmente no debe ser perjudicado el dueño del suelo, que no ha autorizado la construcción, y se le otorga la oportunidad de escoger para hacer propia la obra, entre pagar el mayor valor adquirido por la construcción o costo de los materiales y mano de obra empleado en la construcción.
Al caso complejo que hoy ocupa esta juzgadora no fue un hecho controvertido que ambas partes demandante y demandado, fueron socios y amigos de años atrás, ambos sostuvieron en sus defensas que la relación comercial se baso en una relación de amistad entre ellos y de carácter familiar ambos trabajaron juntos antes del 2010 en el ramo de los licores, y queda claro para este tribunal que NADIE VA A ACONSTRUIR EN UN TERRENO QUE NO ES DE SU PROPIEDAD SINO ES POR LA AUTORIZACIÓN DEL PROPIETARIO DEL TERRENO, la máxima de experiencia que tiene el juez o jueza a lo largo de un proceso y la lógica de las cosas se llega a la conclusión que ambos tuvieron la intención de realizar un proyecto ( que comenzó aproximadamente a finales del año 2005 y que duro en proceso de realización hasta el año 2010) y desarrollarlo en el inmueble, y que posteriormente ya iniciado y transcurrido mas de 4 años por factores secundarios pero gran ingerencia en la voluntad de ambas partes resquebrajó la intención que en algún momento anterior tuvieron ambos y que hizo que se tomaran caminos y propuestas diferentes, sin embargo no se puede otorgar la propiedad del terreno a quien construyo en suelo ajeno porque el terreno fue adquirido en justo titulo por el demandado , pero si debe este, indemnizar las mejoras realizadas por el actor porque no tiene derecho el propietario del suelo a quedarse con las mejoras que no son suyas ya que se violaría el principio fundamental de justicia, según el cual ninguno puede enriquecerse con perjuicio de otro y se revalorizo en gran parte su inmueble en el ramo inmobiliario . Como consecuencia de lo anterior la construcción u obra que se hace por quien no es dueño del terreno el propietario la hace suya en virtud del mentado principio jurídico que lo accesorio sigue a lo principal, accesorium sequitur principale; pero no siendo lícito a nadie enriquecerse sin causa con daño de otro, debe el demandado pagar el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o pagar el aumento del valor adquirido en el terreno , pues puede suceder como ya se dijo que exista un aumento en el valor real del terreno, y ese aumento constituye en realidad el enriquecimiento del dueño , por tal razón debe determinar esta juzgadora a través de la experticia evaluadora realizada por los expertos cuanto debe pagar el demandado RAMON ARMANDO ARELLANO DURAN el valor de las mejoras realizadas en terreno de su propiedad y así se declara.-
Al folio 67 al 105 consta experticia avaluatoria realizada por los expertos ingenieros JOSE ALFONSO MURILLO Y FREDDY O. LEAL, señalan los expertos entre otras cosas, que existe en el inmueble objeto de esta pretensión UNA EDIFICACIÓN EN PROCESO CONSTRUCTIVO constituido por la inversión de materiales equipos mano de obra gastos administrativos y utilidad ponderados al valor total de la edificación , es decir se tomaron cuatro valores a decir: VALOR DE LOS MATERIALES, VALOR DE LOS EQUIPOS, VALOR DE LA MANO DE OBRA VALOR DE GASTOS ADMINISTRATIVOS, Y VALOR DE LA COMPENSACION POR LA INVERSION del inmueble ubicado en la avenida España numero 38-A35 Barrio Pueblo Nuevo Parroquia San Juan Bautista de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y consta de tres niveles, nivel plata baja: dos locales comerciales, escalera externa área de circulación vehicular y acceso a la vivienda; nivel primer piso y nivel segundo piso en proceso en construcción, lo cual se observa que se realizo un estudio documental y práctico en el inmueble apoyado en impresiones fotográficas y planos de mensura ubicación y medidas lo cual arrojo para la fecha del 06 de mayo de 2015, el monto del Edificio en procesó constructivo la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs 17.751.000,oo) monto que debe pagar el demandado como INDEMNIZACION POR MEJORAS CONSTRUIDAS SOBRE EL TERRENO DE SU PROPIEDAD y así se declara.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Cumpliendo con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de indexación o corrección monetaria cuando se trate de derechos privados y disponibles (caso de marras), debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, y ante los hechos constatados en autos, específicamente la solicitud de indexación monetaria hecha por la parte demandante en el libelo de demanda se desprende de las circunstancias jurisprudenciales anteriormente descritas que, el accionante de autos requirió de tal derecho (ajuste inflacionario) en la oportunidad correspondiente, es decir, en la oportunidad procesal jurídicamente aceptada tanto por la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria, por lo que, se excluye cualquier síntoma de indefensión que pueda afectar los derechos de la parte demandada de autos en el presente procedimiento, que es la única limitante que puede impedir la venia de ésta Juzgadora en otorgar la indexación monetaria en el presente juicio. Y así se establece.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, doctrinales y jurisprudenciales le es forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, señalándose en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 2 Y 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMETE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO y ROSA EMILIA MEDINA DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.224.414 y V- 8.099.459, en contra de: RAMON ARMANDO ARELLANO DURAN y NANCY YORLE GUERRA DE ARELLANO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.763.993 y V- 4.630.987, respectivamente POR INDEMNZIACION DE MEJORAS EN TERRENO AJENO.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, plenamente identificada en autos, a pagar al demandante igualmente identificado el VALOR DE LOS MATERIALES, VALOR DE LOS EQUIPOS, VALOR DE LA MANO DE OBRA VALOR DE GASTOS ADMINISTRATIVOS, Y VALOR DE LA COMPENSACION POR LA INVERSION en el inmueble ubicado en la avenida España numero 38-A35 Barrio Pueblo Nuevo Parroquia San Juan Bautista del esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira que consta dicha construcción de tres niveles, nivel plata baja: dos locales comerciales, escalera externa área de circulación vehicular y acceso a la vivienda; nivel primer piso y nivel segundo piso en proceso en construcción ,la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES ( Bs. 17.751.000,oo) como INDEMNIZACION POR MEJORAS CONTRUIDAS SOBRE EL TERRENO DE SU PROPIEDAD, calculado hasta el mes de mayo del año 2015.
TERCERO: Se niega la DECLARACION DE PROPIEDAD a favor del demandante ya identificado sobre la MEJORAS CONSTRUIDAS EN TERRENO propiedad del demandado identificado en autos así como también de todo el inmueble ubicado en avenida España numero 38-A35 Barrio Pueblo Nuevo Parroquia San Juan Bautista del esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
CUARTO: SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL intentado por la parte demandada RAMON ARMANDO ARELLANO DURAN y NANCY YORLE GUERRA DE ARELLANO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.763.993 y V- 4.630.987, en contra de GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO y ROSA EMILIA MEDINA DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.224.414 y V- 8.099.459 respectivamente.
QUINTO: Se ordena la INDEXACION o justa compensación del capital adeudado, para lo cual se nombrara a tal efecto experto contable quien realizara el calculo siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela en materia de índice inflacionario y depreciación de la moneda y tomando como base el indicie inflacionario desde el 07 de mayo de 2015 hasta el día que quede definitivamente firme el presente fallo.
SEXTO: Se condena en Costas a la parte vencida en la incidencia del Fraude Procesal y no hay condenatoria en costas en juicio principal dada la naturaleza del fallo.



Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE la presente decisión y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 08 días del mes de Febrero de 2017.


ABG. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO
Jueza Temporal


Abg. KATHERIN D. DIAZ CARDENAS
Secretaria Accidental. S.......

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:29 minutos de la tarde .


Abg. KATHERIN D. DIAZ CARDENAS
Secretaria Accidental. S.......

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DC/ Dar
Exp. N° 8324