JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TARNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, 06 de febrero del 2017.
En observancia del escrito de demanda de fecha 01 de diciembre del 2016, (folios 01 al 04, del cuaderno principal), suscrita por el ciudadano JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, maoyr de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.806, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLYAMS ANTONIO MOLINA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° v- 9.223.266, (parte actora), y concerniente con la solicitud de medida embargo, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:
En el ámbito de las medidas cautelares, está en la potestad del Juez de apreciar la existencia o no del derecho que se reclama, este juicio preliminar que hace el Juez, no ahonda sobre el fondo del problema sino se limita a verificar que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Esta Juzgadora, comparte el criterio Jurisprudencial que mantiene el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, cito:
“La procedencia de la medida cautelar requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.
En este sentido debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible, que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria le ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama .
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum mora, la determinación del fumus bonus iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean de la tardanza del proceso.
Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada teniendo en cuenta la circunstancia del caso.” (negrillas y cursiva del tribunal). Sentencia del 28 de abril de 2005, Tribunal Supremo de Justicia- Sala Político Administrativa, Estacionamiento Espagal, S.R.L. en nulidad.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 2 y 257 de la constitución República Bolivariana de Venezuela se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre los bienes muebles propiedad de la demandada: ROSA EMILIA PITA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 18.878.142, en su condición de propietaria de la firma personal Supermercado y Frigorífico El Pueblo, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 19 de julio del 2010, bajo el N° 56, tomo 6-B RM 445, domiciliada en la casa N° x-15, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hasta cubrir la cantidad de: CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.805.819,45).
Para la práctica de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quién se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio, anexándosele las siguientes inserciones: copias fotostáticas certificadas del escrito de demanda (folios 01 al 04, del cuaderno principal), del auto de admisión (folio 30, del cuaderno principal), y del presente auto.
Abg. Diana Beatriz Carrrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose el oficio N° 100, para el Juzgado antes mencionado.
Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
Exp. Nº 8920
Adrian.
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