REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DEISY NATALIA GARCIA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 10.740.703, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLENDY KATHERINE RAMIREZ CASIQUE, inscrita en el IPSA bajo el N° 240.080.
PARTE DEMANDADA: SILVESTRE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.683.630, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE inscrita en el ipsa bajo el N° 28.203.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO
EXP: 8679
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE SOLICITUD
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por la DEISY NATALIA GARCIA CARDENAS, ya identificada, asistida por la abogada GLENDY KATRERINE RAMIREZ CASIQUE, inscrita en el IPSA bajo el N° 240.080, en contra del ciudadano: SILVESTRE RAMIREZ, ya identificado, por motivo de CUMPLIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO, en donde expone:
1.-Que es propietaria de un inmueble ubicado en el páramo de las quebraditas, Municipio Independencia del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de Nicasio Useche Useche, mide 56 mts; SUR: con predios que son o fueron de Monseñor Rincón Bonilla, mide 28 mts, y en parte con terrenos que son o fueron de Manolo Useche Useche, mide 40,50 mts; ESTE: con vereda privada de la Sucesión de Nicasio Useche Ramirez, de cuatro metos de ancho, que separa terreno que es o fue de Gerson Useche Useche, mide 45 mts; y OESTE: con carretera de penetración, que divide predios que son o fueron de Monseñor Rincón Bonilla, mide 60 mts. La titularidad del lote de terreno descrito deriva de partición y liquidación de comunidad sucesoral de Nicasio Useche Ramírez. .
2.- Alega que mediante documento inscrito bajo el N° 55, folio 55 y 56, protocolo primero, 3er. Trimestre, de fecha 11 de septiembre de 1923, y del cual proviene el documento del aparte inmediato anterior, consta la existencia de una servidumbre de paso del cual se cita “… la servidumbre de paso que le queda para la entrada y salida atravesando por el resto de tierras de la vendedora…”. Alega que esa servidumbre de paso ha sido utilizada como único acceso hasta el lote de terreno de su propiedad, y corresponde con la vereda privada de la sucesión de Nicasio Useche Ramírez, que constituye el lindero ESTE.
3.- Alega que la ciudadana Alejandrina Ramírez de Mejías, en el carácter de heredera de Romualdo Mejías, vende al ciudadano Silvestre Ramírez, los derechos y acciones sobre un lote de terreno, y por lo tanto gravado con la servidumbre existente. Alega que en año 2014, el ciudadano Silvestre Ramírez empezó de manera intermitente a cerrar el paso por la vereda, lo que nos impedía eventualmente ingresar al terreno de su propiedad, hasta que finalmente de manera arbitraria e inconsulta, el mencionado ciudadano ha impedido el uso de esta servidumbre al instalar en la parte iniciadle la vereda una estructura de hierro de modo de portón, obligándole a intentar ingresar a través del lindero OESTE, el cual si bien colinda con la vía pública, su acceso es verdaderamente difícil e incómodo dada las características de la vía de penetración, desconociendo de ese modo un derecho real constituido por vía documental desde antes del año 1923, y el cual ha sido usado como único acceso durante décadas.
4.- Solicita al Tribunal lo siguiente: remover el portón instalado al inicio de la servidumbre constituida, reestablecer el paso a través de la vereda privada de la sucesión de Nicasio Useche Ramírez y permitir en lo sucesivo el uso libre y pacífico del paso que constituye la servidumbre
Señala como FUNDAMENTO DE DERECHOS los artículos 709 y 720 del Código Civil. Solicita medida de tutela de derechos con carácter preventivo, consistente en la restitución del paso al inmueble de su propiedad.
5.- Estima la demanda en la cantidad de Bs. 532.000,oo equivalentes a 3.005,64 UT. (F.01 al 24)
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 24 de febrero de 2016, mediante auto de este tribunal ADMITIÓ la demanda por el motivo de CUMPLIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO, comisionando al Juzgado Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, a fin de la citación de la parte demandada. (F.25 y 29)
En fecha 25 de febrero de 2016, la ciudadana DEISY NATALIA GARCIA CARDENAS, ya identificada, otorgo poder Apud acta a los abogados ALEXIS CACERES PAZ, GLENDY KATHERINE RAMIREZ CASIQUE y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.322, 240.080 y 71.832. (F.26)
En fecha 12 de abril de 2016, se recibió comisión emitida del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial con oficio N° 3140-272. (F.32 al 38)
En fecha 15 de junio de 2016, el ciudadano SILVESTRE RAMIREZ, ya identificado, otorgo poder Apud acta a la abogada NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.203. (F.40)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 15 de junio del año 2016, la abogada NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, actuando con el carácter acreditados en autos, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alega la falta de cualidad por parte del demandado para sostener el juicio, debido a que la demandante señala que por el lindero ESTE de su propiedad colinda con un lote de terreno del cual poseo, ya que según el documento que presenta la parte demandante los colindantes es la sucesión Nicasio Useche Ramírez, de lo que concluye que q los que debe demandar tendría que ser a esta sucesión o al heredero Gerson Useche Useche. Alega que el lindero OESTE, en ningún caso colinda con terrenos que son o fueron de Nicasio Useche Ramírez hoy de su sucesión y por consiguiente del lote de terreno que adquirió la demandante, ya que la servidumbre establecida por la vendedora fue por el lindero OESTE.
Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda por no corresponderse con la realidad, alega que hae aproximadamente hace 30 años el ciudadano Nicasio Useche Ramírez, permitió que por el lindero OESTE de su propiedad y con el permiso también de los propietarios del lindero SUR, con recursos propios y los sucesores de Rumaldo Mejías, hicieron una vía de penetración privada por este lindero, la cual permitió acceder a sus propiedades donde están construidas dos casa de habitación, sin atravesar mas su propiedad. Alega que siempre la vía de penetración es privada, y se ha mantenido cerrada primero con un portón hecho en estadillos de madera y alambre con su condado, luego desde hace 5 años un portón en hierro con candado tal y como esta actualmente. Alega que el terreno de la parte demandante, nada tiene que ver con los lotes de terreno y se estableció y construyó una vereda privada para acceder a ellos, no tiene nada que ver con la vía de penetración antes descrita, ni con la servidumbre de entrada y salida reservada a los terrenos de Rumaldo Mejías, hoy, la sucesión Mejías y del demandado, que por ningún concepto comparten o usan. Alega que el terreno que se adjudicó al heredero Rodolfo Useche Useche, que actualmente es el que adquirió la demandante en el año 2012, se dejó establecido que en su lindero ESTE, existe una vereda privada de la sucesión de Nicasio Useche Ramírez que separa el lote de terreno adjudicado al heredero Gerson Useche Useche, para acceder a su propiedad. Alega que la demandante siempre ha usado la vereda que colinda con el lindero ESTE ya que existe una servidumbre, que ingreso materiales de construcción e ingresa y sale con sus vehículos que llega a la carretera de la montaña o estilosa como vía principal. (F.42 al 61)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito 08 de julio del año 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Documentales: 1) Promovió el merito de todos los documentos consignados con la contestación a la demanda, marcados A,B,C,D.
SEGUNDO: Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: ANA ZENAIRA ROMERO, ARGENSOLA ROMERO, CARMEN BEATRIZ ARMADA DE COLMENARES, MANOLO USECHE USECHE, GABRIEL USECHE USECHE, GERSON USECHE USECHE y LUIS ENRIQUE PRINTO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.617.661, V-5.679.592, V-2.123.498, V-9.229.421, V-10.145.243, V-11.490.409 y V-4.460.125 respectivamente.
TERCERO: Inspección Judicial: para que se constituya en el lugar donde se encuentras ubicadas las propiedades y vías de penetración existentes objeto de la demanda. (F.63 al 69)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito 11 de julio del año 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, promovió los siguientes medios de pruebas:
PRIMERO: Documentales: 1) Promovió el merito todos los documentos que se presentaron junto con el libelo de la demanda: documentos protocolizados marcados con las letras “A”, “B”,”C”, los cuales fueron agregados en copia simple por tratarse de un instrumento público y no haber sido impugnado formalmente por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda. (F.70 al 72).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de julio del año 2016, se agrego los escritos de pruebas presentados por las partes. (F.73).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de julio del año 2016, se admitió los escritos de pruebas presentados por las partes. (F.74 y 76).
En fecha 25 de julio de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandada, en la que rindió declaración los ciudadanos, ANA ZENAIRA ROMERO y ARGENSOLA ROMERO. (F.77 al 79)
En fecha 25 de julio de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandada, en la que rindió declaración los ciudadanos, MANOLO USECHE USECHE, GABRIEL USECHE USECHE y GERSON USECHE USECHE. (F.80 al 84)
En fecha 02 de agosto de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandada, en la que rindió declaración los ciudadanos, LUIS ENRIQUE PRINTO CARDENAS y CARMEN BEATRIZ ARMADA DE COLMENARES. (F.88 y 89)
En fecha 14 de noviembre de 2016, se recibió oficio 3140-826 emanado del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la Inspección Judicial promovida por la parte demandada. (F.90 al 132)
En fecha 20 de enero de 2017, mediante auto el Tribunal difiere la sentencia por el lapso de 30 días calendarios consecutivos. (F.134)
En fecha 19 de enero de 2016, se recibió oficio 3140-1045 emanado del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la Inspección Judicial promovida por la parte demandante. (F.135 al 145)
En fecha 15 de febrero de 2016, la abogada Mayra Contreras Páez, presenta diligencia alegando que por cuanto no tienen ningún tipo de trato con el poderdante, no acepta tal nombramiento. (F.147)

DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 28 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de ratificación de decreto de medida de tutela de derechos con carácter preventivo consistente en la restitución del paso al inmueble de su propiedad. (F.07 y 08 c.m)

Mediante auto fundado de fecha 01 de abril del año 2016, este Tribunal, acuerda librar comisión al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, a fines que de que practique una inspección ocular, en adyacencias del inmueble ubicado en el páramo de las quebraditas, Municipio Independencia del Estado Táchira, librándose oficio N° 210. (F.09 y 10 c.m)

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE
CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada la falta de cualidad para sostener el juicio por cuanto debió ser traído a juicio la sucesión Rumaldo Mejias y Alejandrina Ramírez y no solo como único demandado al ciudadano SILVESTRE RAMIREZ, con respecto a la falta de cualidad opina la doctrina:
La Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 100 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar. También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.
La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.
Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios. Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación.
Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela. (...) Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica.
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de mayo de 1.993 señaló, citando al ilustre Procesalista, Doctor Luis Loreto, lo siguiente:

“Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...”

“Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y
se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...”

“Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.” (Dr. Luis Loreto. Pag. 71 y sgtes.) ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra promotora La Pirámide C.A., en el expediente Nº 91-192.)

Citada la doctrina al caso de marras se observa que si bien es cierto de las documentales de los títulos traslativos de propiedad se demuestra la existencia de la sucesión MEJIAS Y RAMIREZ MEJIAS, sin embargo ello no le resta cualidad al demandado, ya que si la pretensión va dirigida a determinar ubicación y linderos de su propiedad de manera especifica frente a la propiedad de la demandante no existe un litis consorcio pasivo necesario ni forzoso, el demandado puede ejercer su defensa de manera individual a favor al bien inmueble de su propiedad lo cual considera quien aquí juzga que no existe FALTA DE CUALIDAD PASIVA PARA SOSTENER EL JUICIO, y así se declara.-
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
1) Al folio 07 y 08 consta documento de venta registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira de fecha 09 de marzo de 2012, registrado bajo el Nro 37-D, tomo uno, folios 205 al 209; el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que en fecha señalada la demandante adquirió un inmueble ubicado en el páramo de las quebraditas, Municipio Independencia del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de Nicasio Useche Useche, mide 56 mts; SUR: con predios que son o fueron de Monseñor Rincón Bonilla, mide 28 mts, y en parte con terrenos que son o fueron de Manolo Useche Useche, mide 40,50 mts; ESTE: con vereda privada de la Sucesión de Nicasio Useche Ramirez, de cuatro metos de ancho, que separa terreno que es o fue de Gerson Useche Useche, mide 45 mts; y OESTE: con carretera de penetración, que divide predios que son o fueron de Monseñor Rincón Bonilla, mide 60 mts.
2) A los folios 09 al 15 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima de Caracas, en fecha 10 de febrero de 1.994, anotado bajo el No. 62, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de la Partición y Liquidación de Comunidad Sucesoral de Nicasio Useche Ramirez, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia del Estado Táchira, bajo el N° 06, tomo VI, protocolo I, de fecha 08 de marzo de 1994.
3) Al folio 16 y 17 consta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Capacho, Independencia del Estado Táchira, de fecha 11 de septiembre de 1923, registrado bajo el Nro 55, folios 55 y 56, protocolo primero, tercer trimestre; el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, que la ciudadana Mariana Useche de Mejias vente un lote de terreno agrícola al ciudadano Romualdo Mejias, en la cual quedo escrito la existencia de una servidumbre de paso para la entrada y salida, atravesando por el resto de tierras de la vendedora.
3) A los folios 18 y 19 consta documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del del Distrito Capacho, Independencia del Estado Táchira, de fecha 07 de mayo de 1991, registrado bajo el Nro 46, tomo 3, protocolo I, correspondiente al segundo trimestre; el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que en fecha señalada la ciudadana Alejandrina Ramírez de Mejias vende un lote de terreno ubicado en el punto denominado el páramo al ciudadano Silvestre Ramírez.
4) Al folio 20 al 22 consta fijaciones fotográficas, la cual se valora como un indicio que tiene que ser adminiculado con el resto de cúmulo probatorio aportado por la parte demandante.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDADA
1) Al folio 50, corre copia simple del Acta de Defunción N°.90 expedida por el Prefecto del Municipio Independencia del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 08 de agosto de 1945 falleció el ciudadano Romualdo Mejias.
2) A los folios 51 y 52, corre Planilla de liquidación N°. 197 de fecha 02 de abril de 1946, expedida por el la Inspectoría Fiscal de Estampillas del Estado Táchira, y Certificado de Liberación N° 347-A, de fecha 29 de agosto de 1983, expedida por el Departamento de Sucesiones, Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, las cuales, por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Waldina Ramírez de Mejías, Aracelina, Eufracio, Luis, Hilda, Diego, Elsa y Adela Mejías Ramírez, en su condición de herederos como cónyuge e hijos los demás de Romualdo Mejías, efectuaron declaración sucesoral de los siguientes bienes: un terreno situado en “El Páramo” de quebraditas, Municipio Independencia, Distrito Capacho, del Estado Táchira.
3) Al folio 53 al 59 consta fijaciones fotográficas, la cual se valora como un indicio que tiene que ser adminiculado con el resto de cúmulo probatorio aportado por la parte demandada.
4) Testimoniales: A los folios 77 al 84, 88 y 89, corren insertas declaraciones evacuadas por ante el Tribunal, a los ciudadanos: ANA ZENAIRA ROMERO, ARGENSOLA ROMERO MANOLO USECHE USECHE, GABRIEL USECHE USECHE, GERSON USECHE USECHE, LUIS ENRIQUE PINTO CARDENAS y CARMEN BEATRIZ ARMADA DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°. V V-5.617.661, V-5.679.592, V-9.229.421, V-10.145.243, V-11.490.409, V-4.460.125 y V-2.123.498 respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocían muy poco a la parte demandante y a la parte demandada desde hace muchos años, que son vecinos en la comunidad, que los terrenos de la parte demandante y demandada colindan por el lindero Este y Oeste, que la servidumbre de paso esta muy alegada de los terrenos donde esta ubicada la demandante, que la entrada a la casa del ciudadano Silvestre Ramírez es de acceso privado desde hace 40 años, que desde la misma fecha en esa vereda ha existido un falso o portón de alambre de púas y luego un portón de hierro y que el demandado no es el único propietario ya que pertenece a una sucesión.
5) A los folios 90 al 132 corre acta INPECCION JUDICIAL fijaciones fotográficas de fecha 10 de octubre de 2016, practicada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, con la cual se pudo apreciar con inmediación deL comisionado los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que el Tribunal se traslado al sitio denominado “El Portón”, Municipio Independencia del Estado Táchira, por la vía que conduce de la carretera a la Montaña Estilosa, que existe una servidumbre de paso que da acceso al inmueble propiedad de la parte demandante, la cual se observa por esta servidumbre de paso colindancia con la propiedad del ciudadano Silvestre Ramírez, así mismo, por el lindero Este del inmueble propiedad de la demandante, existe una vereda privada propiedad de la sucesión que es o fue de Nicasio Useche Ramírez; se dejó constancia que por el lindero Oeste del inmueble propiedad de la parte demandada, existe un camino real que de la carretera a la montaña Estilosa da acceso a su casa de habitación, se dejó constancia que para penetrar a la vía de acceso privada que está situada por el lindero Este del inmueble propiedad de la parte demandada se encuentra instalado un portón de hierro con su respectivo candado, el cual fue abierto por el solicitante, el cual dio acceso a su vivienda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
En el presente juicio la parte demandante señala en su escrito de demanda que adquirió un inmueble constituido por un terreno propio, ubicado en el páramo de las quebraditas, Municipio Independencia del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de Nicasio Useche Useche, mide 56 mts; SUR: con predios que son o fueron de Monseñor Rincón Bonilla, mide 28 mts, y en parte con terrenos que son o fueron de Manolo Useche Useche, mide 40,50 mts; ESTE: con vereda privada de la Sucesión de Nicasio Useche Ramirez, de cuatro metos de ancho, que separa terreno que es o fue de Gerson Useche Useche, mide 45 mts; y OESTE: con carretera de penetración, que divide predios que son o fueron de Monseñor Rincón Bonilla, mide 60 mts. Alega que existe una servidumbre de paso desde el año 1923 y que en el año 2014, el ciudadano Silvestre Ramírez empezó de manera intermitente a cerrar el paso por la vereda, lo que nos impedía eventualmente ingresar al terreno de su propiedad, hasta que finalmente de manera arbitraria e inconsulta, el mencionado ciudadano ha impedido el uso de esta servidumbre al instalar en la parte iniciadle la vereda una estructura de hierro de modo de portón, obligándole a intentar ingresar a través del lindero OESTE. Por su parte el demandado aducen la falta de cualidad para sostener el juicio, debido a que el no es el único propietario sino que es la sucesión Nicasio Useche Ramírez, Alega que el lindero OESTE, en ningún caso colinda con terrenos que son o fueron de Nicasio Useche Ramírez hoy de su sucesión y por consiguiente del lote de terreno que adquirió la demandante, ya que la servidumbre establecida por la vendedora fue por el lindero OESTE.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSIÓN
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).


Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.
La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
...
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

Con respecto a la servidumbre de paso señala la norma adjetiva civil cito:

Artículo 726.- El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio.

Así la servidumbre de tomar agua en manantial ajeno envuelve el derecho de paso por el predio donde esté el manantial.

Del mismo modo, el derecho de hacer pasar las aguas por predio ajeno comprende el de pasar por la orilla del acueducto para vigilar la conducción de las aguas y hacer la limpia y las reparaciones necesarias.

En el caso de que el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado.

Artículo 727.- La persona a quien se debe una servidumbre, al hacer las obras necesarias para su uso y conservación, debe elegir el tiempo y el modo convenientes, a fin de ocasionar la menor incomodidad posible al propietario del predio sirviente.

Artículo 728.- Estas obras se harán a expensas de quien goce de la servidumbre, a menos que se haya estipulado lo contrario en el título.

Sin embargo, cuando el uso de la cosa en la parte sujeta a servidumbre sea común al propietario del predio dominante y al del sirviente, aquellas obras se harán por ambos en proporción a las ventajas respectivas, salvo que por el título se haya estipulado otra cosa.

Artículo 729.- El propietario del predio dominante deberá en todo caso ejecutar los trabajos necesarios para conservar la servidumbre en condiciones de que no ocasione daños al propietario del predio sirviente.

Artículo 730.- Aun cuando el propietario del fundo sirviente esté obligado, en virtud del título, a hacer los gastos necesarios para el uso y conservación de la servidumbre, podrá siempre librarse de ello, abandonando el predio sirviente al propietario del predio dominante.

Artículo 731.- Si se dividiere el predio en cuyo favor exista una servidumbre, ésta se deberá a cada parte, sin que la condición del predio sirviente se haga más onerosa; así, si se tratare de un derecho de paso, los propietarios de las distintas partes del predio dominante deberán ejercerlo por el mismo lugar.

Artículo 732.- El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo.

No puede, pues, cambiar el estado del predio, ni pasar el ejercicio de la servidumbre a un lugar diferente de aquél en donde fue originariamente establecida.

Con todo, si el ejercicio se ha hecho más oneroso al propietario del predio sirviente, o si le impide hacer en aquellos lugares, trabajos, reparaciones o mejoras, puede ofrecer al propietario del otro predio un lugar igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y éste no puede rehusar el ofrecimiento.
El propietario del predio dominante tiene igual derecho, siempre que pruebe que el cambio es para él de manifiesta utilidad y que no produce daño alguno al predio sirviente.

En ambos casos, el cambio debe hacerse a cargo de quien lo solicita.

Artículo 733.- Quien tiene un derecho de servidumbre no puede usar de él sino según su título y su posesión, y sin poder hacer en ninguno de los dos predios innovación alguna que haga más onerosa la condición del predio sirviente

Vistos la norma citada corresponde a esta juzgadora analizar las pruebas aportadas al proceso la cual se observa que la demandante no demostró con compruebas contundentes la continuidad del uso de la servidumbre que alega el paso para su propiedad y no demostró la necesidad de usarla determinándose que la servidumbre de paso objeto de esta pretensión, esta retirada de los linderos propiedad de la demandante , por otra parte de los testigos y la inspección judicial aportado por la parte demandada quedo probado que los terrenos de la parte demandante y demandada colindan por el lindero Este y Oeste, que la servidumbre de paso esta muy alegada de los terrenos donde esta ubicada la propiedad de la demandante, que la entrada a la casa del ciudadano Silvestre Ramírez es de acceso privado desde hace 40 años, que desde la misma fecha en esa vereda ha existido un falso o portón de alambre de púas y luego un portón de hierro y que el demandado no es el único propietario ya que pertenece a una sucesión. Por su parte con la inspección judicial realizada en el sitio denominado “El Portón”, Municipio Independencia del Estado Táchira, por la vía que conduce a la carretera a la Montaña Estilosa, que existe una servidumbre de paso que da acceso al inmueble propiedad de la parte demandante, la cual se observa por esta servidumbre de paso colindancia con la propiedad del ciudadano Silvestre Ramírez, así mismo, por el lindero Este del inmueble propiedad de la demandante, existe una vereda privada propiedad de la sucesión que es o fue de Nicasio Useche Ramírez y por el lindero Oeste del inmueble propiedad de la parte demandada, existe un camino real que da a la carretera a la montaña Estilosa da acceso a su casa de habitación, y para penetrar a la vía de acceso privada por el lindero Este del inmueble propiedad de la parte aquí demandada , vista las pruebas presentadas por las partes considerando de gran importancia los títulos traslativos de propiedad así como también el acta levantada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, y traslado físico al inmueble objeto de la pretensión, le es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por las partes demandadas identificados en autos, tal como se hará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideración anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos: 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO alegada por la parte demandada SILVESTRE RAMIREZ plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR DEMANDA interpuesta por la ciudadana DEISY NATALIA GARCIA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.740.703, en contra del ciudadano SILVESTRE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.683.630, por motivo de CUMPLIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para los archivos del tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 20 días del mes de febrero de 2017.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal



Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo la 1:29 minutos de la tarde.

Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental


EXP. 8679
DC/ Dar.