JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TARNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, 16 de febrero de 2017.

En observancia de lo solicitado en el escrito de demanda de fecha 12 de diciembre del 2016 (folio 8 y 9), suscrita por el ciudadano DELVIS OMAR RENGIFO CUBIDES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 14.707.320, asistido por los abogados ELIGIO ALEXEY GUERRERO y GERSON OSCAR DUQUE BONILLA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos° 32.570 y 214.921 y en cuanto a su contenido concerniente con la solicitud de medida embargo, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:
En el ámbito de las medidas cautelares, está en la potestad del Juez de apreciar la existencia o no del derecho que se reclama, este juicio preliminar que hace el Juez, no ahonda sobre el fondo del problema sino se limita a verificar que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Esta Juzgadora, comparte el criterio Jurisprudencial que mantiene el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, cito:

“La procedencia de la medida cautelar requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.
En este sentido debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible, que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria le ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama .
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum mora, la determinación del fumus bonus iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean de la tardanza del proceso.
Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artìculo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada teniendo en cuenta la circunstancia del caso “. (negrillas y cursiva del tribunal). Sentencia del 28 de abril de 2005, Tribunal Supremo de Justicia- Sala Político Administrativa, Estacionamiento Espagal, S.R.L. en nulidad.

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 2 y 257 de la constitución República Bolivariana de Venezuela se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre el bien mueble propiedad de la co-demandada: YENITH YOHANA DAVILA CHURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-15.353.718, sobre el siguiente bien mueble:

1.- Un vehiculo: Placa: AA908MN; CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; TIPO SEDAN; AÑO 2010, COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA; 8YPZF16NXA8A3344, SERIAL DE MOTOR: AA33844. El cual se encuentra en posesión de la ciudadana YENITH YOHANA DAVILA CHURIO.



Para la práctica de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández2 Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quién se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio, anexándosele las siguientes inserciones: copias fotostáticas certificadas del escrito de demanda, del auto de admisión, y del presente auto.





Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose el oficio N° ____, para el Juzgado antes mencionado.


Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental

Exp. Nº 8939.
Kelvin.